REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2023
213º y 164º
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) mayo de 2023, exclusive, hasta el día ocho (08) de junio de 2023, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintitrés (23) de mayo de 2023, exclusive, hasta el día seis (06) de juniode 2023, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación:Miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), martes treinta (30), miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2023; jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), miércoles siete (7), y jueves ocho (08) de junio de de dos mil veintitrés 2023. En Caracas, a losnueve (09) días del mes de juniode dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2022-000367
CEOF/CB/nmr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2022-000367
PARTE ACTORA: Ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.452.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA Y JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.556 y 88.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.952.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECISION: ADMISIÓN-CASACIÓN.
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso en fecha treinta (30) de marzo de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2023, la abogadaCARMEN MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.556, actuando en representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del fallo emitido por este Juzgado; asimismo, anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023.
Mediantediligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2023, la abogadaCARMEN MONTAÑO, actuando en representación judicial de la parte actora, solicita se libre boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 a la defensora judicial Ad litem INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
Posteriormente,en fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial,ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades de notificación ordenada por este Juzgado, comenzando desde la referida fecha – exclusive - a transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso de Casación.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2023, por la ciudadana CARMEN MONTAÑO, ratifica anuncio de casación invocado mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023.
Ahora bien, el recurso de casación anunciado por la ciudadana CARMEN MONTAÑO, actuando en representación judicial de la parte actora, contra el falloproferido el día 30 de marzo de 2023 por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
SOBRE LA SENTENCIA
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, fechada 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, en el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión que declara con lugar la apelación contra una sentencia definitiva dictada el 14de junio de 2022, por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ.
SOBRE LA CUANTIA
Ahora bien, otro de los requisitosexigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, la cual debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
(…)
Para el año 2016, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs.531.000,00).
Para el año 2017, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 31 de octubrede 2017, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende en el folio dos (02)de la Pieza Principal I, de conformidad con la Providencia Administrativa N° 003, de fecha 20 de febrero de 2017, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.287, del 24 de febrero de 2017, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 300,00 bolívares (Bs.300,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00).
A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 31 de octubre de 2017, estimándose la misma en la cantidad deTRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón del valor vigente correspondiente a trescientos bolívares (Bs. 300,00)según la resolución 0003 del Seniat publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.287 con fecha 24 de febrero del año 2017; teniendo un valor en unidades tributarias de UN MILLÓN ( U.T 1.000.000), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2023;considerando este Tribunal Superior que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan se declare ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte actoray así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 11 de abril de 2023 y ratificado en fecha 24 de mayo de 2023 por la ciudadana CARMEN MONTAÑO, abogada en ejercicio y actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Expediente Nº AP71-R-2022-000367
CEOF/CBC/nmr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
Quien suscribe CAROLYN YULIP BETHENCOURT CHACON, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. HAGO CONSTAR: Que en la PIEZA PRINCIPAL I, se le colocó cinta plástica en los folios 1 al 5, 15, 44, 45, 58, 61 al 66, 68, 69, 75, 77 al 90, 95, 97, 101, 112, 123, 136, 143, 146 al 148, 160 al 163, 165, 169, 173, 177, 178, 182 al 185, 195, 196, 200, 203 al 205, 210, 215 al 219, 221, 222, 230, 262, 272, 319 y 327 por deterioro en los mismos; contiene tachadura en los folios 16 al 271. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de de 2.023.-
LA SECRETARÍA,
CAROLYN BETHENCOURT CHACON
Expediente Nº AP71-R-2022-000367
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2023
213º y 164º
OFICIO Nº _____-2023
CIUDADANO.-
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO
Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarles y a su vez remitirle anexo al presente oficio el expediente identificado con el alfanumérico Nº AP71-R-2022-000129 nomenclatura llevada por este Juzgado, integrado por una pieza constante de 337 folios útiles; contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoado por el ciudadano ABDELAZIZ GUSTAVO PINTO PÉREZ, contra el ciudadano ANTONIO TOLEDO DÍAZ, en virtud del Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado por esta alzada el 30 de marzo de 2023.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
Expediente Nº AP71-R-2022-000367
CEOF/CB/nmc
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