REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000151
PARTE ACTORA: Ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.841.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 75.889 y 52.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RAUL RON RANGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la abogada Veronique Lucette González Serryn, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas, inadmisible la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara la ciudadana Elaine Josefina Nava Piña, contra el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, en razón de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2023, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, fijó el trámite correspondiente, concediéndole a las partes inmersas en la contienda judicial, un termino de diez (10) días de despacho siguiente a la reseñada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.90)
En fecha 21 de abril de 2023, la representación judicial de la parte recurrente en autos, estando dentro de la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles (F. 91 al 97), no hubo observaciones.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Tribunal dice vistos y deja constancia que a partir de la referida fecha, inclusive, comenzaría a computarse el lapso de (30) días para dictar sentencia. (F. 98), siendo diferida dicha oportunidad por auto de fecha 05 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto en el aticulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se verifica de las actas que rielan ante esta Alzada, que el presente juicio se inició mediante demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoara la abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑAL, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la acción por el Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, de conformidad con lo estatuido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA (F. 40-41).
Mediante certificación de fecha 11 de enero de 2023, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, parte demandada en el presente juicio (F. 49 al 51).
En fecha 6 de febrero de 2023, el abogado, Víctor Raul Ron Rangel, actuando en nombre y representación del ciudadano, LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta por su contraparte (F. 59 al 64).
En fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, propuesto por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara la ciudadana Elaine Josefina Nava Piña contra el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira (F. 66 al 77).
Mediante constancia de fecha 09 de marzo de 2023, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber notificado vía telefónica a los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, apoderada judicial de la parte actora y, VÍCTOR RAUL RON RANGEL, apoderado judicial de la parte demandada, acerca de la decisión dictada por ese juzgado, en fecha 08 de marzo de 2023 (F. 78).
-II-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por las partes en esta contienda judicial, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que, el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, se inició mediante libelo de demanda, intentado por la ciudadana Elaine Josefina Nava Piñal, concerniéndole el conocimiento previa distribución de ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022, admite la acción de conformidad con lo estatuido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido en su escrito libelar, adujo la parte actora que, su representada y el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio presentada a los autos en copia certificada y marcada con la letra “B”.
Que en fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quedando como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que unía a ambos ciudadanos.
Que desde la fecha de la sentencia que declaró con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, hasta la actualidad, su representada ha intentado de manera amistosa y conciliadora partir los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, constante de un inmueble constituido por un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha.Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que a pesar de su intención de partir amistosamente dicho inmueble, no ha sido posible lograr un acuerdo en virtud de las excusas, dilaciones y pretextos sostenidos por el demandado, quien se niega a llegar a un convenio con su representada.
Que el demandado, está abusando del derecho de usufructo, en virtud que la madre y hermana del mismo, se encuentran habitando el hogar sin habérselo consultado ni mucho menos haber sido autorizado por su representada, vulnerando así el derecho de propiedad que sobre el bien ostenta la demandante.
Que el patrimonio de la sociedad conyugal para esa fecha, se encontraba integrado por activos y pasivos, siendo los primeros: a. un (01) inmueble constituido por un apartamento; b. unos vehículos que ya fueron debidamente liquidados en el orden acordado en su oportunidad; c. bienes muebles contentivo de utensilios y artículos adquiridos durante la unión conyugal que hasta la fecha se presume se encuentran dentro del inmueble antes mencionado, y solicitan se haga un inventario de ellos una vez admitida la demanda y, los segundos: una hipoteca de primer grado, que pesaba sobre el inmueble, cuyo monto para el momento de introducirse la solicitud de divorcio, era la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00).
Que se había acordado que el inmueble pasaría a ser propiedad de su representada en tanto los vehículos se mantendrían en propiedad del demandado, no obstante, la ciudadana Elaine Josefina Nava Piña nunca recibió tal contraprestación, en virtud que el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, solicitó permanecer en el apartamento ofreciendo comprarle a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%), lo cual no ha ocurrido, no ocurrirá motivado a la negativa por parte del demandado de partir.
Que de conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano, la comunidad de bienes conyugales se extinguen una vez disuelto el vínculo, y en tal sentido, nadie está obligado a permanecer en comunidad, quedando demostrada la procedencia de la demanda y así solicita a ese tribunal de instancia, sea declarado.
Que con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicitan la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en consecuencia de ello, exigen el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por ley le corresponden a su representada en relación al inmueble objeto de este litigio, y que, en el supuesto negado que tal petición no pueda ser acordada, solicitan a ese tribunal, se ordene el desalojo y la venta inmediata de referido inmueble.
Por su parte, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2023, la parte demandada, ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, asistido de abogado, en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda en los siguientes términos:
Alega la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo acumulación prohibida de pretensiones, razón por la cual solicitó sea cerrado el asunto. Que a su decir evidencia que en el libelo de demanda la parte actora, solicitó en el procedimiento de partición de bienes, el desalojo del inmueble objeto de la controversia.
Convino en que existió el vínculo matrimonial, que unió a las partes del presente juicio, desde el 21 de marzo de 2009, el cual fue disuelto en fecha 21 de febrero de 2018, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutado en fecha 19 de marzo de 2018.
Convino como activo de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha. Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Convino además, que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia, en el cual reside en compañía de su madre y de su hermana.
Negó, rechazó y contradijo que, desde la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio la accionante haya de manera amistosa y conciliadora, querido partir los bienes que formaban parte integrante del patrimonio común, en especial el apartamento distinguido con las siglas 02-PH-011, que la realidad es que, desde el divorcio se ha perdido contacto con la demandante, que se encuentra desde hace varios años fuera del país, que en el lapso probatorio, pedirá movimientos migratorios, negando de manera absoluta que la accionante haya realizado acercamiento alguno a los fines de liquidar el inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que, haya abusado del uso, goce y disfrute de la propiedad del apartamento de autos, pues tal como se desprende del título de propiedad, él es propietario del inmueble. Así como negó que terceras personas sin tener título o cualidad o derecho a disfrute, tanto del bien así como de enseres. Pues la demandante, no tiene ningún tipo bienes ni enseres dentro del inmueble. Adicional que no señala cuales bienes le pertenecían ni acredita titularidad de los supuestos bienes a los cuales hace mención.
Que a todo evento y supuesto negado que la demandante demostrare la existencia y titularidad de los bienes muebles a lo que hace referencia en el libelo, de manera subsidiaria alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1986 del Código Civil.
Que es falso que la demandante tenga cuatro años (4) años rogando partir los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, porque desconoce su paradero exacto y si está en condiciones o no de firmar cualquier tipo de traspaso o eventual venta.
Negó, rechazó y contradijo que, el valor del inmueble sea la cantidad de veinticinco mil dólares americanos ($ 25.0000,00), en virtud que los precios referenciales de los inmuebles derivan de las ultimas ventas realizadas en determinadas áreas, y una página de ventas no es referencial e indicador de precios reales.
Negó, rechazó y contradijo que, en cuatro (4) años, después de disuelto el vínculo matrimonial, se haya realizado intento de partición del apartamento de marras por encontrarse ausente del territorio nacional, la parte demandante.
Que la parte demandante pretende que asuma la carga de buscar un comprador para el apartamento de marras, sin que ella realice ninguna diligencia al respecto.
Que la demandante no ha realizado hasta la presente fecha ningún acto de publicación sobre la venta del inmueble
Negó, rechazó y contradijo que, el único pasivo de la comunidad conyugal, sea la hipoteca de primer grado, que reposaba sobre el inmueble, que fue debidamente pagada por su persona, sin ayuda de la accionante.
Que como demandado, ha sufragado todos los gastos de reparación del inmueble, los cuales alcanzan la cantidad de siete mil dólares americanos ($7.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que, haya acordado con la accionante, trasladar la propiedad absoluta del bien a partir, quedándose él con la titularidad de los vehículos.
Por último, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones o en su defecto se apertura el lapso probatorio y se declara la improcedencia de la demanda.
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción que, por partición y liquidación de comunidad conyugal sigue la ciudadana Elaine Josefina Nava Piña contra el ciudadano Luis Augusto Ojeda Sira, siendo la dispositiva del fallo del siguiente tenor: (F. 66 al 77):
“… En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el alegato de Inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, formulado en el escrito de contestación del ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, parte demandada en el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal sigue la ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, en razón de la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se ordena la notificación, vía electrónica de las partes que integran la presente causa, en atención a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: N° AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-
(Resaltado del transcrito)
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, en fecha 10 de marzo de 2023, por la abogada VERONIQUE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, y correspondiendo por distribución el presente recurso a esta Alzada, en fecha 29 de marzo de 2023, presentando la parte recurrente dentro de la oportunidad legal, escrito de INFORMES, en los siguientes términos:
Que en atención a los preceptos legales establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia adolece de los vicios de incongruencia y falta de motivación.
Que con ocasión al vicio de incongruencia, el juez de instancia, para justificar la inepta acumulación declarada, señaló que la demanda interpuesta era inadmisible en razón que el petitorio del escrito libelar se solicitó tanto la partición y liquidación como el desalojo del inmueble, lo que a su juicio, son dos solicitudes con procedimientos incompatibles entre sí, sin tomar en cuenta que en el petitorio de la demanda, se solicitó que se acordara el desalojo sólo en el supuesto negado de que no procediera la partición de los bienes, frase que no constituye para nada una pretensión autónoma incompatible con la acción, en virtud de no constituir una pretensión autónoma.
Que aquella petición, parte de una solicitud residual, complementaria y consecuencial, en virtud del abuso que día a día soporta su representada al ver que el demandado dispone de manera única y excluyente del inmueble como si se tratara de su único dueño.
Que el juez de instancia erró al interpretar que la solicitud de desalojo de su representada era bajo la premisa del juicio de arrendamiento inmobiliario, que a todas luces, no guarda relación alguna con el caso examinado, en virtud que, lo que se está peticionando, es que la madre y la hermana del demandado desocupen el inmueble, toda vez que, no les ampara ningún derecho de uso, goce o disfrute del mismo, y tampoco ostentan la condición de comodatarias o arrendatarias.
Que es evidente que el juez erró en la base legal planteada en el fallo para sostener la inepta acumulación, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas no tiene relación con el punto debatido, en virtud de no encontrarse el inmueble bajo ningún régimen arrendaticio.
Que en ese orden de ideas, señala que la inepta acumulación prevista en el artículo 78 de la Ley adjetiva civil, denunciada por el demandado en su escrito de contestación, ha debido ser opuesta como cuestión previa, no de manera encubierta dentro del escrito de contestación vulnerando el orden procesal.
Que ciertamente, el juicio de partición, es una acción por naturaleza de jurisdicción voluntaria, sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que si se formula oposición a lo esgrimido en el libelo de la demanda, el juicio deberá regirse por los trámites del procedimiento ordinario, lo que da lugar a oponer cuestiones previas, cosa que el demandado hizo de manera oculta dentro de la contestación, pretendiendo que no se diera a la etapa para subsanar el error que señala el ordinar sexto (6°) del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
Que el Juez de oficio y en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad, sin embargo, a su decir queda la duda de si actuó de oficio o a instancia de parte, en virtud de haber emitido pronunciamiento posterior al escrito de contestación, si su intención era evitar el desgaste del Órgano Jurisdiccional, lo ideal hubiera sido que se pronunciara antes de la citación y evitar que su representada incurriera en el gasto económico al trasladar al Alguacil.
Que en virtud de las incertidumbres generadas por el juez de instancia, es que se surge la incongruencia de su actuar, atentado contra el derecho a la defensa e igualdad entre ambos justiciables.
Que es el caso que en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento sobre lo alegado en autos, vulnerando el principio de exhaustividad consagrado en el ordinal quinto (5°) del artículo 243 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no comprender el argumento de defensa expuesto en el punto previo del escrito de promoción de pruebas, que si bien estaba en resguardo, ya formaba parte del expediente al haber sido consignado en fecha 01 de marzo de 2023, tal y como se puede observar en el sello húmedo colocado en la planilla de presentación de documentos.
Que de acuerdo con lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando un escrito se aleguen defensas que puedan tener influencia directa en la causa, que pueda conllevar, por ejemplo, su reposición el Juez está en la obligación de emitir pronunciamiento so pena de incurrir en incongruencia negativa, es con fundamento a todo lo anterior, que solicita que mencionada decisión debe ser revocada.
Que con ocasión a la falta de motivación, puede constatar esta alzada que de la lectura de la sentencia, se observa que la misma no cumple con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que referido fallo no señala los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, ya que la sentencia no cuenta con motiva, solo posee la narrativa, alegatos de las partes, punto previo y dispositivo, lo que, de acuerdo con el artículo 244 de la ley adjetiva, conlleva a la nulidad de la sentencia.
Que en el supuesto negado de que esta alzada, considere que el punto previo sustituye o se convierte en la motivación de la sentencia, tome en consideración que a pesar de las citas jurisprudenciales ahí contenidas y el errado argumento sobre el desalojo, la decisión carece de motivos suficientes sobre los cuales sustentarse, en virtud que su precaria redacción se presta para confusión generando indefensión entre los justiciables.
Que, con fundamento en todo lo anterior, es que solicita a esta alzada revoque la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, vista la secuela de actos acontecidos en la causa, se observa que, el presente recurso es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo del año 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la defensa previa de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad del presente juicio de partición, acorde con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
La representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, en la oportunidad establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar “contestación“ alegando la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, existe acumulación prohibida de pretensiones al evidenciarse que en el libelo de demanda, la parte actora, solicitó en el procedimiento de partición de bienes, el desalojo del inmueble objeto de la controversia, razón por la cual solicitó sea cerrado el asunto que hoy se resuelve.
En este orden y con relación al procedimiento de partición, este tribunal de Alzada, es consonó con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de la Sala N° 679, de fecha 3 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-701, (caso Eduardo Días contra Eduardo Fernández), en la cual se explanó lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto)....
Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición....”
Como puede evidenciarse de la cita de la jurisprudencia transcrita, el juicio especial de partición, sólo tiene dos etapas, a saber:
Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
Segunda: La cual se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero, advirtiéndose que, en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, (contestación), ni incidencias vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
De lo expuesto y establecidas las dos (2) únicas etapas del proceso de partición, se advierte tal como está sentado en innumerables citas jurisprudenciales que, por su naturaleza especial, no está prevista la interposición de incidencias, al menos en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, dentro de la que se incluye las cuestiones previas alegadas, en los casos luego de que se efectué o ejerza oposición a la partición, sobre todos o algunos de los bienes a partir, o sobre la cualidad de algún comunero, debiendo producto de ese accionar, seguir el tramite por la vía del procedimiento ordinario. En tal sentido, es claro el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes de comunidad conyugal, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como se advirtió en párrafo anterior que, sólo tiene dos (2) únicas etapas, la Primera: En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) Segunda: Que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición; no permitiéndose en este juicio especial, la interposición de incidencias, so pena de no tener valor jurídico, trayendo como consecuencia los efectos de no presentadas.
En sintonía a lo expuesto, no verifica este tribunal superior que, en el acto de la contestación de la demanda de partición, el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, ejerciera formal oposición a la partición, tal como lo establece el artículo 778 de la norma objetiva, en virtud que, opto por interponer una incidencia relativas a la inadmisibilidad de la demandada, alegando inepta acumulación de pretensiones, desmentir no querer partir de manera amistosa, ausencia de la actora en el país desde la fecha de divorcio, hacerse cargo del pago de hipoteca sobre de manera autónoma, mantenimiento del bien a partir, entre otras defensas que, no reviste a tenor de la jurisprudencia, importancia procesal, porque no corresponden a esta etapa y con lo que procesalmente establece el artículo 778 del Código adjetivo, antes señalado, no negando de modo alguno la existencia del bien que se demanda partir y que forma parte de la comunicad de gananciales, asumidas por las partes en conflicto; siendo que, como consecuencia de este proceder el demandado de marras, no hizo formal oposición a la partición en los términos en la que le fue planteada, trayendo per se, la inexistencia de controversia. Así se declara.
Es así que, con ocasión al procedimiento especial de partición que nos ocupa, establecido en los artículos 778, 780, 783, 785 y 788 de la ley adjetiva civil, el cual comporta el compendio normativo sustantivo, que establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones establecidas en el mismo, en el entendido que, la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa y que, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, permitiendo en consecuencia, la ley que cualquiera de los comuneros, pueda accionar al órgano jurisdiccional, para solicitar la división de la cosa común en apego a la norma que rige la materia.
En este compendio se verifica de las actas que, estamos en presencia de un juicio de partición, que las partes de la presente contienda judicial, estuvieron unidos mediante vinculo matrimonial desde el 21 de marzo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, del libro llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el 21 de febrero de 2018, según se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 19 de marzo de 2018, decreto su ejecución, no siendo controvertido el hecho que, durante esa unión se generó la masa de gananciales que hoy quiere la parte actora, sea sujeto de partición y el cual fue expresamente convenido por el demandado en su escrito de fecha 06 de febrero de 2023, inserto al folio (60), la cual está constituida por: un (1) apartamento tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH01, situado en el piso Pen House (PH) del edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situado en la carretera la Flecha-Carimao sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual pesaba para el momento de la interposición del divorcio, hipoteca por un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), siendo menester señalar que a nadie se obliga a permanecer en comunidad, permitiendo la ley que, cualquiera de los comuneros como en el caso de autos, pueda accionar ante el órgano de administración de justicia, para solicitar la división de la cosa común en estricto apego a la norma que rige la materia, quedando entendido que la partición, no es un titulo traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, que si bien cada objeto perteneciente de la comunidad, es propiedad de todos los comuneros por tener cada uno de ellos una cuota de la propiedad en cada cosa, una vez realizada la partición, cada uno de los coherederos pasa a ser propietario exclusivo de aquello que ha sido incluido en su lote patrimonial, no teniendo los otros comuneros ningún derecho sobre ellos y, recíprocamente, este no tendrá derecho sobre los bienes incluidos en el lote patrimonial de los demás comuneros. Es así que, la partición constituye un procedimiento especial, el cual el legislador previó un procedimiento único para tal efecto, dejando a salvo la posibilidad de apertura del procedimiento ordinario, cuando la parte que ha sido demandada, manifieste formal oposición de conformidad con lo estatuido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo la parte demandada, tal cual fue declarada en el presente fallo. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, no le estaba permitido al juzgador de la recurrida, declarar con lugar la defensa previa de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hay cabida a incidencias en este juicio especial, más aún cuando puede constatarse del escrito libelar que nos ocupa que, la parte actora contrario a lo declarado por la recurrida, no demando el desalojo del bien a partir de manera conjunta, pues sólo realizó un petitum de manera aislada y opcional, quizás por desconocimiento o descuido, aduciendo que, de no proceder la partición, se acordara el desalojo, más ello en la lectura y compresión del escrito libelar, no fue demandado. En este sentido el juzgador de la recurrida claramente y como conocedor del derecho, admitió la demanda por los trámites del procedimiento de partición, establecido en los artículos 778, 780, 783, 785 y 788 de la ley adjetiva civil, en virtud de la intención de la actora de partir un bien que, forma parte de la comunidad de gananciales, junto al accionado, cosa que posteriormente fue asumido así, por su contrario; siendo obligatorio ceñirse a lo estipulado en la normativa que rige la materia; en tal sentido lo procedente en el presente recurso, ante la acreditación y la existencia de la comunidad de gananciales, asumida por ambas partes de esta contienda judicial e inexistencia de oposición a la partición, el deber del juzgador de la recurrida, era realizar el llamado al emplazamiento de las partes para el décimo (10) día siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo previsto en el articulo 778 eiusdem. En consecuencia y virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal de alzada, revocar la decisión relativa a la defensa previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, por no haberse realizado oposición a la partición que se reclama, sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, SE ORDENA al juzgador de la recurrida, proceda a la partición de marras, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho, ello a fin de garantizar un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En cuanto al restos de las defensas expuestas en el escrito de informes, este tribunal se releva de pronunciamiento por considerarlo innecesario. Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la ciudadana VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELAINE JOSEFINA NAVA PIÑA, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, inadmisible la acción que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara la hoy recurrente, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA SIRA, ambos ampliamente identificados en el cuerpo de este fallo,
Segundo: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE ORDENA al juzgador de la recurrida, proceda a la partición del inmueble constituido por Un (01) apartamento Tipo 3, distinguido con las siglas 02-PH-01, situado en el Piso Pent House (PH) del Edificio 2 que conforma el Conjunto Terepaima, integrante del Conjunto Residencial Parques de Mirávila, Etapa 4 de la Urbanización Mirávila, situada en la Carretera La Flecha. Carimao Sector Carimao de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes de esta contienda judicial se encuentren a derecho.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2023-000151
BDSJ/JV/JVez
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