REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL
Caracas, quince (15) días de junio de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° y 164°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 16 de mayo de 2023, por la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSUTEL, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2023-000086 (11.717), fijándose por auto dictado en fecha 12 de junio de 2023, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 16 de mayo de 2023, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada AP11-V-FALLAS-2022-000537, nomenclatura de ese tribunal, invocandola causal establecida en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión celebrada el 26 de septiembre de 2018, según oficio N° CJ-08-2042, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018, y expone:
1. Correspondió a esta Juzgadora conocer de la pretensión de cobro de bolívares derivada de honorarios profesionales de abogado, contenida en la demanda que inició este juicio, la cual por sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, fuera declarada improcedente por esta juzgadora, en virtud de haber opera la prescripción de la acción prevista en la ley
2. La representación judicial de la parte actora apeló de la indicada sentencia, con lo cual luego de oírse en ambos efectos dicho recurso y de remitirse las actas del expediente a los juzgados de alzada, correspondió conocer del mismo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2023, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, anuló la sentencia dictada en primera instancia y repuso la causa al estado de que se admita la demanda en cuestión
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este Tribunal, fueron analizados alegatos y probanzas que fundamentan la pretensión contenida en el libelo que originó este asunto, adelantando inevitablemente la opinión de esta juzgadora respecto del merito de la misma, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación
Remítase al Superior que decidirá el merito de esta inhibición, copias certificadas de las dos decisiones procedentemente mencionadas, así como de esta acta de inhibición
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial para que, previo sorteo respectivo, designe un tribunal de igual competencia que seguirá conociendo de la presente causa, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSUTEL, C.A.; esto es, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2022, dictó sentencia declarando la prescripción de la acción, decisión esta que fue recurrida en apelación por la representación judicial de la parte actora, y siendo asignada al conocimiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha alzada declaró Con Lugar el recurso de apelación, anulándose la referida decisión; al efecto observa este Juzgador que, tal y como se evidencia de las copias certificadas que cursan en autos alusivas al juicio supra referido, mediante el fallo de fecha 22 de octubre de 2022, la Juez inhibida tras haber sido presentada reforma de la demanda de Cobro de Bolívares por la Intimación de Honorarios Profesionales, declaró la inadmisibilidad de dicha reforma y la prescripción de la acción incoada, siendo anulada dicha sentencia mediante decisión definitivamente firme dictada el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó además la reposición de la causa al estado en el que el tribunal al cual correspondiera emitiría pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la reforma planteada; por lo que se colige que efectivamente la Juez inhibida emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, lo cual ineludiblemente la hace estar incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, conforme a los argumentos antes explanados, resulta motivo suficiente para que este Tribunal declare procedente la inhibición planteada por la Abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 16 de mayo de 2023, por la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CMTB DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, contra el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y la Sociedad Mercantil CONSUTEL, C.A., que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000537.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación a la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPENTECIA NACIONAL. En Caracas a los quince (15) días de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), Asimismo, se libro oficio Nro. 23-0114.-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2023-000086 (11.717)
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg.
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