REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.

PARTE ACTORA:
INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.970, bajo el Nº 54, Tomo 45-A. APODERADOS JUDICIALES: HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.399.120, V-7.683.943, V-17.154.643 y V-10.810.552, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.674, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.995, bajo el Nº 77, Tomo 200-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN y NOHELY GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.399.269, V-5.891.509 y V-4.362.673, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.733, 22.977 y 126.399, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 17 de mayo de 2023, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2023, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes, condenando a la parte demandada en la entrega de los bienes inmuebles objeto del contrato, libre de bienes y personas, en las misma condiciones en que lo recibió.

Oída en ambos en ambos efectos la apelación interpuesta, el juzgado de la causa, acordó su remisión, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:


II

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado telemáticamente en fecha 10 de mayo de 2022, en forma física en fecha 25 del mismo mes y año, por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegaron que en fecha 12 de junio de 2013, su representada suscribió con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble cuyo destino, conforme las cláusulas primera y cuarta, es de oficinas, identificadas con las letras y números Mz-1/Mz-2, ubicadas en la planta menzzanina del edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Ándres Bello, con la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.
Que durante la extensa relación contractual, bajo el principio de la autonomía de la voluntad y durante las sucesivas prórrogas, las partes acordaron fijar un nuevo canon de arrendamiento, interesando a este asunto, el fijado a partir del mes de junio de 2021, por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 400,oo) mensuales, hasta el mes de marzo de 2022, que se incrementó en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 500,oo), pagaderos a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago.
Que de las cláusulas Segunda, Tercera y Décima Segunda del contrato, se podía concluir que la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas; es decir, los primeros cinco (5) días de cada mes; y, que la falta de pago de dos o más pensiones locativas, le daría derecho a su representada para considerar resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, lo cual, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula Décima Segunda del contrato, es causa suficiente para declarar la resolución del contrato.
Que como si fuese poco el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones de pago, con ocasión a una notificación del personal de seguridad del edificio Multicentro Los Palos Grandes, se le informó a su representada, la mudanza no autorizada de un número considerable de computadoras y equipos de las oficinas arrendadas, siendo constatado por su representada que el inmueble arrendado estaba siendo ocupado por personas distintas a la arrendataria o su personal.; constatando que el inmueble distinguido con el número y metra Mz-2, estaba siendo ocupado permanentemente por un tercero, determinándose que allí operaba la ciudadana YENNY JAHIMAR CABRERA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.224.568, quien son su personal desarrollaba como actividad principal la figura de Contact Center y Call Center; es decir, un centro de comunicaciones, dedicado exclusivamente a la venta del programa o seguro denominado Obama Care y la atención diaria a quienes a través de ella, se suscribieron al programa o póliza de seguros.
Que ante dicha eventualidad, su representada, a través de sus representantes, lograron una reunión con la ilegal ocupante, haciéndole saber la prohibición contractual a la arrendataria de ceder, subarrendar o de cualquier forma encubierta que en apariencia jurídicamente pudiera otorgar la ocupación total o parcial sobre el inmueble arrendado, ciudadana que precisó no conocer el contrato de arrendamiento, e incluso, manifestó creer que la ciudadana IRAIDA PRADO DE ANDREW, representante legal de la arrendataria, era la propietaria del inmueble, tratando de justificar su ilegal ocupación, hizo entrega de una copia de contrato suscrito con la arrendataria; lo que determina que la arrendataria, incumplió la cláusula quinta del contrato.
Que la arrendataria en fecha 4 de septiembre de 2021, suscribió con la ciudadana YENNY JAHIMAR CABRERA APONTE, un acuerdo y reglamento que no es más que una cesión o subarrendamiento parcial del inmueble arrendado, que simuladamente denominaron “ACUERDO DE SERVICIO” de cuyo análisis se desprenden las mismas características de un contrato de arrendamiento; es decir, un contrato consensual, sinalagmático bilateral, oneroso, de administración y tracto sucesivo, así como con los elementos esenciales de todo contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa.
Que dicha relación, responde a un subarrendamiento del inmueble objeto del contrato suscrito entre su representada y la demandada, ya que de su análisis se puede apreciar que contiene los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento, quedando claro que el citado acuerdo de servicio, no es otra cosa que un subarrendamiento o cesión parcial del inmueble arrendado, lo cual está prohibido, por disposición expresa de la cláusula quinta del contrato que la une con la demandada, objeto de la presente demanda.
Que dicha relación subarrendaticia, constituye un artificio jurídico que pretende distorsionar la ilegal relación contractual que otorga a la ocupante el uso parcial sobre el inmueble.
Que la arrendataria, viéndose descubierta, envió un correo electrónico a su representada, sobre la mudanza de equipos y materiales de oficio de la ilegal ocupante.
Que en razón que la arrendataria incumplió con sus obligaciones de pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, así como la prohibición contractual de subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble arrendado, procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento que las une, celebrado en fecha 12 de junio de 2013; y, que le sea entregado el bien arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, fundamentando su pretensión en los artículos 15, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2022, por las abogadas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMÁN, consignaron instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dieron por citadas.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2022, los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil, impugnaron el instrumento poder presentado por las representantes judiciales de la parte demandada, bajo el argumento que el mismo fue otorgado para un negocio específico que no es la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sino que el mismo es para que ejerzan su representación en el negocio jurídico de convenio preparatorio de venta que celebró la demandada con la sociedad mercantil URBANIZADORA LAS JUNTAS, C.A., sobre un inmueble distinto al objeto de la demanda; por lo que, en el entendido que las facultades allí otorgadas, las acreditaban para ejercerlas con respecto a dicho contrato. Por tanto, que si bien era cierto que la citación cumplió el fin para el cual estaba destinada, no era menos cierto que las abogadas, no están facultadas para actuar en nombre de la demandada en el presente juicio.

En fecha 17 de octubre de 2022, las abogadas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, reconvención y petición de intervención forzosa del propietario del inmueble.
En dicho escrito la representación judicial de la parte demandada, alegó la intervención forzada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble, quien era solidariamente responsable, conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la demandante no manifestó el carácter con el que actúo para disponer sobre el inmueble.
Solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto de la revisión efectuada a la tradición de los inmuebles arrendados, pudo constatar la existencia de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos, que alcanza al GRUPO FEDERAL, así como a cualquier persona natural o jurídica que formasen parte de la directiva del Banco Federal, en que la figura el ciudadano José González Casado, quien es el que aceptó la venta del inmueble en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., quien a su vez figura como accionista de dicha empresa.
Rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, ya que a su entender, la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280,oo), equivalentes a cinco mil setecientas (5.700) Unidades Tributarias, resultaba irrisoria, al no haberse calculado la cuantía, conforme lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que, al realizar una simple operación aritmética de las pensiones de arrendamiento demandadas, a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,oo), por los meses de diciembre de 2021, enero y febrero 2022, y quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo), por los meses de marzo, abril y mayo de 2022, arroja un total de dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.700,oo), sin incluir accesorios. Que, no obstante ello, negaron el hecho que el canon de arrendamiento se haya convenido a partir de marzo de 2022, en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo).
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de jurisdicción del tribunal, por cuanto la cuantía estimada de la demanda, en su equivalente en Unidades Tributarias, la cantidad de dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 2.700,oo), que resultaban de la sumatoria de las pensiones locativas demandadas como insolutas, arrojaban la cantidad de veintidós mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 22.410,oo), al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, lo que arrojaba la cantidad de cincuenta y seis mil veinticinco (56.025) Unidades Tributarias, por lo que, la competencia para conocer del presente asunto, resultaba en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que son los competentes para conocer de todos los asuntos que excedan de quince mil una (15.001) Unidades Tributarias; y, cuyo conocimiento corresponde por los trámites del procedimiento ordinario y no al procedimiento breve como lo estableció el tribunal al admitir la demanda.
En cuanto al mérito del asunto, reconocen y aceptan como cierto el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 12 de junio de 2013.
Rechazaron que su representada durante la relación arrendaticia, haya incurrido en insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento; que no solo su representada ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones, sino que ha asumido obligaciones que son propias del arrendatario, pues ha tenido que asumir el pago del condominio no previsto en el contrato, así como que ha tenido que hacerse cargo de las reparaciones mayores del inmueble, donde el arrendador ha hecho caso omiso a todas aquellas notificaciones que su representada les ha enviado a través de correos electrónicos, whatsapp, vía telefónica de hechos dañosos en las instalaciones, por diversos factores, tales como: 1) Falta de mantenimiento oportuno de los aires acondicionados como lo establece el contrato; 2) suministro e instalación de aire acondicionado de cinco (5) toneladas, en el mes de octubre de 2021, para poder operar parcialmente en las instalaciones arrendadas, dado que dicha deficiencia hacía que prácticamente dejara inoperativa buena parte del inmueble arrendado; alegó que dicha situación fue tan grave y desestimada por la arrendadora, que debía proponérsele después de siete (7) años, la compra e instalación del aire acondicionado, para ser descontado de los cánones de arrendamiento, ya que el arrendador había dolarizado unilateralmente y que su representada estaba siendo impactada por encontrarse en plena pandemia del COVID-19; 3) que sucedieron una serie de daños severos por efectos de filtraciones permanentes de agua en las dos mezzaninas y, ante la magnitud de los daños y el tiempo transcurrido sin que la arrendadora diera solución a dicha situación, su representada realizó en muchas ocasionas, cambios de lámparas y reparaciones del cielo raso, pintura general, de los equipos de computación y sistema eléctrico, lo que ocurrió desde larga data, para lo cual, la arrendadora le propuso a su representada hiciera la impermeabilización completa de las mezzaninas, mediante comunicaciones de fechas 17 de diciembre de 2020 y 16 de mayo de 2018, no estando de acuerdo con ello su representada, porque la empresa arrendadora a través de INMOBILIARIA TAMANACO, le remitió estados de cuenta denominados gastos generales de mantenimiento de las mezzanina 1 y mezzanina 2, con factura en detalle de gastos de condominio a nombre del Condominio Multicentro Los Palos Grandes, con mención de varios locales entre ellos ambas mezzaninas, con descripción de conceptos causados mes a mes, las cuales nunca se realizaron; por lo que, a pesar de haberles pagado en el mes de octubre de 2021, el condominio en dólares, los daños continuaron por efectos de las filtraciones, al punto que el Banco de Venezuela, que es vecino, se vio en la necesidad de ejecutar toda la reparación de la filtración proveniente del área común que colinda con su local y las mezzaninas, para poner fin o mitigar los daños; lo que, a su entender, denotaba que su representada cumplió con los pagos de cánones de arrendamiento y condominio en dólares, bajo la promesa que la arrendadora como administradora se abocaría a la solución del problema, donde los daños por efectos del agua ocurridos en los años 2019 y 2020 fueron compensados parcialmente con cánones de arrendamiento.
Que las instalaciones de la mezzanina tipo 1 tienen evidencia o muestras de los daños causados por la filtración que continuó en los años 2021 y 2022; que, el Banco de Venezuela, en el momento, hizo los trabajos de impermeabilización los cuales comenzaron aproximadamente en el mes de agosto de 2022.
Que el equipo de aire acondicionado instalado por su representada en octubre de 2021, fue desconectado por instrucciones de la empresa arrendadora, con la finalidad que el Banco de Venezuela pudiera reparar las filtraciones de las mezzanina, pero que dejaron el equipo desconectado, lo cual ocasionó que su representada, al percatarse de ello, procediera a instalarlo nuevamente en fecha 8 de septiembre de 2022, es decir, más de cuarenta (40) días después, por la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.356,15), incluido el IVA.
Que era necesaria la práctica de una inspección judicial, para dejar constancia del estado actual en que se encuentran los inmuebles arrendados.
Que además de ello, su representada tuvo que adecuar todos los protocolos de seguridad exigidos por los Bomberos y pagar el cable para conectarse a las alarmas del sistema central que exige el mismo organismo.
Que todos esos hechos evidencian los daños que no le eran exigibles a su representada, el pago indebido del condominio, la forma abusiva en violación al contrato en la fijación de cánones en lapsos distintos al contrato y al fijado por el Decreto-Ley, que a su vez, están soportados en comunicaciones que narra descriptivamente que su representada ha asumido pagos en moneda extranjera que no le correspondían contractualmente.
Que como si fuera poco, se agregó el hecho que la empresa INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., le exigió a su representada, la devolución del Impuesto retenido, porque ellos realizaban los pagos en nombre de un tercero, INMOBILIARIA TAMANACO, C.A.; e, indexaron en dólares la deuda.
Que, finalmente, hubo una suspensión de pago (Decretos de emergencia dictados por la Presidencia de la República) en las que debía ser negociada entre las partes los pagos de arrendamiento en la emergencia de salud, con ocasión de la pandemia, por lo que, se verificaba un último pago que englobaba varios meses; que por esa razón, una vez “levantada” dicha limitación por Decreto presidencial, existiendo aún diferencias irreconciliables, al querer su representada le fuesen reconocidos los pagos realizados en exceso, está procedió a demandar.
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda, ni procedente el derecho invocado; negaron que después de una extensa relación contractual, convinieron en fijar un nuevo canon de arrendamiento a partir del mes de junio por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,oo) mensuales, hasta el mes de marzo de 2022, el cual se incrementó en la cantidad de quinientos dólares americanos (US $ 500,oo), pagaderos de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; ya que no era cierto que su representada haya convenido en fijar un nuevo canon de arrendamiento; que existe un histórico de comunicaciones que permitían determinar en forma clara, precisa y circunstanciada, como durante el lapso largo de tiempo se produjeron una avalancha de comunicaciones que plantearon diferentes maneras de pago, orientadas que al final su representada pagara el canon de arrendamiento de manera distinta a lo convenido contractualmente; que tratando de mantener la relación contractual, cumplió con cada exigencia de la arrendadora, no sin antes comunicarle su desacuerdo con las mismas.
Rechazaron el hecho de que su representada no haya convenido en pagar dicho monto, ya que los derechos que establece el Decreto Ley son irrenunciables; que jamás su representada ha querido se le cobre un canon que no se ajustase al Decreto Ley; y, menos se le obligue a pagar un monto no convenido en moneda extranjera; que la documentales que produjo con la contestación, engloban pagos de diferentes conceptos, entre los cuales figuran el canon de arrendamiento, el pago en dólares americanos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la exigencia ilegal de pago de condominio, el cual no había sido convenido en el contrato, conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley.
Que el pago que su representada efectuó del condominio y que exigió la arrendadora, resulta ser un pago indebido, que conforme lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, podía ser objeto de reintegro por ser un cobro en exceso, por lo que, al resultar pagos en exceso por la cantidad de once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 11.500,oo), cuyo equivalente en bolívares alcanzan a la cantidad de noventa y cinco mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 95.565,oo), que a su vez, equivalen a doscientas treinta y ocho mil novecientas doce Unidades Tributarias con cinco décimas (238.912,05 U.T.), que se corresponde a pagos indebidos de los últimos dos (2) años, solicitaron fuesen compensados.
Negaron y rechazaron la existencia de subarrendamiento o cesión parcial del inmueble arrendado; impugnaron la copia aportada por la actora conjuntamente con el libelo de demanda de supuesto contrato suscrito entre la ciudadana YENNY JAIMAR CABRERA APONTE y su representada, por carecer de valor probatorio al ser una copia de un instrumento privado y por emanar de tercera ajena al juicio, que para que tenga valor debía ser ratificado por ésta mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de no comparecer dicha ciudadana a ratificarlo en el proceso, debía ser desechado.
Que no era cierto que su representada haya violado lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, porque no cedió a terceros el contrato, ni los derechos, ni traspasó el inmueble, lo que se verifica del mismo hecho que la actora ejerció la demanda de resolución de contrato en contra de su representada y solicitó medida de secuestro; todo lo cual demuestra o evidencia que el inmueble está en posesión total de su representada.
Que no era cierto que su representada mantuviese un ocupante en el inmueble arrendado, lo que se demostraba de inspección judicial, en la que se constató que el inmueble no esta arrendado y mucho menos ocupado en la actualidad, así como, que el supuesto contrato de servicios, producido en copias simples, que carece de valor probatorio, por no tener efectos erga onmes y, que, además se extinguió su lapso de duración el 1º de septiembre de 2022, conforme se podía establecer de la cláusula cuarta de dicho contrato.
Que, a mayor abundamiento, agrega que por el hecho que la parte actora califique de arrendamiento el contrato de servicios supuestamente celebrado y desconocido por su representada, no lo desnaturaliza, ya que no admite dudas que el contrato de servicios en cuestión, no tiene dentro de sus elementos el traspaso de uso del inmueble, por no haberse desprendido su representada de la posesión del inmueble, del uso y de su disfrute, hecho que sería suficiente para reconocer que nunca ha existido un subarrendamiento.
Que el objeto de su representada está dirigido a la prestación de servicios y desarrollo de proyectos lícitos entre otros, y siendo que el contrato de servicio opuesto y negado, estaba dirigido principalmente a la actividad de la figura de Contact Center y Call Center (Centro de Comunicaciones) dedicado exclusivamente a la venta del programa o seguro denominado Obama Care y la atención diaria, a quienes a través de ella, se suscribieron al programa o póliza, resultaba evidente que su representada contrato y ha contratado siempre es permitir su plataforma para el desarrollo de proyectos acordes con su objeto social.
Alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se encuentra regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su artículo 41, establece la prohibición de establecer, entre otras cosas, cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo establecido en el mismo, el ajuste del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el mismo contrato y en el decreto en cuestión; y, el cobro por parte del arrendador de cualquier otra penalidad, regalía o comisión parafiscal, salvo lo previsto en el contrato y en el decreto.
Que en razón de ello, la demanda resultaba improcedente, por violar la arrendadora un número importante de disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al incumplir con los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “g” e “i” del artículo 41, así como a la disposición transitoria primera, que exigía la adecuación del contrato de arrendamiento vigente a las estipulaciones de dicho Decreto-Ley, lo cual no ocurrió, por lo que, su representada, no tuviese un canon de arrendamiento fijado en los términos establecidos en la ley, ni cuenta bancaria para depositar, ni avalúo del inmueble arrendado, que se adaptase a las exigencias legales; todo lo cual, según su dicho, le permitió a la actora le señalase al tribunal un supuesto atraso, cuando en realidad lo que había era una situación de incertidumbre que dejó a su representada en estado de indefensión que le llevo a exigirle a su arrendadora la conciliación de los pagos, por existir una diferencia a su favor en los pagos que estaban englobados y eran irreconciliables, coyuntura de la que se vale la actora para alegar la mora de su representada, en cuanto al supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento.
Que igualmente se viola la disposición cuarta del Decreto Ley, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en moneda de curso legal y en cuanto a la falta de regulación del canon dentro del lapso legal, lo cual no realizó la actora, que por el contrario, lo continuó calculado reiteradamente en moneda extranjera de forma unilateral. Por lo que solicitó fuesen declaradas con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda. Oponiéndose al decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no constar el agotamiento de la vía administrativa correspondiente.
Por último, ejerció reconvención en contra de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en la que pretendió el reintegro de las cantidades pagadas en exceso y de manera indebida, se declarase el incumplimiento de la parte actora del contrato de arrendamiento y se ordenase la continuidad de la obligación arrendaticia, con apego al principio de legalidad; estimando su reconvención en la cantidad de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 120.000,oo), equivalentes al tipo de cambio en la suma de novecientos noventa y siete mil doscientos bolívares (Bs. 997.200,oo), que representaban la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil Unidades Tributarias (2.493.000 U.T.).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dictó providencia mediante la cual concedió a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada, subsanase el defecto u omisión con relación al instrumento poder que presentó; ello, en atención a la impugnación de su representación realizada por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2022, las abogadas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por su representada.

En fecha 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa dictó decisiones, mediante las cuales declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; inadmisible la cita de tercero.

En fecha 7 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la impugnación de la cuantía y declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal, opuesta por la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2022, las abogadas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión de fecha 1º de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la intervención forzada de tercero; recurso que fue proveído por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022.

En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de la competencia, en contra de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el tribunal de la causa.

En esa misma fecha, los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, se pronunció en relación al recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2022, la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escritos mediante los cuales se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; y, promovió pruebas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2022, los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2022, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 7 de diciembre de 2022, las abogadas JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA y ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 9 de diciembre de 2022, la abogada ALICIA JOSEFINA JIMENEZ ROMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

Consta en cuaderno separado, resultas de recurso de regulación de la competencia, en el cual se constata que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia ejercido por la parte demandada; confirmó la competencia del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa.

Consta en cuaderno separado, resultas de apelación, en el cual se evidencia que, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado superior, en fecha 28 de febrero de 2023, declaró sin lugar dicho recurso, declarando inadmisible la intervención forzosa de la sociedad mercantil INMBILIARIA TAMANACO, C.A., solicitada por la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2023, el juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, el cual tenía por objeto las oficinas distinguidas como Mz1 y Mz2, ubicadas en el nivel mezzanina del edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Andrés Bello con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien objeto del contrato, libre de bienes y personas, en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 24 de marzo de 2023, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído por auto de fecha 4 de mayo de 2023; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este juzgado que, actuando en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

III
MOTIVA:

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2023, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A.; resuelto el contrato de arrendamiento que unió a las partes, el cual tuvo por objeto las oficinas Mz1 y Mz2, ubicadas en el nivel mezzanina del edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Andrés Bello con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y que, en tal sentido, la parte demandada debía entregar a la parte actora el bien objeto del contrato, libre de bienes y personas, en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió.

Es oportuno dejar constancia que las partes no consignaron ante esta alzada, escrito de conclusiones algunos, en defensas de sus posturas en el proceso. No obstante ello, conforme lo expuesto por éstas en el decurso del proceso, se constató que la parte demandada, delató la supuesta infracción de las disposiciones normativas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte de la actora. Por tanto, como punto previo, corresponde examinar la ley aplicable al contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, en el sentido de determinar el uso para el cual está destinado el inmueble arrendado; ello, por cuanto de determinarse que el objeto del contrato se corresponde a un uso comercial, conllevaría a la indebida instrucción del juicio; ya que, el mismo debió tramitarse por el procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no a través del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hiciere el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual será resuelto de seguidas, como punto previo:

I
Del procedimiento y Ley aplicable:

En el caso que nos ocupa, existe controversia entre las partes, en cuanto al uso al cual se encuentra destinado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, en el sentido de determinar la ley que resulte aplicable al mismo, ya que, por una parte, la demandada sostiene que la violación de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mientras que la parte actora, argumenta que el objeto del contrato se encuentra excluido de la aplicación del referido texto legal, por cuanto se refieren a “Oficinas”, por lo que, el procedimiento se encuentra debidamente instruido por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, en prima facie, se constata que, en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito de forma privada en fecha 12 de junio de 2013, entre las partes, el cual se encuentra reconocido y aceptado en el proceso por la demandada, se estableció:

“PRIMERA: Objeto del Contrato
“LA ARRENDADORA” da y “EL ARRENDATARIO” recibe en arrendamiento un local destinado a oficina distinguido con el No. Mz-1/Mz-2 ubicadas en la Planta Mezzanina del Edificio Multicentro Los Palos grandes, situado éste en la Avenida Andrés Bello cruce con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas…”.

“CUARTA: Destino de “el inmueble”
“EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE” objeto de este contrato para la instalación y funcionamiento de sus oficinas y se obliga a no cambiar este destino sin la previa autorización de “LA ARRENDADORA” dada por escrito…”.


De las cláusulas transcritas, se evidencia que las partes en la convención contractual locativa que las une, establecieron que el bien inmueble objeto de ésta, sería destinado para la instalación y funcionamiento de las oficinas de la arrendataria, obligándose a no cambiar el destino del mismo, sin la previa autorización por escrito de su arrendadora; ello, por cuanto el mismo está destinado a oficina. Así se establece.

Así pues, los artículos 2º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen:

“Artículo 2º. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público” (Resaltado del tribunal).

“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados a uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (Resaltado del tribunal).


De los artículos transcritos, se evidencia que para los efectos de aplicación de la referida ley especial, deben entenderse como bienes inmuebles destinados al uso comercial aquellos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento, ubicados en oficinas; quedando excluidos de la aplicación del referido Decreto-Ley, las oficinas, per se, no destinados al uso comercial.

Concretamente la norma hace una exclusión de las oficinas, de las cuales debe entenderse que se refiere a los inmuebles con tales características físicas, según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por oficina: “…Local donde se realizan trabajos administrativos; lugar donde se trabaja, prepara o gestiona algo…”, en la primera acepción se debe destacar que estos trabajos carecen necesariamente de contenido mercantil, y que ha de ser así por cuanto la preeminencia de la realidad sobre las formas obliga a entender que aunque se puede distinguir físicamente la expresión oficina, no es menos cierto que el uso real determina la norma aplicable.

Así las cosas, no habiendo demostrado la demandada que su giro mercantil en el inmueble arrendado, se tratase de actos de comercio directos con público en general, debe entender este jurisdicente que la actividad desarrollada en el mismo, se correspondía a trabajos administrativos, propios de las oficinas; ello, por cuanto interpretar lo contrario, con lleva a un uso distinto del inmueble, que va contrario al espíritu y razón del ser de la convención locativa que la une con la parte actora. Por tanto, resulta al caso en concreto que el procedimiento aplicado por el juzgador de primer grado, se adecuó con la naturaleza del bien objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, pues, al quedar excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultaba aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33, establece que todas aquellas demandas “…por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Resaltado del tribunal). Lo que conlleva a quien decide, que en el presente caso, no existió subversión procesal alguna capaz de menoscabar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y/o al derecho a la defensa. Así se establece.

II
DEL MERITO:

Establecido lo anterior, este sentenciador de seguidas pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en lo atinente a verificar si la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., incurrió en la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022, así como en la violación la prohibición de subarrendamiento del inmueble, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la resolución del contrato locativo de fecha 12 de junio de 2013, suscrito de manera privada con la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., y, como consecuencia, en la entrega a la actora de la oficina distinguida con el Nº Mz-1/Mz-2, ubicadas en la Planta Mezzanina del Edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Andrés Bello con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, en el mismo estado en que la recibió.

Para decidir, se observa que las partes promovieron las siguientes pruebas:

1) Conjuntamente con el libelo de demanda, documento suscrito entre las sociedades mercantiles INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., y RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., en fecha 12 de junio de 2013. Dicha documental versa sobre el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó; el cual se encuentra aceptado y reconocido por la parte demandada, que se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Así se establece.
2) Recibo Nº 00-0017568, factura Nº 027487, emitido en fecha 23 de febrero de 2022, por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A., por la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.134,69). De dicha documental se evidencia que la parte actora expidió recibo de pago de los cánones de arrendamiento a favor de la parte demandada, por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de octubre de 2021, por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. Documental que es valorada y apreciada de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
3) Del folio 25 al 45 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de documento suscrito por las ciudadanas YENNY JAHIMAR CABRERA APONTE e IRAIDA PRATO DE ANDREW. Copias fotostáticas de documento privado que carecen de valor probatorio; por lo que, se desechan del proceso, ya que los documentos privados, aun emanados de terceros, deben ser aportados en original. Así se establece.
4) La parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda, produjo copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 2 del Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., por venta que le hiciere la sociedad mercantil RAMADA INVESTMENT CORP. No obstante ello, siendo el contrato de arrendamiento la convención por medio de la cual una persona se obliga a hacer gozar a otra de una cosa, por cierto tiempo y mediante un precio que ésta se obliga a pagar aquélla, conforme lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, a los fines que dicha relación sea legal, no es necesario que el arrendador sea propietario del bien arrendado, sino que garantice al arrendatario el uso, goce y disfrute precario de la cosa arrendada, por lo que, al constituirse dicha prueba la misma resulta impertinente al caso en concreto, puesto que lo discutido en autos, no es la titularidad de la propiedad del inmueble, sino la terminación anticipada o continuación de la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1970, bajo el Nº 8, Tomo 97-A-Sgdo. Siendo que lo discutido en autos es la terminación o no de la relación locativa existente entre la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., y la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., el capital accionario y accionistas de la empresa INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., resulta impertinente al presente proceso; por lo que, se desecha dicha prueba. Así se establece.
6) Copias fotostáticas de distintos correos electrónicos, intercambiados entre las direcciones electrónicas: iraida.prato26@gmail.com, margonca15@gmail.com, con copias al correo electrónico asdrubal.mosqueda@venamerica.com.ve. Así como a las ciudadanas YURAIMA DIAZ y ODALIS COVA; documentos privados emanados de la sociedad mercantil VENAMERICA, dirigidas a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A.; cotizaciones emanadas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AMG, C.A., al CONDOMINIO M.L.P.G.; documento privado emanado de la parte demandada, dirigida a MELAO; cuadro de relación de pagos; documentales que son desechadas por este jurisdicente, por cuanto las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas, lo que determina que carezcan de valor probatorio. Así se establece.
7) Del folio 157 al 403 de la primera pieza, copias fotostáticas de recibos de pago y relación de los mismos. Documentales que fueron presentadas en original en la etapa de promoción de pruebas, cursantes del folio 11 al 149 de la segunda pieza. Documentales que se desechan del proceso, por impertinentes, ya que los mismos rezan sobre cantidades de dinero pagadas por la demandada a la actora, por conceptos y mensualidades distintas a las endilgadas como insolutas. Así se establece.
8) Del folio 151 al 161 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas de distintos correos electrónicos, intercambiados entre las direcciones electrónicas: iraida.prato26@gmail.com, margonca15@gmail.com, con copias al correo electrónico asdrubal.mosqueda@venamerica.com.ve, así como ”Matriz” de Obligaciones pagadas por cuenta de la parte demandada, por arrendamiento a la parte actora, en su condición de administradora del inmueble objeto del arrendamiento. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por cuanto las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas, lo que determina que carezcan de valor probatorio. Así se establece.
9) Del folio 162 al 165 de la segunda pieza del expediente, consta original de recibo Nº 00-0017333, factura Nº 027267, emitido en fecha 4 de noviembre de 2021, emanado de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., a favor de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA, C.A., por la cantidad de mil novecientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.909,20); original de recibo Nº 00-0017568, factura Nº 027487, por la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.134,69), con sus respectivos recibos de pago, suscritos por el ciudadano Dr. MARIO GONZALEZ CASADO. Documentales de las que se evidencia que dichos montos fueron pagados por la parte demandada a la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2019, hasta noviembre de 2021; y, que son apreciadas y valoradas, al no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
10) Del folio 168 al 171, copias fotostáticas de comprobantes on line. Documentales que son desechadas del proceso, puesto que las mismas debieron ser aportadas, con la ratificación en autos por parte de la persona de quien emanan, en originales; por lo que, carecen de valor probatorio. Así se establece.
11) Recibo Nº 00-00933, factura Nº 000993, de fecha 23 de febrero de 2022, emitido por la sociedad mercantil INMBILIARIA TAMANACO, C.A., documental que es desechada del proceso, por ser emanada de tercero ajeno a la relación locativa cuya resolución se demandó, que debió ratificarlo en el proceso. Así se establece.
12) Del folio 174 al 212 de la segunda pieza del expediente, distintos recibos de pago, comprobantes de transferencias electrónicas, requisición y facturas, unas producidas en copias fotostáticas, otros en original, que emanan de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificados conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina carezcan de valor probatorio, al no cumplirse con dicho requisito; por lo que se desechan. Así se establece.
13) Comunicación de fecha 26 de enero de 2022, emanada de la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., dirigida a la sociedad mercantil RECUPERADORA VENAMERICA RVA, C.A. de la cual se evidencia que la arrendadora le notificó a la arrendataria el ajuste del canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de 2022. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
14) Del folio 219 al 282 de la segunda pieza del expediente. Distintas comunicaciones entre las partes contendientes en el presente proceso, de las cuales se evidencia las distintas negociaciones llevadas a cabo entre ellas, con la finalidad de establecer los distintos ajustes del canon locativo; documentales que son valoradas y apreciadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Del folio 283 al 348 de la segunda pieza del expediente, constan distintas comunicaciones entre las partes, con motivo de problemática de daños supuestamente sufridos por la parte demandada. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que, si bien es cierto que entre la actora y demandada hubo un intercambio de comunicaciones con respecto a distintos deterioros del inmueble, no es menos cierto que tales probanzas no comprueban la existencia de daños y perjuicio presuntamente sufridos por la parte demandada, ni mucho menos la existencia real de tales deterioros; razón por la cual se desechan por impertinentes. Así se establece.
16) Del folio 349 al 493 de la segunda pieza del expediente, la demandada promovió distintos recibos de pago, así como comprobantes electrónicos. Con respecto a dicha promoción, se observa que los pagos que reflejan tales recibos y comprobantes, se corresponden a pagos efectuados por conceptos de gastos de condominio; por lo que, los mismos son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos tratan de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide; y pagos que efectuó la demandada, por dicho concepto. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, siendo que en el caso en concreto, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, acepto como un hecho cierto la celebración del contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INTEGRACIÒN HORIZONTAL, C.A., sobre el mencionado inmueble, se tiene como aceptada la relación locativa, la cual tuvo su inició desde el 15 de junio de 2013, por un (1) año, hasta el 14 de junio de 2014, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que una de las partes notificase a la otra por escrito y dentro de cualquiera de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar el mismo; por lo que, se tiene que estamos en presencia de una relación a tiempo determinado, con sucesivas prórrogas, por períodos iguales. Así se establece.

Del contrato aquí analizado, se constata que las partes, en la cláusula segunda, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo), más el Impuesto al Valor Agregado, los que la arrendataria debía pagar, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de casa mes, en las oficinas de la arrendadora. Así se establece.

Dispusieron igualmente, que los cánones de arrendamiento, en caso de las prórrogas, sería revisable al inicio de cada una de ellas, de mutuo acuerdo, tomando como base de partida el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para la ciudad de Caracas. Para lo cual, la actora alegó que en razón de las sucesivas prórrogas que ha sufrido la relación arrendaticia desde su celebración, hasta la fecha, se acordó el canon de arrendamiento, a partir del mes de junio de 2021, por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,oo), y a partir del mes de marzo de 2022, cuando se incrementó a la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo) mensuales, pagaderos en moneda de curso legal, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se verificase el pago.

Por su parte, la demandada arguyó la falsedad del acuerdo entre las partes, con respecto a la fijación del canon locativo en la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,oo), a partir del mes de junio de 2021; y, quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo), a partir del mes de marzo de 2022; y, mucho menos, en que el canon se haya acordado en divisas; amén que dicho incremento fue realizado de forma unilateral por la arrendadora, sin tomar en cuenta los argumentos que a bien pudiese tener su representada. No obstante ello, en el presente caso, conforme a la aceptación expresa que realizó la parte demandada, en relación a la existencia de la relación arrendaticia, se tiene que la parte actora demostró en autos la obligación de pago que tenía la parte demandada de pensiones arrendaticias, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.

Por lo que, recayó sobre la demandada la carga de probar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias; o que, el monto indicado por la parte actora, no se correspondía con la verdadera suma que debía pagar; pues, a ella, en razón de sus alegatos, correspondía su carga probatoria de demostrar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Por tanto, conforme lo expuesto por ésta en la contestación de la demanda, si no estaba de acuerdo con el monto fijado por la parte actora, por concepto de cánones de arrendamiento, pudo acudir ante el órgano administrativo inquilinario correspondiente, para que éste, una vez verificado los lapsos procesales, fijase de manera definitiva el canon máximo que correspondería al inmueble arrendado; para que una vez, definitivamente firme la providencia administrativa, se hiciese exigible a la arrendadora, el reintegro o compensación de los sobrealquileres que haya pagado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Por tanto, al no haber demostrado en autos que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento, mal podría pretender compensación alguna, en este proceso, con respecto al canon pagado y aquellos dejados de pagar, hasta la cantidad menor. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la parte demandada arguyó que el inmueble objeto de la relación arrendaticia, con el transcurrir del tiempo y durante el tiempo de duración de la misma, presentó daños mayores que no fueron objeto de reparación por parte de la arrendadora, lo que produjo que la entidad financiera Banco de Venezuela, realizará tales reparaciones a su costa; deterioro del inmueble que le produjo daños y perjuicios, ya que tuvo que suministrar al inmueble, entre otras cosas, un equipo de aire acondicionado, así como cambio de lámparas, reparaciones al cielo raso, pintura general, equipos de computación y sistema eléctrico; trabajos de impermeabilización; asimismo, en la relación de gastos de condominio, la arrendadora le remitió a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TAMANACO, C.A., estados de cuenta de gastos generales de mantenimiento con facturas de gastos condominiales a nombre de Condominio Multicentro Los Palos Grandes, donde se reflejaron partidas por reparaciones de filtraciones del inmueble arrendado, las cuales no se efectuaron. No obstante ello, en autos no fueron debidamente acreditados los deterioros argüidos por la parte demandada, ni mucho menos que los mismos hayan sido reparados por cuenta de ésta, en descargo de su arrendadora; el quantum de los daños que dice haber sufrido, ni suministró al proceso, la relación de causalidad entre el supuesto hecho dañoso y los daños efectivamente sufridos, sin lo cual, mal pudiese compensarse deuda alguna entre las partes; amén de ello, se observa que se alegó que la entidad financiera Banco de Venezuela, fue la responsable de la reparación de las filtraciones de agua, por lo que, mal podría la parte demandada convertirse en acreedora de la parte actora, de resarcimiento alguno, por gastos de reparación de unos eventuales daños materiales, que no sufragó. Así se establece.

Aunado a ello, de acuerdo a las documentales producidas por la parte demandada, dentro de la etapa probatoria, se logró constatar que ésta, durante el desarrollo de la relación locativa, realizaba los pagos de condominio que correspondían en porcentaje a los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento; lo cual, si bien es cierto no fue establecido en el contrato locativo que une a las partes, no es menos cierto que de acuerdo a la ejecución de las obligaciones, la parte demandada era la responsable de dichos pagos; y, que en todo caso, dichos gastos quedan en beneficio del inmueble arrendado; al no demostrar de manera clara y precisa, el monto real entre lo pagado en exceso y el monto que debía pagar; lo cual determina que tal defensa no deba prosperar en derecho. Así se establece.

En línea con lo expuesto, demostrada como ha quedado la obligación de la parte demandada de pagar las pensiones locativas, de acuerdo al monto fijado por la parte actora, correspondientes al período comprendido desde diciembre de 2021, hasta el mes de mayo de 2022; y, no existiendo resolución administrativa, emanada del órgano inquilinario con facultades para la fijación del canon máximo, se tiene que la parte demandada, no demostró el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses mencionados, a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400,oo), para los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022; y, a razón de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 500,oo) para los meses de marzo, abril y mayo de 2022. Por lo que, no existiendo constancia alguna de pago de los mismos; debe este sentenciador considerar que la parte demandada, se encuentra incursan en la causal de resolución contenida en la cláusula décima segunda del contrato que la une con la parte actora; pues la demandada no cumplió con el contrato en cuestión, conforme lo establecido en la cláusula segunda, así como en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, como un buen padre de familia. Así se establece.
En cuanto al alegado subarrendamiento en que dice la actora incurrió la arrendataria, como causal de resolución del contrato, este jurisdicente observa que tal situación no quedó debidamente acreditada en autos; pues, de las pruebas promovidas por las partes, no se logra evidenciar que la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., le haya subarrendado a la persona alguna, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por lo que, tal causal de resolución no debe prosperar en derecho. No obstante ello, en vista que la parte demandada no logró demostrar en autos su solvencia en el pago de las pensiones locativas, se determina que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, deba ser declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

Por lo tanto, verificada la falta de pago de las pensiones locativas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2021, hasta el mes de mayo de 2022, lo que determina la procedencia de la demanda que nos ocupa, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2023, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda; resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y, en consecuencia, condenar a la parte demandada en hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por las oficinas, identificadas con las letras y números Mz-1/Mz-2, ubicadas en la planta menzzanina del edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Ándres Bello, con la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que las recibió; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2023, por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, ampliamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INTEGRACIÓN HORIZONTAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que une a las sociedades mercantiles INTEGRACIÒN HORIZONTAL, C.A., y RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., suscrito en forma privada en fecha 12 de junio de 2013, con vigencia desde el 15 de junio de 2013; en consecuencia, se condena a la parte demandada en hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por las oficinas, identificadas con las letras y números Mz-1/Mz-2, ubicadas en la planta menzzanina del edificio Multicentro Los Palos Grandes, situado en la Avenida Ándres Bello, con la Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que las recibió.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y especial en materia de Extinción de Dominio con Competencia Nacional. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000260 (11.711)
CHBC/AS/cr.