REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2023
213º y 164°
Asunto: AP71-R-2022-000571.
Demandantes: AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-553.912, y la sucesión de MANUEL FERNANDES PERNA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-489.098, conformada por su viuda MARÍA GONCALVES DE FERNANDEZ (+), y sus hijos MARÍA CECILIA FERNANDES GONCALVES, MARÍA ISABEL FERNANDEZ DE DOS SANTOS, MARÍA GUARETTE FERNANDES GONCALVES, MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GONCALVES y ELENA FERNÁNDEZ GONCALVES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-760.237, V-6.209.398, V-5.977.410, V-9.064.608, V-9.064.652, V-6.209.397 y V-11.042.824, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogadas María Teresa González y Dojanllys Urrea González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.200 y 237.828, respectivamente.
Demandados: MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.351.585 y la Sociedad Mercantil KEERLEN BUSINESS, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada ante la Notaria Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 1° de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número de escritura 7320 e inscrita ante el Registro Público de Panamá bajo la ficha 408256, asiento 115419 del Tomo 2001.
Defensor Judicial: Abogado Luis Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el No.301.066.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la oportunidad legal para dictar sentencia declaró con lugar la demanda de nulidad de venta.
Contra la aludida decisión, el defensor judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 09 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Finalmente, el día 06 de febrero de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia siendo diferido por auto de fecha 31 de marzo de 2023; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 20 junio de 2018, la representación judicial de la parte actora sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
Que, el ciudadano AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO y el de cujus MANUEL FERNANDES PERNA, adquirieron mediante una compra-venta, un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Barrio Santa Fe”, con frente a la carretera de Baruta, en la jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Que, por mandato de sus poderdantes en el mes de mayo de 2018, se trasladó, a las oficinas del Registro Público Primero del Municipio Sucre y Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de verificar los documentos de propiedad de los mismos y así solicitar un certificado de gravámenes, con ocasión a una futura venta que tenían programada; habiéndose percatado que en los libros respectivos existe una nota marginal que refiere un documento solicitando una aclaratoria, de fecha 07 de abril de 2003, sobre la ubicación del inmueble antes identificado, respecto a una supuesta omisión del lindero oeste y del área total del terreno, encontrándose, según alega, que dicha solicitud de aclaratoria se encuentra falsamente firmada por MANUEL FERNANDES PERNA, ya que éste, falleció el 27 de noviembre de 1996.
Igualmente, aduce que con anterioridad a la referida aclaratoria, existen también dos (02) ventas, posteriores también al fallecimiento del señalado copropietario, sin el consentimiento de sus coherederos y firmadas también, supuestamente, por el mencionado De Cujus.
Seguidamente, alega que las ventas fueron efectuadas simultáneamente, el 26 de febrero de 2003, por la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.351.585, quien compra de manera ilegal falsificando las firmas de los propietarios y dos días después, específicamente el 28 de febrero de 2003, la ciudadana antes mencionada, vende el bien Inmueble a la compañía KEERLEN BUSINESS, S.A, representada por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.823.849.
Que, ante las alegadas irregularidades, ilegalidades y violaciones a la ley, se trasladó ala Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, donde se autenticaron las referidas ventas fraudulentas, para obtener copias certificadas de las mismas.
Que, produce el documento anteriormente referido, es decir, documento público registrado de propiedad de AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO, donde consta su verdadera rúbrica, así como también acta de matrimonio del mencionado ciudadano, donde constan -según sus dichos- datos de identificaciones de su cónyuge.
Aseveró, que se ha cometido una venta fraudulenta que amerita su nulidad absoluta por tracto sucesivo, toda vez que perjudica tanto la propiedad privada como a la actividad del Estado venezolano, ya que se han autenticado unos documentos con firmas alteradas, incluso, haciendo firmar a una persona que ya había fallecido para el momento de llevar a cabo dichas ventas inescrupulosas.
Que, en nombre de sus representados demanda formalmente a la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.351.585, y manera solidaria a la empresa KEERLEN BUSINESS S.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Panamá, debidamente representada en Venezuela por el ciudadano SERGIO PARRA SABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.823.849, por haber participado ambos, en dicha venta fraudulenta.
Solicitó, en nombre de sus representados la nulidad de los documentos de ventas autenticados en fechas26 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 y 27 de marzo de 2003, anotados bajo el número 50, tomo 12; número 76, tomo 11 y, número 25, tomo 18, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por presentar vicio de nulidad absoluta y la consecuente eliminación de los asientos registrales.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 07 de diciembre de 2021, el defensor judicial procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos establecidos en la pretensión incoada por la parte actora, expresados en el escrito de demanda, en el cual pretende ejercer una acción de nulidad de venta.
Finalmente, solicitó que se decida de conformidad a lo expuesto, la desestimación de la presente acción, y que todos y cada uno de los alegatos presentados sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, al momento de dictar sentencia, decidió entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto de las actas del expediente cursan los documentos de compraventa de fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, veintiocho (28) de febrero de 2003 y veintisiete (27) de marzo de 2003, así como el acta de defunción del ciudadano Manuel Fernandes Perna, cuya muerte ocurrió en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996, los cuales tienen pleno valor probatorio en tanto que los documentos públicos , de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que al momento de efectuarse la venta del bien, dicho ciudadano haba fallecido.
Demostrada plenamente la imposibilidad de que el vendedor hubiese podido otorgar el documento, resuelta evidente la nulidad del contrato.
Por las razones antes mencionadas debe esta juzgadora declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta y ordenar los asientos registrales, como se hará en el dispositivo del fallo…”
IV
DISPOSITIVA
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta interpusieron los ciudadanos AGOSTINHO RODRIGUEZ DE IGNACIO, MARIA GONCALVES DE FERNANDEZ, MARIA CECILIA FERNANDES GONCALVES, MARIA ISABEL FERNANDEZ DE DOS SANTOS, MARIA GUARETTE FERNANDES GONCALVES, MANUEL ANTONIO FERNANDEZ GONCALVES, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONCALVES y ELENA FERNANDEZ GONCALVES, en contra la Ciudadana MARIA RAMONA CACERES y la sociedad mercantil KERLEN BUSINES, S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la nulidad de los asientos registrales de los siguientes documentos. 1) Documento de venta autenticado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, anotado bajo el N°50, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. 2) Documento de venta autenticado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2003 anotado bajo el N° 76, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. 3) Documento de venta autenticado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, anotado bajo el N° 25, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Líbrese Oficio a la Notaria correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).” (Resaltado de la cita).



Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Promovió marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado en fecha 24 de abril de 2018, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que el mismo no fue objeto de ataque, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de las Abogadas María Teresa González y Dojanllys Urrea González, respecto de la parte demandante. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano MANUEL FERNANDES PERNA, quien fuere de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad número E- 489.098, de fecha 15 de junio de 2018, signada bajo el número 154, folio 158, tomo I del año 1996 de los libros llevados por esa oficina registral; en tal sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos delos artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que el ciudadano MANUEL FERNANDES PERNA, falleció el 27 de noviembre de 1996. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de la resolución de la liberación de la obligación tributaria por prescripción de la sucesión, conjuntamente con la declaración sucesoral del causante MANUEL FERNANDES PERNA, emitida por el SENIAT en fecha 31 de mayo de 2018, bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000111; por cuanto el mismo es un documento público administrativo y no fue desvirtuado por prueba en contrario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el bien inmueble objeto de la presente causa pertenece a los bienes que forman parte del activo hereditario conformado por los ciudadanos MARÍA GONCALVES DE FERNANDEZ, MARÍA CECILIA FERNANDES GONCALVES, MARÍA ISABEL FERNANDEZ DE DOS SANTOS, MARÍA GUARETTE FERNANDES GONCALVES, MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GONCALVES y ELENA FERNÁNDEZ GONCALVES, plenamente identificados. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno ubicado en el lugar denominado Barrio Santa Fe, con frente a la carretera de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de las siguientes medidas y lindero: norte: con catorce metros (14,00 mts.) de longitud, con escalones e inmueble que es o fue de Andrea León González; sur: en quince metros (15,00 mts.) de extensión, con inmueble que es o fue de Eleazar Galindo; este: con doce metros(12,00 mts), que da su frente la carretera pública que conduce a Baruta; y oeste: con casa de la señora León de González y continúa en medio de dos metros (2,00 mts), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 51, tomo 17, protocolo primero del año 1967; en este sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos delos artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual, dicho documento hace constar que los ciudadanos Agostinho Rodríguez (hoy co-demandante) y Manuel Fernández Perna (causante), ya identificados, adquirieron el descrito lote de terreno en fecha 15 de junio de 1967. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada de liberación de hipoteca respecto del lote de terreno anteriormente señalado, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 66, tomo 25, protocolo primero del año 1967; en este sentido, observándose que se trata de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos delos artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que sobre el lote de terreno no pesa hipoteca convencional alguna. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “F”, original de título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1980, mismo que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 48, tomo 25, folio 155, protocolo primero; en tal sentido, al tratarse de una documental de naturaleza pública, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos delos artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que sobre el lote de terreno propiedad de los ciudadanos MANUEL FERNANDES PERNA (hoy fallecido) y AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO (co-demandante), fueron construidas una bienhechurías constituidas por un local comercial en planta baja, donde funciona un negocio de panadería y está denominada Panadería Santa Fe; el primer piso consta de dos (2) apartamentos, los cuales tienen tres (3) habitaciones, un recibo comedor, una cocina, una sala de baño cada uno, sus techos de platabanda, sus paredes de bloques de hormigón y bloques de arcilla, sus pisos de granito, sus frisos están hechos a base de mortera de cal, arena y cemento. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “G”, copia certificada de documento autenticado de compra venta llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 50, Tomo 12 del libro de autenticación llevado por esa oficina notarial, por los ciudadanos MANUEL FERNANDES PERNA (+) y AGOSTINHO RODRÍGUEZ de IGNACIO (co-demandante), a una ciudadana de nombre MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.351.585; en este sentido, y al tratarse de un documento público, que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que para esa fecha, aparentemente, los ciudadanos MANUEL FERNANDES PERNA (fallecido) y AGOSTINHO RODRÍGUEZ de IGNACIO (co-demandante) dieron en venta, a través de la mencionada oficina notarial, el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Barrio Santa Fe, con frente a la carretera de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “H”, copia certificada de documento autenticado de compra venta llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 76, tomo 11 del libro de autenticación llevado por esa oficina notarial, por la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.351.585, a sociedad mercantil KEERLEN BUSINESS, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada ante la Notaria Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 1° de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número de escritura 7320 e inscrita ante el Registro Público de Panamá bajo la ficha 408256, asiento 115419 del tomo 2001; en este sentido, y al tratarse de un documento público que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, y con ello queda demostrado que para esa fecha, aparentemente, la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA dio en venta a la sociedad mercantil mencionada, a través de la mencionada oficina notarial, el lote de terreno ubicado en el lugar denominado Barrio Santa Fe, con frente a la carretera de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “I”, copia certificada de documento de aclaratoria fechado 27 de marzo de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 25, tomo 18; en tal sentido, y dado que se trata de un documento público que no fue objeto de ataque y que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ya que con ello queda demostrado que existe un documento notariado donde establece una aclaratoria de linderos y ubicación del terreno, que fue presentada e igualmente firmada por el ciudadano MANUEL FERNANDES PERNA (fallecido) y AGOSTINHO RODRIGUEZ de IGNACIO (co-demandante). Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “J”, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Agostinho Rodríguez de Ignacio y Matilde Vieira CháChá, apostillado y traducido al idioma castellano, proveniente del Registro Autónomo de Madeira, Portugal, no obstante, quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
En la fase de instrucción procesal, la representación legal de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2022, “promovió” las mismas instrumentales que acompañó al escrito libelar, por lo que este tribunal, deja expresa constancia que ya éstos fueron analizados en el acápite anterior, razón por la cual, se considera inoficioso reproducir nuevamente los motivos por los cuales fueron analizados y/o valorados. Así se precisa.
Demandados:
Antes de analizar las pruebas promovidas en la fase de instrucción procesal, se hace constar que el defensor judicial designado en la presente causa no promovió ningún medio probatorio conjuntamente con la contestación de la demanda, pues, simplemente se limitó a invocar y reproducir el mérito favorable de todas las actas que componen el presente expediente. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos. Así se precisa.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declarara con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO y la sucesión de MANUEL FERNANDES PERNA, contra la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA y la sociedad mercantil KEERLEN BUSINESS, S.A., todos identificados al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
Antes primero, se considera oportuno precisar algunos aspectos con relación a la nulidad de los contratos, ello, con la finalidad primordial de verificar si la acción que contiene la pretensión de nulidad posee todos los requisitos exigidos para su procedencia, de allí que tenga que analizarse la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Alzada determinar si se dan los supuestos para que prospere la anulación de la operación de compraventa que hoy nos ocupa; dicho esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 2004-000124, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cuál es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”.

Así las cosas, puede desprenderse de lo anteriormente transcrito que todo contrato debe satisfacer una serie de requisitos de forma, a saber, el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita, sin los cuales el acto en sí se consideraría inexistente o absolutamente nulo, pudiendo darse el supuesto de que el consentimiento se haya dado pero con ciertas irregularidades en vista de haberse presentado un vicio o que se haya otorgado por una persona con incapacidad legal para ello (nulidad relativa/vicios en el consentimiento manifestado), o que se incumpla con la existencia de un requisito para la existencia del contrato (nulidad absoluta/falta absoluta de consentimiento).
Ahora bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, denotándose de manera clara que lo que pretende la parte demandante con la interposición de la presente acción y frente a la negación genérica de los hechos por su contraparte, es la nulidad de los negocios jurídicos que fueron autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a saber: 1) Documento de venta de fecha 26 de febrero de 2003, anotado bajo el número 50, tomo 12; 2) Documento de venta de fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el número 76, tomo 11, y 3) Documento de aclaratoria de fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el número 25, tomo 18, alegando al efecto, que todos ellos se encuentran viciados por carecer de consentimiento, pues el co-propietario (MANUEL FERNANDES PERNA) para aquél entonces del inmueble objeto de la operación negocial había fallecido, ello, de conformidad con los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil.
En tal sentido, con base en las pruebas analizadas y valoradas en autos, pudo verificarse que el inmueble ubicado en el lugar denominado “Barrio Santa Fe”, con frente a la carretera de Baruta, en la jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue adquirido por los ciudadanos AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-553.912, y MANUEL FERNANDES PERNA, fallecido ab-intestato, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° E- 489.098, en fecha 15 de junio de 1967, no evidenciándose de otro medio de prueba que dicho inmueble haya sido enajenado por los mentados ciudadanos con posterioridad ante una oficina registral. Así se precisa.
Igualmente, pudo constatarse, según copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, número 154, folio 158, tomo I del año 1996, el fallecimiento del ciudadano MANUEL FERNANDES PERNA, lo cual acaeció en fecha 27 de noviembre de 1996, circunstancia que también quedó verificada ante el Seniat a través de la declaración sucesoral del causante MANUEL FERNANDES PERNA, fechada 31 de mayo de 2018, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000111; por lo cual, debe tenerse como hecho incontrovertible, conforme al principio de adecuación y exhaustividad procesal, que el prenombrado ciudadano, en efecto, falleció el día 27 de noviembre de 1996. Así se precisa.
Corolario a ello, y ante la existencia de una compraventa llevada a cabo ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO y MANUEL FERNANDES PERNA, antes identificados, siete (7) años después, es evidente una ausencia absoluta en el consentimiento como requisito de validez para el perfeccionamiento de dicha venta, ya que por el probado fallecimiento de uno de los dueños del bien inmueble objeto de la pretensión no se puede considerar que se cumplió con uno de los requisitos esenciales para la celebración del mismo; y como consecuencia de esa venta sobrevinieron las posteriores actuaciones tanto de una segunda venta, así como la aclaratoria de los linderos de la propiedad, que igualmente, consta fue autorizada por el ciudadano fallecido. Así se precisa.
De manera que, es indudable que al momento de celebrarse los actos jurídicos -en el año 2003- cuya nulidad se pretenden, el ciudadano MANUEL FERNANDES PERNA había fallecido, quedando plenamente demostrada la imposibilidad del mencionado ciudadano en otorgar tales documentos, por lo que a juicio de esta Alzada, el documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en 26 de febrero de 2003, anotado bajo el número 50, tomo 12, se halla inficionado de nulidad absoluta por ausencia en el requisito de consentimiento, y por ende, nulos el documento de venta de fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el número 76, tomo 11, y aclaratoria de fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el número 25, tomo 18, autenticados ante la misma la oficina notarial, todo ello, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado sin lugar, quedando confirmada la sentencia apelada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada desplegando una función pedagógica advierte a la recurrida que es deber ineludible, con base en el principio de exhaustividad procesal, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas las probanzas promovidas en juicio, sean pertinentes o no para la resolución del conflicto, de allí que toda prueba prima facie sea importante, pues, pudo constatarse en el limitado análisis probatorio empleado para elaborar el silogismo, que se omitieron medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y que fueron ratificados en la etapa de instrucción procesal, no obstante, y en estricta sujeción al principio de finalidad del requisito que rige la nulidad de la sentencia, debe dejar establecido quien suscribe, que el silencio de pruebas detectado no tiene una influencia determinante en el dispositivo, circunstancia que no es óbice para realizar el llamado de atención que se hace en los términos expuestos. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Salazar, defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2022, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: CON LUGAR la acción de nulidad de venta intentada por los ciudadanos AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-553.912, y la sucesión de MANUEL FERNANDES PERNA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. E-489.098, conformada por su viuda MARÍA GONCALVES DE FERNANDEZ (+), y sus hijos MARÍA CECILIA FERNANDES GONCALVES, MARÍA ISABEL FERNANDEZ DE DOS SANTOS, MARÍA GUARETTE FERNANDES GONCALVES, MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ GONCALVES y ELENA FERNÁNDEZ GONCALVES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-760.237, V-6.209.398, V-5.977.410, V-9.064.608, V-9.064.652, V-6.209.397 y V-11.042.824, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.351.585 y la sociedad mercantil KEERLEN BUSINESS, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada ante la Notaria Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 1° de noviembre de 2001, quedando anotada bajo el número de escritura 7320 e inscrita ante el Registro Público de Panamá bajo la ficha 408256, asiento 115419 del tomo 2001.
Tercero: NULO el documento de compraventa primigenio autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en 26 de febrero de 2003, anotado bajo el número 50, tomo 12, y por vía de consecuencia, NULO el documento de venta de fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el número 76, tomo 11, y aclaratoria de fecha 27 de marzo de 2003, anotado bajo el número 25, tomo 18, autenticados ante la misma la oficina notarial, todo ello, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Séptimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000571