REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000249

PARTE ACTORA: Ciudadanos, SORAYA ISABEL ROYE Y WALTER LUCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nro. V-6.021.497 y V-4.082.018, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogada,DEILIN GRIMAN NOGUERA,inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.: 178.518.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, EMILIA BETILDE ZAMBRANO Y MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-117.519 y V-1.313.701, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado,FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.909.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15de octubre del año 2015, por la abogadaDeilin Griman Noguera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre del 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada,opuesta por la parte demandada.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 03 de noviembre del año 2021.
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de en fecha 03 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de (05) folios útiles.
Seguidamente, en fecha06 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, procedió a promover escrito de informes, constante de (11) folios útiles.
Mediante nota de Secretaria de fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia de que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones y encontrándose ambas partes a derecho, se dio inicio al lapso para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, se procede a ello, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato interpusieron los ciudadanos Soraya Isabel Roye y Walter Luchi, en contra de los ciudadanos Emilia Betilde Zambrano y Marco Antonio Frías Rodríguez.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expuso, en su libelo de demanda, que en fecha 15 de diciembre del año 2003, los ciudadanos Walter Luchi y Soraya Isabel Roye, suscribieron un contratode opción de compra venta con la ciudadana Emilia Betilde Zambrano, autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 25 Tomo 96, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, y que se anexa a la presente demanda marcada con la letra “B”; mediante el cual, la ciudadana Emilia Betilde Zambrano, denominada en el contrato “LA PROPIETARIA” se comprometió a vender a los ciudadanos Walter Luchi y Soraya Isabel Roye, denominados en el contrato “ LOS COMPRADORES”, y estos se comprometieron a comprar, un inmueble propiedad de Emilia Betilde Zambrano constituido por un terreno y la casa sobre el construida, situado en la Urbanización “La Boyera”, zona “A”, N° 4-A, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, (hoy Municipio El Hatillo) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en veintitrés metros (23mts). Con la parcela A-4; SUR:en veintitrés metros (23 mts) con la avenida 4; ESTE: en dieciocho metros (18mts) con la parcela H-1; y OESTE: en quince metros (15mts) con la calle 18, la cual constituye uno de sus frentes; siendo las características de la casa construida sobre el inmueble ya delimitado, las siguientes: casa tipo quinta, denominada “Las Marías”, integrada por dos plantas, con la siguiente distribución: planta baja, recibo, sala, comedor, cocina, cuarto-estudio, lavadero y habitación de servicio con su baño interno, garaje para cuatro vehículos, tanque subterráneo neumático de agua con capacidad para 5.000 litros y otro baño; planta alta: estar para televisor, terraza, habitación principal con vestier y baño completo, cuatro (4) habitaciones, una de ellas con baño interno, y otra sala baño: todo ello, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 17 de abril de 1969, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 41, Folio 50, Protocolo Primero, así como de Titulo Supletorio Expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, y protocolizado en fecha 17 de febrero de 1989, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 2 tomo 11, Protocolo Primero, los cuales se anexan en copia simple a la presente demanda, marcada con la letra “C”
Alegaron, que en las cláusulas del contrato acordaron, que la denominada “LA PROPIETARIA” se obligó a vender, y los denominados “LOS COMPRADORES” se obligaron a comprar el inmueble antes identificado, por el precio de doscientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 270.000), siendo evidente que la intención de las partes fue la transmisión de la propiedad del inmueble por el pago de un precio; constituyendo así un verdadero contrato de venta, tal y como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 167 y 1.474, 1.486, 1.488, 1.527, 1.539, 1.283, 1.286, 1.160, 1.161 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por los ciudadanos WALTER LUCCI Y SORAYA ROYE FLORES, a la abogadaDEILIN GRIMAN, (folios 16 al 19, Primera Pieza).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos WALTER LUCHI Y SORAYA ISABEL ROYE FLORESy la ciudadana EMILIA BETILDE ZAMBRANO, (folios 20 al 27, Primera Pieza).
3.- Marcado con la letra “C”, copia del Título Supletorio emanadodel Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero del año 1989. (Folios 29 al 33 Primera Pieza).
4.- Marcada con letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble,protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de junio del año 2004. (Folio 34 al 58 Primera Pieza).
5.- Marcada con la letra “E”, copia de la planilla de liquidación de los derechos de registro emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. (Folio 59 al 60 Primera pieza).
La demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES(Bs.3.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T)
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada.
En la misma fecha, 27 de noviembre de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada, librando compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2015, compareció la ciudadana Soraya RoyeFlores, parte actora, debidamente asistida en ese acto por la abogada Elizabeth Milano, a los fines de solicitar la citación por carteles de los demandados.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, previa solicitud de la parte actora, se acordó librar cartel de citación a los demandados, conforme lo establecido en los artículos233 y 227 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana Soraya RoyeFlores, parte actora, debidamente asistida en ese acto por la abogada Elizabeth Milano, a los fines de consignar los ejemplares de los carteles, debidamente publicados en los periódicos El Nacional y Ultimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, compareció la abogada Deilin Griman, en su carácter de apoderada de la parte actora, a los fines solicitar la designación de un defensor Judicial, debido que los demandados no comparecieron por si, ni por apoderado alguno.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018, se acordó la designación del defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2018, se designó como defensor judicial a la ciudadana Dairy Charris, en la misma fecha, se libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o negativa al cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2020, compareció la representación de la parte actora, a los fines de solicitar nuevo defensor judicial, en virtud de no haber sido posible establecer comunicación con la designada anteriormente.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2021, compareció el abogado Ferrando Frías, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.909, quien presentó a “Effectum Videndi” poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2022, por el apoderado Judicial de los demandados, abogado Fernando Miguel Frías Zambrano, promovió la cuestión previa, establecida en el numeral 9° del Código de Procedimiento Civil,correspondiente a la cosa Juzgada:Mediante el mismo, promovió y evacuo la misma.
Mediante escrito de fecha 14 de septiembre del 2022, la apoderada de la parte actora, procedió a realizar oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria,mediante la cual declaróCON LUGAR la cuestión previa contenía en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por la parte demandada.
-De La Cuestión Previa Opuesta-
Alegó la representación de la parte demandada en su escrito,la cuestión previa contenía en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cosa juzgada. Asimismo, consigno la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 14 de noviembre de 2018, cuya decisión está identificada con el Nro. 539, contenida en el expediente de dicha Sala, marcado con la nomenclatura AA-C-218-000237 y debidamente publicada en el portal Web de ese alto Tribunal, en donde quedó resuelto de pleno derecho, mediante sentencia definitivamente firme, el contrato de opción de compra objeto de esta causa y que los demandantespretenden hacer valer en el presente Juicio, a través de otra demanda intentada temerariamente por cumplimiento del mismo contrato, cuya acción dio inicio al presente proceso en este Tribunal.
Argumentaron, que de la sentencia identificada anteriormente, los sujetos procesales son los mismos que actúan en esta causa, que trata sobre el mismo Contrato de Opción a Compra, identificado plenamente tanto en los autos de esta causa, como en dicha sentencia, y que además, el carácter de las partes (vendedores y compradores) en el contrato objeto de la presente causa y en la referida sentencia, son los mismos, es decir, que tanto la identidad de los sujetos procesales en la presente causa y los de la sentencia, así como el objeto de esta causa y el de la sentencia ya identificada, son los mismos. Por lo que en conclusión, este Tribunal por lógica, no pudiera sentenciar la ejecución del cumplimiento de contrato objeto de esta demanda, cuando previamente y por sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que dicho contrato quedó ya resuelto de pleno derecho, con todos los efectos jurídicos que eso conlleva.
Señalaron de igual manera, que al revisar las actuaciones del proceso, contenidas en el expediente de esta causa, es importante destacar, que ese Tribunal a su cargo no solo admitió una demanda cuya pretensión es manifiestamente infundada, sino que decreto erradamente e inducido por la partes demandantes, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de compra ya resuelto por sentencia definitivamente firme, causando de nuevo más daños y perjuicios a sus representados , ya que sobre dicho inmueble,el Tribunal Undecimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había suspendido ya una medida de prohibición de enajenar y gravar de otra demanda, intentada anteriormente por los mismos demandante y por la misma causa, y en donde dicho Tribunal declaró la perención, siendo esta la segunda (2da) demanda y el mismo modus operandi para conseguir esas medidas cautelares, que en definitiva, con este mal proceder y de manera continuada, solo se le causan más daños y perjuicios a sus representados o terceras personas, convirtiéndolas en víctimas de estos Fraudes Procesales, sino que también a los jueces y al mismo estado.
Manifiestan, que es evidente que las partes demandantes en esta causa han actuado con temeridad o mala fe, alegando en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, alterando u omitiendo hechos esenciales a la causa que obstaculizan de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme, producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en estos momento por el Tribunal Undecimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado con números y letras, AH1B-V-2007-000155, en donde se ordena expresamente la entrega material del Inmueble libre de personas y bienes, efectuándose la reposición legitima del bien a sus propietarios.
Fundamentaron, que por lo anterior expuesto,para evitar que se continúen cometiendo este tipo de acciones, que constituyen fraude, en donde las víctimas no solo han sido sus representados, sino el Juez de la causa al admitir una demanda y ordenar una medida cautelar basada en argumentos infundadosengañosamente por los demandantes, que ya eran partes demandadas en otro juicio por Resolución del mismo contrato, causando daños al propio Estado al este invertir recursos y horas hombre en causas que maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales, tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado anteriormente.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en el lapso legal correspondiente, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Expuso, en su escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demanda, que no puede considerarse que exista cosa juzgada en el presente caso, en virtud de que se encuentra actualmente por decisión una solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia proferida por la Sala de CasaciónCivil de fecha 14 de noviembre de 2018, con voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco, dado que la referida sentencia es el producto de un proceso en el cual se ventilo una demanda de resolución de contrato, ejercida con posterioridad a la instauración de un proceso penal en contra de los hoy demandados, por la comisión del delito de estafa, perpetrado en perjuicio de mis representados, con ocasión del contrato de compraventa cuya resolución demandaron.
Fundamentaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación con la cosa juzgada aparente en sentencia Nro. 1.525 del 8 de agosto de 2006. Destacando así, que en esa sentencia la Sala Constitucional precisó cual era el sentido y alcance del termino de cosa juzgada aparente y además, indicó que el mecanismo idóneo para enervarla era la acción revocatoria autónoma, como lo es en el presente caso, la solicitud de revisión constitucional interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2018, expediente Nro. 2018-0859, la cual se encuentra en fase de sentencia, tal como puede constatarse en la cuenta Nro. 351 de la Sala Constitucional, a la cual se puede accederse por el portal Web: http//www.tsj.gob.ve/es/cuentas.
Que la Sala Constitucional delimitó el alcance de la cosa juzgada aparente, para con ello desechar el alegato de violación de la cosa juzgada y de inadmisibilidad por consentimiento expreso por el transcurso del tiempo, en su decisión Nro. 422 del 19 de mayo del año 2000.
Esta contraposición, entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y valido.
Con lo expuesto, se pone de relieve que para considerar que en un proceso existe cosa juzgada, no basta con el ejercicio de recursos y el trascurso del tiempo, sino que es necesario que la sentencia sea el producto de un proceso ventilado con las debidas garantías constitucionales de las partes y en acatamiento de las disposiciones procesales aplicables al caso. Como se apuntó precedentemente, existe hasta la presente fecha un proceso penal iniciado por querella admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, es decir, desde antes de la demanda de resolución de contrato ejercida por los demandados, el cual ha sido constantemente obstaculizado por estos, al punto de llevar al Tribunal de Juicio al extremo de decretar orden de aprehensión recientemente en fecha 13 de agosto de 2021, ya que han burlado constantemente la convocatoria al acto de apertura de juicio oral y público que ha debido diferirse incontables veces por causas imputables a los demandados en la presente causa.
Señalaron, que la referida causa penal tiene incidencia sobre el contrato de opción de compraventa objeto de la sentencia cuya cosa juzgada aparente están pretendiendo hacer valer, pues mediante engaños y maniobras fraudulentas, los demandados recibieron la cantidad de Doscientos Setenta Mil Dólares Americanos ($270.000) a través del contrato de compraventa cuya resolución demandaron, pues además de haber hipotecado el inmueble luego de haber firmado el contrato con sus representados, y además,haber suministrado en el contrato unos datos inexactos para impedir su citación, tal como quedó probado en la presente causa, donde se demostró que el domicilio suministrado por ellos no les correspondía y adicionalmente, haber reclamado judicialmente que el dinero que le fue dado con motivo del contrato, les fuese acreditado como unos supuestos daños y perjuicios (maniobra abusiva del proceso para desvirtuar el fin de la justicia) son elementos que están siendo dilucidados en el proceso penal, pues se produjo un aprovechamiento de un dinero obtenido bajo esas maquinaciones en perjuicio de sus representados, que son víctimas de un hecho punible.
Indicaron, que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1042 de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, declaró ha lugar una solicitud de Revisión Constitucional de una sentencia dictada en el marco de un procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento.
Que la cosa juzgada, tal como lo apunto la Sala,no puede sostenerse cuando se emplea de manera abusiva el proceso civil, y en el presente caso, el juicio de resolución de contrato fue incoado por los hoy demandados, con posterioridad a una demanda de cumplimiento de contrato ventilada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual estaba signada con el número de expediente Nro. AP11-V-2005-000122.
Señalando así,que el mismo Tribunal de Primera Instancia, que declaró con lugar la resolución del contrato de compraventa, tenía primariamente en su despacho la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por sus representados, y por múltiples razones, entre ellasla referida a la dirección suministrada maliciosamente por los demandados, se obstaculizo su citación.
A mayor abundamiento, señalaron de igual manera, que la acumulación de las causas fue solicitada en reiteradas oportunidades, pero ni el Tribunal de Primera Instancia, ni el Tribunal Superior que conoció anularonlas actuaciones irritas, y ese vicio que también fue denunciado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue silenciado, motivo por el cual se procedió a solicitar la Revisión Constitucional,de la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 14 de noviembre de 2018.
Expresaron también, que todos los hechos expuestos en su libelo de demanda están debidamente sustentados, y para el momento de interposición de la demanda, en el año 2015, no existía sentencia definitivamente firme sobre la resolución del contrato de compraventa; además, que de la acción de cumplimiento de contrato y la querella penal fueron interpuestas antes de que los hoy demandados accionaran por resolución.
Ahora bien, en virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De los informes-
Estando en la oportunidad legal correspondiente, promovió la representación de la parte demandada, su escrito de informes, señalando lo siguiente:
“… consigno el presente escrito de informes y doy por reproducido los elementos de prueba y el respectivo escrito de promoción de cuestión previa correspondiente a la Cosa Juzgada, ratificando en todas y cada una las palabras contenidas en el mismo, el cual ya se encuentra agregado en el expediente por haber sido consignado en el Tribunal de la causa en los términos y lapsos fijado de conformidad con el artículo 346, ordinal Nro. 9° del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos para que se le den el valor probatorio correspondiente, en especial a la sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre del año 2018, cuya decisión está identificada con el Nro. 539, contenida en el expediente de dicha Sala marcado con la nomenclatura AA-C-2018-000237 y debidamente publicada en el portal Web de ese alto Tribunal, en donde quedo resuelto de pleno derecho por sentencia definitivamente firme el contrato de opción de compra objeto de esta causa.
Ahora bien ciudadano Juez, se puede observar de los escritos presentados por las partes demandantes incluyendo el de apelación, que los mismos no contradicen la oposición a la cuestión previa establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por nosotros (demandados) referente a la Cosa Juzgada, sino por el contrario admiten la existencia previa de los dos (02) procesos identificados en nuestro escrito de Oposición a la Cuestión Previa, cuyas partes u objeto son los mismos a los de la presente causa. (A confesión de partes, relevo de pruebas). Uno intentado infructuosamente donde por negligencia de la parte actora el Juzgado los sanciona declarando Perimida la Instancia y en consecuencia Extinguido el Proceso, identificado ciertamente con el número de expediente AP11-V-2005-000122, llevada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ya habíamos mencionado como vinculo al anexo “B” en nuestro escrito de oposición a la cuestión previa y que damos aquí como reproducido para que sea valorado como elemento probatorio, y en donde se puede verificar que en cuyo proceso las partes y el objeto son los mismos que en esta causa, y el segundo proceso es el que corresponde al Juicio por Resolución de Contrato que ya tiene Sentencia Definitivamente Firme producida y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2018, cuya decisión está identificada con el Nro. 539, contenida en el expediente de dicha sala marcado con la nomenclatura AA-C-2018-000237 y debidamente publicada en el portal Web de ese alto Tribunal, anexa marcada con la letra “A” en nuestro escrito de oposición a la cuestión previa y que damos aquí como reproducido para que sea también tomado en cuenta en esta instancia y en donde se constata también que las partes y el objeto son los mismos. Del primer juicio se puede evidenciar la negligencia de los demandantes al incurrir en inactividad y no impulsar el proceso instaurado, el cual solo tenía como intensión obtener una Prohibición de Enajenar y Gravar, que posteriormente fue suspendida, lo cual origino que los demandantes intentaran nuevamente y de manera fraudulenta esta nueva acción como modus operandi para obtener otra medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Del segundo Juicio ya resuelto y correspondiente a la sentencia definitivamente firme producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo proceso de ejecución cursa en estos momentos por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado AH1B-V-2007-000155, en donde se ordena expresamente la entrega material del inmueble libre de personas y bienes, efectuándose la reposición legitima del bien a sus propietarios, de la cual las partes actoras y demandantes alegan en su escrito que “ no puede considerarse que exista cosa juzgada en el presente caso, en virtud de que se encuentra actualmente por decisión una solicitud de Revisión Constitucional contra la sentencia” ya identificada, al respecto recalcamos que el Recurso de Revisión es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, discrecional que no forma parte del procedimiento ordinario y por medio del cual se somete a la consideración del Juez Constitucional una controversia ya resuelta por otro Tribunal de la Republica mediante sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, por lo que “ la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Sentencia 1725 de fecha 23 de junio de 2003. Exp. 01-2570, Carmen bartola guerra.)Es decir, el Recurso de Revisión no tiene efectos suspensivos y la sentencia definitiva sobre la cual se solicite dicho recurso sigue siendo cosa juzgada hasta que no sea decidido lo contario. (Omisis)
Como es el caso que nos ocupa en esta etapa del proceso, no pudiera este Tribunal continuar con esta causa a sabiendas que ya existe una sentencia definitivamente firme que ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada a través de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que mientras no sea decidido lo contrario como consecuencia del recurso de revisión, esa sentencia continua siendo Cosa Juzgada, y más aun constatando que en dicha sentencia el objeto y las partes son los mismos que los de este proceso. Habiendo actuado las partes actoras de mala fe al omitir que en el libelo de demanda de esta causa la pre-xistencia de un proceso judicial o la existencia de un juicio previo en curso con los mismos sujetos procesales y el mismo objeto litigioso. (Omisis)
El recurso de revisión mencionado por las partes actoras no está en ninguna etapa de decisión, tal como ellos lo expresan, lo que está es apenas en etapa de recepción del escrito de revisión, es decir, que solo ha sido recibido, por lo que este Juicio no pudiera continuar a todas luces, es más ciudadano Juez, ni siquiera se le ha debido admitir la demanda por el Tribunal de la causa, pero entiendo que el juez de primera instancia no sabía de la preexistencia de este otro juicio intentado por mis representados en contra de los demandantes de esta causa sobre el mismo contrato de opción de compra venta, ya que la información fue omitida por los demandantes como hechos esenciales a la causa. (Omisis)
En otro orden de ideas y en lo que respecta a lo alegado por las partes actora referente a la acción penal que han intentado y que no viene al caso, no es más que una simulación de unos hechos punibles utilizando a la jurisdicción penal como instrumento de lo que se conoce en el medio jurídico como “ Terrorismo Judicial”tratando de convertir el proceso penal en un medio de presión para evadir sus obligaciones de índole civil, por lo que no vamos a entrar en ese tema ya que no es vinculante a lo que nos ataña, y que además en la misma mis representados fueron declarados Absueltos por el Tribunal Decimo (10°) de Juicio de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas por no revestir dicha causa carácter penal y no encontrar elementos probatorios algunos que los inculpara, siendo dicha absolutoria solicitada además por el Ministerio Publico…”
Por otra parte, estando en la oportunidadprocesal la parte actora presento su escrito de informes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…es el caso ciudadano Juez, que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial baso su pronunciamiento en una errada apreciación de los hechos alegados por esta representación judicial en la contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y ello se evidencia en la parte motiva de la recurrida. (Omisis)
Que el sentenciador de la recurridaincurrió en infracción de dos preceptos legales por falta aplicación, ya que exigió actividad probatoria para demostrar un hecho notorio contraviniendo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que exime de prueba a tales hechos, y a su vez desconoció lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que los procedimientos de Revisión Constitucional ejercidos ante la Sala Constitucional no requieren de sustanciación, motivo por el cual al ser interpuestos entran en etapa de decisión por parte de la Sala, quien determina el uso de su potestad discrecional de Revisión Extraordinaria, por lo que en capítulos separados se abordara cada una de estas infracciones a los fines de sustentar ante esta alzada las infracciones mencionadas. (Omisis).
Tal como se apuntó precedentemente, en la recurrida el sentenciador no dio por acreditada la existencia del Recurso de Revisión Constitucional, pero curiosamente insistió en no darle ninguna relevancia en el caso de que si estuviese en curso. (Omisis)
El sesgo con el que procedió el sentenciador de alzada se hace evidente al sostener que hipotéticamente, en el supuesto de que existiese el recurso de Revisión Constitucional no se podría determinar el estado del mismo, siendo ello un argumento falaz que queda al descubierto si se contrasta con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Omisis)
El estatus de un Recurso de revisión constitucional presentado en incorporado en las cuentas de la sala, tal como es el caso de solicitud de revisión presentada en fecha 17 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-0859 y recibido en las cuentas de la Sala en esa misma fecha se encuentra en fase de sentencia, no solo porque esta representación judicial lo haya alegado, sino porque por mandato del referido artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en esa fase, y es precisamente la inobservancia del Juzgador de la recurrida de esa norma delatada como infringida la que le llevo a la conclusión sesgada de que no era posible determinar el estatus de la solicitud de revisión, por lo cual el vicio delatado fue determinante de lo decidido, pues si hubiese aplicado la norma necesariamente habría tenido que concluir que si estaba, como en efecto está en curso la solicitud de Revisión Constitucional y en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por los demandados.
El sentenciador a quo incurrió en el referido vicio al omitir total pronunciamiento en relación con la cosa juzgada aparente alegada y por lo tanto, al no resolver sobre los referidos alegatos y defensas incumplió la recurrida con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo nula entonces la sentencia recurrida. (Omisis)
Es el caso que el sentenciador de primera instancia dicto sentencia omitiendo resolver sobre lo alegado por esta representación judicial en el sentido de que no puede considerarse que existe cosa juzgada en el presente caso, en virtud de que se encuentra actualmente por decisión una solicitud de revisión constitucional contrala sentencia proferida por la sala de casación civil de fecha 14 de noviembre de 2018. Dado que la referida sentencia es el producto de un proceso en el cual se ventilo una demanda de resolución de contrato, ejercida con posterioridad a la instauración de un proceso penal en contra de los hoy demandados…” (Omisis)
-De las pruebas aportadas al Proceso-
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes elementos, ratificados nuevamente junto con su escrito de Informes:
1. Escrito de oposición a las cuestiones previas de Cosa Juzgada en todo su contenido, en la oportunidad legal correspondiente. Al respecto. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio conforme lo previsto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara
2. Escrito consignado por las partes demandantes, quienes a través de su apoderado declaran la existencia de dos (02) procesos previos que tienen el mismo objeto.Al respecto dicha documental, al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara
3. Escrito consignado por la parte demandante,quienes a través de su apoderado, declaran en su escrito, que si existe actualmente una sentencia en la Sala Constitucional en la cual ya se ventiló en la totalidad de las instancias civiles procesales, la Resolución del Contrato objeto de este juicio.Al respecto dicha documental, al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Copia certificada de la sentencia definitivamente firme, de la Resolución de Contrato de compraventa objeto de esta causa, producida y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del año 2018 identificada con el Nro-539, contenida en el expediente de dicha Sala con la nomenclatura AA-C-2018-000237. Al respecto, no habiendo sido cuestionada en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia certificada de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el número de Cuaderno de Medidas AH1B-X-2005-000081, correspondiente al expediente AH1B-V-2005-000122, (demanda de cumplimiento de contrato). Al respecto, al no haber sido cuestionada dicha documental en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión.

En este estado, procede este Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, con relación a la cuestión previa alegada:
Bajoesta perspectiva, la Cosa Juzgada consiste en la prohibición de volver a decidir lo que ya fue decidido en otro proceso, y por otro lado, en la prohibición de volver a debatir lo que ya fue decidido, la misma es considerada, una institución indispensable para el mantenimiento de la paz social, seguridad jurídica y la realización de la justicia, que constituye el fin último del proceso.
La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe imponerse, en caso de supuestas y aberrantes contradictorios reñidas con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar, pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional, ya que la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.
En el caso sub examine, debe este Juzgador, determinar si el pronunciamiento efectuado en el juicio debatido,se quebrantóefectivamente la cosa juzgada, para luego constatar la procedencia de la denuncia, en garantía del debido proceso y seguridad jurídica.
En ese sentido, se trae a colación la calificada doctrina sobre la materia, en los términos siguientes:
La cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a “la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia” y el efecto negativo que veda a las mismas partes “la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse” (vid. Víctor Fairen Guillén. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

En ese mismo sentido, establecenlos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento civil, la Cosa juzgada Formal y material.
Artículo. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Dicho de otro modo, la cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda, planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada.
Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada, señalamos los más relevantes en relaciónal caso bajo estudio, que aquí se debate, estableciendo lo siguiente:
Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.
Seguridad jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "Non bis in ídem”, siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa.
Siguiendo el hilo de lo expuesto,resulta claro, que responde a la exigencia de seguridad jurídica, condición esencial para la eficacia del ordenamiento jurídico, sin ellalos procesos se prolongarían indefinidamente en el tiempo y no existirían la certeza, y la seguridad jurídica en las relaciones sociales, razón por la que las leyes procesales tienen que señalar un límite a las oportunidades para impugnar la sentencia y determinar que, llegado este límite, aquélla ya no podrá ser impugnada en un litigio resuelto en tal sentencia, ni podrá ser discutido en un proceso posterior.
Señala el gran Jurista Domicio Ulpiano: que la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras que para el Jurista Friedrich Karl Von Savigny; era una ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este planteamiento Savigny está advertiendo, que en juicio solo se puede encontrar una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los justiciables.
Ahora bien, de la problemática expuesta en relación a la cosa juzgada alegada por la parte demandada,se ha verificado bajo una revisión exhaustiva, a las actas procesales del presente expediente,los factores que deben concurrirpara que se produzca la Cosa juzgada, los cuales se determinan como:
• que la cosa demandada sea la misma;
• que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa;
• que sea entre las mismas partes.
Es por ello, que cabe considerar, que la cuestión previa alegada contenída en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,bajo el análisis de las actas procesales cursantes en el presente expediente,más los alegatos expuestos por las partes, es atinente a la pretensión, en virtud de que fueron examinados cada uno de los recaudos consignados por ambas partes,dejando evidenciado a todas luces, la concurrencia de los elementos existentes, determinando que se ventila la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes, tanto en este caso, como en la pretensión intentada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, proceso que corresponde al Juicio que por Resolución de Contrato, fue incoado por los ciudadanos Emilia Betilde Zambrano de Frías y Marco Antonio Frías Rodríguez contra Walter Lucci Rosado y Soraya Roye Flores, suficientemente identificados en autos, que mediante sentencia declaró con lugar la Resolución de contrato de compraventa, pretensión ésta, que fue resueltapor sentencia definitivamente firme, producida y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (14) de noviembre del año del 2018, que declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado ante esa Sala, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando así agotada totalmente la doble instancia en el proceso litigioso, produciéndose de esta manera, sentencia pasada en autoridadde cosa juzgada.
En ese sentido, determinó ésta alzada, que fue configurada la triple identidad de la aludida cosa juzgada, al momento de corroborar los recaudos consignados en su cuaderno de anexos, elementos estos, aportados como pruebasal proceso, los cuales no fueron impugnadas ni tachadas por ningún medio procesal, otorgándole pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo429 del Código de Procedimiento Civil.
Referente al recurso extraordinario de Revisión Constitucional,que alególa parte actora,en su escrito de informes; resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre ello, en virtud de que no existe certeza de su existencia, ni se encontró prueba en autos que sustentaratal afirmacióny en caso de existir, no se determina el estado o fase en la cual se encuentray que si bien es cierto, lo expuesto no desvirtúa la cosa juzgada alegada. Así se establece.
Analizados como ha sido el fallo recurrido, encuentra este Juzgador, que el razonamiento que informa la misma, configura la cosa juzgada alegada. Es por ello, queen aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso;y toda vez, que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, e inexorablemnte declarar extinguido el proceso, como así se hará, en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel recurso deapelación presentado en fecha 25de octubre del año 2021, por la abogadaDEILIN GRIMAN NOGUERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictadapor el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,de fecha 13 de octubre de 2021, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación alJuzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (29) días del mes de junio del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-


LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.






Exp. Nº AP71-R-2021-000249
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Sin Lugar.
MAF/AC/Stephanie.-