REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000269
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1.989, bajo el N° 36, Tomo 91-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES Y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO JESÚS Y FRANCISCO CABRAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1.977, bajo el número 44, Tomo 104-A-Sgdo.; sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1.980, bajo el N° 34, Tomo 4-A.; y, ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA Y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.437.178 y E-81.440.474, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA HERMANOS ÁLVARO JESÚS Y FRANCISCO CABRAL, C.A.: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161, y 181.725, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EL TRANVÍA DEL ESTE, C.A: Ciudadanos MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA Y MANUEL RUBIAL CANCILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 33.968 y 17.101, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA Y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA: Ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.540.
MOTIVO: DESALOJO. - (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 354 eiusdem, EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 16 de mayo de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2023, por la abogada Sulma Alvarado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de la Ley, alegada por la defensora judicial designada en autos y EXTINGUIDO el proceso, que por desalojo de local comercial incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibídem.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante esta Alzada, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000269; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69 – P. 2/2).
En fecha 19 de noviembre de 2022, estando dentro de la oportunidad procesa correspondiente, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de (05) folios útiles, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial. (F. 70 al 73 – P. 2/2).
En fecha 19 de junio de 2023, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los informes, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día 17 de junio de 2023 (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 75 – P. 2/2).
-II-
De los Hechos
Se inició la presente demanda por desalojo de local comercial, mediante escrito presentado en fecha 30 de setiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., contra la sociedad mercantil HERMANOS ÁLVARO JESÚS Y FRANCISCO CABRAL, C.A., correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, reformada la demanda (F. 47 al 56 – P. 1/2), la cual quedo planteada en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble denominado Quinta Campanella, construida sobre la parcela de terreno identificada con el N° 227 de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en la Avenida Principal con calle Londres de la misma Urbanización del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que antes del registro del documento traslativo de propiedad a su poderdante, la administradora del inmueble sociedad mercantil ADRIAGAS, C.A., en fecha 01 de mayo de 1978, celebró contrato de arrendamiento sobre el referido bien, con la sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús y Francisco Cabral, C.A., el cual la hoy demandante al momento de adquirir la propiedad del bien, estuvo obligada a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, quedando su mandante subrogada de pleno derecho en la posición de la primitiva arrendadora, lo cual fue conocido y aceptado por la arrendataria. Que en fecha 23 de agosto de 1.978, la administradora y arrendadora Adriagas, C.A., autorizó a la arrendataria para sub-arrendar parcialmente el inmueble arrendado, indicándose a los arrendatarios que ellos serían los únicos responsables por el cumplimiento de todas y cada una de las clausulas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes. Que por efecto de la autorización, el arrendatario dio en sub-arrendamiento el local N° 3, el cual forma parte de la Quinta Campanella, a los ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa. Así mismo celebró contrato de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil El Tranvía del Este, C.A. el cual tuvo por objeto la Planta Alta de la Quinta Campanella. Considera el accionante que todas las obligaciones que asume el arrendatario en el primigenio contrato de arrendamiento resultan también aplicables a los subarrendatarios, pues el subarrendatario asume las obligaciones propias del arrendatario en el marco del respectivo contrato.
Continua la representación judicial de la demandante alegando, que el canon de arrendamiento sufrió incrementos convenidos entre las partes contratantes, siendo el ultimo canon establecido en la cantidad de (Bs.25.000,00) mensuales; el cual la arrendataria dejó de pagar. Que los cánones dejados de pagar, corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, a razón de (Bs.25.000,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de (Bs.450.000,00).
Así mismo, indica la representación judicial de la parte actora que, en el presente caso, se derivan consecuencias jurídicas relativas a la existencia de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús y Francisco Cabral, C.A. y dos contratos de sub-arrendamiento, el primero con los ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa, y el segundo con la sociedad mercantil El Tranvía del Este, C.A.; que la sociedad mercantil hoy demandada, se encuentra en estado de insolvencia frente a la hoy demandante, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia, la posibilidad de demandar el desalojo del bien inmueble y del mismo modo, los subarrendatarios se encuentran en estado de insolvencia; aunado al hecho que en caso de que se declare con lugar la pretensión de desalojo, deben extinguirse tanto el contrato de arrendamiento como los de subarrendamiento, para lo cual solicitan la conformación de un litis consorcio necesario para los involucrados, a fin de no incurrir en la violación al debido proceso, y que por otra parte como consecuencia de lo anterior y de la suerte del contrato de arrendamiento, como cuestión de orden principal, afecta directamente aquellas situaciones de orden subsidiario que se derivan de la existencia del pacto locativo, por lo que los diferentes contratos de subarrendamiento relacionados con aquella convención se extinguen como consecuencia de la terminación del nexo contractual, y que ante los hechos narrados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.592 y 1.584 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, proceden a demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la controversia, tanto a la arrendataria sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús y Francisco Cabral, C.A., como a los subarrendatarios ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa y sociedad mercantil El Tranvía del Este C.A., solicitando además, el pago por vía subsidiaria como indemnización la cantidad de (Bs.450.000,00) monto correspondiente a los cánones de arrendamientos dejados de pagar oportunamente.
Seguidamente, por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal que primigeniamente conoció de la presente causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, vista la reforma de la demanda planteada en autos, admite la acción de desalojo conforme a lo dispuesto en los artículos 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenado en emplazamiento de las partes, para que comparecieran a dar contestación a la demanda u oposición de las defensas pertinentes. (F. 66 y 67 – P. 1/2).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa, luego de agotadas las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de los demandados, sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús y Francisco Cabral, C.A., ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa y sociedad mercantil El Tranvía del Este C.A., ordenó librar cartel de citación a los demandados de autos. (F. 189 al 191 – P. 1/2).
En fecha 19 de enero de 2.016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó a la profesional del derecho Mayalgi Marcano, como defensora ad-litem de los codemandados, ordenando además por auto de fecha 06 de febrero de 2017, librar nueva boleta a la mencionada defensora judicial, en virtud de haberse omitido por error material involuntario, señalar que la mencionada abogada había sido designada para actuar en defensa de todos los codemandados en la presente causa. (F. 243, 245 y 246 – P. 1/2).
En fecha 24 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, consignado a tal efecto mediante diligencia, el poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús Y Francisco Cabral, C.A., procediendo a dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito de fecha 24 de abril del mismo año. Asimismo, hizo lo propio la defensora judicial designada en autos, mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2017. (F. 258 al 266 – P. 1/2).
En fecha 06 de octubre de 2017, luego de haberse presentado los escritos de promoción de pruebas, límites de la controversia y celebrada la audiencia oral prevista para el caso, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda de autos, ejerciendo la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Hermanos Álvaro Jesús y Francisco Cabral, C.A, recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual previo al trámite correspondiente de distribución de causa, estuvo en segunda instancia en conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2018, anuló el fallo dictado en la primera instancia, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que correspondiera fijara la oportunidad para que la defensora judicial designada para el caso, prestara legalmente el juramento de Ley y se verificara el acto de contestación de la demanda, procediéndose a dictar nueva sentencia, una vez cumplidos los lapsos y etapas del proceso. (F. 364 al 369 y 412 al 421– P. 1/2).
Definitivamente Firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2018, se procedió a la distribución del presente asunto correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, dio por recibido el asunto, ordenando la prosecución del caso en el estado procesal en el que se encontraba. (F. 433 y 434 – P. 1/2).
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado en Alzada, ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial designada para el caso, abogada Mayalgi Marcano, quien luego de ser debidamente notificada, acepto el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el juramento de ley, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019. (F. 463 – P. 1/2).
En fecha 21 de marzo de 2023, luego de notificadas las partes del abocamiento a la causa del nuevo Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la defensora judicial designada para los codemandados Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa, procedió en primer lugar a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo Código, y por último dio contestación al fondo de la demandada, para lo cual la mencionada profesional del derecho alegó:
Que, la presente demanda se fundamentó en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la parte actora, en su escrito libelar peticionó en primer lugar, el desalojo del bien inmueble denominado Quinta “CAMPANELLA”, ubicada en la Urbanización Las Mercedes Calle Londres del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el incumplimiento a sus obligaciones contractuales, específicamente al pago de los cánones de arrendamiento, tanto del arrendatario original, como por los sub-arrendatarios; en segundo lugar, el pago por vía subsidiaria como indemnización por el uso de la quinta, de la cantidad de (Bs.450.000,00), monto correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente por el arrendatario, con su respectiva corrección monetaria; y, tercero, solicita la que los efectos del desalojo se hagan extensibles a los subarrendatarios.
En ese sentido, cita la defensora judicial lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o cuyo procedimiento sean incompatibles, citando además, pasajes de la sentencia N° 2914, ratificada mediante sentencia de N° 2032, dictada en fecha 27 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido de la sentencia N° 314, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal de la República, de las cuales se puede colegir que no son acumulables las acciones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Continúa alegando la defensora judicial que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de un juicio por desalojo de un inmueble destinado a local comercial, que se rige por lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y su tramitación va conforme al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que en el particular segundo de la demanda, la parte actora, pide subsidiariamente a título de indemnización el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo durante este proceso, con su respectiva corrección monetaria, lo cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, considerando así, esa representación judicial que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la mencionada profesional del derecho dio contestación al fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. (F. 37 al 41 – P. 2/2).
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2023, presentado ante el tribunal de instancia, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradicción la cuestión previa opuesta por la defensora judicial designada en autos. (F. 44 al 40 – P. 2/2).
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial designada en autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose así el lapso establecido en el artículo 354 eiusdem, para la subsanación de los defectos u omisiones de la demanda. (F. 51 al 53 – P. 2/2).
En fecha 26 de abril de 2023, las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ante el Tribunal de Municipio en conocimiento de la causa, escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en autos y declarada procedente por el mencionado tribunal de instancia, lo cual hicieron con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
“…La finalidad de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que deslastrar al proceso de aquellas defectuosidades de índole formal que pueden afectar el normal desarrollo y eficacia del proceso. Así, también, lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Omissis…”
Por lo tanto, al estar en presencia de una aparente defectuosidad de índole formal que pueda tener la virtud de afectar lo principal de este juicio, pues no desvirtúa el hecho cierto que la parte demandada inobservó una de las principales obligaciones a su cargo, como es el pago de los cánones locativos que se describen como insolutos en el libelo, nuestra mandante hace uso de la potestad que le confiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en función de corregir el defecto señalado al libelo, tal como se prescribe en el artículo 350, en su ordinal 6º, del mismo Código.
En ese sentido, tomando en consideración que este Tribunal solamente censuró la concentración de la acción de desalojo con la exigencia subsidiaria resarcitoria destacada en el petitorio del libelo, nuestra representada renuncia a la pretensión de daños y perjuicios que se deriva de la falta de pago en que incurrió la demandada con respecto a la satisfacción de los cánones de arrendamiento descrito como insolutos en el libelo, actividad procesal ésta coherente con la doctrina de Casación:
“…Omissis…”
En la forma indicada, dejamos así SUBSANADA el defecto de forma alegada por la defensora judicial de la parte demandada, lo cual propició la emisión del fallo interlocutorio mencionado en líneas anteriores, manteniéndose, en lo demás, los mismo e iguales alegatos de hecho y de derecho de la causa de pedir en el libelo, junto con la exigencia de que los destinatarios de la pretensión procesal restituyan a nuestra representada, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de mantenimiento y de conservación en que fuese recibido, el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento accionado, dado el flagrante incumplimiento que le fue endilgado, capaz de provocar la terminación sobrevenida de esa convención.
III
En nombre de INVERSIONES MERCAMPA, S.A., sobre la base de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal declara la suficiencia de la presente actuación, con miras a la continuidad del presente juicio.
“…Omissis…”
(Resaltado del Transcrito)
(F. 55 al 58 – P. 2/2).
Del fallo recurrido:
En fecha 03 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…omissis…”
“…PRIMERO: No subsanada la cuestión previa alegada por la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, defensora judicial de la parte demandada, en el juicio que, por DESALOJO, sigue en contra de su representado, los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES MERCAMPA, S.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el Nro. 36, Tomo 91-A-Pro.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas...”.
(Negritas y Subrayado del Transcrito).
Contra la supra citada decisión interlocutoria, la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de mayo del presente año, ejerció el recurso de apelación correspondiente, puesto en conocimiento de esta Alzada, para lo cual una vez recibido el asunto, fijó el trámite correspondiente.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo esgrimido por las partes en esta contienda judicial, en este orden y adentrándonos al caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que, la sentencia recurrida, que declaró como no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de la Ley, trajo como consecuencia la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del mismo Código, fundamentando el operador de justicia en la primera instancia, su decisión, en el hecho que el escrito de subsanación a la cuestión previa presentada por las apoderadas judiciales de la parte actora, se equiparaba a una reforma de la demanda, contexto el cual no estaba permitido en la etapa procesal en la que se encontraba la presente causa, todo ello con fundamento, en el artículo 343 eiusdem; alegando ante esta instancia las hoy apelantes en su ESCRITO DE INFORMES lo siguiente:
Que suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2023, por el Juzgado Decimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro extinguido el proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a los intereses de su representada.
Que la presente demandada de desalojo se inició en el año 2.014, con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Uso Comercial, por falta de pago de 18 mensualidades arrendaticia en aquella oportunidad, y que luego de dictada una sentencia definitiva en el caso de autos, el mismo fue repuesto al estado de juramentación de la defensora judicial designada para el caso; para lo cual una vez practicadas las notificaciones correspondientes en el Tribunal de Municipio, la causa continuo su curso, por lo cual el 21 de marzo de 2023, la defensora ad-litem designada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue oportunamente contradicho y rechazado por la representación judicial de la hoy apelante, siendo dictada sentencia por el a-quo en conocimiento del asunto, el cual declaro con lugar la cuestiones previa opuesta, procediendo de seguidas dentro del lapso previsto la representación judicial de la actora, a subsanar la mencionada cuestión previa, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juzgado de cognición en fecha 03 de mayo de 2023, dicto nueva sentencia interlocutoria, declarado extinguido el proceso, indicando que no fue subsanada la cuestión previa opuesta; considerando los hoy apelante que si hubo subsanación de la cuestión previa, por cuanto se renuncio al cobro de los cánones de arrendamiento, por vía subsidiaria, quedando así eliminado el segundo petitorio del escrito libelar, considerando el Juzgador en la decisión hoy objeto del recurso que dicha renuncia constituía una reforma al libelo, lo cual no estaba permitido en el estado en que se encontraba la causa; indicando además la representación de la accionante, que el criterio que fundamenta la decisión apelada, data del año 2020, y que la demanda propuesta en autos fue presentada en el año 2014, motivo por el cual no podía aplicársele un criterio que no estaba vigente para la fecha de anteposición de las acción; ratificando la actora, los criterios de la Sala de Casación Civil establecidos en sentencia RC. 000491, de fecha 11 de julio de 2012, y el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0832 de fecha 03 de diciembre de 2.018, los cuales fueron alegado en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman en el presente expediente, evidencia este Juzgado Superior, que ante esta instancia las hoy apelantes alegaron que la sentencia declaratoria de extinción del proceso, causa graves daños a su representada, pues lo planteado en el escrito de subsanación fue la renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, aunado al hecho que para el momento de la interposición de la demanda no existía el criterio por el cual se prohíbe acumular el resarcimiento de daños y perjuicios con la demanda de desalojo.
En este orden de ideas, considera importante quien decide, el deber de señalar que las cuestiones previas opuestas en un procedimiento judicial tienen como finalidad la función de resolver la regularidad del procedimiento, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio; defensas previas que puede oponer el demandado, antes de contestar la demanda y en la oportunidad que ésta correspondería; abriéndose así el procedimiento judicial conocido por la doctrina como un despacho saneador, que busca la corrección del libelo que se considere defectuoso, con la finalidad de impedir que se lleve adelante un proceso que contenga defectos graves, o que se desarrolle bajo circunstancias prohibidas por la ley.
Ahora bien, de todo lo expuesto se constata en el caso bajo análisis que, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de la Ley, la cual establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
De los citados artículos, se desprende la prohibición de ley de acumular procedimientos incompatibles entre sí, por su parte, la jurisprudencia ha asentado que la acumulación de pretensiones tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, marcando como excepción a la regla, el hecho de verificarse si la acumulación de lo pretendido, no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitarse en un mismo procedimiento. Siguiendo el mismo contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Así las cosas, tenemos entonces que en el presente caso, la cuestión previa alegada por la defensora judicial designada en autos, prospero en derecho, en virtud de haber demandado la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., el desalojo de una quinta destinada al uso comercial, con fundamento en lo establecido en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, solicitando además de manera subsidiaria el pago de la cánones de arrendamientos insolutos dejados de percibir por su representada, pretensiones éstas que se subsumen claramente en la prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues lo primero de lo solicitado debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en nuestro ordenamiento jurídico; y, lo segundo por el procedimiento ordinario, lo cual trajo como consecuencia, la declaratoria con lugar de dicha defensa perentoria. Siendo así, y declarado como fue, con lugar la defensa perentoria opuesta, la parte accionante hizo lo propio, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consignando en las actas del proceso, escrito mediante el cual procede a renunciar a la pretensión de daños y perjuicios que se deriva de la falta de pago de cánones de arrendamiento, dejando así, subsanada la cuestión previa opuesta, en este sentido, resulta de manera pedagógica oportuno traer a colación el contenido de la sentencia RC.000491, de fecha 11 de Julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Lucio Armando Herrera Gubaira), mediante la cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, que deben sustanciarse en procedimientos distintos, se subsana con la renuncia del accionante a alguna de las pretensiones, de modo que resulte en una demanda viable sin incompatibilidades en su trámite.
(…Omissis…)
(Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, se evidencia del criterio parcialmente transcrito, la forma de subsanación a la inepta acumulación de pretensiones incompatibles entre sí, en cuyo fallo se prevé de manera expresa que, cuando la parte interesada, renuncia a la o las pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, queda subsanada la defensa perentoria opuesta.
Siguiendo el mismo orden, se constata del ESCRITO DE SUBSANACIÓN a la cuestión previa opuesta en el caso bajo estudio, consignado en fecha 26 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte actora, que la misma indicó: “..En ese sentido, tomando en consideración que este Tribunal solamente censuró la concentración de la acción de desalojo con la exigencia subsidiaria resarcitoria destacada en el petitorio del libelo, nuestra representada renuncia a la pretensión de daños y perjuicios que se deriva de la falta de pago en que incurrió la demandada con respecto a la satisfacción de los cánones de arrendamiento descrito como insolutos en el libelo…”, sin embargo, el Juez de la recurrida, consideró en su fallo de fecha 03 de mayo de 2023, que dicho escrito debía ser apreciado, como una reforma a la demanda, circunstancia ésta que sin duda alguna para este Juzgado, debe ser considerado como un yerro del Juzgado de la recurrida, pues el fallo apelado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos que no guardan la debida vinculación con el asuntos objeto de decisión, por cuanto la figura de la subsanación se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, entendiendo que para que el escrito de subsanación presentado por las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado, pueda ser considerado, como una reforma a la demanda, debía contener hechos nuevos, que requirieran un contradictorio, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, ni ubicarles en un estado de indefensión frente a la parte actora, en cuyo caso, si tendría sentido, la prohibición expresa de la Ley de no permitir en la etapa procesal en la que se encuentra el juicio, la interposición de una reforma a la demanda, lo cual no es el caso de autos, por cuanto dicha circunstancia no ha ocurrido, en virtud como se dijo con anterioridad la representación judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación no planteo nuevos hechos en su pretensión, por el contrario renuncia parcialmente a su petitorio, en lo que respecta al pago de los canos de arrendamiento como daños y perjuicios, que alega la hoy demandante haber dejado de percibir, quedando sólo en discusión su pretensión de desalojo, esto a los fines de evitar la inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; observando además esta alzada que la referida subsanación se efectuó conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Condigo Adjetivo. Así se establece.
Siendo así, verificado como quedó que, lo único pretendido por la parte actora, luego de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es el desalojo de los codemandados del bien inmueble constituido por una Quinta denominada “CAMPANELLA”, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Calle Londres del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento es el oral conforme a lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna otra pretensión que colinde con el mismo, razón por la cual a los fines de no vulnerar derechos constitucionales a la parte actora, referentes al acceso a los órganos de administración de justicia, para el ejercicio de sus derecho e intereses y una tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitucional Nacional, debe forzosamente quien aquí decide como garante de los mencionados derechos, inherente a toda persona, tanto natural como jurídica, declarar como en efecto se declara de forma precisa en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de mayo de 2023, por la abogado Sulma Alvarado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil, INVERSIONES MERCAMPA, S.A., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de los codemandados ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA Y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SE REVOCA la decisión recurrida, que trajo como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de mayo de 2023, por la abogado Sulma Alvarado, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil, INVERSIONES MERCAMPA, S.A., contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de la Ley, alegada por la abogada Mayalgi Marcano Pérez, en el presente juicio que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL sigue la sociedad mercantil hoy recurrente, contra las sociedades mercantiles HERMANOS ÁLVARO JESÚS Y FRANCISCO CABRAL, C.A., EL TRANVÍA DEL ESTE C.A. y contra los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA Y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA.
Segundo: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que trajo como consecuencia la extinción del proceso.
Tercero: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la defensora judicial Mayalgi Marcano Pérez, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena dar continuidad a la presente causa en el estado procesal en el cual se entraba para el momento de declaratoria de extinción del proceso, una vez recibidas las actas procesales, ante el Tribunal de la causa.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal; no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2023-000269
BDSJ/JV/Oscar.-
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