REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000119
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JEANNETTE C. RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.994.

PARTE DEMANDADA: ciudadano, PETER ANTONIO GARCÍA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.223.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO RAMÓN MOSCAN VIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.319.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA. (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -
Antecedentes del Juicio

Se recibieron ante esta alzada, las presentes actuaciones previo al trámite de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2023, por el abogado Moscan Vian Wilfredo Ramón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), consignó el ciudadano Edward Gavier Noguera, asistido por la profesional del derecho, abogada Jeannette Ramírez.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, se dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 10 de abril del año 2023, el abogado Javier Córdova, asistiendo judicialmente a la parte demandada-recurrente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes. (F. 84 al 86), no hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal dice vistos, y en consecuencia se deja constancia que a partir de la fecha 22 de abril de ese mismo año, comenzó a computarse el lapso de 30 días para dictar sentencia. (F. 105}
Ahora bien, se verifica de una revisión exhaustiva de las actas que rielan ante esta alzada, que el presente juicio se inició mediante demanda por cobro de dinero (intimación), incoada por la abogada Jeannette C. Ramirez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Edward Gavier Noguera, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la acción el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2022, de conformidad con lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano Peter Antonio Garcia Bravo, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación (F. 35):
En fecha 10 de mayo de 2023, el alguacil titular de ese circuito judicial, deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, y haber hecho entrega al ciudadano Peter Antonio Garcia Bravo, parte demandada en esta contienda judicial, de la compulsa original, siendo firmada el acuse de recibo al pie del mismo. (F. 40 al 41)
En fecha 09 de junio de 2023, el abogado Willian Vicente Gomez Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.163, actuando en nombre del ciudadano Peter Antonio García Bravo, consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 43 al 44)
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante el cual ordeno la ejecución forzosa del decreto intimatorio, por haber quedado definitivamente firme, adquiriendo los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-II-
Motivación

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta alzada, a analizar lo que alegan las partes de esta contienda judicial, en tal sentido se observa lo siguiente:
El recurso que hoy se resuelve, se circunscribe a la revisión del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción que por Cobro de Bolívares (intimación), intenta el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, asistido por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ, siendo el texto del mencionado auto, el siguiente (F. 35):

“… el Tribunal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley la ADMITE de conformidad a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia intímese al ciudadano PETER ANTONIO GARCIA BRAVO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.223.060, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, la cual deberá presentarse de manera virtual a la dirección de correo electrónico de este Tribunal: primerainstancia7.civil.caracas@gmail.com, dentro del horario comprendido de 8:30a.m. a 2:00p.m., a los fines de que se oponga o pague las cantidad de dinero que le intima la parte actora, la cual es: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($2.240) EQUIVALENTES A NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.699,66), por concepto del pago establecido en el contrato de préstamo verbal realizado en fecha 20 de julio de 2021. SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.424,91), por concepto de las costas y costos, calculados prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco (25%) por ciento y; TERCERO: En caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar la indexación judicial desde la presente fecha hasta la total y definitiva cancelación de la obligación monetaria.”
(Negrillas del juzgado recurrido).
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte intimada, bogado MOSCAN VIAN WUILFREDO RAMON, ejerce recurso de apelación en fecha 8 de marzo de 2023, siendo oído en ambos efectos, correspondiendo a esta tribunal de alzada, conocer luego de la distribución correspondiente, quien da entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, y fija el acto de informes para el decimo (10) día siguiente.
En fecha 10 de abril de 2023, el abogado JAVIER CORDOVA, asistiendo judicialmente a la parte intimada, presentó ESCRITO DE INFORMES, en los siguientes términos:
Que alguna de las facturas consignadas al comienzo de la demanda, destinadas a Transportes y Servicios BRIANKA C.A., no cuentan con los requisitos legales, a saber: El número; la fecha de emisión; datos el emisor y del destinatario de la factura; descripción de los productos que se venden y por ultimo; importe por unidad antes de IVA de cada uno de los productos.
Que de acuerdo al monto señalado por el demandante, la deuda señalada en el libelo de la demanda, queda anulada tomando en cuenta los días que el mismo hace mención de haber trabajado con la unidad de transporte público, vale decir desde el día 16 de agosto de 2021, hasta el 18 de noviembre de 2021.
Que el hecho anterior puede ser confirmado por el ciudadano Armando Gutiérrez Sandoval, quien funge como Secretario de la Organización de Transporte Público de nombre Propatria-Carmelitas Chacaíto.
Que el demandante laboró con la unidad de transporte público, por un tiempo de 95 días, por lo que, teniendo en cuenta la cantidad de ciento veinte dólares americanos ($ 120) que produce diariamente, el mismo en 95 días ha debido generar un total de once mil cuatrocientos dólares americanos ($ 11.400), dinero del cual no recibió remuneración alguna.
Que en principio fue pactado en el contrato verbal celebrado entre las partes, que los gatos de mantenimiento de mencionada unidad de transporte, corrían por cuenta de la demandante, y que la parte demandada debía recibir una cuota diaria de cincuenta ($ 50), dinero que nunca recibió y se adeuda hasta la fecha.
Que el demandante hace mención de que el vehículo fue entregado operativo y reparado para su uso a su representado, cuando lo cierto es que el mismo se encontraba en un estado de deterioro, y ello puede ser constatado por las hermanas de su representado África García y Indiana García, quienes abordaron el vehículo en virtud de no percibir ningún tipo de remuneración, durante 4 meses por la utilización de la unidad de transporte y por los ciudadanos Juan Aponte y Ramón García, quienes fueron los que trasladaron el vehículo a casa de su representado.
Que en fecha 10 de noviembre del año 2021, el ciudadano Edward Noguera, parte demandante en esta contienda judicial, llevó a casa de su representado, facturas que no se reflejan consignadas en el expediente, siendo que las mismas contienen datos que no concuerdan con lo consignado.
Que en razón de lo expuesto, solicita ante esta Alzada, se oficie a la empresa de Transportes y Servicios BRIANKA C.A., a fin de verificar la veracidad de dichas facturas, firmas y verificación de la existencia de los repuestos mencionados en fichas facturas, y que, se realice un nuevo cálculo con respecto al monto a cancelar, por cuanto el mismo, haciendo una revisión exhaustiva del expediente, ya se canceló en su totalidad.
Ahora bien, vista la secuela de actos realizados en la presente causa y expuestos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal de alzada a resolver respecto a la nulidad del auto dictado en fecha 30 de marzo del año 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este sentido observa:
Aduce el apelante que, el referido auto de admisión debe ser anulado, toda vez que el monto a que hace alusión la parte actora, en su escrito libelar ya se encuentra cancelado, a través de lo producido diariamente por el demandante durante el tiempo que laboró con la unidad de transporte público desde el día 16 de agosto de 2021, hasta el 18 de noviembre de 2021, aunado al hecho que algunas de las facturas consignadas como medio probatorio por la parte actora, no cumplen con los requisitos legales para que estos tengan asidero jurídico.
En este orden, estima prudente esta Alzada traer a colación lo estatuido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
(Resaltado del Tribunal)
De lo supra transcrito, se observa la norma rectora del procedimiento intimatorio o monitorio, que en principio, constituye el procedimiento de cognición reducida, dispuesta a favor de aquel que tenga derechos crediticios, donde el Juez, inaudita altera pars, puede emitir un pronunciamiento, siempre y cuando, la parte actora, cumpla con las exigencias establecidas en la Ley adjetiva, vale decir, que el escrito libelar cumpla con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega; que el derecho alegado, no esté subordinado a una contraprestación condicionada y; que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse.
Así entonces, constituye el procedimiento intimatorio, uno de los juicios ejecutivos, que dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, como una alternativa de rápida resolución, el cual se encuentra sujeto a los siguientes requisitos de procedencia que dispone el mismo artículo 640, supra citado, a saber: I. Cuando el derecho subjetivo se trate de un derecho de crédito líquido y exigible; II. Cuando se exija la entrega de determinada cantidad de cosas fungibles y; III. Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido conforme a lo señalado en el artículo, lo bienes inmuebles.
En tal sentido, este procedimiento monitorio o de cognición, prevé la posibilidad de que el intimado pueda oponerse a la pretensión del demandante, fijando el legislador, un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, computables desde el momento en que conste en autos la notificación del intimado, y que deberán transcurrir íntegramente, pudiendo tal oposición, dejar sin efecto el decreto intimatorio y se ordene la continuación del proceso a través de los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de señalada en el escrito libelar, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la oposición formulada por la parte demandada, tal y como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la forma de manifestar oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas, si no que basta, la manifestación por parte del demandado de contradecir u oponerse al decreto intimatorio, para dejarlo sin efecto y dar apertura al procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC.000013, Expediente N° 09-572, de fecha 11 de febrero de 2010, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez).
En sintonía con lo anterior, se observa que, contra el decreto intimatorio solo hay lugar a la oposición, la cual deberá realizarse oportunamente dentro del lapso de diez (10) días, computables desde el momento de la constancia en autos de la notificación de la demandada, bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.000585, Expediente N° 03-136 de fecha 11 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Xerox de Venezuela, C.A., contra Corporación Merename C.A.) que a tal efecto señala lo siguiente:
“Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado solo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que solo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Con arreglo a la jurisprudencia citada, ha sido criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la República que, en los juicios intimatorios establecidos en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, de modo alguno el intimado, cuenta con otro medio procesal, para ejercicio de su defensa, distinto al de realizar oposición al decreto intimatorio que se realiza en su contra, disponiendo para la oposición de (10) días luego de su constancia en autos a su citación, y que al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio, abriéndose como consecuencia de ese mecanismos procesal, el juicio o procedimiento ordinario, donde el intimado tendrá la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien crea conducentes; en este sentido se constata claramente de las actas del expediente, inserto al folio (40) que el intimado ciudadano PETER ANTONIO GARCIA BRAVO, en fecha 10 de mayo de 2023, se negó a firmar la boleta de intimación, cristalizándose su citación y comenzando a transcurrir a partir del día hábil siguiente a esa fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para formular oposición al decreto intimatorio realizado en su contra, cosa que se constata en el expediente no hizo, en virtud que, la representación judicial de la parte intimada, opto por aparecer en las actas del expediente un (1) mes después de la constancia en los autos de su citación, presentando en fecha 9 de junio de 2022, de manera más que extemporánea e inoficiosa, escrito de contestación a la demanda, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de admisión del presente juicio, dictado en fecha 30 de marzo de 2022, proferido por la recurrida, que a todas luces se vislumbra inadmisible, toda vez que no constituye el medio idóneo para manifestar inconformidad al decreto intimatorio, como lo dispone la letra del artículo 651 del Código Adjetivo, el cual es claro al indicar el mecanismo procesal, del cual dispone el intimado, para manifestar su contraposición a la pretensión de la parte intimante, por tanto las defensas atinentes a “contestación y apelación al auto de admisión”, por demás tardías, además como se adujo tardía, no era el mecanismo que procesalmente correspondía realizar al intimado en la presente causa, en tal sentido y constatado tangiblemente la ausencia de oposición al decreto intimatorio, de fecha 30 de marzo de 2022, se configura él supuesto señalado en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse con respecto al auto apelado de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo este tribunal de alzada declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de marzo de 2022, tal como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es menester para esta alzada señalar que se encuentra anclado al proceso civil, el principio de preclusión o eventualidad procesal, en el entendido que, el proceso se encuentra dividido en una serie de momentos o periodos fundamentales, en el cual se reparte el ejercicio de la actividad de los justiciables y del juez, a modo que ciertos actos corresponden determinado periodo y que, fuera de ellos, no pueden ser ejercitados por haber precluido su etapa para su interposición (Vid. Sentencia N° RC.000020, Expediente N° 18-091, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Conjunta), en este sentido, se observa que la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2023 por la representación judicial de la parte demandada, fue interpuesta sobre el auto de fecha 30 de marzo de 2022, por lo que, aunado al hecho que el recurso ordinario de apelación no constituía el mecanismo procesal correspondiente para ejercer la oposición al decreto intimatorio, el mismo fue ejercido casi un año después de haber sido admitido y ordenado, por lo que para la fecha de interposición del recurso, innecesario por demás, el mismo se encontraba a todas luces, extemporáneo por tardío, en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal y como expresamente se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 06 de marzo de 2023, por el ciudadano WILFREDO RAMON MOSCAN VIAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo que ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA (Intimación) incoara el ciudadano EDWARD GAVIER NOGUERA, contra el hoy recurrente, ciudadano PETER ANTONIO GARCIA BRAVO, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el cuerpo de la presente sentencia, el fallo apelado, el cual ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000119
BDSJ/JV/JVez