EXPEDIENTE: AP71-R-202-000007 (1317)

PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida conforme documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1997, bajo el No. 60, Tomo 171-A-Pro., en la persona de su Director ciudadano NAFEH JABBOUR NEEMEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-19.558.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosJESUS ALEJANDRO NARANJO, OSWALDO JOSÉ GONZALEZ yRONALD HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.837, 101.178 y 202.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil filial ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 39-A, el 12 de diciembre de 1962, con modificaciones posteriores a sus estatutos, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo 70-A-Pro, y nuevamente reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, según documento inscrito bajo el No. 79, Tomo 12-A- Pro, en fecha 29 de enero de 1985, y el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., (CSB C.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio, adscrita a la Vicepresidencia de la República conforme al Decreto No. 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, constituido por documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 8 de enero de 1954, denominada así para esa fecha bajo el No. 1, Tomo 3-B; reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1978, bajo el No. 72, Tomo 42-A, posteriormente modificado según se evidencia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo 21-A-Sgdo.; el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1991, bajo el No. 75, Tomo 67-A- Pro., y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el No. 48, Tomo 139-A-Cto.; 17 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 23-A-Cto., publicado en el Diario El informe Nro. 5072, del 28 de abril de 2000 y 21 de enero de 2001, bajo el Nro. 45, Tomo 4-A-cto., cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de agosto de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el No. 8, Tomo 61-A-Cto., publicada en el Diario el Reporte Comercial No. 3950 de fecha 29 de agosto del 2001.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUNCAN ESPINA PARRA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.833.664, V-11.117.196, e inscritosen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.763 y 72.089 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, elRECURSO DE APELACIÓN efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que porNULIDAD CIVIL, incoara la Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURA C.A., contra la Sociedad Mercantil filial ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A. (APIEPAM), y CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. (CSB C.A.)plenamente identificados en autos.
En fecha 1 de julio de 2022, compareció el abogadoRONALD ENRIQUE HERNANDEZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º202.926, y apeló de la sentencia dictada por el a quoen fecha7 de noviembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal de la causa previa notificación de la sentencia a las partes, oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2023, previa subsanación de la foliatura realizada por el tribunal de origen, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes, asimismo, acordó cerrar la pieza principal denominada “Pieza No. 1”, y se dio apertura a la pieza denominada “Pieza No. 2”.
En fecha 28 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad al artículo 521 del C.P.C.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, el tribunal difirió acto para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de .Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley,al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estamisma Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de agosto de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, admitió el recurso de nulidad, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, FiscalíaGeneral de la República, así como a los representantes legales de la filial ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A. (APIEPAM), y CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. (CSB C.A.).
Consignados como fueron los respectivos fotostatos, en fecha 22 de septiembre de 2011, se libraron los oficios y boletas de notificación acordados.
Verificadas como fueron las notificaciones concernientes, en fecha 14 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia de juicio, presentes ambas partes referentes al presente juicio, así como también, el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y recaudos. Asimismo, se deja constancia que el representante legal de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal a quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en su literal A del capítulo I, fueron consideradas como mérito favorable de los autos, y respecto a los literales B y C del citado capítulo,el Tribunal consideró que las jurisprudencias no impiden en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en los Capítulos I, II y III del citado escrito señala que los mismos no son objeto de prueba, en cuanto alas pruebas del capítulo IV se inadmitieron, visto que se refirió a simples alegatos no siendo esa la oportunidad procesal para ello.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, dejó constancia que la oposición a las pruebas formulada por la parte actora, será decidida en la sentencia definitiva.
En fecha 9 de enero de 2012, el tribunal dela causa fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 16 de enero de 2012, las partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 17 de enero de 2012, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció el abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria (I), y consignó escrito mediante el cual consideró que el Tribunal de origen debía declararse incompetente de manera sobrevenida y declinar la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal de origen dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declinóel conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continuara conociendo la causa.
En fecha 29 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la regulación de competencia por la materia.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal a quo ordenó la remisión de copias certificadas de la referida regulación de competencia y del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libró oficio de remisión No. 13/1090.
Luego, de la respectiva distribución de Ley, le correspondió conocer de la regulación de competencia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el abogado JESÚS NARANJO, apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias simples de la decisión dictada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante la cual, confirmó la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en el cual, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de origen dictó auto de abocamiento de la Dra. HELEN NAVAS, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que se libró oficio N° 14/0091, de fecha 14 de enero de 2014, remitiendo el expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil en el Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como el expediente ante la U.R.D.D. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, luego de su respectiva distribución de Ley,correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2014, se dictó auto de abocamiento en el presente juicio.
Previo pedimento realizado por la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó librar boletas de notificación a las partes, a fin de notificar el abocamiento acordado.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Dirección General de la Vicepresidencia de la República y a la Procuraduría General de la República, a fin de la notificación del abocamiento dictado en fecha 31 de enero de 2014. Se instó a la parte a consignar fotostatos respectivos. Asimismo, se dejó constancia que los oficios para la notificación fueron librados en fecha 2 de mayo de 2014.
En fecha 7 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa,dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, así como, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Mi Boda Alta Costura C.A., contra la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó la notificación de las partes, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la sentencia.
En fecha 17 de enero de 2017, Se dictó auto mediante el cual, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin del conocimiento del recurso ejercido.
Luego, de la distribución de Ley,correspondió conocer de la presente demanda, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 6 de enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual, se declaró que en el presente caso se ha debido notificar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que ambos órganos hicieran valer los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, a los fines de no conculcar la tutela judicial efectiva del Estado Venezolano, así como propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, y con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, se ordenó la remisión del expediente alSexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, a los órganos antes mencionados, y una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, se realice nuevamente su remisión a la U. R. D. D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de su distribución.
En fecha 8 de marzo de 2017, el tribunal de origendictó auto mediante el cual,ordenó librar los oficiosa la DIRECCIÓN GENERAL DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de la notificación de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que fueron librados los oficios acordados.
En fecha 31 de enero de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual, la Dra. Yeczi Faria, se abocó al conocimiento en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. Se libró las boletas de notificación.
En fecha 1 de junio de 2022, compareció el abogado RONALD ENRIQUE HERNANDEZ URBINA, apoderado judicial de la parte actora, consignó poder y apelóde la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2022, el Dr. WLADIMIR SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal de instancia, oyó apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores.

-III-
DE LOS ALEGATOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado JESUS ALEJANDRO NARANJO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “MI BODA ALTA COSTURA C.A.,” interpuso demanda de acción de nulidad civil, conjuntamente con amparo cautelar contra Administradora del Patrimonio de entidades públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A., (APIEPAM),y el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., (CSB C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el No. 25, Tomo 163 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, con la Administradora del Patrimonio de entidades públicas del Área Metropolitana de Caracas, C.A., (APIEPAM), y el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., (CSB C.A.),cuyo objeto fue destinado al alquiler de dos (2) locales para uso exclusivo de confección.
Indicó, que el Centro Simón Bolívar C.A., a través del “acto administrativo impugnado”, decidió dejar resuelto el contrato en comento de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Primera y en ese sentido, se acordó la desocupación del inmueble dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación.
Explanó, que en fecha 17 de marzo de 2011, el Centro Simón Bolívar C.A., requirió de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, la realización de un inventario de los bienes encontrados en los inmuebles objeto del contrato, en virtud de la decisión tomada por esa entidad de proceder a la desocupación de los locales y trasladar esos bienes a una depositaria judicial.
Alegó, que en fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar la desocupación forzosa de los inmuebles objeto de arrendamiento, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora, los representantes judiciales de la parte demandada y la depositaria judicial con sus respectivos empleados, “…se procedió a abrir los candados de las puertas Santa María y se comenzó a realizar el inventario solicitado…”
Adujo, que en la misma fecha la parte demandantesolicitó-igualmente- de la Notaría Pública Vigésimade Municipio Libertador del Distrito Capital, el traslado y constitución en los locales objetos del contrato, a fin que dejara constancia de “Si los locales, se encuentran abiertos o cerrados; (…) De las personas que se encuentren o no en su interior y su identificación y su carácter; (…) Dejar constancia expresa, por medio de fotografías, cualquier hecho importante; (…) De cualquiera otro particular que surja y sean necesario durante la práctica de la presente inspección…”
Destacó, que intenta “… lograr su reinstalación en el inmueble, local N° 3 números 35 y 69, e intentar conjuntamente la acción de demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar, por el incumplimiento de las demandas en sus obligaciones…”
Solicitó, la “nulidad del acto administrativo de efectos particulares”,así como el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
Señaló, que “debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que “EL ARRENDADOR” diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que hoy constituye motivo de la acción judicial, que nos hemos visto forzados a ejercer, para que se repare la lesión en sus legítimos derechos, a tiempo de que se corrija tal desafuero de ipso facto, en el acto, sea repuesto “EL ARRENDATARIO” poseedor precario, al inmueble legítimamente arrendado. Y visto que la ley ampara a quien procede de buena fe y dadas las circunstancias que por parte del arrendador se manifiesta una conducta de contumacia, que podríamos catalogar de antijurídica, al resistirse al cumplir con la relación contractual, es por lo que nos vemos obligado a iniciar la presente acción judicial de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incluyendo de amparo constitucional cautelar…)”
Por último, fundamentó su demandada en los siguientes artículos 7, 21, 25, 26, 49, 51 y 52 de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil; artículos 1,7, 33, 34 y 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicitó sea declarada con lugar la definitiva.

-IV-
DE LA SENTENCIAAPELADA

En fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictósentencia definitiva del tenor siguiente:
Omissis…
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR”
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se evidenció que la parte demandante en su Petitorio Solicitó: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES,ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCÍAS EN RESGUARDO, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR..
Del mismo modo se observó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2013, dictó sentencia en la cual
“...Las pretensiones perseguidas por la parte actora, se circunscriben en la nulidad del oficio P/CJ/ N.º 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas -Sociedad Filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente.
Asimismo, y como consecuencia de la pretensión anterior, se persigue el cumplimiento de dicho contrato y el pago pecuniario por concepto de reparación de los daños causados con motivo a la acción de desocupación que llevó a cabo el organismo recurrido en perjuicio de la hoy demandante.
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte que en casos similares al de autos, se han planteado incompetencia material y conflictos negativos de competencia, al punto que éstos, han sido del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ha pronunciado, confirmando que tales controversias corresponden ser sometidas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia civil.
(omisis)
Así las cosas, en el caso sub examine, aprecia esta Corte que los fundamentos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, ameritan el análisis del régimen que disciplina la relación arrendaticia a que refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En efecto, el artículo 33 ibídem señala: (omisis)
En el caso concreto, se encuentra satisfecho el supuesto de hecho a que refiere la norma jurídica supra citada, ya que se persigue como pretensión fundamental el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
En el mismo hilo de ideas, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria” (Destacado de esta Corte).
La disposición anteriormente citada, dejó establecido que las demandas y acciones relacionadas con la materia arrendaticia serían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, estatuyendo expresamente, que la jurisdicción contencioso administrativa conocería sólo de aquellos casos en los que se pretendiese la nulidad de actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato, supuesto que no es el descrito en autos, ya que la orden de desalojo por rescisión del contrato no proviene de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino de la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., adscrita al entonces Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a lo establecido en el Decreto Nº 370 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889 del 10 de febrero de 2000.
Por otra parte, debe indicarse que la actuación que se cuestiona, proviene de la entidad antes mencionada en su condición de propietaria y que el contrato no pertenece a los denominados contratos administrativos sino a los de derecho común, toda vez que su objeto en forma alguna está dirigido a la prestación de un servicio público, sino al uso exclusivo de confección y afines.
(omisis)
Por tanto, partiendo de tales premisas, esta Corte considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declara la Incompetencia material de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer del presente caso y DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas....” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia antes citada, se desprende que dicha corte indicó que este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa y que la presente causa, persigue como pretensión principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante.
Pero además se desprende del libelo que la parte actora solicita la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, tal y como se indicó con antelación.
Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta tres acciones por parte de la actora, que son la nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., que resolvió imponer la orden de desalojo por rescisión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de noviembre de 1998, entre la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas -Sociedad Filial del Centro Simón Bolívar, C.A.-, con la empresa hoy recurrente; el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios, más la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, tal y como se indicó con antelación, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado.
Por lo tanto, observa este Tribunal que, en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener las tres pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma antes citada, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones; y que de acuerdo a lo solicitado por la parte actora nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., el cumplimiento del contrato de arrendamiento y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, cuando se trata de procedimientos que se rigen por leyes especiales, es decir, procedimientos distintos que se excluyen mudamente, no obstante, tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, se persigue como pretensión principal el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante, no puede este juzgador dejar de apreciar la existencia de las demás acciones intentadas con sus respectivas pretensiones para las cuales en algunas de ellas carece de competencia objetiva para su conocimiento y tramite, no pudiendo considerar el trámite de la que fue considerada como pretensión principal obviando el trámite y posterior pronunciamiento sobre las que este juzgador carece de competencia.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión, por ello se debe enfatizar, que las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda se acumulan, el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el consecuente resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia del desalojo al que fue sometida la demandante. Pero además se desprende del libelo que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo consistente en oficio P/CJ/ Nº 104 de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar, C.A., la devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, la reparación de los daños causados en la acción de desocupación y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, para cuyo conocimiento este tribunal carece de competencia objetiva tal y como se indicó con antelación, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDADA, LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS MERCANCÍAS EN RESGUARDO, LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LA ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR interpuesta por la Sociedad Mercantil “MI BODA ALTA COSTURA, C.A.”, en contra de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el fallo; conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...”

-V-
DE LOS INFORMES

INFORME DE LA ACCIONANTE EN ALZADA:
La accionada en alzada en su escrito de informe ratificó los alegatos y criterios esgrimidos en su demanda, además realizó un resumen lacónico de los hechos acaecidos en la presente causa, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación, en protección a los derechos constitucionales de su representado como los son, el estado de derecho y de justicia, la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, principio de progresividad, derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la propiedad, el progreso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2016, y por último, solicitó se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, y se restablezca los derechos fundamentales, mediante la revocatoria de la censura impuesta por el fallo lesivo.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos ya analizados y visto en los términos en que quedó planteada la presente litis este Tribunal de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Que la parte demandante en el libelo de la demanda de la pretensión deducida (petitum)” solicitó que sea condenada la parte demandada por este Juzgado a:
• La nulidad del acto administrativo de efectos particulares con oficio P/CJ/N°104, de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por la Dirección Ejecutiva del Centro Simón Bolívar C.A.
• La reinstalación de inmediato de la arrendataria al local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
• El cumplimiento a las cláusulas del contrato suscrito por ambas partes en fecha 13 de octubre de 1998.
• La devolución inmediata de la totalidad de la mercancía en resguardo a su legítimo propietario, la cual se encuentra en la Depositaria Judicial La consolidada.
• Reparación de los daños causados en la acción de desocupación.
• Decreto de la Medida Cautelar e Innominada y
• Acción de Amparo Constitucional

2. En la sentencia del tribunal a quo se declaró inadmisible la demanda contenida en estos autos, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, al proponerse pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, concretamente respecto a las siguientes pretensiones: a)Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares,b) Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por parte de la demandada, c) La devolución de la totalidad de las mercancías en resguardo, d) La reparación de los daños causados en la acción de desocupación, e) Solicitud de decreto de medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
En tal sentido, se observa en el escrito del libelo de la demanda suscrito por la parte actora las siguientes pretensiones: la Nulidad del Acto Administrativo de efectos Particulares contenido en el oficio P/CJ/N°104, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A., (C.S.B. C.A.), mediante el cual, determinó imponer la orden de desalojo por supresión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre de 1998, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados por la desocupación, y medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar.
Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta pretensiones que se traducen en acciones diferentes, con procedimientos diferentes, y que competen en conocimiento a diferentes tribunales, por lo que considera quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado.
Asimismo, señala el artículo 78 ejusdem:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Observa este Tribunal que, en la presente demanda, tal y como fue señalado por el juez A quo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener las pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito.
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, no le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.
De lo antes expuesto, se entiende que, la norma prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es decir que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en el mencionado artículo de la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Siendo, así las cosas, conviene señalar extracto de la sentencia número 179 del 15 de abril de 2009 (Caso: Miguel Santana Mujica y Otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y Otra), en el cual la Sala estableció lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajuste a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala- que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)

Asimismo, la Sala, en sentencia número 083 del 10 de marzo de 2017 (Caso: JACK SHCUSTER ELMAN contra MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER Y OTRA), señaló lo siguiente:
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
‘…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una serie de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva civil, los cuales abarcan un abanico de condiciones, que van desde el lugar y modo de introducir la demanda hasta la forma en la cual se presenten las pretensiones del actor; el incumplimiento de alguna de estas disposiciones acarrea la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
Ahora bien, en aplicación a la norma adjetiva, el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, encuentra esta Sentenciadora que tales supuestos se ajustan al caso bajo análisis, pues como se dejó establecido con anterioridad, el reclamante en su escrito libelar solicitó: la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio P/CJ/N°104, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el Director Ejecutivo del Centro Simón Bolívar C.A., (C.S.B. C.A.), el cumplimiento de contrato de arrendamiento, el resarcimiento patrimonial por los daños y perjuicios causados por la desocupación de la inquilina, medida cautelar innominada conjuntamente con amparo constitucional cautelar, dichas pretensiones no pueden ser acumuladas pues, dado que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles como en el caso que nos ocupa, por lo que no cabe duda, que en la presente causa se efectuó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, confirmar la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 78 y 341 delCódigo de Procedimiento Civily, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así será establecido de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso dela apelación ejercido por el abogado RONALD ENRIQUE HERNANDEZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Socias del Abogado bajo el N°202.926, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION DE NULIDADCIVIL, sigue la Sociedad Mercantil MI BODA ALTA COSTURAC.A. contra ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS C.A.,( APIEPAM)y el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., (CSB C.A)., suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia apelada, y se declara INADMISIBLE la presente demanda envirtud, que en la causa se efectuó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al tribunal a-quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,


ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde ( 2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000007 (1317)