REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de junio 2023
213º y 164º
Asunto:AP71-R-2023-000143.
Demandante: Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el No. 59, tomo 99, cuya última modificación de sus estatutos fue realizada en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el No. 34, tomo 68-A-sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogada Haidee Lorenzo de Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.599.
Demandada: Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el No. 80, tomo 145-A-Pro, cuya última modificación al documento constitutivo fue registrada en fecha 09 de julio de 2013, bajo el No. 22, tomo 219-A.
Apoderados Judiciales: Abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174.
Motivo: Desalojo (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas -del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia.
En fecha 28 de marzo de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente a aquél para la presentación de informes, constando en autos que ambas partes hicieron hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante auto se fijó el lapso para que las partes presentaran observaciones a los escritos de su contraparte, constando que la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 20 de abril de 2023.
El día 02 de mayo de 2023, esta Alzada fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a lasconsideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia con base en las siguientes consideraciones:
“Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que si bien es cierto que la parte actora realizó diligencias tendentes a que se librase la compulsa y se citase al demandado, no es menos cierto que de autos se evidencia que la demanda fue admitida el 18 de septiembre de 2019 (folio 36) solicitando el apoderado de la parte actora que se libre la compulsa de citación al demandado el 21 de octubre de 2019 (folio 37), es decir, luego de transcurridos más de treinta (30) días, todo lo cual es subsumible en el precepto sancionatorio consagrado en el supra transcrito numeral 1 del artículo 267 del Código Adjetivo y en los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica. Así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de 30 días indicados en la Norma Adjetiva Civil y en las decisiones invocadas, razón por la cual resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA C.A., en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAT, C.A., ambas partes identificas en el inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código del Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia, no obstante, atendiendo a una razón de orden público y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, esta Alzada atenderá previamente la delación que esgrimiera la representación judicial de la parte actora en etapa de informes, respecto del poder con el cual actúa la parte demandada, para luego, resolver el mérito de la presente incidencia.
III.I. De la ilegitimidad de la persona para darse por citada
Esgrime el apoderado actor, que la ciudadana LEYDA VELÁSQUEZ -poderdante en el presente juicio como parte demandada- no es parte en juicio, a propósito de lo cual afirma, que no tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de este argumento, esta Alzada debe señalar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue instaurada por la sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAR, C.A., tal y como se evidencia del “capítulo quinto” del escrito libelar, es decir, que la acción de desalojo obra en contra de una persona jurídica.
Dicho esto, se observa de las actas procesales que en fecha 1° de febrero de 2023, compareció el profesional del derecho José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, quien afirmando actuar como apoderado judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.496.329, quien a su vez, afirma es directora de la empresa demandada CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAR, C.A., se dio expresamente por citado en juicio, presentando al efecto instrumento poder que acredita su representación.
Al hilo, el instrumento al que alude el mentado abogado es una copia simple de un poder apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha 05 de julio de 2018, signado con el número 2018-133457-268037, mediante el cual la ciudadana LEYDA JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.496.329, confiere, a título personal, poder especial, amplio y suficiente al ciudadano José Gabriel Izaguirre Duque.
En este orden, se debe acentuar expresamente que en el proceso civil la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación porque a partir de ella comienza la existencia del litigio y las partes ya están a derecho, por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento, así como las normas que la regulan, tienen carácter de orden público. Y si bien, pueden existir, excepcionalmente, circunstancias en que los defectos en la citación sean subsanables, nunca, y ello debe entenderse de manera categórica, nunca, en circunstancia alguna puede ser excusada ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada la citación, (véase sentencia número 159 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 17 de febrero de 2004).
Así, puede evidenciarse del poder consignado en autos que la poderdante LEYDA JOSEFINA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.496.329, no es demandada en juicio, pues es claro que la acción va dirigida en contra de la empresa CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAR, C.A., y si bien, el Abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174, afirma que aquélla es directora de la nombrada sociedad mercantil, no es menos cierto que las personas jurídicas de tipo asociativo, más específicamente las sociedades, aun cuando en su conformación debe existir un substrato personal y uno real, esto es, personas y bienes, su personalidad no depende directamente de las personas que la integran, ya que ésta es independiente (persona jurídica) a cada uno de sus miembros o asociados (persona natural), por tanto, la actuación a través de la cual el referido profesional se dio por citado en nombre de la demandada no puede surtir efectos jurídicos y por ende, debe asentarse expresamente que el acto de citación no alcanzó su fin. Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la citación y las normas que la regulan están revestidas de orden público, y que ella constituye una formalidad esencial dentro del juicio, esta Alzada debe colegir que la relación procesal del juicio no está debidamente constituida por ser írrita la citación que pretendió patentarse a través del escrito de fecha 1° de febrero de 2023, así como el escrito subsiguiente consignado en la misma fecha, todo ello, de conformidad con el artículo 206 en concordancia con los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el mérito del recurso procesal de apelación tomando en consideración lo siguiente:
En tal sentido quien juzga considera menester precisar que, la perención constituye un medio o modo de terminar del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Énfasis propio).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita se prevé el supuesto de perención breve por la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de las obligaciones para que sea efectivamente practicada la citación del demandado, siendo menester, a los efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el sub examine, realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en este juicio de desalojo, a saber:
 En fecha 18 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de desalojo, ordenándose la citación de la demandada para que diere contestación a la demanda. (f. 36, pieza 1).
 En fecha 21 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a fin de que se librar la compulsa de citación (f. 37, pieza 1).
Ahora bien, quien juzga considera oportuno indicar que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. En el caso de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario constatar si el accionante dio cumplimiento a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo el acto comunicacional de citación del demandado.
Con ello, no debe entenderse que la citación deba practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de este lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la ley destinados a lograr la citación, es decir, mediante la presentación de las diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, hechos estos que se hacen necesarios conciliar bajo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el sub iudice y visto el recuento procesal de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que la demanda fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2019, y que no fue sino el 21 de octubre de ese mismo año cuando compareció la apoderada judicial de la parte actora a consignar, apenas, las copias fotostáticas para que se librara la compulsa de citación correspondiente, actuación que fue desplegada pasados los 30 días a los que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las obligaciones que son por cuenta de la parte actora no pueden erigirse en responsabilidades del Tribunal.
Así, estima quien juzga que la parte actora no cumplió con los actos de impulso procesal ni demostró interés en cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la práctica de la citación en el lapso previsto para ello, omisión que conlleva a la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora incumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, resulta procedente decretar la perención breve de la instancia en el presente proceso tal como lo ponderó la recurrida y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Felipe Arias Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.692, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención breve de la instancia, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, extinguido el proceso.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000143