REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de junio de 2023.
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000015 (1319)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América (EE.UU) y titular de la cédula de identidad N° V-17.285.909.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°26.844.
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUÍS XAVIER FOSSATI ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.328.257 y V- 20.095.871 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ: ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, LEOMAGNO FLORES ALVARADO y ALEJANDRO MARRERO AGRESTI, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.084, 18.687 y 310.795, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LUÍS XAVIER FOSSATI ABREU:(No consta de las actas traídas anexas al recurso de apelación)
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de Auto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Conoce esta Alzada por apelación el presente juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha incoado la ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, en contra de los ciudadanos MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y LUÍS XAVIER FOSSATI ABREU, efectuada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de diciembre de 2022, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego en fecha 22 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Mariam Fossati Fagundez, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto del día 09 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2022.
El Tribunal de instancia oyó la apelación en un solo efecto en fecha11 de enero de 2023 y ordenó remitir las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 17 de enero de 2023.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2023, mediante oficio se remitió las copias certificadas al Tribunal a quo, a los fines de anexar copias certificadas faltantes y ordenar las mismas en el orden cronológico respectivo y,subsanadas como fueron las correcciones ordenadas por ese juzgado, mediante oficio N° 2023-036, de fecha 02 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023 y, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes; procediendo los apoderados judiciales de las partes, en la oportunidad respectiva a la consignación de los escritos de informes, así como las observaciones pertinentes.
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Por último, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“…Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, el Abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, identificada en autos, promovió pruebas en la presente causa de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba promovida en el capitulo I donde procedió a exponer:“…De acuerdo al principio de la Comunidad de Prueba, expreso que acojo y promuevo en nombre de mi representada toda prueba que este incorporada a este proceso en cuanto sea favorable, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos que pretendo demostrar en el presente juicio de reconocimiento de filiación paterna post mortem.”, estima quien decide preciso reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración. Así queda establecido.
Respecto a la prueba documental señalada en el capítulo I, relativa al informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…en la oportunidad procesal correspondiente ese informe fue tachado de manera incidental en la presente causa…”, sin embargo, este Tribunal ADMITE la prueba por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva conforme a las resultas de la incidencia de tacha, debiendo declararse sin lugar la oposición formulada. Así se decide.
En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo I, a los fines que confronte la copia certificada informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la emitida por la Consultoría Jurídica entregada a la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, la misma se INADMITE por cuanto resulta prueba inconducente a los fines de demostrar la autenticidad de un documento público. Así se decide.
En cuanto a la prueba de declaración de reconocimiento que consta en el escrito de contestación de la demanda, promovida en el capítulo II, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…este reconocimiento fue hecho en la contestación de la demanda para convenir en la misma, siendo que el está vedado al codemandado transigir o hacer convencimiento porque el objeto del presente juicio tiene que ver con la determinación y capacidad de estado la cual esta taxativamente prohibido por la Ley objetiva…”. Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de reconocimiento, y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.
Respecto a la prueba de experticia hematológica y heredo biológica contenida en el capítulo I, que solicitó el promovente se practicara en la persona de los ciudadanos LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y NANCY RAMONA FAGUNDEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-20.095.817, V-15.328.257 y V- 4.547.387, respectivamente, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestante ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y a los fines de la designación de los expertos, se fija al décimo (10°) día de despacho siguientes al de hoy, a las once de la mañana (11:00 am). Así se establece.
En cuanto a la testimonial promovida en el capítulo II, de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA, se observa quela parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre. Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de testigo promovida y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.
Respecto a la prueba de informes y/o inspección promovida en el capítulo II, a los efectos que se practique en el Colegio Agustiniano Cristo Rey, este Tribunal la INADMITE por no resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.
En cuanto al pendrive marcado (Me), promovido en el capítulo IV, este Tribunal la ADMITE por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a las imágenes fotográficas promovidas en el capítulo V, este Tribunal la ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hagan en la sentencia definitiva. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo VII, relacionada a oficiar a la operadora telefónica MOVISTAR Venezuela, a la operadora DIGITEL, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…dichos (sic) números telefónicos no sabemos si pertenecen a personas que son partes de dicho juicio, ya que de no ser así se trata de una prueba impertinente…”, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que se declara sin lugar la oposición, y en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar:
A Movistar, a los fines que informe al Tribunal a quien pertenece los números telefónicos 0414-102-79-72 y 0414-2019-56-20.
A Digitel, a los fines que informe al Tribunal a quien pertenece el número telefónico 0412-961-08-24.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo VII, relacionada a que la demandante solicite a una operadora domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…por cuanto el número telefónico requerido pertenece a una operadora extranjera ya que es un número de otro país y por lo tanto resulta una prueba impertinente por cuanto el usuario de ese teléfono o no está adscrito ni es cliente de la EMPRESA DIGITEL DE VENEZUELA…” este Tribunal la INADMITE por no ser la prueba conducente a los fines de solicitar dicha información. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas en el capítulo VIII, de los ciudadanos María Luisa Fossati y Giovanni Mercia, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia. SE FIJA al tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, para que rindan declaración los ciudadano María Luisa Fossati y Giovanni Mercia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y diez y media (10:30 a.m.), en su orden. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, los abogados Leomagno Flores Alvarado y Alejandro Marrero Agresti, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.687 y 310.795, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ, identificada en autos, promovió pruebas en la presente causa de la siguiente manera:
En cuanto a la prueba documental promovida en el capítulo I, este Tribunal la ADMITE por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. Así se decide.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo II, donde se procedió a exponer “…De acuerdo al principio de mancomunidad de la prueba nos acogemos a la intervinientes y que rielan en autos…”, estima quien decide preciso reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto, tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba de ADN o prueba heredo biológica promovida en el capítulo III, que solicitó el promovente se practicara en la persona de la ciudadana MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, y a los fines de la designación de los expertos, se fija la misma oportunidad fijada con anterioridad, esto es, al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m). Así se establece.
Respecto a la prueba testimonial promovida en el capítulo IV, de los ciudadanos Luís Rondón, Luz Marina Vásquez Gutiérrez, Manuel Rodríguez y Johan Alexander Ángel, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.803, V-7.799.041, V-10.305.590 y V-19.351.610, respectivamente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE FIJA al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que rindan declaración los ciudadanos Luís Rondón, Luz Marina Vásquez Gutiérrez, Manuel Rodríguez y Johan Alexander Ángel, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y media (10:30 a.m.), once (11:00 a.m.) y once y media (11:30 a.m.), en su orden. Así se decide…”
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Mariam Fossati Fagundez:
(…Omissis…)
ANALISIS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
A continuación, procedo a señalar las razones por las cuales el Juez de la Causa actuó correctamente y ajustado a derecho al declarar inadmisibles las pruebas objeto de la presente apelación, lo cual hago en los términos siguientes:
Primero, en lo relacionado con la prueba de cotejo inadmitida, en la recurrida se determina que:
“…En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo I, a los fines que se confronte la copia certificada informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la emitida por la consultoría jurídica y entregada a la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, la misma se INADMITE por cuanto resulta dicha prueba incoducente (sic) a los fines de demostrar la autenticidad de un documento público. Así se decide.”
Al respecto considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto la naturaleza jurídica de la prueba de cotejo solicitada está caracterizada por ser un medio propio para el reconocimiento de un instrumento privado señalado como emanado de la parte contra quien obra o de un causante.
En el caso que nos ocupa, el instrumento promovido se trata de una copia certificada de informe no emanado de la parte demandada ni de su causante, sino emanado de un funcionario público de un ente del estado venezolano denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS por lo tanto se trata de un instrumento no privado suscrito por un tercero, cuya validez en juicio no depende del reconocimiento de la parte demandada quien no es su autora, ni de un causante suyo, sino que esa validez se acredita expresamente por lo establecido en la ley adjetiva, de donde resulta impertinente practicar la prueba de cotejo. Además, en el presente caso, ese documento ha sido tachado por mi representada y está sujeto a un procedimiento incidental, donde no es admisible la prueba de cotejo que conlleva una articulación probatoria de distinta naturaleza procesal.
Por lo expuesto, ruego a esta Superioridad confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de cotejo.
Segundo, en cuanto a la prueba de reconocimiento que según la parte actora apelante consta en el escrito de contestación promovida en el capítulo II, tenemos que en la recurrida se determina que:
“…se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que ´…este reconocimiento fue hecho en la contestación de la demanda para convenir en la misma, siendo que le está vedado al codemandado transigir o hacer convenimiento porque el objeto del presente juicio tiene que ver con la determinación y capacidad de estado, la cual está taxativamente prohibido (sic) por la Ley …´Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de reconocimiento, y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.”
Al respecto considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto el reconocimiento promovido por el codemandado se trata de un alegato explanado en su escrito de contestación de la demanda, el cual con los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos contenidos en los informes de ambas partes, por su naturaleza jurídica, no son pruebas sino elementos que permiten al Juez, a los fines de la decisión de mérito, determinar el thema decidendum de la causa.
Igualmente, el reconocimiento del codemandado LUIS XAVIER FOSSATI a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil equivale a convenir en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y que por tal convenimiento no será objeto de prueba. No obstante ello, en el presente caso, convenir en ese hecho de la inquisición de paternidad por tratarse de un asunto de capacidad y estado no es admisible por cuanto expresamente el Código Civil prohíbe hacerlo en esas materias.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de reconocimiento ya determinada.
Tercero, con relación a la testimonial de la testigo LISBETH ABREU ALMEIDA, tenemos que en la recurrida se señala lo siguiente:
“…En cuanto a la testimonial promovida en el capítulo II, LISBETH ABREU ALMEIDA, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre. Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de testigo promovida y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.”
Al respecto, es importante señalar que la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA promovida como testigo por la parte demandante, se hizo presente en la presente causa como tercera y en su escrito manifestó su interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y su pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, por lo tanto, pasó a ser parte secundaria en el juicio y está vedado a las partes y sus apoderados deponer como testigos en la misma causa en que son sujetos procesales, ya que a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de testigo.
Cuarto, en cuanto a la prueba de informes e inspección judicial a ser practicada en el Colegio Agustiniano Cristo Rey, tenemos que en la recurrida se señala lo siguiente:
“…respecto a la prueba de informes y/o inspección (sic) que en el capítulo II, se pide que se practique en el Colegio Agustiniano Cristo Rey, este tribunal la inadmite por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.”
En tal sentido, considero no solo que esta prueba es impertinente sino que además fue mal formulada su promoción por ambigua ya que el abogado de la parte actora solicitó que el Tribunal oficiara y/o se trasladara a los archivos en donde consta la base de datos de los alumnos que han cursado en la casa de estudios Colegio Cristo Rey. Obsérvese que el promovente equipara la prueba de informes con la prueba de inspección judicial o las solicita indistintamente; es decir, que deja a criterio del juzgador cuál de las dos pruebas admitir. Esa indeterminación es contraria a la técnica forense de la promoción de pruebas.
Igualmente, estimo ajustada a derecho la decisión de con el Jueza quo-al considerar impertinente esta prueba que al decir del promovente busca demostrar que la actora estudió primaria en el mismo colegio del codemandado LUIS FARÍAS ABREU coincidencia que no demuestra que por estudiar juntos tengan la condición de hermanos.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba ya determinada.
Quinto, en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo VII, relacionada con la solicitud a una operadora telefónica de los Estados Unidos de Norte América, tenemos que en la recurrida se señala lo siguiente:
“…se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que ‘… por cuanto el número telefónico requerido pertenece a una operadora extranjera ya que es un número de otro país, y por lo tanto resulta una prueba impertinente…’ este la INADMITE por no ser la prueba conducente a los fines de solicitar dicha información. Así se decide.”
En lo atinente a esta prueba es obvia su impertinencia porque el tribunal para evacuar pruebas fuera del lugar del juicio debe hacerlo comisionando a un Juez del Lugar donde deban evacuarse y en este caso por ser un país extranjero, el juez de la Causa no tiene competencia para dar comisión a un Tribunal extranjero, ya que la vía idónea de la cooperación internacional es la rogatoria la cual debe hacerse por la vía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
IX
PETITORIO FINAL
Por las razones ya expuestas, pido que este escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y procésales; así mismo, solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente apelación.
Informes de la parte demandante:
La representación judicial de la parte recurrente VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, presentó escrito de informes ratificando las razones de hecho y de derecho aducidas ante el a quo, lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: Ratifico que la negativa del Tribunal AQUO de INADMITIR la prueba testimonial de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA ampliamente identificada en el escrito de promoción siendo esa promoción fue oportuna, legal, pertinente y necesaria. Esta ciudadana está promovida por mi persona como parte demandante en la presente solicitud como TESTIGO. Honorable Magistrada, en el proceso declarativo que yo incoe ante el Tribunal de Instancia no cabe La figura jurídica de TERCERA FORZADA INTERVINIENTE, yo no la he llamado conforme los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tanto NO CONSTA EN AUTOS que esta haya llenado los extremos de Ley de conformidad con el articulo 382 eiusdem, A el efecto de ilustrar a esta Superioridad para decidir sobre el particular, le consigno en ( 04 ) folios útiles el escrito que apareció en el procedimiento de reconocimiento de filiación paterna consignado por abogadas que representan a uno de los codemandados como heredero conocido del. Se observa en el escrito que LISBETH ABREU ALMEIDA si fue llamada por la parte actora al proceso pero como TESTIGO porque es la madre de uno de los Codemandados LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, en el presente juicio y es o fue esposa del difunto y ello lo hago para simplemente reforzar procesalmente lo que ya es sabido que mi representada es hija biológica de LUIS FOSSATI GONZALEZ y el juez a quo no debió negar ese testimonio. SEGUNDO: No entiendo porque el Tribunal inadmite por ser manifiestamente impertinente, la Inspección y/o el informe que promoví para que se oficiara y/o se trasladara a los archivos, en donde consta la base de datos de los alumnos que han cursado en la casa de estudios que señale en el escrito de Promoción. Con todo respeto cuando se trata de reforzar procesalmente entiendo el juez A Quo como se lo mandata la Sala Constitucional del TSJ, debe acordar cuanto medio sea posible, sea Inspección y/o sea Informe. Con ello lo que quiero constatar procesalmente para mayor abundamiento, es si LUIS XAVIER FOSSATI ABREU codemandado en ese juicio y mi representada VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, realmente estudiaron en el mismo colegio y en qué años. Esta prueba concatenada con la testimonial negada va a reforzar la pregunta que le hare oportunamente conforme al debido proceso a la testigo LISBETH ABREU ALMEIDA, máxime que ella repite en todos lados, círculos familiares que fue en ese colegio que se enteró que mi representada era hermana de su hijo, porque así se lo hizo saber su esposo en ese momento el difunto LUIS FOSSATI GONZALEZ, TERCERA: .Honorable Magistrado sobre la apelación a la prueba de cotejo, en realidad no entiendo lo expresado sobre ese particular por Juez a quo, ese es el procedimiento que establece el artículo 429 para tratar la impugnación que hizo uno de los demandados en un escrito que el denomino “ Escrito de Contestación de Demanda “. Ahora bien ante la insistencia de una de los codemandados formulare in extenso lo contrario a Derecho de ese pronunciamiento del Juez. A tal efecto presentare en la oportunidad que me da el 519 del Código de Procedimiento Civil las observaciones que corresponden debidamente sustentadas, lo cual no pude hacer en este momento porque no me permitieron en este momento el acceso al expediente, hecho reiterado y sistemático ya en este caso, además de conocido y notorio, como lo demostrare disciplinariamente en su oportunidad.
CUARTA: Sobre la inadmisión a una supuesta solicitud de una prueba de reconocimiento promovida por mi persona en el capítulo II en mi escrito de promoción de pruebas, ratifico lo expresado al momento en que presente ESCRITO DE APELACION, en cuanto a que rechazo y apelo tal inadmisión por estar fuera de contexto. En la oportunidad de las observaciones documentare a la Señora Juez de este honorable Tribunal al respecto.
Creo que el Juez Aquo nuevamente siguiendo los argumentos de uno de los codemandados hace un pronunciamiento totalmente fuera de lugar. “El demandado ni [h]a transigido ni [h]a hecho ningún convenimiento de acuerdo a lo pautado en los artículos 255, 256, 263 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda el codemandado LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, lo que hizo fue decir la verdad verdadera, sin leguleyismos. Este joven de buena fe reconoce que VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO es su hermana y va más allá, se ofrece para que le hagan la prueba hematológica, en el IVIC, en donde consta la que se hizo su hermana con su difunto padre, porque el no tiene recursos económicos que le sobren en estos momentos porque todavía no ha recibido como se dice un peso de quien ha acaparado el acervo hereditario de su difunto padre LUIS FOSSATI GONZALEZ. QUINTA: Finalmente rechazo que se me inadmita la prueba promovida en el capítulo VII por no ser contraria a Derecho, es necesaria y pertinente porque a través de la identificación de ese número telefónico concatenado con los mensajes de datos admitidos por el juez A Quo quedara demostrado que MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, se comunicaban a través de los teléfonos +58 414-1027972 por una parte y por la otra (754)213-3900 y conversaban sobre su padre, su estado de salud, inclusive hay una conversación del mismo día en que este fallece, y esa joven irresponsable la niega como su hermana e inclusive a través de unos testigos promovidos por el abogado, pretendiendo a través de ese ardid procesal, desconocer una prueba emanada de IVIC. Y, que por cierto esa incidencia de tacha quedo paralizada al momento que yo insiste conforme al 440 del Código de Procedimiento Civil en su oportunidad y no lograron el efecto que perseguían de acuerdo al 441 eiusdem.
Por todas las razones expuestas, pido que este escrito sea agregado a los autos, para que surta sus efectos legales y procesales conforme al debido proceso. Es JUSTICIA.
-V-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Observaciones a los informes de la parte actora:
(Omissis)
PRIMERO: Con todo respeto a los profesionales del Derecho que representan a una de las partes contraria concretamente a MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ en el juicio arriba identificado. En este momento del proceso no voy a abrir un debate,-sobre si al momento que promoví la prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era pertinente practicar la prueba de cotejo, la solicitud de informes o el traslado a IVIC por vía de inspección Ocular.
Lo solicité porque ustedes muy irresponsablemente, por cierto, en el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA “al folio 2. Capítulo III. Folios 34, 35, 36, 36 y 37 argumentaron con el evidente fin de buscar la desincorporación del instrumento de prueba fundamental y ello se puede inferir observando el desarrollo del juicio a posteriori, sobre todo del de la incidencia de TACHA.
Señores es obvio que ustedes estratégicamente plantearon dos situaciones que generaban dos trámites de Procedimientos diferentes, en oportunidades t tiempos distintos., como consta IMPUGNARON a tenor del 429 la copia certificada del informes marcado “A” y más abajo en el mismo escrito procedieron a TACHAR por vía INCIDENTAL a tenor del 440 dicho documento.
A los fines consiguientes transcribo lo expresado en aquella oportunidad en la oportunidad de promover y porque era pertinente prever TRANSCRIBO: Negamos que el fallecido LUIS FOSSATI GONZALEZ se haya practicado una prueba de filiación biológica en el IVIC. En tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno (la negrilla es mía) es este acto la copia certificada del informe marcado “A” consigno la parte demandante con su libelo de demanda emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sobre la presunta filiación biológica del señor LUIS FOSSATI GONZALEZ y la demandante. Igualmente en este acto procedo a tachar (la nerita es mía) formalmente por vía incidental dicho documento a tenor de lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Observe usted honorable Juez en qué contexto lo hice, y porque en ese momento procesal esa promoción era necesaria. En el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) procesalmente ese punto de la apelación sería necesario e inútil ordenar su reposición a los fines de EVACUAR la prueba, porque inclusive conforme al 429 es extemporáneo, por tanto esa impugnación no produce el efecto de Ley, ni siquiera para su sustanciación como medio de prueba. Con todo respeto aunque no estemos en el juicio principal en el momento procesal de presentar conclusiones, observamos que el escrito de contestación de demanda fue presentado extemporáneamente. Como se puede evidencia de la fecha en que fue anexado al expediente por la ciudadana SECRETARIA, solo a los efectos de ilustrar a esta Superior Instancia, observemos de la copia simple que tenia entre los documentos de trabajo de esta causa y que disculpe lo anexe en este estado, pero no me es fácil el acceso al expediente de marras, también observe que todavía el 04 de Octubre de 2022 como consta de copia anexa al expediente de diligencia del ciudadano Alguacil, no había citado al último de los codemandados.
SEGUNDO: Ratifico que la negativa del Tribunal AQUO de inadmitir la prueba testimonial de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA ampliamente identificada en el escrito de promoción siendo esa promoción oportuna, legal, pertinente y necesaria, viola mi derecho a probar. Esta ciudadana está promovida por mi persona como TESTIGO, como ya lo informe al tribunal a su cargo en el proceso declarativo que yo incoe ante el Tribunal de Instancia, no cabe La figura jurídica de TERCERA FORZADA INTERVINIENTE, yo no la he llamado conforme los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil al proceso, por tanto, NO puede constar en autos que estén llenos los extremos de Ley de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil..Y sobre porque esa ciudadana se presentó motu proprio y/o por recomendación de la abogada del codemandado, para el proceso debe tenerse como no presentada. Abogados sean serios, respeten el Sistema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hay garantías con rango constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. El testigo es aquella persona que tenga noticia de los hechos controvertidos discutidos en el proceso, y la Sra. LISBETH ABREU ALMEIDA sin duda las tiene Como sabemos para que esta prueba sea válida, deberá testificar en presencia del tribunal y en la oportunidad que corresponda. Por supuesto que el testigo ha de ser tercero y o tener ningún tipo de interés en el proceso, ni por tanto, ser parte en el proceso y su declaración debe referirse a hechos pasados de los que haya tenido conocimiento directo, por haberlos presenciado o indirecto porque se lo han contado. Sobre la ligereza de los abogados representante de una de las partes de señalarla como sujeto procesal, les recuerdo que es ABC en el derecho procesal presentar a una parte como TESTIGO está vedado a las partes. Debo recordarles porque de acuerdo a su actuación en este debate parecen olvidarlos, que tanto demandante cono demandado no pueden ser considerados aunque con toda probabilidad son los que tienen un conocimiento más directo de los hechos discutidos pero su declaración NO ES UNA PRUEBA TESTIFICAL SINO QUE ES UN INTERROGATORIO DE PARTES. Es importante hacer esta distinción porque las partes (demandante y demandado) sí pueden mentir en su interrogatorio mientras que los testigos en su declaración testifical no pueden faltar a la verdad pues pueden incurrir en un DELITO. Abogados esa TESTIGO debe ser interrogada en esta causa y ello es lo que le estoy solicitando ordene la Juez de Alzada. Les ruego que el Juez podrá interrogar al testigo por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio. Posteriormente se le preguntará si tiene interés directo o indirecto en el objeto del proceso o si tiene alguna relación con las partes. Por último se le indicará que tiene la obligación de decir la verdad, como sabemos el juez al momento de dictar sentencia valorara la declaración de la testigo LISBETH ABREU ALMEIDA teniendo en consideración la fuerza de su declaración, circunstancia que concurren, las tachas formuladas y los resultados de las demás pruebas practicadas…”
Observaciones a los informes del apoderado judicial de la ciudadana Mariam Fossati Fagundez:
(Omissis)
I
PRIMERA OBSERVACIÓN
En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora alega que: LISBETH ABREU ALMEIDA si fue llamada por la parte actora al proceso, pero como TESTIGO y no como TERCERA FORZADA INTERVINIENTE como lo pretenden los apoderados judiciales que consignaron en su nombre el escrito de tercería. Afirma que la promovió como testigo porque ella, es la madre de uno de los codemandados LUIS XAVIER FOSSATI ABREU y fue la esposa del difunto cuya paternidad se inquiere y ello lo hace para reforzar procesalmente lo que ya es sabido(sic) que su representada es hija biológica de LUIS FOSSATI GONZALEZ y el juez a quo no debió negar ese testimonio. En efecto, se observa que en decisión proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 9 de diciembre de 2022, se declaró inadmisible la testimonial de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA por cuanto la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre y por ello, el juzgador estimó que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse. Al respecto, es importante señalar que nosotros nos opusimos a esta prueba porque la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA que fue promovida como testigo por la parte demandante, ya se había hecho presente en autos como tercera y en su escrito manifestó su interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y su pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, por lo tanto, pasó a ser parte secundaria en el juicio y está vedado a las partes y sus apoderados deponer como testigos en la misma causa en que son sujetos procesales, ya que a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio. No obstante, es necesario precisar que el alegato del apoderado judicial en el sentido de que, conforme a los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de procedimiento Civil no consta en autos que la comparecencia de la ciudadana aludida, quien se presentó sin ser llamada a la causa, como TERCERA FORZADA INTERVINIENTE (sic) figura procesal no existente en la ley adjetiva y que tampoco llena los extremos de ley establecidos por el artículo 382 ejusdem. No obstante ello, con en el solo hecho del escrito de comparecencia, sea válido o no, ya riela en autos una evidencia de que la ciudadana ABREU, actúa en interés de la actora, lo cual la inhabilita para testificar a tenor de lo establecido por el artículo 478 ibidem que impide testificar a quien tenga interés, aunque sea indirecta en las resultas del juicio.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular, ratificando la inadmisión de la prueba de la testigo ya identificada.
II
SEGUNDA OBSERVACIÓN
En su informe, el apoderado judicial de la demandante alega que: No entiende porque el Tribunal inadmitió por impertinente la prueba de inspección y/o informe que promovió para que se oficiara y/o trasladara a los archivos donde consta la base datos de alumnos del Colegio donde supuestamente estudiaron coetáneamente el codemandado LUIS XAVIER FOSSATI y la parte actora “porque con ello se trata de constatar procesalmente si realmente estudiaron en el mismo colegio” Al respecto, debemos observar que nosotros nos opusimos a esta prueba, no solo porque es impertinente, sino que además fue mal formulada su promoción por ambigua, ya que el abogado de la parte actora solicitó que el Tribunal oficiara y/o se trasladara a los archivos en donde consta la base de datos de los alumnos que han cursado en la casa de estudios Colegio Cristo Rey. Obsérvese que el promovente equipara la prueba de informes con la prueba de inspección judicial o las solicita indistintamente; es decir, que deja a criterio del juzgador, cuál de las dos pruebas admitir. Esa indeterminación es contraria a la técnica forense de la promoción de pruebas.
Igualmente, estimo ajustada a derecho la decisión de con el Juez a quo al considerar impertinente esta prueba que al decir del promovente busca averiguar si la actora estudió primaria en el mismo colegio del codemandado LUIS XAVIER FOSSATI ABREU. En verdad no entendemos que tiene que ver “la gimnasia con la magnesia” (como reza el dicho popular) porque el hecho que el presume, de que estudiaron en el mismo colegio, primero que ni siquiera le consta, es un rumor que él quiere procesalmente averiguar(sic) y en beneficio de la duda si hubiese sido así, se trata solo de una coincidencia que para nada demuestra que por estudiar juntas dos personas tengan la condición de hermanos. Es decir, no es una prueba idónea para determinar la posesión de estado que nunca la hubo. Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de informe y/o inspección judicial.
III
TERCERA OBSERVACIÓN
En su informe, el apoderado judicial de la demandante sobre la prueba de cotejo inadmitida alega que no entiende lo expresado sobre ese particular por el juez a quo, ya que ese es el procedimiento que establece el artículo 429 “para tratar (sic) la impugnación que hizo uno de los codemandados” en la contestación de la demanda. Igualmente, alega que se reserva para la oportunidad de las observaciones a los informes para hacer in extenso su argumentación, porque aduce que en los informes no lo hace porque no tuvo acceso al expediente (sic) Al respecto, consideramos considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto la naturaleza jurídica de la prueba de cotejo solicitada, es un medio propio para el reconocimiento de un instrumento privado señalado como emanado de la parte contra quien obra o de un causante; mientras que, en el caso que nos ocupa, el instrumento promovido se trata de una copia certificada de informe no emanado de la parte demandada ni de su causante, sino emanado de un funcionario público de un ente del estado venezolano denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS por lo tanto se trata de un instrumento no privado, suscrito por un tercero, cuya validez en juicio no depende del reconocimiento de la parte demandada quien no es su autora, ni de un causante suyo, sino que esa validez se acredita expresamente por lo establecido en la ley adjetiva, de donde resulta impertinente practicar la prueba de cotejo. Además, en el presente caso, ese documento ha sido tachado por nuestra representada y está sujeto a un procedimiento incidental, donde no es admisible la prueba de cotejo porque conlleva una articulación probatoria de distinta naturaleza procesal.
Por lo expuesto, ruego a esta Superioridad confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de cotejo.
IV
CUARTA OBSERVACIÓN
En su informe, el apoderado judicial de la demandante alega que la supuesta (sic) solicitud de una prueba de reconocimiento (subrayado suyo) promovida por su persona, ratifica lo expresado al momento de presentar su ESCRITO DE APELACIÓN (resaltado y mayúsculas suyas) en cuanto a que rechaza y apela tal inadmisión por estar fuera de contexto y remata anunciando que la oportunidad de las observaciones documentaré a la Señora Juez de este Honorable Tribunal al respecto. Sobre este alegato, observamos en primer lugar que la oportunidad fijada por el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones, por su naturaleza jurídica no se trata de una nueva oportunidad para informes o para completar los vacíos dejado en su informe, como erradamente lo anuncia el mandatario de la actora, sino que las observaciones son una nota explicativa o aclaratoria de la contra parte sobre las alegaciones contenidas en el informe de la otra y por lo tanto no es una segunda oportunidad para completar el propio informe o subsanar las fallas y vacíos; y, en segundo lugar observamos que el juez a quo, razonó la inadmisibilidad de la prueba in comento, con base a la oposición que hicimos nosotros, en el sentido de que el reconocimiento de un hecho en la contestación de la demanda no es una entidad probatoria sino que se trata de un alegato que fija los límites de la causa, es decir determina el tema decidendum y por lo tanto, cualquier apreciación sobre ese alegato debe ser resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse.
Igualmente, el reconocimiento del codemandado LUIS XAVIER FOSSATI a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil equivale a convenir en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y que por tal convenimiento no será objeto de prueba. No obstante ello, en el presente caso, convenir en ese hecho de la inquisición de paternidad por tratarse de un asunto de capacidad y estado no es admisible por cuanto expresamente el Código Civil prohíbe hacerlo en esas materias; y además, porque en el presente caso, existe una litis consorcio pasiva necesaria integrada por pluralidad de demandados, cuyo elemento esencial definitorio, es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos. De manera que un fallo donde se homologue la solicitud de reconocimiento de uno de los codemandados sería un error inexcusable, porque ese reconocimiento individual no puede obligar ni comprometer al resto de los integrantes de la litis consorcio pasiva.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de reconocimiento ya determinada.
V
QUINTA OBSERVACIÓN
Finalmente, en su informe, el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba de informe a una operadora telefónica de los Estados Unidos de Norte América, alega que rechaza la inadmisión de dicha prueba sin fundamentar ese rechazo. No obstante ello, nosotros consideramos que el Juez A quo ha actuado apegado a derecho al inadmitirla por cuanto un informe no es el medio procesal idóneo para solicitar dicha información a la luz de los tratados internacionales de cooperación procesal entre países. En efecto, la impertinencia de esta prueba es obvia, ya que porque el Tribunal para evacuar pruebas fuera del lugar del juicio, debe hacerlo comisionando a un Juez del Lugar donde deban evacuarse de su misma jerarquía o una jerarquía inferior y en este caso por tratarse de la jurisdicción de otro Estado soberano, el juez de la Causa no tiene competencia para dar comisión a un Tribunal extranjero, ya que la vía idónea de la cooperación internacional es la rogatoria, la cual debe hacerse por la vía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de testigo.
VI
PETITORIO
Concluidos los argumentos y expuestas las razones pertinentes, pido que este escrito de Observación a los informes del Demandante sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y procesales. Ratifico mi solicitud de informes, pidiendo que el Tribunal declare SIN LUGAR todos y cada uno de los puntos de la presente APELACIÓN hecha por la parte demandada y en consecuencia confirme en todas sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal a quo…"
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este Tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, proferido en fecha 9 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual, es objeto de la presente apelación.
Sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS, este se erige como el pronunciamiento del juez mediante el cual providencia los escritos de pruebas consignados por las partes admitiendo las que sean legales y pertinentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (contrarias a la ley o que no tengan conexión con los hechos controvertidos); y cuyo momento procesal se da una vez concluido el lapso de convenimiento o contradicción de los hechos objeto de la prueba y el de la oposición a su admisión.
Así las cosas, es menester traer a colación la definición de las pruebas, dada por el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, Pág. 218-219), la cual es del tenor siguiente:
“…El concepto de la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.
Así, Dellepiane nos indica varias de esa acepciones: a) Como medio de prueba, o sea para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. B) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que al actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. C) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea, como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos transcendentales para la decisión del juez.
También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en el juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. 4. Medios de evidencia (documento, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de las prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Y si bien, el proceso es “actus trium personarum, actoris, rei, iudicis”, es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración, que son otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…”
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad: “…consiste en que, con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
De conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Por ende, la decisión sobre la admisión de pruebas no es definitiva, máxime cuando está amparada frecuentemente con la locución “cuanto ha lugar en derecho”.
Así, en cuanto al derecho probatorio debe precisarse que este se encuentra inmerso en el conjunto de los “derechos constitucionales”, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino, también supone que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, se estaría ante un supuesto de denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional.
De los anterior, se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que, por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.
Resulta claro entonces, para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello, a tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual, está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Se impone precisar que, el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la establecida en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398, eiusdem.
Advierte Duque Corredor que, contra el auto de admisión de pruebas se da recurso de apelación, contra la admisión o el rechazo de la prueba, el cual, siempre se oirá en el solo efecto devolutivo. Asimismo, señala que para las partes tiene interés la decisión del Superior respecto a la apelación; por tanto, si el a quo negase un prueba y aquella es posteriormente admitida por el ad quem, habrá de reponerse lo relativo a la prueba originalmente desechada manteniendo la validez de las otras pruebas; en caso contrario, si la prueba fue originalmente admitida, y esta fuera negada luego por la alzada, ordenará que la misma no sea apreciada en la definitiva, si esta ha sido evacuada.
Ahora bien, en el caso sub lite se aprecia que la representación judicial de la demandante apeló “...de algunas de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de reconocimiento de filiación paterna post mortem...” providenciadas por el a quo, en auto de fecha 9 de diciembre de 2022, enunciando, específicamente, como sus puntos objetados los siguientes:
• PRIMER MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PRUEBA TESTIMONIAL) ESTAMPADO EN EL ESCRITO DE INFORMES:
PRIMERO: De la negativa del Tribunal AQUO de INADMITIR la prueba testimonial de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA ampliamente identificada en el escrito de promoción siendo esa promoción foportuna, legal, pertinente y necesaria. Esta ciudadana está promovida por mi persona como parte demandante en la presente solicitud como TESTIGO. Honorable Magistrada, en el proceso declarativo que yo incoe ante el Tribunal de Instancia no cabe La figura jurídica de TERCERA FORZADA INTERVINIENTE, yo no la he llamado conforme los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tanto NO CONSTA EN AUTOS que esta haya llenado los extremos de Ley de conformidad con el articulo 382 eiusdem, A el efecto de ilustrar a esta Superioridad para decidir sobre el particular, le consigno en ( 04 ) folios útiles el escrito que apareció en el procedimiento de reconocimiento de filiación paterna consignado por abogadas que representan a uno de los codemandados como heredero conocido del. Se observa en el escrito que LISBETH ABREU ALMEIDA si fue llamada por la parte actora al proceso pero como TESTIGO porque es la madre de uno de los Codemandados LUIS XAVIER FOSSATI ABREU.
El Tribunal de instancia sobre la prueba testimonial a la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA promovida por la actora, indicó lo siguiente:
En cuanto a la testimonial promovida en el capítulo II, de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre. Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de testigo promovida y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.
El apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes como de observaciones presentado ante esta alzada señaló lo siguiente, respectivamente:
“…Al respecto, es importante señalar que la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA promovida como testigo por la parte demandante, se hizo presente en la presente causa como tercera y en su escrito manifestó su interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante y su pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, por lo tanto, pasó a ser parte secundaria en el juicio y está vedado a las partes y sus apoderados deponer como testigos en la misma causa en que son sujetos procesales, ya que a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar quien tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.
(…) el apoderado judicial de la parte actora alega que: LISBETH ABREU ALMEIDA si fue llamada por la parte actora al proceso, pero como TESTIGO y no como TERCERA FORZADA INTERVINIENTE como lo pretenden los apoderados judiciales que consignaron en su nombre el escrito de tercería. Afirma que la promovió como testigo porque ella, es la madre de uno de los codemandados LUIS XAVIER FOSSATI ABREU y fue la esposa del difunto cuya paternidad se inquiere y ello lo hace para reforzar procesalmente lo que ya es sabido (sic) que su representada es hija biológica de LUIS FOSSATI GONZALEZ y el juez a quo no debió negar ese testimonio. En efecto, se observa que en decisión proferida por el Tribunal de la Causa en fecha 9 de diciembre de 2022, se declaró inadmisible la testimonial de la ciudadana LISBETH ABREU ALMEIDA por cuanto la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre y por ello, el juzgador estimó que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de mérito que ha de dictarse.…”
Sobre el cuestionamiento aducido por la parte apelante, observa esta alzada, que con referencia a la promoción de la testigo LISBETH ABREU ALMEIDA, consta de las copias elevadas a esta superioridad, que dicha ciudadana interviene en la causa como tercera adhesiva, tal como se desprende del escrito de alegatos de fecha 31 de octubre de 2022, (folio 66 de la presente incidencia), al constar como citó el a quo en la recurrida, que la misma expuso su narración en los hechos controvertidos. Por lo que hace deducir, que la prenombrada, al haber adquirido la calidad de parte en el contradictorio (cuyo llamamiento a la causa no está limitado a la parte demandante de acuerdo al contenido del artículo 382, CPC), sus exposiciones en juicios, se entienden como alegatos y defensas que serán apreciadas en la sentencia de mérito; no siendo por tanto, procedente en derecho su promoción como testigo conforme fue decidido en la recurrida, y así se establece.
• SEGUNDO MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (INSPECCIÓN Y/O INFORME A COLEGIO AGUSTINIANO CRISTO REY):
SEGUNDO: No entiendo porque el Tribunal inadmite por ser manifiestamente impertinente, la Inspección y/o el informe que promoví para que se oficiara y/o se trasladara a los archivos, en donde consta la base de datos de los alumnos que han cursado en la casa de estudios que señale en el escrito de Promoción. Con todo respeto cuando se trata de reforzar procesalmente entiendo el juez A Quo como se lo mandata la Sala Constitucional del TSJ, debe acordar cuanto medio sea posible, sea Inspección y/o sea Informe. Con ello lo que quiero constatar procesalmente para mayor abundamiento, es si LUIS XAVIER FOSSATI ABREU codemandado en ese juicio y mi representada VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, realmente estudiaron en el mismo colegio y en qué años. Esta prueba concatenada con la testimonial negada va a reforzar la pregunta que le hare oportunamente conforme al debido proceso a la testigo LISBETH ABREU ALMEIDA, máxime que ella repite en todos lados, círculos familiares que fue en ese colegio que se enteró que mi representada era hermana de su hijo, porque así se lo hizo saber su esposo en ese momento el difunto LUIS FOSSATI GONZALEZ.
El Tribunal de la causa con respecto a la prueba de informes y/o inspección promovida en el capítulo II, indicó lo siguiente:
Respecto a la prueba de informes y/o inspección promovida en el capítulo II, a los efectos que se practique en el Colegio Agustiniano Cristo Rey, este Tribunal la INADMITE por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.
El apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes como de observaciones presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, considero no solo que esta prueba es impertinente sino que además fue mal formulada su promoción por ambigua ya que el abogado de la parte actora solicitó que el Tribunal oficiara y/o se trasladara a los archivos en donde consta la base de datos de los alumnos que han cursado en la casa de estudios Colegio Cristo Rey. Obsérvese que el promovente equipara la prueba de informes con la prueba de inspección judicial o las solicita indistintamente; es decir, que deja a criterio del juzgador cuál de las dos pruebas admitir. Esa indeterminación es contraria a la técnica forense de la promoción de pruebas…”
(…) porque el hecho que el presume, de que estudiaron en el mismo colegio, primero que ni siquiera le consta, es un rumor que él quiere procesalmente averiguar (sic) y en beneficio de la duda si hubiese sido así, se trata solo de una coincidencia que para nada demuestra que por estudiar juntas dos personas tengan la condición de hermanos. Es decir, no es una prueba idónea para determinar la posesión de estado que nunca la hubo. Por lo expuesto, ruego a este Juzgador ad quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de informe y/o inspección judicial.
Este Tribunal observa, que la prueba de informe y/o inspección promovida por la parte actora no es conducente, por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen, y a tales efectos se hace necesario señalar, lo sostenido por el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 373) que: “…la conducencia del medio de prueba, es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar…”.
Es por lo que se desprende que, con dicha promoción, además que se pretende traer elementos que no guardan relación con los hechos debatidos, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido, su promoción del medio no está determinada, toda vez que el promovente presentó un par de posibles pruebas sin optar por una en particular, lo cual, se aleja a la legalidad no solo en cuanto a su promoción, sino que afrenta la posibilidad de control y contradicción. En tal virtud esta alzada considera que debe desecharse del contradictorio y así se declara.
• TERCER MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PRUEBA DE COTEJO):
TERCERA: Honorable Magistrado sobre la apelación a la prueba de cotejo, en realidad no entiendo lo expresado sobre ese particular por Juez a quo, ese es el procedimiento que establece el artículo 429 para tratar la impugnación que hizo uno de los demandados en un escrito que el denomino “ Escrito de Contestación de Demanda “. Ahora bien ante la insistencia de una de los codemandados formulare in extenso lo contrario a Derecho de ese pronunciamiento del Juez. A tal efecto presentare en la oportunidad que me da el 519 del Código de Procedimiento Civil las observaciones que corresponden debidamente sustentadas, lo cual no pude hacer en este momento porque no me permitieron en este momento el acceso al expediente, hecho reiterado y sistemático ya en este caso, además de conocido y notorio, como lo demostrare disciplinariamente en su oportunidad.
El Tribunal de instancia en cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo I, señaló lo siguiente:
En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo I, a los fines que se confronte la copia certificada informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con la emitida por la Consultoría Jurídica entregada a la ciudadana CORINA COROMOTO FUENTES ARAUJO, la misma se INADMITE por cuanto resulta dicha prueba inconducente a los fines de demostrar la autenticidad de un documento público. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes como de observaciones presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…Al respecto considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto la naturaleza jurídica de la prueba de cotejo solicitada está caracterizada por ser un medio propio para el reconocimiento de un instrumento privado señalado como emanado de la parte contra quien obra o de un causante.
En el caso que nos ocupa, el instrumento promovido se trata de una copia certificada de informe no emanado de la parte demandada ni de su causante, sino emanado de un funcionario público de un ente del estado venezolano denominado INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS por lo tanto se trata de un instrumento no privado suscrito por un tercero, cuya validez en juicio no depende del reconocimiento de la parte demandada quien no es su autora, ni de un causante suyo, sino que esa validez se acredita expresamente por lo establecido en la ley adjetiva, de donde resulta impertinente practicar la prueba de cotejo. Además, en el presente caso, ese documento ha sido tachado por mi representada y está sujeto a un procedimiento incidental, donde no es admisible la prueba de cotejo que conlleva una articulación probatoria de distinta naturaleza procesal.
(…) En su informe, el apoderado judicial de la demandante sobre la prueba de cotejo inadmitida alega que no entiende lo expresado sobre ese particular por el juez a quo, ya que ese es el procedimiento que establece el artículo 429 “para tratar (sic) la impugnación que hizo uno de los codemandados” en la contestación de la demanda. Igualmente, alega que se reserva para la oportunidad de las observaciones a los informes para hacer in extenso su argumentación, porque aduce que en los informes no lo hace porque no tuvo acceso al expediente (sic) Al respecto, consideramos considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto la naturaleza jurídica de la prueba de cotejo solicitada, es un medio propio para el reconocimiento de un instrumento privado señalado como emanado de la parte contra quien obra o de un causante.
De lo antepuesto aprecia esta alzada que, la presente prueba de cotejo fue correctamente inadmitida por el Tribunal a quo, toda vez que, el documento debatido es una copia certificada de un documento administrativo, cuyo medio idóneo para enervar su valor probatorio en juicio es la tacha de falsedad y no la impugnación; por tal razón, el cotejo deviene improcedente ya que, por un lado, este forma parte del procedimiento de impugnación de otra clase de documentales (art. 429 CPC), y por otro, ya cursa en autos la tramitación de una incidencia de tacha de falsedad; amen de haber sido admitida la documental en el auto apelado y así se establece.
• CUARTO MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PRUEBA DE RECONOCIMIENTO):
CUARTA: Sobre la inadmisión a una supuesta solicitud de una prueba de reconocimiento promovida por mi persona en el capítulo II en mi escrito de promoción de pruebas, ratifico lo expresado al momento en que presente ESCRITO DE APELACION, en cuanto a que rechazo y apelo tal inadmisión por estar fuera de contexto. En la oportunidad de las observaciones documentare a la Señora Juez de este honorable Tribunal al respecto.
Creo que el Juez Aquo nuevamente siguiendo los argumentos de uno de los codemandados hace un pronunciamiento totalmente fuera de lugar. “El demandado ni [h]a transigido ni [h]a hecho ningún convenimiento de acuerdo a lo pautado en los artículos 255, 256, 263 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación de la demanda el codemandado LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, lo que hizo fue decir la verdad verdadera, sin leguleyismos. Este joven de buena fe reconoce que VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO es su hermana y va mas allá, se ofrece para que le hagan la prueba hematológica, en el IVIC, en donde consta la que se hizo su hermana con su difunto padre, porque el no tiene recursos económicos que le sobren en estos momentos porque todavía no ha recibido como se dice un peso de quien ha acaparado el acervo hereditario de su difunto padre LUIS FOSSATI GONZALEZ.
El Tribunal de la causa con respecto a la prueba de declaración de reconocimiento promovida en el capítulo II, indicó lo siguiente:
En cuanto a la prueba de declaración de reconocimiento que consta en el escrito de contestación de la demanda, promovida en el capítulo II, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…este reconocimiento fue hecho en la contestación de la demanda para convenir en la misma, siendo que el está vedado al codemandado transigir o hacer convencimiento porque el objeto del presente juicio tiene que ver con la determinación y capacidad de estado la cual esta taxativamente prohibido por la Ley objetiva…”. Al respecto, quien decide estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, delimitan la controversia en la presente causa, por lo que cualquier apreciación que de los hechos controvertidos este sentenciador considere será resuelto en la sentencia de merito que ha de dictarse, por lo que se INADMITE la prueba de reconocimiento, y se declara consecuencialmente con lugar la oposición formulada. Así queda establecido.
El apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes como de observaciones presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…Al respecto considero que el Juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto el reconocimiento promovido por el codemandado se trata de un alegato explanado en su escrito de contestación de la demanda, el cual con los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos contenidos en los informes de ambas partes, por su naturaleza jurídica, no son pruebas sino elementos que permiten al Juez, a los fines de la decisión de mérito, determinar el thema decidendum de la causa.
Igualmente, el reconocimiento del codemandado LUIS XAVIER FOSSATI a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil equivale a convenir en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y que por tal convenimiento no será objeto de prueba. No obstante ello, en el presente caso, convenir en ese hecho de la inquisición de paternidad por tratarse de un asunto de capacidad y estado no es admisible por cuanto expresamente el Código Civil prohíbe hacerlo en esas materias.
(…) existe una litis consorcio pasiva necesaria integrada por pluralidad de demandados, cuyo elemento esencial definitorio, es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos. De manera que un fallo donde se homologue la solicitud de reconocimiento de uno de los codemandados sería un error inexcusable, porque ese reconocimiento individual no puede obligar ni comprometer al resto de los integrantes de la litis consorcio pasiva…”
En cuanto a la denominada “prueba de reconocimiento”, esta alzada considera necesario reiterar que los alegatos y defensas de las partes en juicio, no configuran un medio de prueba, sino lo que debe ser probado. Asimismo, es pertinente insistir en este punto en que, ante la omisión del reconocimiento de filiación (voluntario) , se encuentra la acción de inquisición de paternidad ( o reconocimiento forzoso) la cual habrá de ser establecida judicialmente (art. 210 CC) conforme a las reglas procesales establecidas a tal fin. Así, en el presente asunto, aunque alguna de partes tuviera la intención de reconocer el nexo familiar que demanda su antagonista, por la naturaleza especial del presente caso, no opera la confesión espontánea, ni la autocomposición judicial, ni las llamadas formas “anormales “ de terminación del proceso, y en tal sentido, la relación o estado jurídico (familiar y/o de estado) debatido no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse y así se estable.
• QUINTO MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (PRUEBA DE INFORMES A OPERADORA TELEFÓNICA EXTRANJERA):
QUINTA: Finalmente rechazo que se me inadmita la prueba promovida en el capítulo VII por no ser contraria a Derecho, es necesaria y pertinente porque a través de la identificación de ese número telefónico concatenado con los mensajes de datos admitidos por el juez A Quo quedara demostrado que MARIAM FOSSATI FAGUNDEZ y VALERI SAIRET FUENTES ARAUJO, se comunicaban y conversaban sobre su padre, su estado de salud, inclusive hay una conversación del mismo día en que este fallece.
El Tribunal a quo en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo VII, señaló lo siguiente:
Respecto a la prueba promovida en el capítulo VII, relacionada a que la demandante solicite a una operadora domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que “…por cuanto el número telefónico requerido pertenece a una operadora extranjera ya que es un número de otro país y por lo tanto resulta una prueba impertinente por cuanto el usuario de ese teléfono o no está adscrito ni es cliente de la EMPRESA DIGITEL DE VENEZUELA…” este Tribunal la INADMITE por no ser la prueba conducente a los fines de solicitar dicha información. Así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada tanto en su escrito de informes como de observaciones presentado ante esta alzada señaló lo siguiente:
“…Se observa que la parte demandada se opuso mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre, señalando que ‘… por cuanto el número telefónico requerido pertenece a una operadora extranjera ya que es un número de otro país, y por lo tanto resulta una prueba impertinente…’ este la INADMITE por no ser la prueba conducente a los fines de solicitar dicha información. Así se decide.
En lo atinente a esta prueba es obvia su impertinencia porque el tribunal para evacuar pruebas fuera del lugar del juicio debe hacerlo comisionando a un Juez del Lugar donde deban evacuarse y en este caso por ser un país extranjero, el juez de la Causa no tiene competencia para dar comisión a un Tribunal extranjero, ya que la vía idónea de la cooperación internacional es la rogatoria la cual debe hacerse por la vía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…”
(…) Finalmente, en su informe, el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la prueba de informe a una operadora telefónica de los Estados Unidos de Norte América, alega que rechaza la inadmisión de dicha prueba sin fundamentar ese rechazo. No obstante ello, nosotros consideramos que el Juez A quo ha actuado apegado a derecho al inadmitirla por cuanto un informe no es el medio procesal idóneo para solicitar dicha información a la luz de los tratados internacionales de cooperación procesal entre países.
(…) Por lo expuesto, ruego a este Juzgador a quem confirmar el fallo emitido por el Tribunal a quo sobre este particular ratificando la inadmisión de la prueba de testigo.
Este Tribunal superior observa que, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora a una operadora telefónica extranjera para identificación de un número telefónico, ello en nada aportaría ni directa ni indirectamente sobre los hechos litigiosos que en este proceso se dirimen, que se circunscribe en la verificación de la relación filiatoria entre las partes en controversia. En consecuencia, esta jurisdicente considera que el a quo actuó conforme a derecho cuando desechó esta prueba del contradictorio y así se declara.
DE LAS EXPERTICIAS HEREDO- BIOLÓGICAS
Las experticias hematológicas y heredo-biológicas son pruebas científicas de las que, según parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%. De allí, su importancia en los casos relativos al ámbito filiatorio, deviniendo en fundamentales en los casos en que el actor no cuente con otros medios probatorios a su favor; y siendo resaltante además de estas que, cuando la probabilidad es determinante, permiten acceder judicialmente a la filiación al margen de cualquier otra opción probatoria, por lo que constituyen una forma efectiva de acreditar la identidad biológica.
El artículo 210 del Código Civil consagra que la filiación extramatrimonial podrá ser establecida con todo género de pruebas “incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el accionado”.
En este sentido, vista la determinación del establecimiento de la identidad biológica a través de este tipo de pruebas especializadas, la doctrina jurisprudencial ha venido esbozando su tramitación especial, designando (en su mayoría, -aunque no en forma exclusiva -) como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio (TSJ/SCS. Sentencia N°157 del 1 de junio de 2000) cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos y que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad que, si bien en el presente asunto no es materia de discusión la admisibilidad de la prueba de experticia heredo-biológica, la cual -vale acotar-, fue promovida por ambas partes; no es menos cierto que, para que la misma consiga su objetivo en juicio, esta deberá ser tramitada debidamente.
En este sentido, quien suscribe advirtió de los autos que el juzgado a quo, al admitir la prueba heredo-biológica, procedió a emprender su tramitación como si fuera una prueba de experticia simple, fijando el acto de designación de expertos; sin considerar que en este tipo particular de pruebas, la jurisprudencia ha reiterado que lo propio es oficiar al ente especializado ( al IVIC en primer lugar, o en su defecto, a cualquier otro laboratorio de tecnología molecular de reconocida aptitud; público o privado), el cual fijará la fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo biológica, y con esa información habrá de notificarse a las partes para la adecuada evacuación de la prueba .
“...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu).
Atendiendo al mandato dirigido a los jueces por parte del máximo tribunal de justicia, en donde deben eludirse los formalismos que hagan nugatorio la prueba trascendental en la presente causa como lo es la prueba heredo biológica, quien suscribe estima imperativo subsanar el yerro incurrido por el tribunal de instancia, debiendo ordenarse la reposición de la causa al estado de que se tramite correctamente la prueba in comento a los fines de corregir esta situación, y salvaguardar el derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental que impacta igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención a lo señalado supra, debe acotarse que, solo ante la existencia de un acto procesal írrito, que adolezca de entrañar la posibilidad de causarle a las partes o a una de ellas indefensión y que el referido acto no haya cumplido su propósito en juicio; la jurisprudencia patria en concatenación a la ley adjetiva vigente estima pertinente aplicar la institución procesal denominada REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente 15-408 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, en relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA ha señalado lo siguiente:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)
Conforme a la doctrina jurisprudencial, se tiene que la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse; en tal virtud, y como fue planteado en líneas precedentes, en el presente asunto, al haberse constatado que la prueba heredo biológica no fue admitida correctamente, debe esta alzada corregir tal situación en la única forma posible, ordenando la reposición de la causa al estado que la misma sea tramitada conforme a derecho, debiendo el juez a quo, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)-o en su defecto, a cualquier otro laboratorio de tecnología molecular de reconocida aptitud; público o privado-; el cual fijará la fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo biológica, y con esa información habrá de notificarse a las partes para la adecuada evacuación de la prueba, y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que las experticias heredo-biológicas admitidas sean tramitadas correctamente conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia, debiendo el juez a quo, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)-o en su defecto, a cualquier otro laboratorio de tecnología molecular de reconocida aptitud; público o privado-; el cual fijará la fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo-biológica, y con esa información habrá de notificarse a las partes para la adecuada evacuación de la misma; QUEDANDO EL AUTO DE ADMISIÓN APELADO de fecha 9 de diciembre de 2022, FIRME en lo que respecta a las demás pruebas providenciadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
AP71-R-2023-000015 (1319)
FMBB/YR/yaneth
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