Exp. Nº AP71-R-2023-000238
COBRO EN MONEDA EXTRANJERA
Recurso de Casación/ INADMISIBLE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 05 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente contentivo de la incidencia que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA interpusiera la Sociedad CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, en Contra la Sociedad comercio REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., Por auto de la misma fecha se fijaron los lapsos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
2.- El 19 de mayo de 2023, se dictó decisión en la que se declaró SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., en el juicio que por Cobro en Moneda Extranjera, sigue en su contra el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, en contra del Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023.
3.- Contra la referida decisión en fecha 30 de mayo de 2023, el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de casación. Ahora bien, con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:
El fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, este Tribunal Superior debe en primer término, verificar si el auto de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, para asegurar que se cumpla con el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que cursan al presente expediente, que la parte recurrente apeló extemporáneamente por tardía, todo vez, que la providencia sujeta al recurso de apelación, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2023, y se desprende de autos, específicamente del cómputo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que los días de despacho que transcurrieron desde el 10 de marzo de 2023 (exclusive), hasta el día 04 de abril de 2023 (inclusive), fueron quince (15) días, fecha en que la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el referido auto. Constata esta Superioridad, que el lapso legal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de marzo de 2023, es decir, un total de cinco (5) días de despacho, de tal modo que la que la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, venció el día 20 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que dicha apelación fue interpuesta en fecha 04 de abril 2023, posterior a los cinco (05) días de Despacho que concede nuestro legislador, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal, estando así firme el auto recurrido. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, éste Juzgador concluye, que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud de que el recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 26 de abril del 2023, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2023. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”
De la decisión se aprecia que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, pues se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de mayo de 2023, por el abogado Máximo N. Febres Siso, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Republic International Bank, N.V., en el juicio que por Cobro en Moneda Extranjera, sigue en su contra el Condominio Conjunto Four Seasons, en contra del Auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 04 de abril de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2023. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”
En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdiscente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, por el abogado MÁXIMO N. FEBRES SISO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.335, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., parte demandada, en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA, sigue en su contra el CONDOMINIO CONJUNTO FOUR SEASONS, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, toda vez, que se ratifico la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada por extemporáneo, por lo que no se juzga sobre el fondo de lo debatido ni se pone fin al proceso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 PM).-
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000238
COBRO EN MONEDA EXTRANJERA
Recurso de Casación/ INADMISIBLE
MAF/AC/Gabriel.-
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