REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2023-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, GÉNESIS ALVAREZ y KAREM ASTRID BENITEZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 79.418, 204.340 y 300.534, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS DE LECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.395.069.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 05 de junio de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Edgar José Figueira Rivas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CATANHO, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Julián Torrealba González, y en el cual se encuentra como tercero interesado, el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, quien funge como parte actora, en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL sigue el mencionado ciudadano, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció por ante esta Alzada, el abogado Edgar J. Figueira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consigna los anexos, marcados “A” y “B”, correspondientes a las documentales que hace referencia en su escrito de acción de amparo constitucional, relativas al poder que acredita su representación, y a las copias certificadas expedidas por el Juzgado presuntamente agraviante relacionadas a la causa principal, y con las cuales pretende sustentar la acción propuesta en autos, constantes de (40) folios útiles.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda por daño moral y material, incoada contra su representado por el ciudadano José Luis de Leca, causa, la cual fue admitida en fecha 18 de octubre de 2022, por los trámites del procedimiento ordinario; procediendo los hoy accionantes en amparo a oponer en la oportunidad legal correspondiente, las cuestiones previas contenidas en el numeral 1° (falta de competencia) y en el numeral 8° (existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto); que vencido el termino establecido en el artículo 349 eiusdem, la primera de las cuestiones previas opuestas no fue resuelta por el referido Juzgado; por lo que el juzgado presuntamente agraviante, procedió en fecha 17 de abril de 2023, a dictar “auto de buen orden y certeza”, en el que luego de señalar los días de despacho transcurridos en la causa, indica que la decisión sobre las cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha debido publicarse en fecha 17/03/2023, y que una vez efectuada la misma se ordenaría la notificación de las partes inmersas en el proceso, con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del mismo artículo y mismo Código, se observó que la parte actora contradijo tempestivamente en fecha 14 de marzo de 2023, por lo que la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la misma, venció en fecha 17 de abril de 2023.
Que en fecha 20 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juez de la causa dictará sentencia, ello por cuanto la parte demandada no había presentado pruebas en relación a las cuestiones previas opuestas en autos.
Que en fecha 25 de abril de 2023, la representación Judicial de la parte demandada hoy accionante en amparo, solicitó la Reforma por contrario imperio del auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de abril de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reforma por contrario imperio; y, procedió en esa misma fecha, a dictar dos (02) sentencias interlocutorias, mediante las cuales declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, declarando que la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la desechaba y la declaraba sin lugar por falta de aporte de pruebas por parte de la demandada, (señalando que la cuestión previa de cuestión prejudicial contiene una disparidad en las fechas de su encabezado y la fecha de su diario).
Que en razón de todo lo expuesto, al considerar el tribunal denunciado que, vencida la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondientes con relación a la cuestión previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, siguieron corriendo los lapsos procesales, violó la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, razón por la cual procede a interponer la presente acción de amparo constitucional, en contra de los actos que violaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, cometidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al impedirle ejercer su derecho a la defensa, de consignar pruebas en la articulación probatoria abierta, en virtud de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2022-000915, (nomenclatura del tribunal de instancia) en el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL incoara el ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO.
Por último solicita sea dictada una medida cautelar innominada, de suspensión del proceso judicial, hasta tanto no se tramite y decida la presente acción de amparo constitucional, a los fines de evitar que se acentúe el gravamen constitucional.
-III-
De la competencia
En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, corresponde a los Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas del proceso, se puede evidenciar con meridiana claridad que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo incoada contra los autos de fechas 17 de abril de 2023 y 28 de abril de 2023; y, contra la sentencia interlocutoria que emite pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la hoy accionante en amparo, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción, pasa de seguidas quien suscribe, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, ello analizando el contenido de la acción propuesta por la representación judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, en este sentido, este Tribunal, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE. Así se declara.
Ahora bien, el accionante de amparo solicita a esta Superioridad la procedencia in limine litis de la acción de amparo, en ese sentido, no resulta procedente tal solicitud, en virtud de considerarse necesario la oportunidad del contradictorio (audiencia oral y pública), a fin de no conculcar el derecho a la defensa de las partes y de los terceros interesados, en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, a los terceros interesados y la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
De la Medida Cautelar
Visto que el abogado, Edgar José Figueira Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio De Leca Castanho, solicitó como medida cautelar, la suspensión del proceso judicial, signado con el Nº AP11-FALLAS-2022-000915, de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo se hace necesario examinar, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Corporación L’ Hotels), la cual estableció:
“(…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene le temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (…)”.
(Subrayado de esta Alzada)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que forma parte de los poderes del juez constitucional, al momento de admitir la acción, determinar la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva. La referida protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindad tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar innominada solicitada, esta Alzada, en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la demanda, ordena hasta tanto se decida el fondo del amparo constitucional propuesto, la suspensión del proceso judicial signado con el Nº AP11-FALLAS-2022-000915, de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante. En consecuencia, se ordena notificar de la presente medida cautelar innominada decretada, mediante oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando al mismo copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
-VII-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la representación judicial del ciudadano Antonio de Leca Castanho.
Segundo: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.339.935, a través de su apoderado judicial, abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 79.418, contra Actuaciones Judiciales, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
Tercero: SE ORDENA librar oficio al Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: SE ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano JOSÉ LUIS DE LECA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° E-81.395.069, quien funge como parte demandante en el pleito principal, que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Séptimo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de suspensión del proceso judicial signado con el Nº AP11-FALLAS-2022-000915, nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al tribunal presuntamente agraviante de la medida decretada, anexando al mismo copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales deberán ser entregadas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2023-000020
BDSJ/JV/May
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