REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2023-000009

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana VANESSA DEL VALLE GARCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.148.583.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.148.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano EDGARD JOSE RAMIREZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.958.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PROVISIONAL-CONSULTA OBLIGATORIA).
-I-
Antecedentes de la Solicitud
Se recibieron ante esta Alzada, en fecha ocho (08) de junio de 2023, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; con motivo a la consulta obligatoria acordada por el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fechados (02) de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha diez (10) de abril de 2023, en la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, designando como su tutora provisional a la ciudadana Vanessa del Valle García.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2023, la Juez que hoy suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento del asunto, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de causas correspondiente, llevado a tal efecto.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2022, por la ciudadana Vanessa del Valle García Rojas, debidamente asistida por el profesional del derecho Edgard José Ramírez Rojas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicita la interdicción civil del ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que, el ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, es su hermano, para lo cual acompaña junto con su escrito de solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de ambos. Que en fecha 30 de septiembre de 1980, nació su hermano Alfredo Jesús García Rojas, quién después de transitar un embarazo de alto riesgo y nacer por cesárea con treinta (30) semanas de gestación y un peso de un kilo quinientos gramos (1.500 kg), tal hecho derivó en consecuencias que se fueron notando en su crecimiento, presentando trastornos del habla y del lenguaje; que al ser evaluado se le diagnosticó, autismo y retardo mental profundo, requiriendo actualmente de cuidados especiales. Que los informes médicos señalan: “…AUTISMO / RETARDO MENTAL PROFUNDO”, y anexa junto con el escrito marcados “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, los informes médicos que contienen el estado severo y las alteraciones graves del nivel intelectual y cognoscitivo que padece su hermano. Que su hermano se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de ejercer sus negocios habituales, por lo que concurren los elementos para decretar su interdicción. Solicitó con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de los respectivos facultativos para que examinen el presunto entredicho, así como el interrogatorio del mismo con apoyo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, solicitó el interrogatorio de los ciudadanos Yamilet Sala, Rosa Quintana, Francisto Quintana y Luisa Rojas y la notificación del Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Por último, solicitó la interdicción civil de su hermano, Alfredo Jesús García Rojas, y una vez analizada la fase sumaria se decrete la interdicción provisional y se le designe tutora provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
De la Decisión Consultada
En fecha diez (10) de abril de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…omissis…”
“…Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL delciudadanoALFREDO JESUS GARCIA ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.148.582,surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana VANESSA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.148.583, hermana del presunto entredicho.
SEGUNDO:Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil una vez que el presente fallo quede firme en virtud de la consulta obligatoria y se tenga por recibido el expediente.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la Oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la anterior decisión…..(…omissis…).”
(Negritas y subrayado del trascrito)
-III-
- Motiva -
Estando dentro del lapso previsto para ello, previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta realizada sobre la interdicción provisional decretada en el caso de marras, en fecha 10 de abril de 2023, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar en primer lugar, su competencia para conocer del presente asunto puesto a su conocimiento; y, en este sentido observa:

De la Competencia
Ahora bien, de todo lo expuesto y de la revisión a las actas del proceso, constata esta Alzada que, la presente solicitud, versa sobre el presunto estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz al ciudadano Alfredo Jesús García Rojas de ejercer sus negocios habituales, por lo que es peticionado ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ares Metropolitana de Caracas, la interdicción civil del presunto entredicho, por su hermana Vanessa del Valle García Rojas, ello con apoyo a lo previsto en los artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con relación a la competencia de los Tribunales, para conocer de las interdicciones civiles, propuestas a favor de las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia, entre las que se incluyen las que estén dentro del Espectro Autista, Trastorno del Desarrollo Intelectual y con Deficiencia del Lenguaje Funcional” y Trastorno del Desarrollo Intelectual moderado, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la decisión Nº 21, dictada en fecha 07 de diciembre 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-00096, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Caso: Zoraida del Carmen Caballero, a favor del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, publicada, en la página web del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de marzo de 2017, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/196881-21-14317-2017-2016-000096.HTML); la cual estableció lo siguiente:
“…omissis...”
“…Pará ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
Así las cosas, el presente caso versa sobre solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee el ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.032.978, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 1965, contando para la presente fecha con 51 años de edad, el cual según afirma la solicitante, ha padecido desde su nacimiento, Etiología Orgánica-Congénita de Síndrome de Down, R.M.M y Disfunción Orgánica Cerebral cuya evolución es crónica y degenerativa. Asimismo lo determinó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2016, decretando con lugar la solicitud de interdicción civil provisional…”
(Negritas del Transcrito)
“…omissis..”
El 5 de febrero del presente año, el juzgado de cognición, remitió las actuaciones al tribunal de alzada por consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 2260-114.-, conociendo de la causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose incompetente por la materia para conocer del sub-iudice, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), la cual dispone, que cuando un adulto padece de un defecto intelectual, ello se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y en el caso bajo análisis le correspondía la competencia por consulta obligatoria según su criterio, a un tribunal superior con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la competencia por la materia para conocer la consulta obligatoria planteada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a su vez, conociendo del sub iudice por distribución que se le efectuare se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
(Negritas del Transcrito)
“…omissis...”
Aunado a ello, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, estableció conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicialque ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes…”.
..omissis…
Intrínsecamente vinculada, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, supra transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a los juzgados especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia… Por tal motivo, en el dispositivo del presente fallo, se anularan todas las actuaciones habidas -ante la jurisdicción civil ordinaria- en la presente solicitud y se repone la causa al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, supra determinado. Así se decide...”.

(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Transcrito)

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Juzgado Superior, traer a colación sentencia de fecha 16 de diciembre 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2016-000847, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Caso: Interdicción Civil peticionada por la ciudadana Frida del Valle León Gómez, a favor del ciudadano Andrés Avelino León Gómez, publicada en la página web del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194539-REG.000985-161216-2016-16-847.HTML); mediante la cual dispuso:

“…Aunado a ello, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, en la cual se señaló conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:
“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave quede lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo la discapacidad intelectual de las personas tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así cuando la discapacidad intelectual sea congénita, o haya surgido en la niñez, o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes.
Resulta oportuno señalar, que en el sub iudice, en el libelo de interdicción civil incoado por la ciudadana FRIDA DEL VALLE LEÓN GÓMEZ, se manifiesta el defecto intelectual habitual grave de su hermano, y junto con él, se acompañan informes médicos que avalan lo alegado por la solicitante, en los cuales incluso se expresa que el referido ciudadano padece “retardo mental moderado”, así como también revelan la dependencia del notado de demencia, a sustancias psicoactivas, y la necesaria vigilancia permanente que requiere el mismo, por no ser capaz de valerse por sí mismo.
Igualmente se desprende del libelo de solicitud de interdicción civil, que el ciudadano Andrés Avelino León Gómez, se encuentra internado en la clínica psiquiátrica Enrique Paz Castillo, en el Municipio Acevedo del estado Miranda.
En el caso concreto, se observa que la solicitud de interdicción bajo análisis fue presentada el 19 de noviembre de 2015, con posterioridad a la sentencia N° 10, de Sala Plena de fecha 23 de febrero de 2012, expediente. 2010-000125, supra citada, la cual estableció que al no haber una jurisdicción especial para personas con discapacidad, los tribunales más idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se observa que el caso de estudio está intrínsecamente vinculado, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente 15-0050, anteriormente transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de la discapacidad intelectual que sea congénita o que haya surgido en la niñez o en la adolescencia, las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala declarar, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a un juzgado especializado en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, con competencia en el municipio Acevedo del estado Miranda, por tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire. Así se decide.

(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Transcrito)

De los criterios parcialmente trascritos, observa claramente esta Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, Sala Plena y Sala de Casación Civil, han sentado jurisprudencia, mediante las cuales han establecido la competencia de los Tribunales Civiles, así como la competencia de los Tribunales especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para conocer de las solicitudes de interdicción civil; reglamentándose con bastante claridad que en los casos cuya incapacidad, surgiera en la etapa adulta del ser humano, por circunstancias sobrevenidas de accidentes, caídas y/o aquellas generadas por la degeneración mental natural del ser humano a través del transcurso de los años, serán competencia de los juzgados civiles ordinarios; más no es competencia de estos Juzgados, las interdicciones respecto a las incapacidades de personas, cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, aún cuando para el momento de su solicitud, haya alcanzado la mayoría de edad, pues el conocimiento de éstos casos, corresponde a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en aplicación a los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cuales acoge este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aplicando las jurisprudencias antes citadas, al caso bajo estudio, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, para el conocimiento del presente asunto, resulta irrebatible para quien decide, que la solicitante de la interdicción civil que nos ocupa, alegó que el ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, presenta “Autismo y Retardo Mental Profundo”, por causa del embarazo de alto riesgo que padeció su madre, alegando que el referido ciudadano después de nacer por cesárea con treinta (30) semanas de gestación y un peso de un kilo quinientos gramos (1.500 kg), tuvo consecuencias que se fueron notando en su crecimiento, presentando trastornos del habla y del lenguaje; quien actualmente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de ejercer sus negocios habituales, motivo por el cual requiere la interdicción civil del mencionado ciudadano, hecho éste demostrado en las actas del proceso, mediante las pruebas aportadas al juicio, en especial del informe médico y testimoniales evacuadas en la fase sumarial.
En este sentido, si bien es cierto que, para la presente fecha el presunto entredicho, cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad, alcanzando con creces la mayoría de edad, no es menos cierto, que esta condición de salud, es denominada por la medicina como trastorno del espectro autista, la cual es una afección relacionada con el desarrollo del cerebro que afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación; el cual también comprende patrones de conducta restringidos y repetitivos. El término «espectro» en el trastorno del espectro autista se refiere a un amplio abanico de síntomas y gravedad. Siendo que, la ciencia médica refiere que el trastorno del espectro autista comienza en los primeros años de la infancia y, a la larga, provoca problemas para desenvolverse en la sociedad, por ejemplo, en situaciones sociales, en la escuela y el trabajo. Los niños suelen presentar síntomas de autismo en el primer año. Un número reducido de niños parecen desarrollarse de forma normal en el primer año y luego pasan por un período de regresión entre los 18 y los 24 meses de edad, cuando aparecen los síntomas de autismo; por lo que claramente estamos en presencia de un padecimiento adquirido durante el desarrollo del ser humano en su gestación, y no es un síndrome adquirido durante el transcurso de la vida, ni mucho menos, luego de que el ciudadano Alfredo Jesús García Rojas, cumpliera su mayoría de edad, por lo cual, conforme a lo indicado por nuestro más alto Tribunal, resulta a todas luces evidente, que la competencia para conocer del presente caso, corresponde a un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello por las características de la persona sujeta a interdicción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar la incompetencia de este tribunal de Alzada para conocer la consulta obligatoria que hoy nos ocupa, por la materia, ello en estricto acatamiento al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba en vigencia para el momento de la interposición de la presente solicitud; acogidas por la Sala Plena y Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril de 2023, por ante la jurisdicción civil ordinaria, en tal sentido, se anulan todas las actuaciones realizadas ante la jurisdicción civil ordinaria, en la presente solicitud y se repone el caso de marras, al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante quien se declina la competencia para que conozca de la presente causa, tal y como expresamente se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, y el carácter repositorio de la presente decisión, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que la solicitud de interdicción civil presentada sea distribuida para el conocimiento de un Juez competente por la materia, el cual deberá como anteriormente se indicó, tramitar el asunto conforme a derecho. Así se establece.
Dada la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria declarada en el cuerpo del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la consulta obligatoria solicitada en autos. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, EN RAZÓN A LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana Vanessa del Valle García Rojas, a favor del ciudadano Alfredo Jesús García Rojas; en virtud de lo cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segunda: NULA todas las actuaciones realizadas ante la jurisdicción civil ordinaria, en la presente solicitud, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de admisibilidad de la solicitud de interdicción civil ante el juez competente, de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo cual deberá ser efectuado por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional competente, el cual deberá decidir la solicitud conforme a derecho.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena librar oficio dirigido al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada del fallo, una vez el mismo se encuentre definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
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En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-H-2023-000009
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia.
BDSJ/JV/Rm.