REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 26 DE JUNIO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000210 (1343)

DEMANDANTE: MANUCHAR, N.V., sociedad mercantil registrada conforme a las leyes del Reino de Bélgica, en fecha 25 de febrero de 1970, con domicilio en Rietschoorvelden 20, 2170, Amberes. Número de Registro 0407.045.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Rodríguez R, Alejandro Rodríguez Rangel; abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.548, y 64.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM, C. A, sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el N°55, Tomo 73-A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inés Jacqueline Martin Martel, abogada en ejercicio e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley de los RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos el 21 y 22 de marzo de 2023, respectivamente; por el abogado Alejandro Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº64.407; en su carácter de apoderado judicial se la sociedad mercantil demandante MANUCHAR, N.V, (arriba identificada), contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión; y el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, ambos dictados en fecha 17 de marzo de 2023; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2022, fue admitida por el tribunal de instancia una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil MANUCHAR, N.V; en contra de la también sociedad mercantil SERVIQUIM, C. A; ordenándose el emplazamiento de la última y de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, empresa constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, ante la Secretaría de Estado, División de Corporaciones, bajo el N°00164694-3334983, de fecha 22 de diciembre de 2020.
El 5 de diciembre de 2022, se nombró como defensora ad litem de SERVIQUIM, C. A; y de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, a la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, quien en fecha 3 de marzo de 2023, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El 13 de marzo de 2023, la defensora judicial de la parte demandada consignó a los autos, escrito de ampliación de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró lo siguientes:
“...LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se dictará por auto separado en esta misma fecha, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.”
En fecha 17 de marzo de 2023, se admitió la demanda, conforme a lo expresado en la sentencia de esa misma fecha, ordenándose la citación a SERVIQUIM, C. A; y en cuanto al levantamiento del velo corporativo pretendido, se emplazó a la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC.
Mediante sendas diligencia de fechas 21 y 22 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante Alejandro Rodríguez apeló, en la primera de ellas de la decisión interlocutoria de ordenó la reposición de la causa, y en la segunda, del auto de admisión de la demanda; ambos dictados por el tribunal de la causa el 17 de marzo de 2023.
Por auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto los recursos interpuestos.
Este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente para la tramitación de los recursos mediante auto del 25 de abril de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, esta alzada -conforme al contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil-, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a ese día, a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 31 de mayo de los corrientes, la representación judicial de la parte demandante, trajo a los autos escrito de informes.
En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos posteriores a dicha fecha.
-II-
DE LOS HECHOS
• DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante adujo en su escrito de demanda que MANUCHAR NV, es una empresa cuyo objeto social está constituido por el mercadeo y venta de productos químicos; mientras que SERVIQUIM C. A, es una sociedad de comercio que manufactura productos de limpieza a partir de procedimientos químicos que luego comercializa.
Las precitadas empresas se vincularon comercialmente, en cuanto la primera le vendió a la segunda, materia prima que esta utilizaría para la elaboración de sus productos, bajo la modalidad en que MANUCHAR N.V., le suministraba bienes a SERVIQUIM C.A, cumpliendo sus requerimientos conforme a la órdenes de compra que aquella emitía dando lugar así a los respectivos despachos y entregas vía marítima. Asimismo, indicó la actora que en las respectivas ordenes de compra se especificaba el producto requerido, la cantidad, su valor total, valor del flete, seguro y puerto de entrega.
A mayor ilustración, con respecto a las órdenes de compra emitidas por SERVIQUIM C.A , se identificaron libelarmente las siguientes:

Orden de compra Fecha Concepto Monto en US$
4500070322 14/04/2014 2.900 toneladas de sulfato de sodio US$ 580.000,00
4500071896 08/07/2014 3.800 toneladas de sulfato de sodio US$ 760.000,00
4500074397 02/12/2014 3.000 toneladas de sulfato de sodio US$ 600.000,00

Expuso la representación judicial de la parte demandante que, SERVIQUIM, C.A, habría recibido de MANUCHAR N.V, todos los productos solicitados mediante las identificadas órdenes de compra, emitiendo esta última, las facturas correspondientes, afirmando que estas fueron pagadas solo parcialmente.
La parte demandante en el escrito libelar adujo que se trataría de 3 facturas emitidas por la demandante por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.560.000,00), las cuales habrían sido pagadas en forma parcial, conforme se establece en el cuadro siguiente:
Fecha de Emisión Número de factura Concepto Monto en US$
21/08/2014 6SIT2014001800 Sulfato de sodio. Código arancelario 2833.11.00.
2.900 toneladas 580.000
18/09/2014 6SIT2014002171 Sulfato de sodio. Código arancelario 2833.11.00.
1.900 toneladas 380.000
03/02/2015 6SIT2015000392 Sulfato de sodio. Código arancelario 2833.11.00.
3.000 toneladas 600.000

Así mismo, indicó la parte accionante que las facturas identificadas se adjuntaron al escrito libelar marcadas “E”, “F” y “G”; en donde cada una se correspondería a los productos despachados por la empresa demandante y recibidos por SERVIQUIM, C. A, como se inferiría de los informes de descarga emanados por el operador logístico “Andina de Venezuela, C. A”, marcados “H”, “I” y “J”.
Prosigue el escrito libelar narrando que, si bien existe una correlación entre las órdenes de compra emitidas por SERVIQUIM, C. A, y las facturas emitidas por MANUCHAR, N.V, sin embargo, la primera solo habría hecho abonos parciales al total adeudado.
1. Con relación a las sumas imputables a la factura 6SIT2014001800, emitida por MANUCHAR, N.V por US$ 580.000,00; habría quedado un saldo restante de USD 111.121,40; adeudado por SERVIQUIM, C. A.
2. Con relación a las sumas imputables a la factura 6SIT2014002171, emitida por MANUCHAR, N.V por US$ 380.000,00; habría quedado un saldo restante de USD 311.000,00; adeudado por SERVIQUIM, C. A.
3. Con relación a las sumas imputables a la factura 6SIT2015000392, emitida por MANUCHAR, N.V por US$ 600.000,00; habría quedado un saldo restante de USD 570.000,00; adeudado por SERVIQUIM, C. A.

Señaló la representación judicial de la parte demandante que, SERVIQUIM, C.A., hizo abonos a las facturas que totalizaron la suma de US$ 567.878,60; y siendo las facturas emitidas por un total de US$ 1.560.000,00; adeuda finalmente a MANUCHAR N.V, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,40) que constituye el monto del principal cuyo pago se reclama.
En cuanto al reconocimiento de la deuda, indicó la actora que llevaron a cabo múltiples gestiones de cobro ante SERVIQUIM, C. A, a fin de obtener el pago de la acreencia, lo que aducen ser constatado con el intercambio de comunicaciones entre las partes a través de correos electrónicos, en donde quedaría evidenciado el reconocimiento de las obligaciones asumidas por SERVIQUIM, C. A, en favor de MANUCHAR, N.V; haciendo particular alusión a una propuesta de pago de fecha 15 de enero de 2018, la cual habría sido cumplida parcialmente en febrero de 2018, y que sería lo que hizo acudir a la actora a la instancia judicial.
Expuso igualmente la representación judicial de la empresa accionante que fue anexado al libelo una cadena contentiva de siete (7) correos electrónicos intercambiados entre las partes, desde enero de 2018 hasta julio de 2019, marcados “K, M, L, N, O, P, Q, “ de los cuales afirman, se extraen los siguientes:
PRIMERO: la existencia de la obligación, ya que SERVIQUIM C. A, a través de su representante CARLOS LOSCIALE B, en su primer correo de fecha 15 de enero de 2018, reconoce la deuda, admitiendo que para esa fecha el monto es por la cantidad de US$ 1.200.000,00, más lo que la propia SERVIQUIM, C. A, denomina “deuda vieja”; y propuso un plan de pagos.
SEGUNDO: Que, conforme a los correos identificados en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, el acuerdo de pagos ofertados por SERVIQUIM, C. A. y aceptado por MANUCHAR N.V, no lo cumplió, dado que SERVIQUIM C. A, solo hizo un abono por la suma de US$ 200.000,00; realizado fraccionadamente entre los meses de enero y febrero de 2018, toda vez que al requerírsele el pago que debía realizar en enero de 2019, se negó a hacerlo arguyendo, según consta en correo electrónico de fecha 2 de julio de ese año – acompañado en físico marcado “P”-, la grave situación de Venezuela, lo cual fue sería “una endeble e inaceptable” excusa para incumplir las obligaciones contraídas por MANUCHAR N.V.
TERCERO: Que es diáfano que MANUCHAR N.V, tiene una acreencia de plazo vencido contra SERVIQUIM, C. A, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,40).
En el capítulo tercero del escrito de demandada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante delataron la existencia de un grupo de sociedades y una unidad económica, conformada por las empresas SERVIQUIM C. A y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, en el sentido definido por la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la representación judicial de la demandante invocó el contenido de la sentencia N°904/2004 (Transporte Saet, C. A) y la N°558/2001, que sirvió de fundamento a la primera, ambas de la máxima instancia en lo constitucional, relativas a la posibilidad de levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes de un grupo al determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante.
Aunado a lo anterior, adujo la parte demandante que conforme ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de SERVIQUIM, C. A, de fecha 31 de octubre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro (cuya copia certificada acompañaría al libelo, marcado “R”) la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, sería propietaria del 100% de las acciones que integran el capital social del SERVIQUIM C. A., de manera que deducen que esta última es filial o sucursal de su principal accionista; aseverando que NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, controlaría todas las decisiones de SERVIQUIM C. A, a través de las Asambleas de Accionistas y los administradores que ella designa, debido a su condición de titular única del universo accionario de SERVIQUIM. C. A.
Así mimo, se desprende del escrito libelar que la demandante afirmó que el domicilio fiscal de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, estaría situado en la avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, torre Este, piso 7; en la misma dirección de SERVIQUIM, C. A, lo que constaría en el “Reglamento de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC” que estaría agregado en el expediente de SERVIQUIM, C. A. que reposa en el registro mercantil arriba citado; y que además, de conformidad con documento autenticado de fecha 8 de abril de 2003, ante el Consulado General de Venezuela en Nueva York, EEUU, anotado bajo N° 50, protocolo primero, Tomo 1, posteriormente protocolizado en el país, ante el Registro Inmobiliario del municipio Chacao el 11 de abril de 2003, bajo el N° 38, Tomo 1 del Protocolo Tercero, la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, representada por el Sr. Alberto C Knoepffler, otorgaba poder al ciudadano Carlos Ernesto Gristeins para las gestiones de adquisición de bienes inmuebles; siendo designados los precitados como presidente de la junta directiva y segundo director principal (respectivamente) de manera que el Sr. Alberto C Knoepffler, desempeñaba funciones como gerente general de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, y presidente de la junta directiva de SERVIQUIM C. A.
Manifestó la parte demandante que, el control que ejerce NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, sobre SERVIQUIM C. A, estaría fuera de toda duda, por lo que consideran válido que aquella a través de esta realiza negociaciones en Venezuela, lo cual afirman, no estaría reñido forzosamente con la realidad, salvo que esa situación procure beneficios indebidos a la controladora, o en detrimento de derechos de terceros, que sería el caso.
Consta también libelarmente que la demandante aseveró que se encuentra asentado en la oficina de registro inmobiliario del municipio Chacao la venta de algunos inmuebles ubicados en el piso 7 del edificio Parque Cristal, torre Este por parte de SERVIQUIM C. A, a la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, así como 4 oficinas ubicadas en el edificio IASA, frente a la plaza La Castellana, que posteriormente fueron vendidas por la última a terceros.
Expuso la demandante que, sin prejuzgar las razones que explicarían la decisión de transferir los bienes de SERVIQUIM, C. A, a NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, consideran que la primera es la sociedad operativa en el país, o la que mantiene el giro comercial, por ser la que emplea, compra insumos, vende sus productos; y sería dicha empresa también la que hace desaparecer bienes de su patrimonio que son, en definitiva, prenda común de sus acreedores; de lo que deducen que NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, aprovechándose de su posición controladora , habría organizado la insolvencia de SERVIQUIM, C. A, lo cual constituye un hecho ilícito.
Luego de la síntesis de las consideraciones narradas, la demandante razonó como evidente que SERVIQUIM C. A y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, formarían un grupo de empresas y unidad económica por lo que ambas serían responsables, o la última corresponsable, de las obligaciones asumidas por SERVIQUIM C. A, frente a MANUCHAR N.V, de allí que sea igualmente objeto de la presente demanda.
Finalmente, la representación judicial de la empresa demandante expuso que en nombre de MANUCHAR N.V, procedían a demandar a SERVIQUIM C. A y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC (por constituir un grupo o unidad económica) para que cualquiera de ellas convenga o en su defecto sean condenadas a pagar la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 992.121,40), cuyo equivalente en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda es de CINCO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 5.119.346,48) que le adeuda, y está representada en facturas aceptadas tácitamente por SERVIQUIM, C. A. Asimismo, peticionaron el pago de los intereses moratorios calculados al 12% sobre el capital que se adeuda, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; así como que la demandada sea condenada en costas.
Sobre el fundamento de la acción, señaló la demandante el contenido de los artículos 1.133, 1.167, 1.185, segunda parte, 1.264, 1.271, 1.863 y 1.864 del Código Civil; 32 y 39 en concordancia con el 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado; el 12 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 4 y 12 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los principios generales de derecho y justicia.
 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD LITEM)
Como contestación al fondo de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada manifestó su negativa, rechazo y contradicción a la demanda impetrada por MANUCHAR N.V, en contra de SERVIQUIM C. A y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.
En ese sentido, la defensora judicial expresó también su negativa, rechazo y contradicción sobre los hechos narrados libelarmente, sobre la venta de materias primas alegadas por la demandante a SERVIQUIM, C. A; así como que esta última haya incumplido en el pago de las 3 facturas identificadas 6SIT2014001800, 6SIT2014002171, 6SIT2015000392.
De la misma manera, la defensora judicial se opuso a la demanda, negando expresamente que la demandada adeude a MANUCHAR N.V., la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,40) por ningún concepto, que la demandada haya reconocido en forma alguna el pago de obligación a través de la vía electrónica; que el ciudadano CARLOS LOSCIALE B, como representante de SERVIQUIM C.A, haya reconocido una deuda en beneficio de la demandante por US$ 1.200.000,00, como que tampoco es cierto que se haya escudado en la grave situación del país.
Adujo la parte demandada también su contradicción al alegato de que MANUCHAR N. V, tenga una acreencia de plazo vencido que ascienda a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,40), y, asimismo, catalogó la defensora como falsos todos los hechos relatados por la demandante en contra de la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, en cuanto al levantamiento del velo corporativo, sobre el cual asevera no ser aplicable al caso de marras.
Reiteró su rechazo en cuanto al monto solicitado por la demandante de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,40), el cual se pretende cobrar más lo intereses moratorios, por cuanto considera que los mismos carecen de asidero jurídico y de probanzas.
Finalmente, en el escrito de contestación se expresó el rechazo al derecho invocado por la parte actora, por cuanto afirmó la defensora judicial que, los artículos señalados en el libelo no encuadran con la acción intentada. Además, procedió a impugnar la estimación de la demanda que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO VEINTIÚN CON CUARENTA Y UNO DÓLARES AMERICANOS (US$ 992.121,41)
Posteriormente, en escrito de ampliación a la contestación, la defensora ad litem adujo sobre la citación de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, que la misma fue identificada en el libelo como una empresa americana, constituida bajo el régimen de las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, y cuyo representante legal ha sido identificado como Alberto C Knoepffler, ciudadano americano, titular del pasaporte de los Estados Unidos de América N°153773775, sin que pudiera evidenciarse de autos su estadía en la República a los fines de tramitar su citación conforme a las garantías establecidas tanto en la norma adjetiva civil como en el texto constitucional vigente.
Del mismo modo, expuso la auxiliar de justicia las dificultades de la citación personal de su defendido, porno encontrarse representante judicial en el país, hecho que, a su decir, pudo haber sido verificado por el tribunal solicitando al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) la dirección del ciudadano antes identificado y sus últimos movimientos migratorios.
Por otra parte, delató la defensora judicial que hubiese podido determinar que, por la vía de los carteles, la citación de dicho codemandado debía verificarse mediante el cartel descrito en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual denunció que resultaría de lo anterior ineludible concluir en que existirían vicios insubsanables en la citación del codemandado.
Aunado a lo anterior, procedió la defensora judicial de la parte demandada en insistir sobre la errónea tramitación del levantamiento del velo corporativo y del criterio contenido en la sentencia N°904/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Transporte Saet, S. A) la cual fuera invocada por la demandante para referirse a la existencia de un grupo de sociedades y unidad económica, haciendo a NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC como corresponsable de las obligaciones de SERVIQUIM, C. A, razón por la cual la hacen objeto de la presente delación, solicitando su citación como sujeto pasivo de la relación jurídica para lo cual tendría – a su decir-, una evidente falta de cualidad pasiva; siendo lo procesalmente ajustado a derecho, dirigir la acción en contra del SERVIQUIM, C. A, y paralelamente, bajo el argumento de la insolvencia alegada, solicitar la declaratoria del levantamiento del velo corporativo mediante sentencia, para así alcanzar a quienes presumen formar parte de un grupo económico y hacerlos solidariamente responsables en ejecución de las obligaciones que se determine debía cumplir el primigenio sujeto pasivo.
Amplió la defensora judicial su contestación manifestando que su antagonista incurrió en un yerro al presentar su acción, induciendo con ello al error al tribunal pues la demandante no solicitó en su escrito que se levante el velo corporativo sino que ella misma lo habría levantado de hecho por vía de la argumentación, dirigiendo su acción hacia una empresa con la que no ha tenido relación comercial la actora, y sin que previamente el tribunal mediante sentencia reconociera la existencia de un grupo económico y decidiera levantar o descorrer el velo corporativo, razón por la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y el establecimiento apropiado de los procedimientos a seguir en la presente demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS
• Riela a los folios (40 al 43); copia certificada de contrato de compra venta de inmuebles suscrito entre SERVIQUIM, C.A (vendedora) y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC (compradora); autenticada por ante la Notaría Pública Noven del municipio Libertado y estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2003, quedando anotado bajo el N°56, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría
• Riela a los folios 44 al 48; copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA de SERVIQUIM, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Celebrada el 31 de octubre de 2003 en donde quedó asentado que NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC es propietaria de 100% del capital social de SERVIQUIM, C. A
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, en los términos siguientes:
(... Omissis...)
La lectura de las actas procesales integrantes del presente asunto ponen de manifiesto que en el libelo de la demanda, la parte ejerce su acción en contra de la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., por las obligaciones contraídas por esta, que tienen sustento en unas facturas presuntamente no pagadas, cuya corresponsabilidad sostienen que abrazan a la sociedad de comercio NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, por la existencia de un grupo de sociedades y unidad económica, solicitando expresamente que se emplace a ambas empresas para el acto de contestación a la demanda.
En ese contexto, se debe precisar que por error material, en fecha 16 de junio de 2022, este Tribunal, dictó un auto de admisión de la demanda en esos mismos términos, ordenando su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento de la sociedad mercantil Northern Chemical Company LLC, como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, para su comparecencia en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; siendo lo correcto admitir la demanda dirigiendo la acción únicamente en contra de la sociedad mercantil Serviquim, C. A., y a los fines del reconocimiento de la existencia de un grupo económico abrir la incidencia correspondiente.
(...)
Así las cosas, debe precisarse que para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que así lo solicite el actor, y por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación, todo lo cual es carga de la parte accionante. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, yerra este Tribunal al admitir la pretensión en contra de la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil NORTHERN CHEMICAL, pues al considerarla como sujeto pasivo de la relación jurídica y emplazarla para el acto de contestación de la demanda, suplió la carga de la parte de demostrar la existencia de la sociedad de hecho o grupo económico, adelantándose incluso al pronunciamiento que ha debido existir a tales fines.
(...)
En el caso concreto de marras, el error material detectado afecta de nulidad el proceso, pues resulta de obligatoria observancia que la parte demandada tenga la suficiente cualidad para ser llamada al proceso, con la indicación precisa y correcta de la oportunidad procesal con que cuenta para comparecer a la causa; más aún que el proceso sea tramitado conforme a derecho con el procedimiento adecuado.
(...)
Por eso, tal y como sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta edición, pp. 304 y 305) la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la Ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la Ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
(...)
Al respecto de la reposición de la causa, advierte el Tribunal que se trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas procesales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales y faltas del tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento puede ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
-III-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, y atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, tal y como lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda, la cual se dictará por auto separado en esta misma fecha, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
 INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante-recurrente, consignó ante esta alzada, su escrito de informes, el cual es del tenor siguiente:
(...)
1. Previo a determinar los fundamentos de las apelaciones que dan origen a esta incidencia, me permito exponer el contexto en el cual dicho Tribunal de Primera Instancia dictó las decisiones antes referidas, objeto de apelaciones.

En efecto, la doctora INES JACQUELINE MARTÍN MARTEL, defensora judicial de las co-demandadas, el día 03 de marzo de 2023, presentó escrito de contestación de la demanda; y el 13 del mismo mes, consignó otro escrito para “ampliar los términos de la contestación…” , lo cual hizo “sin perjuicio de las defensas de fondo esgrimidas…” ; pero, lo que hizo fue alegar que la co-demandada NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC., “tiene una evidente FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, pues a su entender era necesario “solicitar la declaratoria de levantamiento del velo corporativo mediante sentencia, para poder así alcanzar a quienes presumen forman parte de un grupo económico y hacerlos solidariamente responsables en ejecución de las obligaciones que se determine debía ampliar el primigenio sujeto pasivo”. Se colige, también según el entender de la citada defensora judicial, que conforme al dispositivo de la sentencia 904-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Transporte Saet C.A.), cuando se alegue la existencia de un grupo de sociedades vinculadas entre si que implique o suponga unidad o grupo económico, se deben incoar dos juicios, uno contra la sociedad que contrajo las obligaciones, y otro contra la, o las sociedades que eventualmente integren el grupo económico, en este caso a fin de levantar el velo corporativo, que de proceder, extrañamente se incorporaría al juicio principal -se supone que en el estado procesal en que se encuentre…-. Al efecto, observo:

Señala la defensora judicial que NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, “tiene una evidente FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, dando lugar a interpretar, conforme a lo previsto en el artículo 361, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, que se está oponiendo esa supuesta falta de cualidad, cuestión a resolver en la definitiva, de acuerdo a la citada ley adjetiva. Empero, de seguidas se extravía en disquisiciones sobre el levantamiento del velo corporativo, y arguye que antes de accionar en su contra previamente, por juicio separado, se deberá descorrer dicho velo corporativo, citando en su apoyo la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -caso Transporte Saet C.A.-, desde luego que erróneamente, pues en dicha sentencia ni siquiera se aborda ese tema.

2. No obstante la incongruencia contenida en el planteamiento de la defensora, el Tribunal de Primera Instancia que conoce de este juicio, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2023, en donde virtualmente acoge en todas sus partes lo por ella alegado, motivando nuestra apelación, y de cuyo conocimiento recayó en esta Superioridad.

En efecto, se manifiesta en el texto de la decisión apelada, que “por error material” el Tribunal dictó un auto de admisión acordando emplazar a NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC., “siendo lo correcto admitir la demanda dirigiendo acción únicamente en contra de la sociedad mercantil Serviquim C.A., y a los fines del reconocimiento de la existencia de un grupo económico, abrir la incidencia correspondiente”. Pasa luego a transcribir un párrafo de la tantas veces citada sentencia de la Constitucional -caso Transporte Saet-, en el cual se formulan consideraciones importantes como que “si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no…”.

Como fácilmente se advertirá, nada se dice sobre algún desdoblamiento del proceso judicial a los fines de descorrer el velo corporativo, y menos que sea un paso anterior a la demanda correspondiente, pues lo que se deja claro es que si para algunas leyes -caso de las laborales y tributarias-, se reconoce la existencia de grupos económicos, igual trato se debe tener para otros ámbitos del derecho.

Seguidamente, en la susodicha sentencia interlocutoria, como si se tratare de una derivación, efecto o consecuencia del párrafo que transcribe de la decisión de la Sala Constitucional, pasa a lo que constituye el numen de lo que será su dispositivo, al expresar “… debe precisarse que para que proceda el levantamiento del velo corporativo es necesario que así lo solicite el actor, y por supuesto, que se pueda probar el ocultamiento de la personalidad corporativa, cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación todo lo cual es carga de la parte accionante.” Data venia, ese no ha sido el sentido y propósito de las decisiones que sobre la materia han emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y la conclusión, no puede ser menos ajustada a derecho, pues se declara que el Tribunal erró al admitir la pretensión contra NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC., al considerarla como sujeto pasivo de la relación jurídica “y emplazarla para el ACTO de contestación de la demanda, suplió la carga de la parte de demostrar la existencia de la sociedad de hecho o grupo económico, adelantándose incluso al pronunciamiento que ha debido existir a tales fines”. En síntesis, se resuelve en limine litis lo que constituye materia de fondo. De ahí en adelante, el Tribunal de Primera Instancia decide en su sentencia que hemos apelado, declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda. De esa manera, pura y simple, se aborta el proceso judicial que, conforme a los dispositivos procesales aplicables, debe resolverse en la definitiva.

Por si no fuere suficiente, el Tribunal de marras procedió a dictar su nuevo auto de admisión, en el cual admite la demanda respecto de SERVIQUIM C.A., y en cuanto a NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC., establece un proceso paralelo que tiene por objeto el levantamiento del velo corporativo, ordenando la citación del representante legal de ésta sociedad para que “dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de que exponga lo que consideren (sic) pertinente en relación con el levantamiento del velo corporativo solicitado, debiendo abrirse al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, sin necesidad de auto expreso, la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. Por cierto, articulación probatoria de excepción, por tanto de interpretación restringida, y referida a las medidas cautelares. Obviamente también dicho auto fue objeto de apelación.

Finalmente, el Tribunal sentenciador de Primera Instancia invoca su atribución de rector del proceso para proferir las decisiones cuestionadas. Y es cierto, el Juez en su condición rectora debe procurar la igualdad de las partes, que se ejerza con plena cabalidad el derecho a la defensa, etcéteras. No obstante, es una tarea a ejercer sin violentar el orden constituido y desde luego sin que el Juez tenga facultad para legislar.

En conclusión, solicito a este Tribunal Superior se sirva revocar la sentencia interlocutoria apelada, y también el subsecuente nuevo auto de admisión. En otras palabras, que restablezca el orden procesal aquí manifiestamente quebrantado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, y en general, el contenido de las actas procesales, le corresponde a este tribunal superior establecer si la reposición decretada por el a quo en la sentencia recurrida y el nuevo auto de admisión de la demanda (también objetado por la demandante) ordenado en la precitada sentencia, publicados el 17 de marzo de 2023, estuvieron ajustados o no a derecho, resultando para ello necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La parte accionante, MANUCHAR, N.V interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la empresa SERVIQUIM, C.A, aduciendo libelarmente que la misma estaba sustentada en el presunto incumplimiento de la última en su obligación de pagar la totalidad del monto adeudado por concepto de tres (3) facturas emitidas por la actora, relacionadas con órdenes de compra que esta hiciera por materias primas para el mercadeo y venta de productos químicos.
Expuso libelarmente la empresa demandante que el monto finalmente adeudado por SERVIQUIM C. A., ascendería a la cantidad de novecientos noventa y dos mil, ciento veintiún con cuarenta dólares americanos (US$ 992.121,40) empero, que, aun siendo reconocida la deuda por la demandada, y habiéndose pactado una propuesta de pago, esta solo habría sido cumplida parcialmente.
Aunada a la delación del monto adeudado devenido de la relación comercial entre las partes, la representación judicial de MANUCHAR, N.V, adujo que existe un grupo de sociedades y una unidad económica entre SERVIQUIM C. A y otra empresa denominada NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, en los términos concebidos en la doctrina jurisprudencial (aludiéndose al contenido de los fallos de la Sala Constitucional, N°904/2004 (TRANSPORTE SAET, C. A) y la N°558/2001) señalando que NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, sería la empresa controladora y única propietaria de SERVIQUIM, C. A.; razonando finalmente la demandante que, las prenombradas empresas serían responsables o corresponsables de las obligaciones asumidas por SERVIQUIM C. A, frente a MANUCHAR N.V.
De seguidas, el tribunal de instancia se pronunció acerca de la admisión de la demanda en fecha 16 de junio de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, constituida por las sociedades mercantiles SERVIQUIM, C. A; y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC.
Por su parte, la defensora ad litem, además de rechazar, negar y contradecir los hechos y el derecho alegado por su antagonista, en una ampliación a su contestación hizo objeciones referentes al trámite de la citación del representante judicial de NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, alegando vicios insubsanables en el mismo; pero también insistió sobre la errónea tramitación del levantamiento del velo corporativo y del criterio contenido en la sentencia N° 904/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Transporte Saet, S. A). manifestando que la actora incurrió en un yerro al presentar su acción dirigiéndola hacia una empresa con la que no ha tenido relación comercial, induciendo con ello al error al tribunal; razón por la cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y el establecimiento apropiado de los procedimientos a seguir en la presente demanda
El tribunal de instancia procedió a decretar en fecha 17 de marzo de 2023, la reposición de la causa, en virtud de haber incurrido – a su decir- , en un error material al momento de dictar el auto de admisión de la demanda primigenio cuando ordenó el emplazamiento de la empresa NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, como sujeto pasivo de la relación jurídica; razonando como lo correcto, la admisión de la demanda dirigiendo la acción únicamente en contra de la empresa demandada SERVIQUIM, C. A, y la sustanciación de la incidencia a los fines del reconocimiento de la existencia de un grupo económico conforme lo delatado por MANUCHAR N. V, en el escrito libelar, siendo dicha decisión y el auto de admisión publicado en la misma fecha, bajo los parámetros de ese fallo, el objeto de la presente apelación.
Ahora bien, aprecia esta alzada que la parte demandante, ciertamente, dirigió su delación en contra de la empresa SERVIQUIM, C .A, haciendo referencia a NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, como parte de un grupo de sociedades o unidad económica conformada entre ambas, bajo el asiento de lo que sobre dicho tema, ha discutido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, específicamente, sobre la posibilidad de levantar el velo de la personalidad jurídica a propósito de determinar las responsabilidades de los miembros de unidades con relación a las obligaciones adquiridas por el grupo.
De acuerdo con Sánchez Miralles , el levantamiento del velo corporativo significa obviar la personalidad jurídica de una sociedad para alcanzar a quien ha pretendido esconderse tras ella y así penetrar en la esfera de derechos de terceros o vulnerar el orden colectivo; menguando a la persona jurídica como institución que configura la realidad mercantil con el propósito de evitar el abuso de ese modelo legal y así lograr la transparencia en el tráfico jurídico en beneficio de la protección que se le debe a los terceros.
Sobre este asunto particular, la sentencia N°903/2004 de la Sala Constitucional, mejor conocida como “TRANSPORTE SAET”, ha sido identificada por la doctrina como la regla general sobre el levantamiento del velo corporativo en Venezuela, cuya trascripción parcial se expone infra:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
(...)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. (Subrayado y Resaltado de la Alzada)

Tal y como fue apuntado por la Sala Constitucional, para el supuesto del reconocimiento de los grupos económicos como sujetos de derechos y deberes, y en especial, para el levantamiento del velo corporativo, no se encuentra en el ordenamiento jurídico, una normativa procesal concreta aplicable; sin embargo, el criterio jurisprudencial ha hecho hincapié en establecer que la parte interesada deberá colmar los requisitos básicos en su delación, demostrando (principalmente a través de la prueba documental) la existencia del grupo económico, indicando el incumplimiento de las obligaciones por uno de los miembros, e inclusive señalando al controlante; ello a propósito de que en la sentencia de mérito, pueda el juzgador (de ser procedente) levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo, determinándose las responsabilidades correspondientes.
Así la cosas, se colige de lo anterior que, cuando no haya sido demandado el grupo económico, no es necesario el emplazamiento o citación de sus miembros para que sean condenados eventualmente; pero, sí es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, además que, el demandante, deberá demostrar su existencia en el contradictorio, deviniendo razonable el establecimiento de una articulación probatoria a tal fin; de forma que en la sentencia definitiva abarque a todos los que lo componen; todo lo cual, es absolutamente cónsono con lo decidido por el tribunal de instancia en la recurrida, y con el fundamento de su providencia repositoria.
Retomando lo mencionado en líneas precedentes, sobre la ausencia de un procedimiento propio al reconocimiento de los grupos económicos para el levantamiento del velo corporativo, resulta menester aludir a la disposición normativa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre el incidente residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común; el cual, como expresa su tercera hipótesis es aplicable a todo asunto procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación en el proceso, sino, que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente la instrucción de los hechos correspondientes; en donde – de ser necesario el esclarecimiento de algún hecho para resolver el asunto-, se abrirá una articulación probatoria de 8 días (sin término de distancia).

Título III. De otras incidencias
Artículo 607 (CPC) Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Considerando el asunto particular de marras, estima esta alzada que el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2022, incurrió efectivamente en un desacierto procedimental - en su exégesis del escrito libelar-; al ordenar la citación como codemandados a las empresas SERVIQUIM, C.A y NORTHERN CHEMICAL COMPANY LLC, cuando en relación a esta última, la parte accionante adujo que ella conformaría con la primera un grupo económico, siendo el efecto procesal pertinente con este alegato, la articulación de una incidencia probatoria que por su influencia sobre la causa deberá será resuelta en la sentencia definitiva (ART. 607 CPC) ; de allí que, siendo la reposición de la causa, la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; concluye quien suscribe que, la decisión apelada fue útil y necesaria para el saneamiento del juicio, asimismo, el auto de admisión ordenado en aquella y publicado en la misma fecha, dictado con los parámetros establecidos en su dispositivo y así se establece.
En atención a lo señalado con anterioridad, debe acotarse que, solo ante la existencia de un acto procesal írrito, que adolezca de entrañar la posibilidad de causarle a las partes o a una de ellas indefensión y que el referido acto no haya cumplido su propósito en juicio; la jurisprudencia patria en concatenación a la ley adjetiva vigente estima pertinente aplicar la institución procesal denominada REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente 15-408 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, en relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA ha señalado lo siguiente:
“La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)(subrayado y resaltado de esta Alzada)

Conforme a la doctrina jurisprudencial aludida, se tiene que la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse; en tal virtud, y como fue planteado supra, en el presente asunto, al haber constatado el juzgado a quo su error en la admisión primigenia de la demanda, procedió a corregir tal situación en la única forma posible, declarando LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, declaró la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda.
Finalmente, considerado todo lo antepuesto, colige esta superioridad que, la sentencia recurrida estuvo ajustada a derecho así como el auto de admisión ordenada en la misma; y en consecuencia, es deber de este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de los recursos interpuestos por la demandante MANUCHAR, N. V, en contra de la sentencia y el auto de admisión de la demanda ordenado en la misma como consecuencia propia de la reposición, ambos dictado en fecha 17 de marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante MANUCHAR, N. V, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró: “LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, tal y coma lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda...” ; y contra el auto de admisión de la demanda, también de fecha 17 de marzo de 2023, dictado como consecuencia jurídica de la reposición de la causa al estado de la admisión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo de 2013, en donde declaró: “ LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas en la presente causa desde la admisión de la demanda, de fecha 16 de junio de 2022, y en consecuencia, tal y coma lo señalan las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcritas, se declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la demanda...” y el auto de admisión de la demanda dictado el 17 de marzo de 2023 ordenado en el fallo repositorio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000210 (1343)