REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2022-000413.
Demandante: INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el número 29, tomo 75-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogadas Inés Elena Belisario Gavazut y Gabriela Carolina Centeno Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.493 y 309.273, respectivamente.
Demandado: CONSULTEL C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el número 33, tomo 341-A-Qto, y al ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.929.113, en su carácter de fiador y principal pagador de la sociedad mercantil antes identificada.
Apoderados Judiciales: Abogados Francy Yineska Mora Ramírez y César Oswaldo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 311.780 y 43.591, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., contra la sociedad mercantil CONSULTEL C.A, y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, ya identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 10 de octubrede 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Subsumiendo los hechos en el artículo 1314, ordinal primero, de nuestro Código Civil, la lógica lleva a concluir que también está dado el aliquid novi. Ciertamente, los sujetos son los mismos, no así el objeto de la relación jurídica, esto es, la obligación. Visto entonces que hay elementos de la realidad que sustentan el cambio radical del régimen obligacional pactado entre las partes, no cabe la menor duda de que se han satisfecho todos los requisitos de la novación.
Efectivamente, del tenor del documento se deduce con facilidad que las partes han dejado de ser arrendador y arrendatario para ser comprador y vendedor, con lo cual queda extinta la obligación original. Aunado a lo anterior, la suscripción de los contratos de opción de compraventa es posterior a la notificación de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, lo cual refuerza la convicción de este jurisdicente de que hubo una voluntad expresa e inequívoca de modificar radicalmente la obligación primigenia. De allí se deduce sin ápice de duda que están dados los elementos para dar por extinta la obligación que da lugar al contrato de arrendamiento y que se ha verificado la novación. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato, toda vez que la obligación cuyo incumplimiento justifica la pretensión de resolución extinta: Al no haber arrendamiento, no puede haber resolución del mismo. Así se decide.
-VI-
-DISPOSITIVA-
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad MercantilINVERSIONES 7782, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro. Contra la Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 341-A-Qto., y ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.929.113.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionante, al pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la cita).

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actoraejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 14 de octubre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada a través de una diligencia, consignó una copia certificada de un supuesto contrato de compra venta.
El día 28 de octubre de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria donde las partes se comprometieron a efectuar una nueva reunión con la finalidad de llegar a un acuerdo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 15 de julio de 2022, la profesional del derecho Inés Elena Belisario Gavazut, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A, demanda a la empresa CONSULTEL C.A., y al ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, anteriormente identificados, por concepto de resolución de contrato, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representada es propietaria de una oficina signadacon el número 134, en el piso 13 del antiguo CENTRO DORAL, (actualmente TORRE CREDICARD), ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, cruce con la Avenida Santa Lucía, Chacaíto, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que, sobre dicha oficina, su poderdante INVERSIONES 7782 C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., en fecha 22 de agosto de 2012, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 47 del tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría;
3. Que, en dicho acto la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., fue representada por el Abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, quien era su apoderado judicial para aquel entonces, y en calidad de arrendadora, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa CONSULTEL C.A., en calidad de arrendataria, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, quien se constituyó como su fiador y principal pagador en caso de incumplimiento de la arrendataria.
4. Que, en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció que el lapso de duración del mismo seria por el plazo de un (01) año, el cual iniciaba el 01º de septiembre de 2012, hasta el 31 de agosto de 2013, el cual podía ser renovado en iguales términos por las partes, siempre que fuera acordado por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la terminación del contrato o de cualquiera de sus prórroga, las cuales siempre se entenderían de plazo fijo.
5. Que, dicha prorroga no es automática, sino que se encontraba condicionada a la verificación por parte del arrendador del cumplimiento total de la arrendataria, así como de las cláusulas previstas en el contrato; que aunado ello, no opera bajo ninguna circunstancia, la tácita o expresa reconducción del contrato, una vez que se venciera el termino fijado en el contrato de arrendamiento.
6. Que, en ese sentido, consignó una comunicación suscrita por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, antiguo apoderado judicial de su representada, INVERSIONES 7782 C.A., de fecha 3 de septiembre de 2013, y recibida por CONSULTEL C.A., en fecha 4 de septiembre de 2013, en la cual se evidencia la voluntad de su representada en no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, concediéndole a la arrendataria una prorroga legal de seis (6) meses, la cual culminaría el 28 de febrero de 2014, momento en que el inmueble debía ser entregado libre de bienes y personas. Sin embargo, la arrendataria incumplió lo establecido, no entregó el inmueble en la fecha acordada, sino que siguió disfrutando del mismo, sin realizar ningún tipo de pago de su representada.
7. Que, en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció el canon mensual de arrendamiento, en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por la arrendataria los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, y su falta de pago dentro del plazo antes indicado, generaría intereses moratorios.
8. Indica, que a pesar que la hoy demandada sigue en la posesión del inmueble, no ha pagado el canon de arrendamiento desde hace ocho (8) años, es decir, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo del año 2014 hasta julio de 2022, ambas fechas inclusive, incumplimiento este, que causa un perjuicio grave a su representada puesto que no se encuentra recibiendo ningún tipo de pago por el inmueble, y además, su representado se encuentra imposibilitado de usarlo o alquilarlo a otra persona natural o jurídica.
9. Que, la cláusula décima primera del contrato se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a reclamar jurídicamente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, obligándose a su vez la arrendataria, a entregar el inmueble destinado a oficina, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad al finalizar el contrato.
10. Que, en la cláusula cuarta del contrato, la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora el condominio del inmueble a partir del mes de septiembre de 2012, y en lo que respecta a los servicios básicos, tales como luz y fuerza eléctrica, teléfono, agua y aseo urbano, serian pagados por la arrendataria por su sola y exclusiva cuenta, siempre que no formaran parte del pago de condominio.
11. Que, lo cierto es que la arrendataria no ha pagado a su representada ni a la administración del edificio, las cuotas correspondientes al condominio desde septiembre de 2012 hasta la actualidad, cuyo monto ascendía para octubre de 2020, a la cantidad de Bs. D. 689,91, pero adicionalmente los honorarios profesionales de Abogados por la gestión de cobranza de la administradora del edificio que asciende a la cantidad de Bs.D. 69,40, sumando un total de Bs. D. 759,32.
12. Que, hasta la fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para la efectiva entrega del inmueble, aunado a la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento de los meses disfrutados, es por lo que, su representada se encuentra plenamente legitimada para ejercer la presente demanda.
13. Por tanto, procede en nombre de su poderdante a demandar a la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A. y al ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, este último en su carácter de fiador y principal pagador, a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Segundo del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y consiguientemente, a la entrega material del inmueble objeto del litigio, constituido por un inmueble destinado a una oficina, ubicado en la Torre Credicard, piso 13, oficina número 134, situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque, cruce con la Avenida Santa Lucía, Chacaíto, municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la relación contractual.
14. Igualmente, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma relativa a los meses de alquiler dejados de pagar por el arrendatario correspondiente desde el mes de marzo de 2014 hasta julio de 2022, así como también la suma correspondiente a los pagos de condominio insolutos, desde septiembre de 2012 hasta julio del 2022, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, suma que solicita sea sometida a indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se dicte sentencia en juicio y esa decisión quede firme, y al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cánones de arrendamiento, indicados anteriormente, desde la fecha de su causación y hasta que recaiga sentencia definitiva en juicio u quede definitivamente firme.
De la contestación:
Mediante escrito consignadoen fecha 21 de septiembre 2022, los Abogados Francy Yineska Mora Ramírez y César Oswaldo Quintero Mello, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., y del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, procedieron a contestar la acción intentada contra su poderdante, en los siguientes términos:
1. Que, rechazan de manera absoluta y radical los dichos, aseveraciones y pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, pues consideran que ha obrado de mala fe en el proceso por ocultamiento de la verdad; que en adición y consonancia a sus planteamientos explanados en el escrito de oposición presentado ante este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022, ratifican en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito pues de los elementos probatorios allí consignados se infiere que su representado en algún momento de esa relación contractual pasó de ser un simple arrendatario a comprador del inmueble objeto de la demanda, por lo que, su posesión es completamente legítima sobre el mismo.
2. Que, cualquier condición resolutoria o cumplimiento contractual, obliga en primer lugar al propietario de dicho inmueble a devolverle a nuestro poderdante la cantidad recibida por concepto de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, firmado entre ambas partes en fecha 23 de julio de 2014, en forma autentica y también privada, pues como lo han dicho, se firmó por notaría el contrato de la referida opción en moneda nacional y de manera privada en dólares americanos, la suma entregada por nuestro poderdante hasta el momento es de doscientos setenta mil dólares americanos ($. 270.000,00)”.
3. Que, dentro del contexto y marco jurídico legal aplicable se permiten reproducir la cláusula quinta del ya tantas veces citado contrato de opción compra venta, la cual reza: “en el supuesto negado que EL COMPRADOR dejare de cancelar tres (3) cuotas mensuales consecutivas del presente contrato de opción de compraventa, éste quedara rescindido de pleno derecho, quedando comprometida LA VENDEDORA a cancelar a EL COMPRADOR la cantidad que hubiere sufragado con anterioridad una vez que se practique una nueva venta del inmueble por un tercero por ante el Registro Subalterno Respectivo”.
4. Que, por los hechos y situaciones de derecho narrados anteriormente, elevanante el Tribunal su más profunda sorpresa, pues desconocen y rechazan en todas y cada una de sus partes, los dichos y elementos en que se basó la parte actora para solicitar el secuestro del inmueble objeto de una operación de compra venta, solo poniendo al conocimiento del tribunal ni siquiera la mitad de la situación y/o nexo jurídico existente entre las partes acá involucradas.
5. Que, la empresa Inversiones 7782, C.A, luego de haber recibido de manos de su representado la suma de dinero antes señalada,¿qué pretende a la fecha? ¿desconocer las cantidades recibidas por el concepto explanado en recibos, transferencias y contratos?, para lo cual se cuestionan si esta era la vía para poner fin a la relación jurídica existente entre las partes.
6. Que, se permiten trasladar al conocimiento de esta jurisdicción tales hechos pues es menester que, luego de haberse decretado la medida de secuestro sobre el bien señalado, basado únicamente en los hechos narrados por la apoderada de la actora, verifique todas y cada una de las situaciones ocurridas en el transcurso de esta relación y se pueda verificar entonces que acá se han venido utilizando vías y fórmulas que no son las más idóneas ni legales para lograr el fin perseguido, como lo es la ocupación nuevamente en el inmueble en cuestión por parte de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A..
7. Que, incurre la parte demandante en el ardid al pretender hacer caer en confusión y error al Tribunal, pues lo que ha establecido como fundamentopara la procedencia de la acción y decreto de medidas preventivasen el presente asunto los lleva a concluir que no existe vinculación entre la pretensión procesal mostrada y la realidad procesal que hoy traen a conocimiento.
8. Que, a todas luces lo que se persigue acá no es otra cosa que utilizar el auxilio de los órganos jurisdiccionales para apropiarse de una importante suma de dinero, que le fue entregada en su momento de buena fe y en cumplimiento de la letra expresamente establecida en un contrato de opción de compra venta por parte de su representado. En tal sentido, mal puede existir vínculo de conexión que condicione las resultas de la exigencia para el cobro de las cantidades de dinero entregadas y recibidas en la cuenta bancaria señalada por la parte actora, como bien lo hicieron saber, afirma, al principio de su exposición. La disposición posterior de esos fondos es responsabilidad única y exclusiva de la actora en el presente proceso y por ende corresponderá a una jurisdicción distinta pronunciarse al respecto.
9. Que, solicitan a este honorable Tribunal proceda a admitir el presente escrito de contestación a la demanda intentada y en consecuencia, sirva de dejar sin efecto la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2022, la cual fuere solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., tomando en consideración los argumentos expuestos en el presente escrito que apuntan a contradecir los elementos de procedencia de la acción judicial propuesta.
10. Por último, solicita, que se restituya a sus mandantes en la posesión del inmueble.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el número 29, tomo 75-A-Pro;la cual no fue objeto de impugnación por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba y con ello queda demostrado, la fecha de constitución de la sociedad mercantil demandante y que el ciudadano Gaspare Stillone Ventura-Piselli, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 750.453, funge como gerente de la empresa. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el número 21, tomo 9, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, pudo observarse que la presente documental no fue impugnadapor lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba y con ello queda acreditada la representación judicial de las abogadas Inés Elena Belisario Gavazut y Gabriela Carolina Centeno Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.493 y 309.273, en ese orden, respecto de la empresa accionante en juicio. Así se decide.
Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto del año 2012, bajo el número 47, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido y siendo que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello que la empresa demandante, INVERSIONES 7782, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., parte accionada en juicio, una oficina signada con el número 134, situada en el piso 13 del Centro Doral, hoy Torre Credicard, ubicada en la avenida Principal de la urbanización El Bosque, cruce con la avenida Santa Lucía, Chacaíto, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda; que, según la cláusula segunda contractual, el canon de arrendamiento para la fecha de suscripción del contrato fue pactado por cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000); que, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración del contrato fue consentido desde el 01° de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, y podría ser renovado en iguales términos por las partes, siempre que las mismas lo acuerden por escrito, con no menos de sesenta días anteriores a la terminación del contrato, entendiéndose que las prórrogas serán a plazo fijo; que, tal y como se evidencia en la cláusula cuarta, la arrendataria se obligó a pagar las cuotas de condominio hasta la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000) para la fecha y, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, según lo acordado en la undécima cláusula contractual daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato con los daños y perjuicios consiguientes. Así se decide.
Promovió marcada con letra “D”, comunicación en original de fecha 03 de septiembre de 2013, enviada por la hoy demandante INVERSIONES 7782, C.A., a la demandada CONSULTEL, C.A., con sello de recepción de ésta última fechado 04 de septiembre de 2013; en tal sentido, esta Alzada observa que la instrumental analizada no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello que la parte accionante (arrendadora) le notificó a la hoy demandada (arrendataria) para la fecha, que no celebraría un nuevo contrato locativo, haciendo constar que en comunicación anterior le había participado que le fue concedido una prórroga legal de seis (6) meses, los cuales precluían el 24 de febrero de 2014, debiendo por tanto hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en el lapso probatorio:
La parte accionante a través de su apoderada judicial reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar, así como de unos “fotostatos” que no determina con exactitud. En todo caso,es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Así se precisa.
Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Habitacasa La Guaira, Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., a los fines de que esta empresa informara sobre la deuda de las cuotas de condominio mantenida desde enero del año 2012 hasta septiembre de del año 2020, correspondiente al inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicha probanza, a pesar de ser admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2022, no fue impulsada por la promovente para que pudiese ser evacuada, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcado con letra “B” y cursante al cuaderno de medidas, copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2014, bajo el número 17, tomo 124, folios 65 al 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante el cual la hoy demandante rubrica con el co-demandada ANTONIO MENAFRA PALADINO a título personal, una aparente opción de compra venta respecto del inmueble arrendado; en tal sentido, si bien la misma no fue impugnada y constituye un medio de prueba admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la instrumental analizada no aporta nada para resolver la presente controversia al resultar manifiestamente impertinente, por lo cual, se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió marcado con letra “C” y cursante al cuaderno de medidas, copia simple de contrato privado de compra venta de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual la hoy demandante rubrica con el co-demandada ANTONIO MENAFRA PALADINO a título personal, una aparente opción de compra venta respecto del inmueble arrendado; quien suscribe, observa que al igual que la anterior documental, si bien no fue impugnada y constituye un medio de prueba admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no aporta nada para resolver la presente controversia por resultar manifiestamente impertinente, por lo cual, se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió cursante al folio 39 del cuaderno de medidas, un supuesto cuadro de plan de pago el cual no se encuentra fechado, sellado ni rubricado por persona alguna, por lo que el mismo no constituye un medio de reproducción admisible en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “D” y cursante al cuaderno de medidas, un supuesto cuadro de relación de pagos que no se encuentra fechado, sellado ni rubricado por persona alguna, siendo este medio impugnado por la parte actora en su escrito de fecha 04 de octubre de 2022, razón por la cual se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal, por no ser un medio probatorio de los permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra “E” y cursante al cuaderno de medidas, copia simple de comunicación emitida por la hoy demandante a la demandada, mediante la cual hace constar que en fecha 25 de junio de 2014, celebraron un contrato de opción a compra venta respecto del inmueble objeto del presente juicio y que debía ésta última realizar las transferencias bancarias a una determinada cuenta; en tal sentido, quien suscribe, observa que dicha documental, si bien no fue impugnada y constituye un medio de prueba admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos que la misma no aporta nada para resolver la presente controversia resultando manifiestamente impertinente, por lo cual, se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico “F1” y cursante al cuaderno de medidas, copia simple de una supuesta comunicación dirigida por el co-demandado ANTONIO MENAFRA a Sky Bank Nv Curazao, de fecha 25 de junio de 2014; siendo impugnada por la parte actora en su escrito de fecha 04 de octubre de 2022, por tanto, ya que la misma no es oponible a la demandante y a la par resulta ser manifiestamente impertinente, pues nada aporta para dirimir la presente controversia, se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió cursante al folio 43 del cuaderno de medidas, copia simple de recibo de pago emanado por la hoy demandante en fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual hace constar que la hoy demandada pagó a aquélla la cantidad de ciento diez mil dólares estadounidenses (USD 110.000), por concepto de pago inicial del contrato de opción de compra venta suscrito entre ambos respecto del bien inmueble objeto del juicio; no obstante, se evidencia que si bien la misma no fue impugnada y constituye un medio de prueba admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que nada aporta para resolver la presente controversia por resultar manifiestamente impertinente, por lo cual, se desecha del juicio. Así se precisa.
Promovió, marcadas con el alfanumérico “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” y “F8” y cursantes al cuaderno medidas, copias simples de unas supuestas comunicaciones dirigidas por el co-demandado ANTONIO MENAFRA a Sky Bank Nv Curazao, con fechas varias; en tal sentido, se pudo observar que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora en su escrito de fecha 04 de octubre de 2022, por tanto, ya que las mismas no son oponibles a la demandante y a la par, resultan ser manifiestamente impertinentes, pues nada aportan para dirimir la presente controversia, se desechan del juicio. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “A”, instrumento poder en original y cursante al cuaderno de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01° de septiembre de 2022, bajo el número 6, tomo 54, folios 23 al 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, pudo observarse que la presente documental no fue impugnada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba y con ello queda acreditada la representación judicial de los abogados Francy Yineska Mora Ramírez y César Oswaldo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 311.780 y 43.591, en ese orden, respecto de los demandados en juicio. Así se decide.
Promovió ante esta Alzada, instrumentales en copia simple de contrato privado de opción a compra venta; supuesto cuadro de plan de pago y copia certificada de contrato de compra venta autenticado, mismas que no reúnen las características exigidas en el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil, amén que ya fueron objeto de análisis en este mismo capítulo, razón por la cual se inadmiten conforme al referido artículo. Así se precisa.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de octubrede 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., contra la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
Para resolver se observa:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.-“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo, de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
Con relación a la resolución de contrato, se debe precisar que este produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: uno liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieren cumplido, y otro, recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas, todo ello, en atención a lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Pues bien, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos del juicio, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato, sosteniendo para ello que mantiene una relación arrendaticia respecto de una oficina con la hoy demandada, la cual se halla insolvente en el pago de los cánones arrendaticios desde hace más de ocho (8) años -a la fecha de interposición de la demanda en julio de 2022- y en el pago del condominio, este último desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el mes de octubre de 2020; igualmente, afirma que el contrato se encuentra vencido y aun así la arrendataria no ha hecho entrega del bien inmueble.
Por su parte, la representación judicial de los demandados rechazó de manera absoluta los argumentos de su antagonista y aseveró que su mandante, pasó de ser un simple arrendatario a comprador del inmueble objeto de la demanda, amén que cualquier condición resolutoria obliga al propietario del inmueble a devolver una cantidad de dinero recibida por concepto del contrato de opción de compra venta rubricado con aquél.
Ahora bien, ha quedado demostrado con plena prueba la relación arrendaticia que sustenta uno de los hechos constitutivos de la pretensión libelar, locación, valga decir, que versa sobre una oficina identificada con el número 134, situada en el piso 13 del Centro Doral, hoy Torre Credicard, ubicada en la avenida principal de la urbanización El Bosque, cruce con la avenida Santa Lucía, Chacaíto, Municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, de manera que la carga de la prueba que le corresponde a la parte actora ha quedado plenamente satisfecha al demostrar el vínculo contractual arrendaticio invocado. Así se precisa.
Pues, al esgrimir la parte actora en su pretensión libelar la falta de pago de cánones arrendaticios y las cuotas de condominios, que tal y como quedó probado era obligación de la arrendataria sufragarlos, corresponde a ésta la comprobación de su solvencia, ello así, toda vez que con base en los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo como el de autos, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado la demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento y cuotas de condominio), es a la arrendataria a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago).
En tal sentido, la parte demandada en su actividad probatoria no trajo elemento de prueba alguno que redarguyera la falta de pago invocada por su antagonista, lejos de ello, las documentales traídas a juicio devinieron en impertinentes o ilegales, salvo el poder que acredita su representación en juicio, por lo que pudo evidenciarse una ausencia total de pruebas para contrarrestar la demanda, incumpliendo de esta manera con el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes. Así se precisa.
Por lo tanto, siendo que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga probatoria y reconoce a su vez, la existencia de una relación arrendaticia con la hoy demandante, deberá sucumbir en el presente juicio de resolución de contrato por haber quedado demostrada la falta de pago que se le imputa respecto de los cánones arrendaticios y las cuotas condominiales, los primeros por un monto mensual, según la cláusula segunda contractual, de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), y las cuotas de condominio, según la cláusula cuarta, a razón de de seis mil bolívares (Bs. 6.000), ambas cifras a la fecha de suscripción del contrato. Así se precisa.
En cuanto el último alegato que constituyen los hechos constitutivos de la demandante, esto es, que una vez vencida la prórroga legal la arrendataria no entregó el inmueble libre de bienes y personas, quedó evidenciado en juicio que el contrato locativo, según la cláusula tercera, tenía un tiempo de duración consentido desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, y podría ser renovado en iguales términos por las partes, siempre que las mismas lo acordaran por escrito, con no menos de sesenta (60) días anteriores a la terminación del contrato, entendiéndose que las prórrogas serán a plazo fijo, es decir, al no constar en autos un acuerdo mutuo de renovación del contrato, debe entenderse que el mismo feneció el día prefijado para ello. Así se precisa.
De allí que, la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2013 y valorada en juicio, mediante la cual la actora le participaba a su locataria que no celebraría un nuevo contrato y mediante el cual le hizo saber que la prórroga de seis (6) meses precluía el 24 de febrero de 2014, es prueba de que la parte demandada estaba enterada que debía entregar el local una vez venciera dicha prórroga legal, aun y cuando no era necesario tal comunicación dada la naturaleza del instrumento contractual, ello, según lo estipulado en el artículo 1.599 del Código Civil; por lo tanto, incumplió la arrendataria con su obligación de entregar el inmueble de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Así se precisa.
Determinado lo anterior y habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones que le fueron imputadas a la arrendataria, esta Alzada, procederá a revocar el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sin antes expresar su disconformidad con la conclusión a la cual arribó la recurrida, toda vez que en su silogismo dio por sentado una supuesta novación en el contrato de arrendamiento cuando para ello debían concurrir los elementos establecidos en los artículos 1.314 y siguientes del Código Civil, mismos que no fueron invocados ni verificados en el decurso del presente juicio. Así se precisa.
Finalmente, la parte actora en su petitorio solicita el pago por concepto de daños y perjuicios la suma relativa a los meses de alquiler dejados de pagar por el arrendatario desde marzo de 2014 hasta julio de 2022, así como también los pagos de condominios insolutos desde septiembre de 2012 hasta julio de 2022, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; cantidades éstas que solicita expresamente sean objeto de indexación o corrección monetaria.
Respecto de la corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de la obligación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 de fecha 20 de febrero de 2014, ratificada en fallo número 181 del 24 de noviembre de 2020 y acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, expediente 2021-000189, determinó lo siguiente:
“Para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero [están] sujetas a intereses moratorios.
(…)
Por lo tanto (…), al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. (Resaltado y subrayado de la cita).

De manera que, los conceptos derivados de daños y perjuicios no son susceptibles de indexación judicial, ya que estas cantidades de dinero están es sujetas a intereses de mora, por lo cual la pretensión de corrección monetaria no es procedente en derecho; debiéndose acordar, únicamente, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de julio de 2022, así como de las cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2022, los primeros por un monto mensual de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), y las cuotas de condominio a razón de de seis mil bolívares (Bs. 6.000), ambas cifras a la fecha de suscripción del contrato (por lo que debe tomarse en cuenta las reconversiones monetarias acaecidas en el país), y sobre la suma de estas cantidades, el pago de los intereses moratorios que no sean superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo consecuencia de ello, la declaratoria parcial de la demanda instaurada. Así finalmente se decide.





Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Inés Elena Belisario Gavazut, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.493, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el número 29, tomo 75-A-Pro., en contra de la empresa CONSULTEL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el número 33, tomo 341-A-Qto, y el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113, en su carácter de fiador y principal pagador de la sociedad mercantil supra identificada.
Tercero: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto del año 2012, bajo el número 47, tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Cuarto: Se ORDENA a la parte demandada, la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por una oficina identificada con el número 134, situada en el piso 13 del Centro Doral, hoy Torre Credicard, ubicada en la avenida Principal de la urbanización El Bosque, cruce con la avenida Santa Lucía, Chacaíto, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda.
Quinto: Se ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de julio de 2022, así como de las cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2022, los primeros por un monto mensual de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000), y las cuotas de condominio a razón de de seis mil bolívares (Bs. 6.000), ambas cifras a la fecha de suscripción del contrato (por lo que debe tomarse en cuenta las reconversiones monetarias acaecidas en el país), y sobre la suma de estas cantidades, el pago de los intereses moratorios que no sean superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, según la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Séptimo: Dado que no hubo vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
Octavo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo


RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2022-000413