REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000204.
Demandante: Ciudadana JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.483.546.
Apoderado Judicial: Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.447.
Demandados: Ciudadanos ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA y AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, (sin identificación en actas procesales).
Apoderados Judiciales: Abogadas María Fátima Da Costa y Juliana Sánchez Carrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.504 y 226.557, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara el ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE, contra los ciudadanos ILAICK RAMSÉS CÓRDOBA DA SILVA y AGOSTINHO ASDRÚBAL DE MATOS, antes identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, en su particular tercero referente a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, negó la prueba de informes dirigida a la reconstrucción a través del libro diario del expediente número 9498-2003, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra el referido auto la representación de la parte actora-reconvenida, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la representación de la parte actora hizo uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes por medio de auto de fecha 02 de mayo de 2023, consta en autos que el apelante, quien fue el único en haber consignado informes, también consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su aparte tercero, referente al tercer escrito probatorio consignado por la parte actora-reconvenida, negó la reconstrucción del expediente No 9498-2003, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“TERCERO: En relación a la prueba de Informe, promovido en el escrito de pruebas de la parte actora-reconvenida, dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de:
“…expediente Nro. 9498-2003, con la finalidad de que se sirva RECONSTRUIR el, en caso de no ser ubicado, por lo tanto se deberá ordenar su reconstrucción a través del libro diario de este Tribunal, en el periodo de comprendido desde el 2017 hasta la presente fecha en que finaliza el lapso de Promoción de Pruebas ante este nuevo Tribunal”.
Observa este Tribunal, que el medio probatorio promovido por la parte actora relativa a que este Tribunal proceda a indicar a un Juzgado de igual jerarquía a realizar la reconstrucción de un expediente correspondiente a su Tribunal, considera este juzgador que no le es dable ordenar dicha prueba, por resultar evidentemente impertinente, en aplicación a lo expuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada, puede acudir directamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitar lo que considere pertinente sobre este particular y obtener respuesta por parte del administrador de justicia en la oportunidad respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se NIEGA la prueba de informe promovida por la parte actora-reconvenida, y ASI SE DECIDE.-“. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Por medio de su escrito de informes, la representación judicial de la parte actora-reconvenida sostuvo, circunscribiéndose a lo que es estrictamente materia de la apelación, que, erradamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la reconstrucción del expediente 2003-9498, al afirmar que no puede ordenar a un tribunal de la misma jerarquía, tal actuación.
Asimismo, procedió a señalar el medio promovido está permitido conforme a los establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, señaló que el expediente 2003-9498, es una prueba de vital importancia para decidir la causa llevada por el tribunal de cognición, mencionando, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento del extravío pudo exhortar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bien pudo haber solicitado, entre otras cosas, expedición de certificación de asientos referentes a los años 217 al 2022, solicitar copias certificadas de asientos del expediente; expedición de copias certificadas de decisiones que reposan en copiadores de sentencias, respecto del expediente aparentemente extraviado.
Por último, solicitó que se revocara la negativa de evacuarse la prueba de reconstrucción del expediente 2003-9498 y libro diario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto que providenció las pruebas en fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, en su particular tercero referente a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, negó la prueba de informes dirigida a la reconstrucción a través del libro diario del expediente número 9498-2003, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, así como de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de informes, es oportuno referir que el presente recurso obra en contra de la negativa de un aparente medio probatorio, de manera que a los fines de elaborar un correcto silogismo debe entenderse que la norma a emplear para la resolución del presente asunto es la contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, misma que rige el principio de libertad de las prueba; al respecto dispone el mentado artículo:
Artículo 395.- “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así, puede observarse que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de libertad de la prueba, según el cual las partes pueden escoger y promover los medios de pruebas que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. De igual manera, debe entenderse que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto de la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultares inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal y como se deduce la norma in comento.
Con base en lo anterior, el promovente -hoy recurrente- en la fase de instrucción procesal ante el tribunal de cognición promovió una prueba de informes dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de reconstruir a través del libro diario, en caso de no ser ubicado, el expediente signado con el número 9498-2003; por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba promovida aduciendo que no le es dable indicar [lo pedido] a un juzgado de igual jerarquía, esto es, la reconstrucción de dicho expediente, resultando ello impertinente en aplicación a lo expuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada hace énfasis que el medio probatorio ofrecido es el denominado por la practica forense como “prueba de informes”, la cual encuentra su marco regulatorio en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual está dirigida a procurar información ante ciertos organismos o entidades sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos. Refiere el nombrado artículo:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De manera que, dispuso el legislador un medio legal expreso para requerir información -a solicitud de parte- a una oficina pública, gremios, entidad bancaria o institución similar, de hechos que consten en documentos que se encuentren en ellas, entendiéndose que la actividad probatoria se halla limitada a la solicitud de información. Siendo esto último de vital importancia, toda vez que en el presente caso, el promovente pretende que, a través de una prueba de informes, el tribunal ordene la reconstrucción a través del libro diario de un expediente, cuando la norma no autoriza o dispone que el medio promovido se materialice de esta manera, por lo que mal pudiere el tribunal de cognición admitir una prueba de informes ofrecida en esos términos, ya que de lo contrario, desnaturalizaría la finalidad del medio de prueba el cual no es otro que recabar información. Así se precisa.
De hecho, el recurrente en sus informes discrimina una serie de actuaciones que a bien pudo haber desplegado el tribunal de primera instancia para llevar a cabo la prueba de informes, no obstante, no se percata el denunciante que tales actividades como, expedición de certificación de asientos referentes a los años 2017 al 2022, solicitar copias certificadas de asientos del expediente; expedición de copias certificadas de decisiones que reposan en copiadores de sentencias, respecto del expediente aparentemente extraviado, entre otros; son requerimientos propios de una prueba de informes, por lo que bien pudo haberlas plasmado en su pretensión probatoria y no pretender que éstas fueran suplidas por el tribunal. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada declarará sin lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho Giuseppe Brandi Cesarino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, confirmándose con las motivaciones aquí expresadas el auto de fecha 14 de marzo de 2023, acotando que la prueba negada no viene a ser impertinente como afirma la recurrida, ya que ante los razonamientos aquí expresados la prueba promovida por la parte actora-reconvenida deviene en ilegal al violentar lo estatuido expresamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente, no deja de llamar la atención a este sentenciador las delaciones esgrimidas por el apelante respecto del extravío del expediente número 9498-2003, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la supuesta negativa de este tribunal a reconstruir el expediente, o la negativa de préstamo y/o extravío de los libros diarios, pues, al tratarse de bienes nacionales los que se presumen perdidos, son los organismos de investigación competentes los llamados a realizar las averiguaciones pertinentes a través de los canales regulares, por lo que se insta al Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, que se dirija a la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia y/o Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y manifieste lo que a bien tenga en relación con lo delatado. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, en contra del auto dictado el 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, en su particular tercero referente a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, negó la prueba de informes dirigida a la reconstrucción a través del libro diario del expediente número 9498-2003, que cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
RAC/cl* Asunto AP71-R-2023-000204.