REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
213° y 164°
ASUNTO: AP71-X-2023-000079
JUEZ INHIBIDO: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITYANE LORE LARRONDO RAMÍREZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 17 de mayo de 2023, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2023-000079, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITYANE LORE LARRONDO RAMÍREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2022-0000030, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 10 de enero de 2023, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“En el día de hoy, martes nueve (sic) (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2018, según oficio Nº CJ-08-2042, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018, y expone:
1. Correspondió a esta Juzgadora conocer de esta acción de amparo constitucional, en la cual por sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, esta juzgadora se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, haciéndose la respectiva remisión del expediente.
2. Efectuado el trámite de distribución, correspondió conocer de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien a través de sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera sobre la regulación de competencia. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para el conocimiento de esta causa al Juzgado que presido. En fecha 04 de mayo del corriente año, se le dio entrada al expediente.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este tribunal, fueron analizado alegatos y probanzas que fundamentan la acción de amparo constitucional que originó este asunto, adelantando inevitablemente la opinión de esta juzgadora respecto del mérito de la misma, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación…..”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA SUBJETIVA EN MATERIA DE AMPARO
Nos enseña el Dr. Chavero Gasdik, en su libro: “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, sobre la competencia subjetiva en amparo constitucional, lo siguiente:
“La competencia subjetiva consiste en revisar la especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos que intervienen en el proceso de amparo constitucional (agraviante, agraviado y terceros interesados). Rengel Romberg define la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Sobre el tema de la inhibición entendemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el de allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso.
La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente, ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
A pesar de que se ha cuestionado la constitucionalidad de la prohibición de recusación, creemos que si se atiende a los principios de celeridad y simpleza del proceso de amparo hay que sacrificar, necesariamente, incidencias procesales –algunas bastante relevantes-, para de esta forma obtener resultados oportunos…”

En efecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”

Entonces, tal como lo indica la doctrina aquí citada, la disposición antes parcialmente transcrita, no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el de allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.

SOBRE LA CAUSAL INVOCADA
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)

Para fundamentar su inhibición, la Juez remite copia de la sentencia dictada por su Juzgado en fecha 31 de octubre de 2022, en la cual Declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, expuso la inhibida en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, lo siguiente:
“(…)
En fecha 26 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial el Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviada, se consideró como válido el poder apud acta otorgado en fecha 07 de junio de 2021, y repuso la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitiera nueva decisión y se pronunciara sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, el cual en fecha 26 de septiembre de 2022 recibió el expediente y en esa misma fecha la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez de ese Despacho, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.
Luego del sorteo correspondiente realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual le dio entrada y el curso legal correspondiente, siendo ordena (sic) la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría de fecha 10 de octubre de 2022, y en fecha 18 de ese mismo mes y año, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2022, siendo las diez de la mañana, tuvo lugar en este Juzgado el acto de audiencia constitucional, en el cual se hicieron presentes las partes involucradas y el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, en el cual los intervinientes expusieron sus correspondientes alegatos, y en el cual la representación judicial de la presunta agraviante presentó escrito constante le trece (13) folios útiles, y en fecha 27 de octubre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, presentó escrito mediante el cual fijó criterio con respecto al recurso de amparo ejercido por la presunta agraviada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al presente asunto en la forma que más adelante se explana.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Esta Jurisdicente observa de una lectura del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la representación judicial de la presunta agraviante, que en el folio 06, se evidencia un extracto donde se puede leer:

“(…) subrogándome todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento del inmueble que vengo poseyendo desde el año 2008 con mi esposo y ahora solamente con mi grupo familiar que se compone de mis dos hijos menores, (...)". (Negrillas y subrayado del tribunal)
(…)
Igualmente, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de julio de 2022, en el punto tercero de la parte dispositiva, se determinó:
“(…) TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: Prohibición por parte del presunto agraviante y cualquier otro, de desalojar de manera arbitraria a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS y su grupo familiar sus dos (2) menores hijos, del inmueble (…)”. (Negrillas y subrayado originales del texto citado).
(…)
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, dispone:
(…)
Parágrafo Quinto, Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. (...)". (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente (sic) el artículo 178 eiusdem, establece:

"Los Tribunales de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta ley, aunque en otras leyes lo mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pudo un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.

En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, toda vez que en el presente asunto se encuentra involucrados dos (02) hijos menores de la presunta agraviada, y ello constituye materia de estricto orden público, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia del mismo, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio, y así se establece.
III
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado. Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, DECLINA: la competencia del conocimiento del presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la presunta agraviada, ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la presunta agraviante, ciudadana MAITANE LORE LARRONDO RAMÍREZ, antes identificados, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas...”.

De conformidad con lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:

“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”

La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, esto es, la supuesta opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, ya que afirma que al declinar competencia por la materia emitió opinión al fondo de la controversia.

Veamos, la inhibida señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado a su cargo y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando que el Tribunal Competente para el conocimiento de esta causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de forma reiterada ha establecido la Jurisprudencia, que uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la causal invocada, relativa al prejuzgamiento, es que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento.

¿Entonces, es posible configurar esta causal a partir de una decisión que resuelve DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la causa?, es decir, habiendo declarado su incompetencia por la materia, como pudo haber desarrollado argumentos o efectuado consideraciones directamente relacionados con lo principal del asunto, si no asumió el conocimiento de la causa?.

Pues bien, es claro que estamos ante una causal de imposible configuración en el caso de autos, pues, la Juez Inhibida, DECLINÓ COMPETENCIA, lo que significa que no asumió el conocimiento de la causa por considerar que quien debía conocer y decidir al fondo era el Tribunal de Protección, y resulta de especial consideración en el caso de autos, que su competencia ha sido declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el precitado conflicto, razón por la cual, es ahora que le corresponde asumir el conocimiento de la causa, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que no se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es posible emitir opinión al fondo en un asunto cuyo conocimiento fuera declinado por la materia, y que ahora, resuelto el conflicto de competencia, le ha sido remitido para su conocimiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada el día 09 de mayo de 2023, por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE CARREÑO ROJAS, contra la ciudadana MAITYANE LORE LARRONDO RAMÍREZ. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
Expediente Nº AP71-X-2023-000079