CARACAS, DE 22 JUNIO DE 2023

ASUNTO Nº AP71-R-2022-000542 (1312)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.036.401, domiciliado en el Reino de los Países bajos (Holanda).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.871 y 33.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.705.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.818, 92.909, 11.512 y 22.588, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



-I-
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 20 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, recibió libelo de demanda con motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, vía correo electrónico, y en físico el día 24 del mismo mes y año, presentado por la abogada JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, contra la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2022, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal de instancia libró compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2022, la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sustituyó Poder, reservándose su ejercicio, al abogado José Gregorio Silva Bocaney.
El 19 de julio de 2022, compareció el ciudadano Luís Cordero, quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia, y, consignó compulsa de citación mediante la cual expuso haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa y estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana Amada Guadalupe Medina Núñez, quien recibió la compulsa de citación, pero no firmó la misma.
Posteriormente, previa solicitud de la parte demandante, en fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal de Instancia ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la secretaria de ese Despacho el 12 de agosto del mismo año de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la ciudadana Amada Guadalupe Medina Núñez, le confirió poder apud acta a los abogados Aracelis Acosta de Archila, Mirna Dinhora Prieto Ortega y Oscar Santa Cruz Carmona.
En fecha 26 de septiembre 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención con anexos, consignado por la abogada Aracelis Acosta de Archila, actuando en representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que sea declarada inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, ya que se trata de un procedimiento especial.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre 2022, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito, solicitó la admisión de la reconvención, así como se abriera el periodo o etapa de pruebas.
En fecha 14 de de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por el ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, plenamente identificado en ese fallo. Por lo cual, ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el acto de nombramiento de Partidor.
Notificadas las partes de la sentencia, la representación judicial de la parte demandada apeló de la misma. Cuya apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2022, siendo remitida la causa, mediante oficio 22-0422, de esa misma data a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (URDD).

CONOCIMIENTO EN ESTA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente en fecha 05 de diciembre de 2022; este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2022, le dió entrada al mismo, siendo remitido nuevamente al A quo para la corrección de foliatura.
Subsanadas como fueron las correcciones ordenadas por este juzgado, se recibió el expediente mediante oficio N° 22-0448, siendo fijado por auto de fecha 11 de enero de 2023 el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes; procediendo los apoderados judiciales de las mismas, en la oportunidad respectiva a la consignación de los escritos de informes, así como las observaciones pertinentes.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal fijó sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Por último, la apoderada judicial de la parte demandada sustituyó poder, reservándose su ejercicio, a la abogada Loida Rosa García Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 22.588.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora de alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alegó la representación judicial del demandante que, su representado nació en fecha 17 de abril de 1979, siendo hijo de Nuria Thais Farías de Rodríguez y Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez Díaz, y este último, en fecha 29 de enero de 1986, adquirió un inmueble, de su única y exclusiva propiedad, registrado en el Registro Primero del Municipio Sucre bajo el N° 15, Libro 8, Protocolo Primero, y contrajo matrimonio con la ahora demandada Amada Guadalupe Medina Núñez, en fecha 13 de octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda anotada bajo el N° 227, bajo el régimen de CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Del mismo modo, consta en el escrito libelar que, el referido ciudadano Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez Díaz, falleció en fecha 23 de abril de 2019, sin dejar testamento conocido, estando para la fecha de su muerte, casado con la ciudadana Amada Guadalupe Medina Núñez, siendo en consecuencia, la indicada ciudadana y el demandante, los únicos y universales herederos del de cujus.
Así mismo, expuso la representación en juicio de la parte accionante que, en fecha 5 de diciembre de 2019, la demandada Amada Medina Núñez, presentó DECLARACIÓN SUCESORAL por el SENIAT Nro. 1900060266, siendo posteriormente sustituida en fecha 13 de diciembre de 2019, -en la cual declaró como único bien, el inmueble que era de la única y exclusiva propiedad del de cujus; en primer lugar, por tratarse de un bien propio, adquirido antes de contraer matrimonio; y, en segundo lugar, por haber contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales-, con SOLVENCIA SUCESORAL de fecha 26 de febrero de 2020 del expediente 191165 del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, fue aducido en el escrito de demanda como parte de la afectación de los derechos del demandante que, la ciudadana demandada es heredera del finado padre del actor, y por ende, ella es sujeto al cual le era permitida la representación ante el SENIAT a los fines de presentar y tramitar la DECLARACIÓN SUCESORAL, empero, que no participaría de la herencia sobre el inmueble declarado, toda vez que fué adquirido antes del matrimonio, por ende, aquel constituye como bien propio, y al existir el régimen de capitulaciones matrimoniales, excluye su condición de heredera.
Por otro lado, manifestó la parte demandante, que su antagonista habría dejado de declarar otros bienes que disponía su padre, disponiendo del mismo, así como el saldo de las cuentas bancarias personales del de cuyos, afirmando, además, que la demandada habría dispuesto de aquellos después de la muerte del ciudadano Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez Díaz, manifestando también la actora que, ello sería probado en la presente causa.
Adicionalmente adujo la representación en juicio del demandante en el libelo que, existiendo “Capitulaciones Matrimoniales” los cónyuges sustrajeron bajo el régimen de bienes comunes para que privara lo expuesto en el artículo 141 del Código Civil, toda vez que, los propios cónyuges, antes de contraer matrimonio, previeron el régimen de bienes separados, cuya declaración de voluntad va mas allá de la vida de uno de ellos; así, habiendo acordado que los bienes de cada uno de ellos son propios, en especial, el inmueble adquirido por unos de ellos antes de contraer matrimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 151 del Código Civil venezolano, coligiendo de ello que se excluye a la cónyuge sobreviviente de la vocación hereditaria sobre dicho inmueble; determinando a su vez, la nulidad de la declaración sucesoral realizada por la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ en cuanto a los porcentajes declarados.
Así mismo, señalan libelarmente que, al no haber declarado la demandada otros bienes tales como las cuentas bancarias, así como el vehículo automotor del padre del demandante; -a decir de este último-, bien con intenciones de sustraerlos de la obligación tributaria que marca la declaración; igualmente esa masa debía ser declarada y posteriormente partida; y ésta sí, de manera conjunta entre el cónyuge sobreviviente que declaró la sucesión y el hijo del de cujus, determinándose otro vicio, que si bien es cierto, podría ser subsanado con la declaración sustitutiva, se desconocería en primer lugar, cuál habría sido el destino de dichos bienes, su cuantía, por lo que, afirman que, el presente juicio tendría como uno de sus objetos, conocer de la plena existencia de dichos bienes y sus determinaciones y especificaciones, para proceder a su declaración sustitutiva y poder disponer de la herencia en los términos y proporciones que corresponde a cada heredero, de conformidad con las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil.
Del mismo modo prosiguió la parte demandante exponiendo que, la declaración sucesoral de bienes sometidos a capitulaciones, como si se trataran de bienes ordinarios, pretendiendo vocación sucesoral cuando la misma no procede, así como la omisión de otros bienes, para sustraerlo de la masa hereditaria, en perjuicio de uno de los herederos y a favor del otro, constituye un daño sujeto a reparación, que exigen a través de la presente demanda de conformidad con la primera parte del artículo 1.196 que establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el ilícito”.

Igualmente expresó el accionante, a través de sus apoderados que, en el presente caso, si bien es cierto el funcionario actuante determinó en su acto elementos que son “falsos”, por una parte, en cuanto a la vocación hereditaria sobre el inmueble propio sujeto a capitulaciones matrimoniales, y, “omisiva” en cuanto a bienes faltantes; no actúa en ejercicio de condiciones determinadas por el mismo funcionario en su actuar, sino, en razón de lo que le es sometido a su consideración por una persona que tiene interés en el asunto, tal como se desprende del artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, por lo que, no se trataría de una demanda contra algún órgano del Estado, ni que afecte el interés general.
Por otro lado, advierte la parte accionante en su demanda que, una vez se conozca la generalidad del patrimonio del de cujus al momento de su muerte, solicitan al Tribunal se pronuncie sobre la vocación hereditaria de la cónyuge separada de cuerpos, a través de las capitulaciones matrimoniales y el porcentaje que le corresponde sobre el resto de los bienes correspondientes a la sucesión, y se pronuncie sobre la partición de la herencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil Venezolano, especialmente el artículo 1.069.
Que tal pretensión encuentra cabida en uno de los principios generales del derecho, en cuanto nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, establecido en el artículo 768 del Código Civil.
Finalmente, la parte actora enunció como pedimento, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la presente demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres
SEGUNDO: Se tramite y acuerde la media cautelar solicitada, entendiendo que la misma, procede en derecho y no afecta al interés general.
TERCERO: Sea declarada con lugar en la definitiva, y se ordene la partición de la herencia del finado Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez Díaz, quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad N° 3.959.787.


• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus términos, por “confusa, infundada y temeraria”, la demanda interpuesta por el demandante, y por errónea fundamentación legal, que a su decir, pretende alegar derechos improcedentes y hechos inexistentes, mezclando sin concierto algunos artículos no aplicables en el caso de una sucesión hereditaria referidos a las capitulaciones matrimoniales, comunidad de bienes, partición de bienes, hechos ilícitos y acciones de nulidad; en violación de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la representación judicial de la demandada que su representada, AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, en fecha 13 de octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de acta anotada bajo el Nro. 227, y que este último, producto de una relación anterior, tuvo un hijo de nombre GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, tal como consta del acta de nacimiento Nro. 888, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, en fecha 28 de mayo de 1979.
Expresó la accionada que, antes de contraer matrimonio la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, y el ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, otorgaron capitulaciones matrimoniales y en ella se estableció que: “…son bienes propios de los futuros cónyuges los adquiridos antes del matrimonio, en consecuencia cada uno tendrá la más amplia facultad de administrar y disponer de los mismos sin que se requiera del otro cónyuge facultad expresa”.
Continuó expresando la accionada que, se estableció igualmente en el referido contrato de capitulaciones que “...los bienes que se adquieran con el dinero proveniente de su propio peculio y señalados en el presente escrito, no formaran parte de la comunidad conyugal y quedaran bajo la libre administración y disposición de los solicitantes”.
Que los bienes discriminados en las capitulaciones matrimoniales propiedad del causante, fueron los siguientes:
1.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
(Inmueble donde la demandada tiene fijada su residencia desde el momento que contrajo matrimonio hasta la presente fecha).
2.- Un Vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF07H, año 1996. Registrado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 8ZIMR516XTV30315-1-1.
3.- Un Vehículo Marca Chevrolet, Placa Nro. XLI883, año 1998. Registrado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 5169Tjv320849-2-
Así mismo, alujo la parte demandada que, los vehículos fueron dispuestos por el hoy fallecido, sin que su cónyuge tuviese injerencia en ellos, tal como se estableció en las capitulaciones matrimoniales, por tanto, esta desconoce su destino.
También indicó la representación judicial de la demandada que, el 28 de abril de 2016, el ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, presentó su renuncia a la COMPAÑÍA ANÓNIMA SOLUCIONES T.L., empresa de servicio de procesamiento y análisis de datos, e instalación y mantenimiento de sistema y software de cualquier tipo, en la cual prestaba servicios y recibió su liquidación.
Que en fecha 19 de octubre de 2016, el ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, se trasladó para el Reino de los Países Bajos (Holanda), en búsqueda de oportunidades laborales, y se residenció con su hijo; y que en efecto, tenía una propuesta de trabajo para trasladarse a Polonia, pero, en julio de 2017, fue diagnosticado con un cáncer en el colón, siendo hospitalizado en el CATHARINA HOSPITAL EINDHOVRN, THE NETHERLAND, y en razón de esta desafortunada noticia, la demandada viajó al Reino de los Países Bajos (Holanda) en fecha 10/07/2017, no pudiendo permanecer allí, sino, hasta el día 02/01/2018, ya que habiendo sido extendida su visa de estadía originalmente en tres meses debido a la condición de su esposo, las autoridades migratorias no aprobaron nuevas extensiones.
Se apuntó en el escrito de contestación de la demanda que, el 17 de noviembre de 2018, PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, regresó a nuestro país presentando ADERNOCARCINOMA DE COLÓN e informó a sus familiares que ya su hijo no podía tenerlo más en su residencia.
Que fue la demandada quien pagó los gastos médicos y de medicina, desde su diagnóstico, con la protección de un Seguro Médico Privado contratado para ella y su esposo; con lo cual, pudo satisfacer en buena parte los gastos de los tratamientos médico que requirió el último.
Que los tratamientos fueron indicados y atendidos por médicos y clínicas privadas del país, y también, fueron atendidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección de Servicio Oncológico Hospitalario y en la Unidad de Tratamiento Antineoplásico.
Añadió la representación judicial de la demandada que su mandante pagó a las entidades bancarias, las deudas acumuladas en las tarjetas de crédito del causante.
Que el Sr. PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, falleció el día 23 de abril de 2019, conforme acta de defunción Nro. 216, extendida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2019.
Que en fecha 11 de octubre de 2019, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, presentó -como apoderada judicial de GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS-, hijo del fallecido (haciendo uso del mismo poder que utiliza para interponer la presente demanda), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual, específicamente, pidió al tribunal que conoció de la misma ”...que las presentes actuaciones sean declaradas TITULO SUFICIENTE que nos acredite a nosotros GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.036.401 y a la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-16.705.686, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil...”; siendo declarado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2019, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ a los ciudadanos GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS y AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ; todo lo cual riela en el expediente Nro. AP31-S-2019-005100; siendo dicho documento, público indubitable, donde el hoy demandante reconoce la cualidad de heredera de AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ.
Que en fecha 5 de diciembre de 2019, los apoderados designados por AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, presentaron vía electrónica la DECLARACIÓN SUCESORAL N° 1900060266, y 26 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nro. 1719044, todo lo cual, consta en el expediente Nro. 191165.
Adujo la representación en juicio de la demandada que, al momento del fallecimiento de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, los vehículos identificados en las capitulaciones matrimoniales ya no existían en el patrimonio del causante; por cuanto fueron dispuestos por él, sin que su representada tuviese injerencia en ello, ya que no tenía facultad expresa para hacerlo, tal como se estableció en la Capitulaciones matrimoniales, afirmando desconocer su destino; y, por consiguiente, el único bien dejado en herencia por el causante sería el inmueble adquirido el 29 de enero de 1986, registrado por ante el Registro Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo Nro. 15, Libro 8, Protocolo Primero.
Que es totalmente falso, y, en consecuencia, la demandada rechazó, negó, contradijo y se opuso a lo expresado por el demandante, en cuanto a que haya presentado ante el funcionario del SENIAT “...elementos que son falsos, por una parte, en cuanto a la vocación hereditaria sobre el inmueble propio sujeto a capitulaciones matrimoniales, y omisiva en cuanto a bienes faltantes...” ; reiterando que todo ello es falso e infundado.
Igualmente, la parte demandada, rechazó, negó, contradijo y se opuso a lo expresado por el demandante en todo y cada uno de sus términos, en cuanto a que su representada dejó de declarar “...otros bienes que igualmente debieron ser declarados, tales como las cuentas bancarias del padre de su representado, así como el vehículo automotor, bien con intenciones de sustraerlos de la obligación tributaria...”(SIC)…”pero sustraerlo igualmente de la masa que debía declarar y posteriormente partida…(SIC).
Que lo alegado por la parte demandante es totalmente falso e infundado y así pidió la demandada al tribunal que lo declare, ya que al momento del fallecimiento de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ, los vehículos identificados en las capitulaciones matrimoniales ya no existían en su patrimonio; y por otra parte, desde el 28 de abril de 2016, el ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ presentó su renuncia a la Compañía Anónima Soluciones T.L, en la cual prestaba servicios y no percibió ingreso en nuestro país, y que además, desde el 19 de octubre de 2016, se trasladó a Holanda, donde se residenció con su hijo hasta el 17 de noviembre de 2018.
Que si el causante, percibió ingreso en el Reino de los Países Bajos (Holanda) es su hijo, quien debe aportar la información correspondiente, ya que, como antes se señaló, el causante se residenció en casa de su hijo hasta el 17 de noviembre de 2018, cuando regresó a nuestro país presentando un ADENOCARCINOMA DEL COLON.
La representación judicial de la demandada rechazó y se opuso a que su poderdante le sea aplicable el artículo 1.196 ejusdem, y así pidió al Tribunal que lo declarara, ya que su representada si tiene vocación hereditaria, por consiguiente, no ha violentado norma alguna, ni ha incurrido en lo expuesto por la abogada del demandante que señaló: “…De forma tal que la declaración sucesoral de bienes sometidos a capitulaciones como si se trataran de bienes ordinarios, pretendiendo vocación sucesoral cuando la misma no procede, así como la omisión de otros bienes, para sustraerlo de la masa hereditaria en prejuicio de unos de los herederos y a favor del otro, constituye un daño sujeto a reparación…”
También dicha representación en la contestación, rechazó y se opuso a que su representada le sea aplicable el artículo 1.185 del Código Civil, ya que ella, nunca ha actuado con intención de causar un daño al hijo del fallecido, y por lo tanto, no está en obligación de realizar reparación alguna, y que tampoco, le son aplicables los artículos 141, 143 y 151, en cuanto a la exclusión hereditaria; no son aplicables ante el derecho a suceder, en consecuencia, la DECLARACIÓN SUCESORAL N°1900060266, y el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES NRO. 1719044, de fecha 26 de febrero de 2020, expedidos por el SENIAT, correspondiente al Expediente Nro. 191165, son totalmente legales y válidos.
Afirmó la representación judicial de la demandada que esta no perdió su condición de heredera por haber suscrito capitulaciones matrimoniales con el causante, por ende, consideran que es totalmente ajustado a derecho que AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, es viuda y heredera legal de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario dejado por el causante, y con ese carácter, presentó la DECLARACIÓN SUCESORAL, ante el SERVICIO ADUANERO Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), conforme a sus derechos consagrados en el Código Civil venezolano y el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley De Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.
También se opuso, rechazó, negó y contrajo en todos sus términos, los alegatos presentados por el demandante en cuanto a que su representada no es heredera legal del fallecido; asimismo, negó, rechazó que su representada no participe de la herencia, por haber sido adquirido el bien inmueble antes del matrimonio y existan capitulaciones matrimoniales.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, invocó los artículos 444, 446, del Código Penal y su reforma, así como los artículos 170 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y señaló sentencia del deber de probidad procesal de los abogados litigantes, dictada en fecha 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Sentencia N° RC. 000083, expediente 19-327. Aseverando además, que su representada y su cónyuge, al momento del fallecimiento de este, no estaban separados de cuerpos ni de bienes; figura jurídica consagrada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, en los cuales, el legislador establece la forma procesal que debe usar los cónyuges, cuando desean al momento de presentar la separación de cuerpos, determinar cuáles bienes de la comunidad de gananciales, serán asignados a cada uno de ellos, es decir, acuerdan que se separen también los bienes, y de esta manera, salvo convenio posterior, al producirse el divorcio se procederá a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales en los términos acordados en la separación de bienes.
De seguidas, en el mismo escrito de contestación a la demanda, lo apoderados judiciales de la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, procedieron a reconvenir al actor, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION

Ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo con lo exigido por el artículo 777 ejusdem, interpongo en mi carácter de apoderada judicial de la Ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.705.686, tal como consta de poder APUD ACTA otorgado en fecha 22 de septiembre de 2022, que cursa en autos de este expediente; heredera legal del ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida fuera su cónyuge, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.959.787, e Ingeniero en Sistemas, parte demandada en el presente proceso, RECONVENCION en contra de GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.036.401, domiciliado en el Reino de los Países Bajos ( Holanda), para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en la PARTICION y LIQUIDACIÖN, de la herencia dejada por el Causante PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, quien falleció abintestato por PARO CARDIORESPIRATORIO, COAGULACIÖN VASCULAR DISEMINADA, ADENOCARCINOMA DEL COLON, el 23 de abril de 2019; herencia conformada por un apartamento adquirido por el causante, el 29 de enero de 1986, registrado a por ante el Registro Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo Nro. 15, Libro 8, Protocolo Primero, cuyo documento consta en autos de este expediente, consignado por el demandante reconvenido marcado “C”, y que se adjudique la herencia en un cincuenta por ciento (50%), a cada heredero, siendo estos mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ y GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS, tal como riela y consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente Nro. 191165.
(...)
La Reconvención está fundamentada en los artículos 807, 808, 809, 810, 811, 812 y 813, 823, y 768 del Código Civil, y para que de conformidad con el artículo 369 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la reconvención continúen en el mismo procedimiento y habiendo discusión sobre el carácter y cuota de mi representada, realizada la contestación o no a la reconvención se abra a pruebas el presente juicio, por los tramites del juico ordinario.
(...Omissis...)
PETITORIO

Debido a lo antes expuesto, le solicito Ciudadana Juez, invocando el principio de IURA NOVIT CURIA, que declare:

1.- Sin lugar la infundada demanda de “incorporación de bienes omitidos en la declaración sucesoral”, ya que el no existe bienes a incorporar de la herencia dejada por el Causante, demanda por demás confusa, infundada y temeraria que carece de fundamentación legal, y expone hechos que son falsos, actuando con temeridad y mala fe, usando conceptos injuriosos en contra de mi representada, en violación a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que por cuanto de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, declare con lugar la Reconvención, con la cual demando la Partición y Liquidación de la Herencia, dejada por el Causante PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, quien falleció abintestato por PARO CARDIORESPIRATORIO, COAGULACIÖN VASCULAR DISEMINADA, ADENOCARCINOMA DEL COLON el 23 de abril de 2019, que he interpuesto en nombre y representación de mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ en contra de GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS.

2.- Que sentencie que la partición, liquidación y adjudicación, de la herencia se corresponde en los términos declarados por mi representada ante SERVICIO ADUANERO Y ADMISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 5 de diciembre de 2019, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, Expediente Nro. 191165, la cual es completamente legal, en el cual se establece como herederos a AMANDA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, viuda y GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS hijo del causante, adjudicándole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el fallecido PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, y que la herencia objeto de partición, está conformada por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está alinderado por el Norte: fachada Norte del Edifico; Sur: Pasillo de Circulación, foso de ascensores y fachada interna del Edificio ; Este: con el apartamento N° 2-A y Oeste: Fachada Oeste del Edifico; tiene una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados ( 96,00 M2); todo conforme el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 34, Tomo 30 del Protocolo Primero y los planos correspondientes; conlleva un porcentaje de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,035306%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio al cual está sujeto el inmueble. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 21 y 22 y de un (1) maletero distinguido con el Nro. 17, ubicados en la plata sótano. La propiedad consta en documento registrado en fecha 29 de enero de 1986, por ante el Registro Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo Nro. 15, Libro 8, Protocolo Primero.

3.- Que con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes al nombramiento del Partidor.

4.- Que con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para sancionar las faltas en las que han incurrido el demandante y su apoderada.

5.- Que condene en costas y costos al demandante-reconvenido por interponer una demanda teniendo conciencia que no tiene fundamentos…”

-III-
SENTENCIA RECURRIDA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso, se observa que la parte demandada al contestar la demanda, en primer lugar rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de partición de comunidad hereditaria, y luego pretende la reconvención para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de los bienes, y siendo que en el procedimiento especial de partición, se estableció una sola forma de autocomposición procesal, en el artículo 788 del texto procedimental, que señala: “Los dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, (…)”, entonces mal pudo oponerse o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter de la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, por no haber verdadera contención entre las parte, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, visto que los documentos acompañados por la parte actora al escrito libelar, en copias certificadas, referidos al Poder General N° 027/2019 emitido por la Sección Consular de la Embajada Bolivariana de Venezuela ante el Reino de los Países Bajos, ciudad de la Haya, bajo el Tomo, N° 27, folios 52, 53 y 54; Acta de Nacimiento N°: 888 del accionante Gerardo Daniel Rodríguez Farías, expedido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2019, bajo el N 15, Tomo 08, Protocolo Primero; Acta de Matrimonio N° 227, expedida en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, Certificado de Defunción N°: 216 emitido en fecha 24 de abril de 2019, correspondiente al de cujus Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez; expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; el certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez, expedido por el SENIAT, en fecha 26 de febrero de 2020; los cuales no fueron de ninguna manera desconocidos o impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, considerando que los mismos son fehacientes y prueba la comunidad existente entre las partes, cuya partición y liquidación se solicitó, y la parte demandada acompañó su escrito de contestación en copias certificadas referidos a: Capitulaciones Matrimoniales expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, tomo N° 01, folio N° 6, de fecha 08 de octubre de 1999, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2019, el Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez, expedido por el SENIAT, en fecha 26 de febrero de 2020, la parte demandada no consignó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por el ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, plenamente identificado en este fallo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de Partidor, en el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a sea declarada la presente decisión definitivamente firme.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”



-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO

• PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

1. Riela al folio 11, marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento N° 88, del ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, expedida ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, de fecha 28 de mayo de 1979,
2. Riela a los folios del 12 al 23, marcado con la letra “C”, Copias certificadas del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE LARICCHIA GARGANO y PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero.
3. Riela a los folios 24 al 26, marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de matrimonio N° 227, de fecha 13 de octubre 1997, entre los ciudadanos PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ y AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta.
4. Riela al folio 27, marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de defunción N° 216, del ciudadano PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Miranda, Municipio Chacao.
5. Riela del folio 28 al 32, marcado con la letra “F”, copia certificada de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 26 de febrero de 2020, del ciudadano PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, signado con el N° de expediente N° 191165 del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION:

1. Riela del folio 77 y 83, marcada “A” copias certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales, suscrita por PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ y AMADA GUADALUPE MEDINA, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el N° 5, Tomo N° 1, Protocolo Primero, folio 06.
2. Riela a los folios 84 al 92, copia simple de los siguientes documentos: 1) Carta de Renuncia de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ, a la Compañía Anónima Soluciones T.L; 2) Liquidación de prestaciones sociales del prenombrado ciudadano emitida por la empresa T.L; 3) Carta emanada de la ciudadana Jenny Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.741, Agente de Seguros, registrada ante la empresa de Seguros VUMI GROUP, en la cual deja constancia que Sra. Amada Guadalupe Medina Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.705.686, tiene contratada la Póliza de Seguros Nro. 9100210065, con la cual cubrió los gastos médicos en que incurriera el Sr, Pedro Gerardo Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.959.787, desde diciembre de 2018 hasta abril de 2019 de acuerdo al detalle de relación anexa.
3. Riela del folio 93 al 110, marcada con la letra “G” copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2019, donde se declaró como Únicos y Universales Herederos del De Cujus PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, a los ciudadanos GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS y AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ.
4. Riela del folio 111 al 115, marcado con la letra “H”, copia certificada de Solvencia Sucesoral de fecha 26 de febrero de 2020, del ciudadano PEDRO GERARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, signado con el N° de expediente 191165 del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-V-
INFORMES EN ALZADA

• INFORMES DE LA DEMANDADA:
(Omissis)
6.- DE LA SENTENCIA SUS VICIOS Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Ciudadana Juez, de seguida fundamento la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2022, 15 días hábiles después de vencido el lapso de reconvención y a tal fin realizo las siguientes denuncias:

1.- Violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Se aprecia que el artículo transcrito supra, establece el deber que tienen los jueces de garantizar los derechos de las partes en el proceso sin preferencia, vale decir, debe mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, equilibrio procesal, de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, así, cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, este incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Sentencia de la sala social del tribunal supremo de Justicia Nro. 261 del 28.11.22).
.
La sentencia dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola de manera expresa este artículo, cuando hace relación de las documentales presentadas por el demandante, destaca la ciudadana Juez, que la parte demandada no impugnó, ni desconoció los documentales consignados por el demandante, en primera instancia.

Ciudadana Juez, no había ningún documento impugnable, el demandante-reconvenido consignó su acta de nacimiento, el acta de matrimonio de su padre con mi representada, el acta de defunción de su padre y copia certificada de la Solvencia Sucesoral, documentos que por lo demás reproduje, ya que estos sustentaban igualmente mi contestación y mi reconvención.

Pero… cuando se refiere a los documentos públicos consignadas por mí, como fueron los siete (7) folios útiles referidas a las copias certificadas del documento donde rielan las capitulaciones matrimoniales, otorgadas por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 7 de octubre de 1999, anotada bajo el Nro. 17, tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Y registrado el 8 de octubre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro. Nro. 5, Tomo 01, Protocolo Primero.

Los dieciocho (18) folios útiles, referidos al Expediente Nro. AP31-S-2019-005100, que corresponde a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y del cual conoció el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se pronuncia en cuanto a que la parte demandante no los tachó ni los impugnó.

Además, la ciudadana Juez, no menciona los documentos privados que consigné como fueron, la carta de renuncia PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ, a la Compañía Anónima Soluciones T.L., empresa de servicio de procesamiento y análisis de datos e instalación y mantenimiento de sistemas y software de cualquier tipo, en la cual prestaba servicios, la carta de liquidación, la constancia de recibo de sus liquidación todos suscritos por el Causante, que consigné en tres (3) folios útiles, ninguno fue desconocido por el demandante, en consecuencia al tenor, del artículo 444 del CPC, fueron por él legalmente reconocido.

Las copias simples del pasaporte del causante, y de nuestra representada donde riela la salida y entrada al Reino de los Países Bajos (Holanda) y a nuestro país,

La constancia emitida por Jenny Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.741, Agente de Seguros, registrada ante la empresa de Seguros VUMI GRUP, bajo el código 139161 y ante la Superintendencia de Seguros bajo la Credencial Nro. 5653, en la cual deja constancia que mi representada Sra. Amada Guadalupe Medina Núñez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.705.686, tiene contratada la Póliza de Seguros Nro. 9100210065, con la cual cubrió los gastos médicos en que incurriera el Sr, Pedro Gerardo Rodríguez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.959.787, desde diciembre de 2018 hasta abril de 2019 de acuerdo al detalle de relación anexa.

El anexo al cual hace mención la Agente de Seguros, correspondiente al reporte de facturas de póliza reembolsadas en el caso del Sr. Pedro Gerardo Rodríguez Díaz, quien aparece como reclamante Póliza de Seguros Nro. 9100210065.

El demandante reconvenido, no tachó de falsa, no impugnó, ni desconoció ningún documento, pero la juez ad-quo, lo ignora y la falta de diligencia del demandante -reconvenido, lo que evidencia la falta de equilibrio procesal, omisión de pronunciamiento y violación a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso al no valorar de manera equilibrada los alegatos y exposiciones de las partes en el proceso.

Además, hace caso omiso en cuanto a las imputaciones de hecho ilícito que realiza el demandante, en contra de mi representada, alegando que nuestra representada omitió declarar bienes y dispuso de cuentas bancarias del Causante y que le son aplicables los 1.196 y 1.185 del Código Civil, cuando expresamente el demandante reconvenido lo alega para demandar la INCORPORACION DE BIENES OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, y la NULIDAD DE LA SOLVENCIA EMITIDA POR EL SENIAT.

Tampoco, señaló, que el demandante no probó que mi representada cometió hechos ilícitos y la abogada del demandante, expuso que lo probaría.

Ciudadano Juez, Establece la Sentencia Nro. 708 de Sala Constitucional, Expediente Nro. 00-1683 de fecha 10/05/2001
… “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”


Es evidente que la Juez ad-quo, violó el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, ya no conoció al fondo sus pretensiones, más aún las desconoció, las omitió.

En este mismo orden de ideas en cuanto a las violaciones en que incurrió la sentenciadora, tenemos que en la sentencia expresa:

” …la parte demandada no consignó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de partición ejercida debe prosperar”.

Ciudadano Juez, el demandante reconvenido, nunca tuvo pretensión de partición en cuanto al bien inmueble, insisto que demandó la incorporación de bienes, y la nulidad de la solvencia sucesoral para luego realizar la sustitutiva con los bienes que se incorporen más no con el inmueble.

Por lo demás yo si desvirtué, totalmente la pretensión del demandante, que era desconocerla cualidad de mi representada, su participación en la herencia, y lo hice alegando el Título II del Código Civil, que establece todo en cuanto se refiere a las sucesiones, y sus excepciones, discriminando el contenido de los artículos 807, 808, 809, 810, 811, 812 y 813, referido al orden de suceder, la capacidad para suceder y sus excepciones

Dejé sentado, que en ninguno de estos artículos señala el legislador, que la viuda otorgante de capitulaciones matrimoniales es incapaz para suceder.

De igual manera alegué el contenido del artículo 823 y que en la Sección III, establece en su artículo 824, que el viudo y el viudo concurre con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo.

No habiendo estado mi representada y su cónyuge, separados de cuerpos y de bienes, en los términos establecidos en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, le corresponde en su condición de heredera legal el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el causante, ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODIGUEZ DIAZ y a su hijo GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS, le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%).

Y resalté lo referente a la separación de cuerpos, porque la apoderada del demandante se refiere a “separación de cuerpos”, cuando desconoce el carácter de heredera de nuestra representante,

La condición de heredero legal lo otorga la propia ley (artículo 824), y procede cuando el causante fallece, sin testamento valido señalando como va a realizarse la distribución de su patrimonio, ( si hubiese testamento, la distribución se realiza conforme este disponga, respetando la legítima) y en cuyo supuesto en base al orden legal de suceder, establecido en el Código Civil Vigente, el patrimonio debe ser distribuido en partes iguales entre los herederos, en el presente caso entre mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, viuda y heredera legal del ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ y su hijo GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS.

En este orden de ideas, es necesario traer a los autos, lo que establece la sentencia de la Sala De Casación Social N° 535 / 18-9-2003:

“…existe el del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
Estableciendo la presunción
EL DERECHO NO ES OBJETO DE PRUEBA “IURA NOVIT CURIA”


De hecho, debido a que mi fundamentación era legalmente comprobable, invoqué en mis alegatos este principio cuando solicitamos se dictara sentencia, señalamos a la juez, que en razón del principio IURA NOVIT CURIA”, principio jurídico del derecho procesal que se manifiesta como una presunción de que el juez es conocedor del derecho aplicable, y lo obliga a decidir de acuerdo a la normativa vigente, que declarara:

1.- Sin lugar la infundada demanda de “incorporación de bienes omitidos en la declaración sucesoral”, ya que no existe bienes a incorporar de la herencia dejada por el Causante, demanda por demás confusa, infundada y temeraria que carece de fundamentación legal, y expone hechos que son falsos, actuando con temeridad y mala fe, usando conceptos injuriosos en contra de mi representada, en violación a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que por cuanto de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, declare con lugar la Reconvención, con la cual demando la Partición y Liquidación de la Herencia, dejada por el Causante PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, quien falleció abintestato por PARO CARDIORESPIRATORIO, COAGULACIÖN VASCULAR DISEMINADA, ADENOCARCINOMA DEL COLON el 23 de abril de 2019, que he interpuesto en nombre y representación de mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ en contra de GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS.

2.- Que sentencie que la partición, liquidación y adjudicación, de la herencia se corresponde en los términos declarados por mi representada ante SERVICIO ADUANERO Y ADMISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 5 de diciembre de 2019, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, Expediente Nro. 191165, la cual es completamente legal, en el cual se establece como herederos a AMANDA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, viuda y GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS hijo del causante, adjudicándole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el fallecido PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, y que la herencia objeto de partición, está conformada por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está alinderado por el Norte: fachada Norte del Edifico; Sur: Pasillo de Circulación, foso de ascensores y fachada interna del Edificio ; Este: con el apartamento N° 2-A y Oeste: Fachada Oeste del Edifico; tiene una superficie de Noventa y Seis Metros Cuadrados ( 96,00 M2); todo conforme el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 34, Tomo 30 del Protocolo Primero y los planos correspondientes; conlleva un porcentaje de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,035306%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio al cual está sujeto el inmueble. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 21 y 22 y de un (1) maletero distinguido con el Nro. 17, ubicados en la plata sótano. La propiedad consta en documento registrado en fecha 29 de enero de 1986, por ante el Registro Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo Nro. 15, Libro 8, Protocolo Primero.

3.- Que con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes al nombramiento del Partidor.

4.- Que con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para sancionar las faltas en las que han incurrido el demandante y su apoderada.

5.- Que condene en costas y costos al demandante-reconvenido por interponer una demanda teniendo conciencia que no tiene fundamentos.

Por lo cual, mal puede la Juez ad-quo, señalar que no consigné ningún elemento que desvirtuara la pretensión ejercida por el demandante; en consecuencia, debía prosperar mi contestación y la reconvención donde demando la partición liquidación y adjudicación en los términos señalados en la Declaración Sucesoral con la fundamentación legal establecida en nuestra legislación.

Fue el demandante-reconvenido, quien no desvirtuó ninguno de mis alegatos, todos de orden legal, mis alegatos, no fueron especulaciones, no fueron imputaciones sin fundamentos.

Como si lo hizo el demandante al realizar todas las imputaciones referidas a la comisión de hechos ilícitos por parte de mi representada, y ocultamiento de bienes y uso de cuentas bancarias, y además exponiendo que las probaría en el proceso, lo que nunca realizo. Por lo cual esta denuncia por violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar.

2.- Violación del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 243, ordinales 5 y 6 ejusdem.
Denuncio por parte de la Juez ad-quo, la violación por errónea aplicación de los artículos 777 y siguientes del Código Procedimiento Civil al señalar en su sentencia, cuando se refiere a la contestación, lo siguiente:“se observa que la parte demandada al contestar la demanda en primer lugar rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda de partición de comunidad hereditaria, ( subrayado nuestro) y luego pretende la reconvención para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de los bienes, siendo que en el procedimiento especial de partición se estableció una sola forma de autocomposición procesal, en el artículo 788 del texto procedimental , que señala: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición, (…)”, entonces , mal pudo oponerse o alegar

cualquier otra defensa propia del procedimiento, por lo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, lo que significa que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor, constituyéndose en un proceso de jurisdicción voluntaria, al no haber contención entre las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”

Ciudadano Juez, el demandante no demandó la partición de la comunidad hereditaria, el demandante demandó, la incorporación de bienes omitidos en la Declaración Sucesoral, a su decir, no declarados, para luego anular la declaración sucesoral y presentar una sustitutiva con estos bienes dejando afuera el derecho que tiene mi representada a heredar el bien inmueble, además, repito, que le imputa la comisión de hechos ilícitos.
.
Nunca ni representada estuvo tácitamente de acuerdo con la demanda, y por ello reconviene y es ella quien demanda la Partición, Liquidación y adjudicación del único bien de la herencia, el inmueble en cuestión.

Sin embargo, la sentenciadora, concluye que la demandada convino en la demanda, cuando de manera expresa, me opuse a ella, la rechacé, porque el demandante desconoce el derecho de mi representada a una cuota del cincuenta por ciento de
la herencia que está constituida por el bien inmueble en múltiples oportunidades identificado en todo el proceso, inmueble que está en posesión de mi representada y además demanda la incorporación de otros bienes y haberes en cuenta bancarias para anular la declaración sucesoral y realizar una sustitutiva.

Se debe concluir entonces que la Juez ad-quo, no leyó el contenido de la demanda, ni de la contestación ni de la reconvención, que aplica el articulo 788 ejusdem, de manera errónea, cuando lo que procedía era continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario debido a la contradicción existente, o bien, si el demandante no probó sus alegatos y está claro, que existe el derecho de mi representada a heredar el cincuenta por ciento de la herencia, constituida por el bien inmueble en cuestión, entonces lo que debe declarar es la Partición POR ELLA DEMANDADA referida al inmueble y acordar el nombramiento del partidor .

Pero… ciudadana juez, acá en este procedimiento, la Juez ad quo, no estimó ni la demanda, ni la contestación, ni la reconvención, ordena el nombramiento del partidor, sin determinar sobre cual cosa u objeto recae la sentencia, no señaló cuales son los bienes objeto de partición, violando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5 y 6.

¿¿¿Entonces debemos inferir que el Partidor, trabajará sobre la partición del único bien de la herencia??? O sea, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Porque efectivamente es función del partidor, realizar la misma, pero el sentenciador debe determinar sobre cual objeto se llevará a cabo la partición y la liquidación.
Por lo cual esta denuncia de violation por errónea aplicación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 243, ordinales 5 y 6 ejusdem. debe prosperar. Y así pido al tribunal que lo declare.

3.- Violación artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención.
Ciudadano Juez, de la lectura de la sentencia apelada, encontramos, que no hubo pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención, solo se limita la sentenciadora ad-quo, a reseñar sentencias y opiniones de jurisconsultos sobre el análisis que realizan al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que …”no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, lo que significa tácitamente que están de acuerdo en proseguir con la partición”. Violando en consecuencia el artículo 243 del Procedimiento Civil Artículo que establece:

Toda sentencia debe contener:

1°Laindicación del Tribunal que la pronuncia.

2°La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4°Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Señala la doctrina al referirse a sentencias de la Sala de Casación Social, que conforme con nuestro ordenamiento jurídico procesal el Juez en la sentencia tiene tres facetas diferentes; a saber, en la narrativa se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; en la motiva actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último en el dispositivo se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.
[...]
Pues bien, Ciudadano Juez, es evidente que la sentenciadora ad-quo viola e incumple el precepto denunciado, ya que, no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia, prevista en el ordinal 3ro. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no señala los términos en la cual quedó planteada la litis obviando por completo lo referido a la contestación.

Siendo expresamente necesario la explicación de las pretensiones del demandante, los descargos que hice en nombre de mi representada, analizar los hechos controvertidos para establecer como quedó planteada la controversia. Violentando el artículo 243 y tenemos que violó también específicamente los numerales 4, 5 y 6 porque de manera equivocada, refleja motivos de hechos que no constan en el proceso, ya que, si hubo oposición a la demanda, hubo reconvención porque la demanda trata de incorporación de bienes (bienes cuya existencia nunca probaron) para anular la solvencia y partir solo los bienes que se incorporen, pero no lo referido al inmueble,
y de imputaciones de hechos ilícitos(que tampoco probaron aunque señalaron que lo probarían) y para mi representada era importante desvirtuar estas imputaciones, precisar como probaría el demandante estas infundadas imputaciones, que dijo iba a demostrar y si hubo discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, por lo cual“ no hubo acuerdo tácito en proseguir con la partición”.

Incurrió la sentenciadora en incongruencia negativa, al no considerar mis alegatos, totalmente legales, ni estimar que los documentas consignados en defensa de AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, no fueron impugnados, ni desconocidas, ni tachados por el demandante.
Incurrió la sentenciadora ad-quo, en incongruencia negativa, al no considerar que la contestación, no versaba sobre una simple partición, sino contra una demanda temeraria de incorporación de bienes e imputaciones de hechos ilícitos, no comprobados por la contraparte, al no considerar que fue AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, quien, demanda la Partición, Liquidación y Adjudicación del único bien dela herencia, cual es el inmueble, y más aún la sentenciadora Incurrió en incongruencia negativa, al no pronunciarse, con respecto a nuestra solicitud, presentada con fundamento en lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tomara las medidas necesarias para sancionar las faltas en las que incurrió el demandante y su apoderada, al interponer una demanda por demás confusa, infundada y temeraria que carece de fundamentación legal, y expone hechos que son falsos, actuando con temeridad y mala fe, usando conceptos injuriosos en contra de mi representada, en violación a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo cual absolvió la instancia, incurriendo en incongruencia negativa; así como tampoco hubo determinación sobre la cosa u objeto sobre la cual recayó la violatoria decisión.

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 878 del 20/7/2015, estableció lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.”

En igual sentido la Sala Político-Administrativa, al resolver una apelación emitió la sentencia Nro. 033, del 5 de junio de 2019. Expediente Nro. 2018-0573, lo siguiente:
…”, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe esta Máxima Instancia forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y anular el fallo apelado Nro. 2018-0167 del 24 de abril de 2018, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara.
Lo anterior conlleva a que esta Sala, actuando como Alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pase a conocer y decidir el fondo del asunto…”.
Como también violó el 12 ejusdem, que establece:
… “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En consecuencia, Ciudadano Juez, debe declararse con lugar esta denuncia y declarar nula la sentencia de conformidad con el artículo. 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

4.- Violación artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Se evidencia de todo el proceso, que la parte demandante no comprobó los hechos denunciados, no probó que existía bienes que debían incorporarse a la herencia, no demostró que nuestra representada dispuso de las cuentas bancarias del Causante, no probó que nuestra representada había cometido hechos ilícitos, no probó que nuestra representada hizo incurrir en error al funcionario del SENIAT, para que emitiera una solvencia Sucesoral, donde se estableció que el hijo del Causante y nuestra representada heredaban ambos en un 50% el bien dejado en herencia, por lo contrario en nombre de mi representada se probó que a ella, le corresponde el 50% del valor de la propiedad dejada en herencia por el Causante, invocando el orden de suceder y específicamente el artículo 824, del Código de Procedimiento Civil que establece, el viudo y el viudo concurre con los descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo. Invocamos el principio “IURA NOVIT CURIA”, por cuanto el derecho no es objeto de prueba.

Por consiguiente, la sentenciadora, no puede declarar… “CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por el ciudadano GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS”…cuando lo que demandó ya sabemos es la incorporación de bienes no reflejados en la declaración sucesoral, para sustituirla y no incluir como heredera a mi representada

Y tampoco puede condenar en costas a mi representada AMANDA GUADALUPE MEDINA, primero si dice la sentenciadora …” que las partes tácitamente están de acuerdo en proseguir con la partición con el nombramiento del partidor”…, entonces no hubo vencido ni vencedor y segundo porque mi representada fue quien demandó la partición, liquidación y adjudicación, de la herencia en los términos declarados por ante SERVICIO ADUANERO Y ADMISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 5 de diciembre de 2019, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, Expediente Nro. 191165, en el cual se establece como herederos a AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, viuda y GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS hijo del causante, adjudicándole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el fallecido PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, y que la herencia objeto de partición, está conformada por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Y además ella está en posesión del bien inmueble.

La sentencia en todo caso debió acordar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria constituido por el bien inmueble declarado ante el SENIAT, en los términos legales establecidos en la Ley, de conformidad con la fundamentación legal invocados por la demandada reconveniente, en la contestación y en la reconvención, ya que fue AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, quien demandó LA PARTICION LIQUIDACION Y ADJUDICACIÓN, Y no el demandante reconvenido y condenar en costa al GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS

Al no hacerlo incurrió la juez ad-quo, en la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta denuncia debe prosperar.

5.-Violacion artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

Por último, Ciudadano la Juez admite la demanda, de conformidad con el artículo 777y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin señalar además el objeto de la demanda, por los tramites del juicio ordinario, que se compone de demanda, contestación, pruebas e informes, pero dicta una sentencia definitiva, sin agotar el
lapso de informes, en el cual incluso puede presentarse documentos públicos, cercenando así el derecho a la defensa. Violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CONCLUSION

Ciudadana Juez, es evidente que la sentencia que apelo carece de análisis jurídico visto todos los vicios en que incurrió la a-quo, violando los artículos 12, 15, 243, 254, 777 y siguientes del Código de Procedimiento o Civil que lesiona los derechos subjetivos de mi representada, que el juez a-quo inobservó el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 ejusdem ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de lo existente en ellos, suplió argumentos de hecho no alegados ni probados por el demandante, cuando dice en su sentencia que el demandante demandó la “Partición de Comunidad Hereditaria”, lo cual no es cierto.

La juez ad-quo, desaplicó artículos, y aplicó de manera erróneas otros artículos, omitió pronunciamiento, por consiguiente, la pretensión al interponer la apelación, es que este tribunal superior, examine estas violaciones, que cercena el derecho de mi representada a una justicia, proba, equilibrada, que tiene derecho a la tutela judicial efectiva, y se declare a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la citada ley adjetiva CON LUGAR la presente Apelación y en consecuencia, NULO el fallo recurrido dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2022, se exija al demandante que consigne la fianza legal de conformidad con el artículo 36 del Código Civil y proceda este Tribunal Superior, a dictar nueva sentencia respetando los artículos violados por el ad-quo.

• INFORMES DE LA DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte actora, Inició su escrito haciendo una breve descripción del libelo de la demanda en la presente causa.
Además señaló, que ante la presentación de la demanda, la parte demandada contestó de manera confusa e ininteligible, en un extenso escrito, pretendiendo confundir contestación y reconvención, en dos capítulos, a un mismo tenor y a los mismo fines, en lo que el juez de instancia, atinadamente consideró como confesión y así lo declaró en la sentencia, pues al no haber oposición a la demandada, en cuanto al carácter ni cuota, por lo que la parte está conteste en seguir con la partición en los términos alegados por el actor, razón por la cual, atinadamente, el juez de primera instancia, en su sentencia del 14 de noviembre de 2022, declaró con lugar la demanda que cursó en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000465.
Finalmente adujo, que en el supuesto que sea reformada o modificada la sentencia, solicitaron se ordenara abrir el lapso probatorio conforme las previsiones del procedimiento ordinario, a los fines de proceder a ejercer la debida defensa de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional y promover y hacer evacuar las pruebas pertinentes, en el supuesto negado que se considere que pese al inentendible escrito de contestación, procede el contradictorio.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

 OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE:
(Omissis)….
“Hago saber al tribunal que la contestación a la demanda incoada en contra de mi representada cuyo objeto fue la INCORPORACION DE BIENES OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL así, como la Reconvención interpuesta en contra del demandante reconvenido, GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS, hijo del causante, por partición, liquidación y adjudicación de bienes de la herencia, fueron totalmente clara, especifica y nada confusa y por lo demás con fundamentación legal totalmente procedente, tal como consta en autos.

La apoderada del demandante reconvenido pretende ignorar en el escrito que consigna, el objeto de la demanda que interpuso en contra de mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ.

El objeto fue INCORPORACION DE BIENES OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, con la firme pretensión, de se anule la declaración sucesoral presentada al SENIAT, ya que señala en su libelo que la declaración sucesoral es nula porque de conformidad con las previsiones del artículo 151 del Código Civil Venezolano, mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ se excluye de la vocación hereditaria sobre dicho inmueble. Se entiende la pretensión de nulidad de la declaración sucesoral presentada por mi AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, porque fundamenta la demanda en el artículo 1346 del Código Civil que establece:“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

Esta demanda si fue verdaderamente confusa e ininteligible, ya que confunde en su exposición la figura jurídica de la separación de cuerpos con la de capitulaciones matrimoniales, así expresamente lo señala al solicitar al tribunal que una vez conozca la totalidad del patrimonio del de Cuyus al momento de su muerte, se pronuncie sobre la vocación hereditaria de la conyugue “separada de cuerpo” (subrayado y destacado nuestro) a través de las capitulaciones matrimoniales y el porcentaje que le corresponde sobre el resto de los bienes correspondientes a la sucesión(subrayado y destacado nuestro) y se pronuncie a la vez sobre la partición de la herencia de conformidad con el artículo 1066 del Código Civil(considera pues a la Juez, una tercera persona subrayado nuestro), en especial el artículo que 1068 y el artículo 768 ejusdem.
Cuando la facultad que se concede en el artículo 1.066 del Código Civil, debe ser expresa en el testamento o en un documento público por parte del causante. Facultad que nunca fue concedida por el causante.
I
Inculpa a mi representada de realizar hechos ilícitos, e invoca el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 1.196 ejusdem.

En la contestación, rechacé, negué, contradije, e hizo oposición, en cada uno de sus términos, la confusa, contradictoria e infundada y temeraria demanda interpuesta por el demandante por errónea fundamentación legal, pretendiendo alegar derechos improcedentes y hechos inexistente, mezclando sin concierto alguno artículos no aplicables en el caso de una sucesión hereditaria referidos a las capitulaciones matrimoniales, bienes propios, comunidad de bienes, partición de bienes, hechos ilícitos y acción de nulidad; y además la presenta violando los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil imputándole a mi representada actuaciones fraudulentas no llevados a cabo por ella.

Fundamenté legalmente la contestación a la demanda, en nuestro Código Civil, específicamente en lo referido a la capacidad para suceder y sus excepciones, que están consagrados en el Capítulo I del Código Civil, referido a las Sucesiones Intestadas y a la Sección I, tal como está establecido en los artículos 807, 808, 809, 810, 811, 812 y 813,es evidente que mi representada no está incursa en ninguna de las causales de excepción establecidas en la ley.
Alegué en especial lo referido a la condición de heredero legal que lo otorga la propia ley a mi representada, (artículo 824 C.C.), que señala, “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”

Y con esta fundamentación legal desvirtué la demanda, al probar legalmente la procedencia de la participación de mi representada en la herencia conformada por el inmueble objeto de capitulaciones, desvirtué las imputaciones de comisión de hecho ilícitos que le hizo el demandante, y obligación de indemnizar demandados igualmente por él en la demanda interpuesta los cuales de acuerdo a lo dicho por la abogada del demandante nuestra representada realizaba ocultando bienes disponiendo de fondos, bancarios.

Consigné documentos públicos que no fueron tachados por el demandante, documentos privados suscritos por el causante que no fueron desconocidos por el demandante, todo lo cual relacioné en el escrito de informes, consignado ante este Tribunal Superior en fecha 3 de febrero de 2023.

Rechacé y presenté oposición, a que a mi representada le sea aplicable el artículo 1.1.85 del Código Civil, ya que ella, nunca ha actuado con intención de causar un daño al hijo del fallecido, y por lo tanto no está en obligación de realizar reparación alguna. Y así se pidió al tribunal que lo declare.

Rechacé, que le fuera aplicable los artículos 141, 143 y 151, en cuanto a la exclusión hereditaria, ya que estos artículos, no son aplicables ante el derecho a suceder, en consecuencia, la Declaración Sucesoral correspondiente numerada 1900060266, y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, de fecha 26 de febrero de 20220, expedidos por el SENIAT, correspondiente al Expediente Nro. 191165, es totalmente legal y válida, y en ella está establecido el derecho que tiene las partes en la herencia es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como únicos y universales herederos tanto a ella como el hijo de su cónyuge fallecido.

Y así se pidió al tribunal que lo declarase.

Expuse que las imputaciones que se realiza en esta demanda y ante este tribunal, todas sin fundamento, constituyen injuria y difamación contra la Ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Código Penal y su reforma en los artículos 444, 446.
Y constituían una violación a los deberes de las partes y de los apoderados, consagrado en Título III, Capítulo III, del Código Procedimiento Civil en sus artículos 170 y 171
Al respecto, alegué en cuanto DEL DEBER DE PROBIDAD PROCESAL DE LOS ABOGADOS LITIGANTES lo establecido en fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Sentencia N° RC.000083 expediente EXP. 19-327.

Alegué, que mi representada y su cónyuge, al momento del fallecimiento de su esposo PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ, no estaban separados de cuerpos ni de bienes, figura jurídica consagrada en los artículos 188, 189 y 190
del Código Civil Venezolano, en los cuales el legislador establece la forma procesal que deben usar los cónyuges, cuando desean al momento de presentar la separación de cuerpos, determinar cuáles bienes de la comunidad de gananciales, sean asignados a cada uno de ellos, es decir acuerdan que se separen también los bienes, y de esta manera, salvo convenio posterior, al producirse el divorcio se procederá a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales en los términos acordados en la separación de bienes.

Señalé, que el demandante pretende presentar expresamente confusa el que, en las capitulaciones matrimoniales, se haya establecido que los bienes allí identificados se consideran bienes propios del fallecido con la figura legal de separación de cuerpos y bienes, para así poder concluir de manera antijurídica e ilegal que mi representada no posea vocación “legal” hereditaria.

En consecuencia, se solicitó al tribunal que declarase sin lugar la temeraria y confusa demanda interpuesta por GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS.

Al presentar la reconvención demandé la Partición, Liquidación y Adjudicación, de la herencia constituida por el bien inmueble identificado en la Declaración Sucesoral, debido a que la demanda interpuesta por el hijo del De Cuyus, solo trata de INCORPORACION DE BIENES OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, y la NULIDAD DE LA SOLVENCIA EMITIDA POR EL SENIAT, para luego hacer una sustitutiva, sino también de IMPUTACIONES que realiza el demandado reconvenido a mi representada por la COMISION DE HECHOS ILICITOS, ya que a su decir dejó de declarar “otros bienes que igualmente debieron ser declarados, tales como las cuentas bancarias del padre de mi representado, así como el vehículo automotor, bien con intenciones de sustraerlos de la obligación tributaria “…(SIC). … “pero sustraerlo igualmente de la masa que debía declarar y posteriormente partida…” (SIC).

Alegué nuevamente, lo que legalmente le correspondía a mi representada, porque no pierde su condición de heredera por haber suscrito capitulaciones matrimoniales con el causante, es totalmente ajustado a derecho que AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, es viuda y heredera legal de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario dejado por el Causante, y con ese carácter, presentó la Declaración Sucesoral, ante el SERVICIO ADUANERO Y ADMISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUTARIA (SENIAT)

Alegué, que todo lo expuesto por el demandante reconvenido a nuestra representada, no es cierto, que el objeto de la reconvención es totalmente contrario a lo que pretende el demandante -reconvenido, su pretensión es el desconocimiento total del derecho que tiene mi representada al cincuenta por ciento (50%) de la herencia constituida por el bien inmueble identificado en la Declaración Sucesoral, por el hecho de haber capitulaciones matrimoniales otorgadas, ( que el demandante iguala a la separación de cuerpos) y la incorporación de bienes que no existen a la herencia.

La Reconvención, se fundamentó, en los artículos 807, 808, 809, 810, 811, 812 y 813, 823, y 768 del Código Civil, y para que de conformidad con el artículo 369 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la reconvención continúen en el mismo procedimiento, destaqué que el demandante desconocía el carácter y cuota de mi representada, y que realizada la contestación o no a la reconvención se abriera pruebas el presente juicio, por los tramites del juico ordinario.
Y se reprodujo todos los documentos que se adjuntó a la contestación tantos públicos como privados. Los cuales nunca fueron tachados, impugnados ni desconocidos.
Se destacó en especial lo establecido en la Sección III, que establece los artículos 823 y 824ejusdem, que establecen:

Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

Con lo cual se desvirtuaba que mi representaba había cometido actos ilícitos, que la obligan a indemnizar al demandante reconvenido.

Por último, le solicité a la Ciudadana Juez, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, principio jurídico del derecho procesal que se manifiesta como una presunción de que el juez es conocedor del derecho aplicable, y lo obliga a decidir de acuerdo a la normativa vigente, que declarase:

1.- Sin lugar la infundada demanda de “incorporación de bienes omitidos en la declaración Sucesoral”, ya que no existe bienes a incorporar de la herencia dejada por el Causante, demanda por demás confusa, infundada y temeraria que carece de fundamentación legal, y expone hechos que son falsos, actuando con temeridad y mala fe, usando conceptos injuriosos en contra de mi representada, en violación a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

2.-Que por cuanto de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, declare con lugar la Reconvención, con la cual demando la Partición y Liquidación de la Herencia, dejada por el Causante PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, quien falleció abintestato por PARO CARDIORESPIRATORIO, COAGULACIÖN VASCULAR DISEMINADA, ADENOCARCINOMA DEL COLON el 23 de abril de 2019, que he interpuesto en nombre y representación de mi representada AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ en contra de GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS.

2.- Que sentencie que la partición, liquidación y adjudicación, de la herencia se corresponde en los términos declarados por mi representada ante SERVICIO ADUANERO Y ADMISTRACION TRIBUTARIA, TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 5 de diciembre de 2019, y el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 1719044, Expediente Nro. 191165, la cual es completamente legal, en el cual se establece como herederos a AMADA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ, viuda y GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS hijo del causante, adjudicándole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la herencia dejada por el fallecido PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, y que la herencia objeto de partición, está conformada por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV, ubicada en la Urbanización La Urbina, Sector Norte, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

3.- Que con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes al nombramiento del Partidor.

4.- Que con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para sancionar las faltas en las que han incurrido el demandante y su apoderada.

5.- Que condene en costas y costos al demandante-reconvenido por interponer una demanda teniendo conciencia que no tiene fundamentos.

Entonces Ciudadana Juez, está claro que en representación de la Ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA, demande la partición, liquidación y adjudicación de la herencia constituida por el bien inmueble declarado ante el SENIAT.

Partición que nunca demandó GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS hijo del causante, el demandante-reconvenido, demandó la INCORPORACION DE BIENES OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL, y la NULIDAD DE LA SOLVENCIA EMITIDA POR EL SENIAT.
Por lo cual no procede lo que alega la apoderada del demandante-reconvenida o, en su escrito de informes, folio 178 vuelto, en cuanto a que la juez, de instancia consideró que al no haber oposición, por parte de mi representada estaba conteste en seguir con la partición, en los términos alegados por el actor.
Ciudadana Juez, ¿¿¿Cuál partición???

Si el demandante-reconvenido nunca demandó la partición.

Ciudadana Juez, de todo lo expuesto en la contestación y en la reconvención, es evidente que si hubo oposición, insistí en que mi representada si tiene derecho a su cuota parte, y si tiene carácter de heredera, ambas desconocidas por el demandante.

En consecuencia insisto nuevamente, que la sentencia que apelo carece de análisis jurídico visto todos los vicios en que incurrió la a-quo, violando los artículos 12, 15, 243, 254, 777 y siguientes del Código de Procedimiento o Civil que lesiona los derechos subjetivos de mi representada, que el juez a-quo inobservó el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 ejusdem ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de lo existente en ellos, suplió argumentos de hecho no alegados ni probados por el demandante, cuando dice en su sentencia que el demandante demandó la “Partición de Comunidad Hereditaria”, lo cual no es cierto.

Insisto en que la Juez ad-quo, desaplicó artículos, y aplicó de manera erróneas otros artículos, omitió pronunciamiento, por consiguiente, la pretensión al interponer la apelación, es que este tribunal superior, examine estas violaciones, que cercena el derecho de mi representada a una justicia, proba, equilibrada, que tiene derecho a la tutela judicial efectiva, y se declare a tenor de lo establecido en el artículo 244 de la citada ley adjetiva CON LUGAR la presente Apelación y en consecuencia, NULO el fallo recurrido dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2022, se exija al demandante que consigne la fianza legal de conformidad con el artículo 36 del Código Civil y proceda este Tribunal Superior, a dictar nueva sentencia respetando los artículos violados por el ad-quo…”

 OBSERVACIONES EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DE SU CONTRAPARTE:
Esa representación judicial realiza las observaciones a tenor de lo siguiente:
(Omissis)….
“1.- En primer lugar, luego de esgrimir profusa pero interesadamente lo que a su entender, constituyó el proceso, a partir de la página 6, refiere lo que denomina como punto previo, invocando el artículo 36 del Código Civil, señalando que constituye un requisito “como obligación preventiva para la admisión de la demanda”, y que el juez no la exigió, y debió en consecuencia exhortar al demandante para que diere cumplimiento. Sin embargo, independientemente de la exigencia que impone la ley, tal exigencia no constituye una carga del juez, ni mucho menos una condición para la admisión de la demanda, pues para ello (admisión) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 determina que la demanda será admitida “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley”. Ergo, solo podrá ser INADMITIDA la demanda si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o si existe alguna disposición expresa en la ley que determine su inadmisión, en respecto del principio pro actione.
Al contrario de la pretensión de la demanda, pretendiendo que sea el juez que declare la exigencia de la fianza, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to, establece la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria, lo que implica que no es carga del juez, sino carga del demandado alegarla oportunamente. En el supuesto que fuere alegada oportunamente, existe se trata de una de las cuestiones previa subsanables, por lo que no implica el fin del procedimiento; sin embargo, en la presente causa, pretende al abogado que no invocó oportunamente cuestión alguna, ni lo alegó en una primera instancia, aprovecharse de la apelación para obtener un pronunciamiento de esta Honorable Alzada, sobre un punto que corresponde a las cuestiones previas, en especial, en un procedimiento judicial que se sustancia, por lo menos hasta la contestación de la demanda, por los tramites del procedimiento ordinaria.
En el supuesto negado de procedencia del artículo 36 del Código Civil, y en el supuesto que esta Alzada considere que resulta oportuna su invocación por parte de la demanda, cabe destacar que el propio articulo 36 invocado, obtiene una salvedad a su exigencia, que no es otra que “A no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente”. Así, mi representado es heredero de un apartamento, sujeto a separación de bienes y por ende, único heredero sobre el mismo, que en el peor de los casos, es propietario del 50%, en el supuesto negado que prosperarse la pretensión de la demanda, lo que equivale a la existencia de bienes suficientes que exime de fianza.
2.- A los fines de la brevedad, para un mejor entendimiento, debemos indicar que la honorable Juez de Primera Instancia, ante la confusa, extensa e ininteligible contestación y pretendida reconvención, consideró que no hubo contradicción, a lo que procedió como no oposición.
3.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y que no hubo oposición, debe indicarse que no se trata de documentos fundamentales, que de conformidad con las previsiones en los artículos 434 y 435, sólo pueden acompañados con la demanda (y eventualmente a la reconvención como contra demanda de que se trata), se debe dar el tratamiento de otras documentales, de conformidad con las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces que la oportunidad de acompañarlos es al momento de promoción de pruebas conforme a los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era oportuna ni pertinente su oposición, toda vez que para su validez, deben ser debidamente promovidas en el momento de la prueba oportuno. En todo caso, cabe resaltar que no era la oportunidad de promover dichos instrumentos y por ende, no era tampoco la oportunidad de impugnarlos.
4.- Por otra parte, resulta cierto que al momento de presentar la demanda, se señaló que los alegatos de hecho se probarían (futuro), toda vez que precisamente es el objeto de la promoción y evacuación de pruebas, para que las partes promuevan sus pruebas y las haga evacuar. Es allí, que se probaría la existencia de bienes que no fueron incorporados a la sucesión, por cuanto, si bien la demanda tiene vocación hereditaria, no lo tiene sobre el bien inmueble, siendo que sobre el resto de bienes que puedan existir, si tiene vocación hereditaria, independiente de que esté a nombre de cualquiera de los cónyuges, pues los bienes excluidos son los que se tenía antes del matrimonio y determinados en la declaración y cualquiera que se hubiere adquirido con los proventos de la venta de aquellos. Así pretende que esta Honorable Alzada se pronuncie que la parte demandada no probó, cuando indicó que lo probaría en el proceso, precisamente se trata del trámite del proceso ordinario, por lo que la oportunidad de probarlo, aun no ha nacido.
5.- En cuanto al falaz argumento de que “el demandante no desvirtuó en ningún momento lo alegado en la contestación”, cabe destacar que sobre la contestación no había nada que desvirtuar, y sobre la reconvención, se dio oportuna respuesta en la debida oportunidad, lo cual es omitido en su narración por la parte demandada.
6.- Resulta claro que el régimen de capitulaciones, genera una separación de bienes, por lo menos en cuanto a los bienes regulados en las capitulaciones, por lo que SI existe una separación de bienes en relación con el inmueble. Sobre otros bienes que puedan existir y que se haya omitido su declaración, no puede indicarse a priori, hasta su determinación y comprobación (en el debate probatorio si procediere) si se trata de bienes comunes o bienes propios. De allí, que tampoco puede determinarse si se trata de bienes que puedan ser declarados en partes iguales entre el demandante y el demandado o en 100% a alguno de ellos.
5.- En cuanto a la pretendida preferencia o desigualdad, se tiene que la parte demandad presentó un confuso escrito, que pretende enmendar en los informes presentados, por lo que para determinar si hubo o no contestación y de ella se deriva una verdadera oposición, debe verificarse exclusivamente sobre el escrito consignado en primera instancia, que fue el valorado por el a quo.
6.- Por otra parte, el tribunal no podía pronunciarse sobre unas pruebas instrumentales, acompañadas a destiempo por la demandada, pues no corresponde a la oportunidad procesal, como tampoco era la oportunidad para atacarlas, pues las mismas debían ser promovidas oportunamente; es decir, en su oportunidad, en el momento procesal correspondiente, pues si la parte esgrime sus argumento la parte puede volver a promoverlos en la oportunidad, y salvar las enormes deficiencias.
7.- No se desconoce el carácter de heredera de la demandada, sino sólo en cuanto a los bienes objeto de las capitulaciones matrimoniales como régimen de bienes separados.
8.- Mal puede esta Honorable Alzada, declarar sin lugar la demanda, toda vez que aún no se ha abierto la oportunidad procesal para probar que ciertamente existen bienes que no fueron oportunamente declarados, lo cual es expresamente reconocida por la apelante…”
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-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

LA COMUNIDAD, conforme señala Mejía Arnal , es una situación de naturaleza transitoria o provisional; y ello responde – de acuerdo a la teoría tradicional-, a la aversión que, desde la política del Derecho ha experimentado el legislador, hacia un régimen que sea contrario a la libre circulación de bienes; lo cual, se refuerza a partir de la facultad de que cualquiera de los condóminos de demandar la partición de la cosa común, no importa si el comunero solicitante tenga solo una fracción mínima del objeto común y aun cuando exista oposición formal de los copartícipes. De allí que, insiste el prenombrado autor que, el fundamento de esta doctrina se encuentra en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social; y, en consecuencia, la comunidad de bienes, al ser contraria a ese interés, ha hecho que el legislador facilite la división de la propiedad, incluso, prohibiendo el pacto de permanecer en comunidad.
...el legislador es contrario al estado de la comunidad y facilita la división de ésta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque –como afirma Borjas- de la transmisión de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esta situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario (José Román Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 178.)

Como una especie del género de la comunidad, en el caso de producirse la muerte de una persona, se abre la sucesión del de cujus y al ser varios los sujetos llamados a la herencia, estos se encontrarán en COMUNIDAD HEREDITARIA. En donde, cada heredero por el fallecimiento de su causante, adquiere una cuota ideal sobre los bienes sucesorales; la cual, será borrada por efecto de la PARTICIÓN.
La comunidad hereditaria acaba, como toda comunidad, por la división de su activo. En este sentido, indica Domínguez citando a Torres-Rivero que partir es dividir, y dividir es repartir. En consecuencia, partir es repartir. Jurídicamente, partir significa también liquidar, distribuir o adjudicar. Entonces, la partición es el acto de separar, dividir y repartir los bienes que forman parte de una herencia entre los sucesores.
En general existe en el Derecho venezolano tres (3) formas o tipos de partición:
I. La judicial contenciosa
II. La judicial no contenciosa, que ocurre cuando los comuneros tienen la intención de partir, pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga debe ser aprobada por el juez.
III. La extrajudicial o amistosa, en donde los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la división de los inmuebles tenga efectos frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario correspondiente.

LA PARTICIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

En el caso de la demanda de partición, esta materializa una acción tendiente a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; bien sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio; siendo este último, un medio sustitutivo de división material.
En cuanto al libelo de demanda, este debe colmar los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados y los nombres de los condóminos.
Por otra parte, en cuanto a la citación, señala la doctrina que en el caso particular de la partición de herencia es recomendable la citación por edictos, toda vez que, es frecuente que haya dudas sobre la existencia de otros herederos, no enunciados en el escrito libelar.
Artículo 777 (CPC) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Es importante indicar que, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario; empero, la especialidad del juicio subyace en que este tiene dos (2) fases:
I. La fase contradictoria: en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respectos de los bienes a partir-
II. La fase ejecutiva: que comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Así, se tiene que la frontera entre las 2 precitadas fases en el juicio de partición, dependen de la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda.
Advierte Álvarez que, conforme a la doctrina pacífica, en el acto de contestación a la demanda pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
I. Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
II. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial; que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en esos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en ese estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor (contra estas decisiones se concede apelación y casación).

Retomando a Álvarez, sobre el contenido de la oposición, dicho autor menciona un su obra sobre los procedimientos contenciosos especiales civiles, la posición de Duque Sánchez, quien, citando a Borjas, expone que la oposición a la partición puede hacerse:
 Por medio de excepciones dilatorias.
 Por medio de excepciones de inadmisibilidad.
 Por medio de excepciones perentorias.

No obstante, en el caso particular de la oposición a la partición, debe acotarse que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia ha vedado la posibilidad de promover cuestiones previas , en lugar de contestar la demandada, e inclusive se encuentra excluida la posibilidad de reconvención; siendo el único procedimiento compatible con la partición, la recíproca solicitud de partición, que finalmente es una sola.
1. Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. (TSJ/SCC. Exp. Nº AA20-C-2016-000715; sentencia del 3 de julio de 2017. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Blanco) (resaltado y subrayado de esta alzada).
2. “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (TSJ/SCC. Sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469)

Es menester indicar también que, al momento de dar contestación, puede darse el convenimiento de la demanda sobre la cualidad de comunero del actor y la cuota correspondiente a los condóminos, el cual, puede ser parcial en el supuesto en que se alegue la exclusión de ciertos bienes cuando se trate de una universalidad de aquellos o de la partición patrimonial.
Ahora bien, observa esta superioridad que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2022, en la que declaró CON LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por el ciudadano Gerardo Daniel Rodríguez Farías, en contra de la ciudadana Amada Guadalupe Medina Núñez.
Así mismo, se desprende de las actas conformadoras del expediente que la representación judicial de la parte demandante, expuso una serie de alegatos en donde denunció que el ciudadano Pedro Gerardo Oswaldo Rodríguez Díaz, quien en vida fuera padre del demandante, estuvo casado con la ciudadana demandada, con quien suscribió capitulaciones matrimoniales, desde el 13 de octubre de 1999; falleciendo posteriormente el 23 de abril de 2019, ab intestato, deviniendo como sus únicos y universales herederos su hijo y su viuda, ciudadanos Gerardo Daniel Rodríguez Farías y Amada Guadalupe Medina Núñez.
Se expuso también libelarmente que, el de cujus habría adquirido un inmueble de su única y exclusiva propiedad el 29 de enero de 2019, en el cual, actualmente habitaría su cónyuge supérstite, siendo este bien identificado como el único habido en la sucesión por la viuda-demandada en la DECLARACIÓN SUCESORAL presentada ante el SENIAT el 5 de diciembre de 2019, sustituida el 13 de diciembre de 2019, con SOLVENCIA SUCESORAL de fecha 26 de febrero de 2020 (Expediente 191165).
Con relación a la declaración efectuada ante el ente administrativo, delató la representación judicial de la parte demandante que dicho inmueble se trata de un bien propio del de cujus adquirido antes del matrimonio, y añaden que al haber sido suscrito un contrato de capitulaciones, la demandada estaría excluida en su condición de heredera sobre el mismo.
Por otra parte, fue aducido en el escrito de demanda que la accionada omitió la declaración de otros bienes propiedad de su cónyuge fallecido, disponiendo de ellos, haciendo referencia al saldo de las cuentas bancarias del difunto, así como la existencia de un automóvil, sobre lo cual asintió la parte demandante, estar en la disposición de demostrarlo en el presente juicio.
Prosiguió la representación judicial del demandante en señalar que la declaración efectuada por la demandada refleja la intención de esta de ostentar una vocación sucesoral que no le correspondería -como si se trataran de bienes ordinarios-, conjuntamente con la omisión de otros bienes -para sustraerlos de la masa hereditaria-, a su decir, en perjuicio de uno de los herederos en favor de otro, invocando el contenido del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo finalmente que se conozcan los bienes existentes al momento de la muerte de su padre; y sea declarada con lugar la demanda de partición de herencia del de cujus Pedro Gerardo Rodríguez Díaz.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó su rechazo, negación y contradicción a la demanda, reputándola de confusa, infundada y temeraria; resaltando la inaplicabilidad de algunos preceptos normativos en relación a la sucesión hereditaria, las capitulaciones matrimoniales y la partición de bienes.
En la contestación, la parte demandada expuso que efectivamente la ciudadana Medina Núñez y el ciudadano Rodríguez Díaz, contrajeron nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales el 13 de octubre de 1999, y que el último, tuvo un hijo producto de una relación anterior, cuyo nombre es Gerardo Daniel Rodríguez Farias, parte demandante en la presente causa.
Del mismo modo expuso la representación en juicio de la demandada que los bienes discriminados como propiedad del causante al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales fueron los siguientes:
1.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra DOS-B (N°2-B), situado en la planta segundo (2) piso del Edificio Residencias CAPRI IV.
2.- Un Vehículo Marca Chevrolet, Placa AAF07H, año 1996. Registrado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 8ZIMR516XTV30315-1-1.
3.- Un Vehículo Marca Chevrolet, Placa Nro. XLI883, año 1998. Registrado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nro. 5169Tjv320849-2-

Sobre los referidos bienes arriba enunciados apuntó la demandada que, en el caso de los vehículos, estos habrían sido dispuestos por su cónyuge fallecido, -conforme lo estipulado en las capitulaciones-, desconociendo su destino. Asimismo, expuso esa representación judicial que, el de cujus habría renunciado a su empleo recibiendo su liquidación para luego trasladarse al domicilio de su hijo (demandante) el Reino de los Países Bajos (Holanda) el 19 de octubre de 2016, en búsqueda de oportunidades de trabajo, empero, estando allá, fue diagnosticado con cáncer de colon, teniendo que regresar a Venezuela el 17 de noviembre de 2018, en donde la demandada habría costeado sus gastos médicos desde su diagnóstico, con la protección de un seguro médico privado, además, de ser atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Dirección de Servicio Oncológico Hospitalario y en la Unidad de Tratamiento Antineoplásico; haciendo frente a las deudas acumuladas en las tarjetas de crédito del causante, hasta el fallecimiento de su cónyuge el 23 de abril de 2019, conforme acta de defunción Nro. 216, extendida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Chacao, en fecha 24 de abril de 2019.
Apuntó la representación judicial de la demandada que su antagonista presentó solicitud de DECLARACIÓN JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ en favor del ciudadano GERARDO DANIEL RODRÍGUEZ FARÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.036.401 y a la ciudadana AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, siendo declarado así por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2019; y que en relación a la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT por la demandada, solo consta el inmueble adquirido por el causante el 9 de enero de 1986, por cuanto los vehículos y cuentas bancarias referidos en las capitulaciones, ya no existían en el patrimonio del difunto; de allí que rechazan y niegan por infundado y falso que la declaración presentada sea omisiva o tenga elementos falsos.
Por otra parte, se opuso la representación judicial de la demandada al alegato de la actora referido a la falta de vocación hereditaria de su mandante, o que haya violentado norma alguna o incurrido en perjuicio o daño; particularmente, a lo establecido en los artículos 1.185, 141, 143 y 151 CC; en cuanto a la exclusión hereditaria; reiterando que, la demandada no perdió su condición de heredera por haber suscrito capitulaciones matrimoniales con el causante; y por ende, consideran que es totalmente ajustado a derecho que AMADA GUADALUPE MEDINA NÚÑEZ, es viuda y heredera legal de PEDRO GERARDO OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio hereditario.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la demandada hicieron uso de la jurisprudencia para debatir que al momento del fallecimiento del Sr. Rodríguez Diaz, este y su esposa no estaba separados de cuerpos, además, de RECONVENIR en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA dejada por el causante PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ.GERARDO, por haber discusión en el carácter y cuota de la demandada, solicitando que se abra a pruebas el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
De igual manera, observa este tribunal Superior que el a quo, en la recurrida expuso como fundamentación a su decisión que la demandada, además de rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda de partición hereditaria, pretendió una reconvención “para que convenga a ello [su contraparte] o sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de los bienes, y siendo que en el procedimiento especial de partición, se estableció una sola forma de autocomposición procesal, en el artículo 788 del texto procedimental, que señala: “Los dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, (…)”; deduciendo el tribunal de instancia que no pudo [la demandada] oponerse a la partición o alegar cualquier otra defensa propia del procedimiento sobre el carácter o cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de algún o algunos de los bienes a partir; en consecuencia, las partes estarían tácitamente de acuerdo en seguir con la partición y específicamente, con el nombramiento del partidor, por no haber habido – a su entender- verdadera contención, de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente, por considerar que la accionada no habría consignado ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, considerando finalmente, la juzgadora de instancia que la pretensión de partición ejercida debía por tanto prosperar en derecho, declarándola CON LUGAR.
Así las cosas, esta alzada, tomando en cuenta lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, así como el contenido de las instrumentales cursantes a los autos y la decisión objeto de apelación, pasa a precisar lo siguiente:
De las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por las partes en controversias resulta indubitable que, producto del fallecimiento del ciudadano PEDRO GERARDO OSWALDO RODRIGUEZ DIAZ se abrió la sucesión (ab intestato) de este, produciéndose una comunidad constituida por sus herederos; que en el presente juicio, estaría conformada por el ciudadano demandante GERARDO DANIEL RODRIGUEZ FARIAS (como hijo del de cujus) y la ciudadana demandada AMANDA GUADALUPE MEDINA NUÑEZ (como cónyuge supérstite o viuda).
A lo largo de las enrevesadas exposiciones efectuadas por las partes, discurrió esta alzada que, el demandante pretende la partición de la comunidad hereditaria devenida del fallecimiento de su padre, advirtiendo que la misma está conformada, en cuanto a bienes: a un inmueble (sobre el cual aduce no tener vocación hereditaria la viuda de su padre por ser un bien adquirido por aquel previo al matrimonio, y por haber suscrito entre ellos, capitulaciones matrimoniales), a un vehículo y a unas cuentas bancarias; refiriendo sobre los 2 últimos que habrían sido omitidos por su antagonista al momento de efectuar la declaración sucesoral, la sustitutiva y solvencia ante el SENIAT.
Por otra parte, observa quien suscribe que, la parte demandada no solo hizo un rechazo, negación y contradicción genérico a la demanda, sino expuso su oposición a su carácter como heredera otorgado por el demandante, en cuanto a que aquel adujo que la Sra. Medina Núñez, no poseería vocación hereditaria con respecto al bien inmueble; resaltando también la demandada, la confusión de su contraparte en relación a los efectos que tienen la capitulaciones matrimoniales con relación a la capacidad de heredar del cónyuge sobreviviente.
Así mismo, aprecia esta jurisdicente que la demandada expuso sus alegatos en contra de lo manifestado por la representación judicial del demandante con relación al contenido de los bienes que conformarían el acervo patrimonial a partir y liquidar; indicando que solo estaría conformado por el bien inmueble ampliamente referido en el presente fallo; alegando en relación a los otros bienes aducidos por el demandante que, los vehículos y las cuentas bancarias que en algún momento fueron propiedad del de cujus, habrían sido dispuestos por ese último antes de su fallecimiento; sin que la demanda tuviera mayor información sobre el destino final de aquellos; delatando que con las imputaciones expuesta por su contraparte en la demandada, se constituirían injuria y difamación en su contra; siendo además una violación a los deberes de las partes y sus apoderados consagrados en los artículos 170 y 171 del CPC.; - todo lo cual habría sido ratificado en los informes ante esta alzada, a la par de haber denunciado la forma en que fueron valoradas las pruebas en la primera instancia- y que en definitiva le habría sido afrentado su derecho a la defensa en juicio.
Así las cosas, en primer lugar, esta superioridad colige indubitablemente del asunto de marras que existe una palmaria contradicción entre las partes con relación al carácter de los comuneros, sobre la cuota y principalmente sobre los bienes a partir; lo que, a todas luces no se imbrica con el análisis efectuado por el tribunal de instancia en donde no percibió contención alguna entre los antagonistas, observando aún más preocupante que, de la expresión “para que convenga o sea condenado por el tribunal...” el juzgado a quo dedujo que la demandada pretendía un convenimiento como medio de autocomposición procesal en juicio; cuando el mismo es empleado en la mayoría de los petitorios por los profesionales del derecho, y descartando con ello, todas las argumentaciones con las cuales la parte demandada se habría opuesto a la demanda.
En segundo lugar, si bien la parte demandante expuso una serie de hechos, alegatos y denuncias en el escrito libelar que hacen confuso tanto su lectura como su apreciación, no obstante, considera esta alzada que del petitorio se desprende que sea declarada la partición y liquidación de la comunidad hereditaria producto del fallecimiento de su padre, lo cual, también es lo perseguido por la parte demandada, siendo ello diáfano cuando esta propuso una reconvención (que al igual que en caso de las cuestiones previas, está vedada en este tipo de juicios, tal y como fue establecido por la jurisprudencia como ya se mencionó ut supra) o mutua petición de partición de la comunidad hereditaria, devenida del fallecimiento de su esposo; con lo que, ambas partes pretenden finalmente que se efectúe judicialmente la partición de la comunidad hereditaria a la que ambos pertenecerían.
Conforme con lo anterior, y en armonía con lo ordenado por la Máxima Instancia en lo Constitucional, el jurisdicente no puede ser extremadamente formalista ni riguroso en la solución del caso en concreto, y en todo evento, debe privilegiar el ejercicio de las partes al derecho constitucional a la defensa; y por ende, siendo el Juez conocedor del derecho, entiende que lo perseguido por las partes, interesa a la sociedad y al orden público por cuanto facilita la división de la propiedad -que en el asunto de marras se materializa con la partición y liquidación de la comunidad hereditaria-; a lo que debe añadirse que, en el asunto sub lite debió considerarse ejercida la oposición a la partición por la demandada; dándosele prevalencia al fondo antes que a la forma, al principio de contradicción y bilateralidad; que redunda finalmente en el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional.
En atención a lo antepuesto, quien suscribe, ante el yerro cometido por el tribunal de instancia al considerar que no hubo contradictorio en la primera fase del presente juicio de partición, estimando erróneamente que la parte demandada proponía un convenimiento como medio de autocomposición de la demanda, no obstante, ambas partes manifestaron su intención de adentrarse en una fase probatoria; este tribunal superior, en aras de la subsanación del proceso, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario abriéndose a pruebas el contradictorio, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes. Así se decide.
En atención a lo señalado con anterioridad, debe acotarse que, solo ante la existencia de un acto procesal írrito, que adolezca de entrañar la posibilidad de causarle a las partes o a una de ellas indefensión y que el referido acto no haya cumplido su propósito en juicio; la jurisprudencia patria en concatenación a la ley adjetiva vigente estima pertinente aplicar la institución procesal denominada REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente 15-408 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, en relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA ha señalado lo siguiente:
“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)

Conforme a la doctrina jurisprudencial, se tiene que la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse; en tal virtud, y como fue planteado en líneas precedentes, en el presente asunto, al haberse constatado que el juzgador a quo no tomó en cuenta la oposición a la partición efectuada por la demandada, debe esta alzada corregir tal situación en la única forma posible, declarando NULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, ordenando en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario abriéndose a pruebas el contradictorio, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes; de manera que, el Juez de instancia decida el mérito de la presente causa tomando en consideración todos los alegatos y defensas aducidas por las partes en el contradictorio Así se decide.

-VIII-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, ordenándose, en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se tramite la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario abriéndose a pruebas el contradictorio, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento, no se imponen costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al tribunal a-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo la una y media de la mañana (1:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2022-000542 (1312)
FMBB/YR/yaneth