REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000179.
Demandante: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DARIME, C.A., (sin identificación).
Apoderado Judicial: Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO VALENJES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 43, Tomo 75-A SDO, en el año 2011.
Apoderado Judicial: Abogado Alexander Ariza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.352.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DARIME, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO VALENJES, C.A., la primera sin identificación y la segunda ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, declaró la nulidad de las actuaciones acaecidas en juicio en fecha 05 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, estableciendo que los trámites del proceso comenzaron a transcurrir a partir del 03 de marzo de 2023, fecha en la cual se constató la citación de la parte demandada.
Contra el referido auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, fijándose por auto del 10 de abril de 2023, oportunidad para que las partes, al décimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha, presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones de los informes, mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, ambas partes comparecieron ante esta Superioridad y consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraparte.
Finalmente, el día 08 de mayo de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que de seguidas se transcribe:
“…Primero: En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano Jesús Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 18.915.052, debidamente asistido por el abogado Alexander Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°301.352, en la cual se dio por citado de la presente demanda de manera genérica, seguidamente, otorgo poder Apud-Acta al referido profesional del derecho de forma personal.
Segundo: En fecha 12 de enero de los corrientes, fue acreditado mediante auto al profesional del derecho Alexander Ariza Pérez, como apoderado judicial del demandado, ciudadano Jesús Daniel Sánchez, antes identificado.
Tercero: En fecha 17 de enero de 2023, compareció el abogado Alexander Ariza Pérez, antes identificado, en la cual consigno escrito de contestación en nombre de la demandada, sociedad mercantil Grupo Valenjes, C.A.
Cuarto: Luego, en fecha 26 de enero de 2023, compareció el apoderado judicial de la actora, abogado Edison René Crespo, quien solicito a este Juzgado que se corrija la acreditación dada al abogado Alexander Ariza Pérez, en auto de fecha 12 de enero de 2023, asimismo, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante diligencia solicito a este Tribunal que el presente asunto se resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: En fecha 15 de enero de 2023, este Juzgado dicto auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de enero de 2023.
Sexto: En fecha 01 de marzo de 2023, compareció el abogado Edison Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la actora, en la cual solicito a este Juzgado se declare la confesión ficta, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2023, compareció el abogado Alexander Ariza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301.352, en la cual consigno escrito señalando que, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, su contraparte solicito la revocatoria de manera extemporánea; asimismo, ratifico su contestación consignada en fecha 17 de enero de 2023, igualmente, consigno Poder General que acredita su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Grupo Valenjes, C.A.” el cual fue certificado en la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2022.
Ahora bien, vista las actuaciones cursantes en autos realizadas por las partes, este Tribunal dicta el presente auto reorganizando el proceso; en este sentido, debe referirse a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstractos deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art. 257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art.14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, estamos ante un juez preventivo, que derechos fundamentales (art. 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un juez correctivo, que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desordenes procesales por vía del art. 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, estima esta juzgadora que no se puede tomar como válida la contestación aportada por el ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villareal, a través del abogado Alexander Ariza Pérez, en fecha 17 de enero de 2023, en virtud que la citación expresa consignada por el ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villareal, en fecha 05 de diciembre de 2022, fue realizada en forma personal, y no con carácter de representan de la empresa accionada. En este sentido, este Tribunal considera necesario declarar la nulidad de tales actuaciones y establecer que los tramites del proceso comenzaran a transcurrir partir del 03 de marzo de 2023, fecha en la cual se pudo constatar la valida citación de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Valenjes, C.A., en virtud del instrumento poder, es decir, EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.
(Énfasis y subrayado de la cita).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones acaecidas en juicio en fecha 05 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, estableciendo que los trámites del proceso comenzaron a transcurrir a partir del 03 de marzo de 2023, fecha en la cual se constató la citación de la demandada.
Para decidir se observa:
Antes de entrar a dilucidar el mérito del presente recurso ordinario de apelación, esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de lo cuestionado por la parte actora, considera de vital importancia realizar una necesaria relación de las actuaciones acaecidas en juicio a los fines de determinar con precisión si existe o no un yerro por parte de la recurrida en la tramitación del juicio o, en su defecto, alguna circunstancia que contemple adoptar un correctivo para una sana y correcta administración de justicia; en tal sentido, tenemos lo siguiente:
En fecha 05 de diciembre de 2022 (Ver f. 08), compareció mediante diligencia el ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villarreal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.915.052, asistido por el Abogado Alexander Ariza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 301.352 y se dio por “notificado” de la acción.
En fecha 05 de diciembre de 2022 (Ver f. 09 al 11), el ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villarreal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.915.052, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Alexander Ariza Pérez, para -entre otras cosas- lo “represente” en juicio.
Mediante providencia del 12 de enero de 2023 (Ver f. 22), el Tribunal de cognición profirió un auto mediante el cual tuvo por “citado” al ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villarreal, y al Abogado como “su apoderado judicial”.
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2023 (Ver f. 12 al 21), el Abogado Alexander Ariza Pérez, manifestando actuar como “apoderado judicial” del ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villarreal, en su carácter de Presidente de en representación de la sociedad mercantil GRUPO VALENJES, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2023 (Ver f. 24 y 25), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó que no se tuviere citada a la parte demandada, toda vez que el ciudadano Jesús Daniel Sánchez Villarreal [quien se afirma presidente de la empresa demandada], confirió poder a título personal.
Así, el día 15 de febrero de 2023 (Ver f. 26) -aunque el auto refleja la fecha “15 de enero de 2023”-, error que fue subsanado por auto que data del 02 de marzo de 2023), el tribunal revocó por contrario imperio el auto del 12 de enero de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023 (Ver f. 28 al 30), compareció el Abogado Alexander Ariza Pérez y consignó escrito mediante el cual ratificó la contestación de la demanda consignada primigeniamente, “afirmando actuar en representación de la empresa demanda”, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fechado 27 de diciembre de 2022, bajo el número 31, tomo 67, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, del presente expediente).
Seguidamente, el tribunal de cognición en fecha 07 de marzo de 2023, profiere el auto objeto de apelación anulando las actuaciones acaecidas en juicio en fecha 05 de diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, “estableciendo que los trámites del proceso comenzaron a transcurrir a partir del 03 de marzo de 2023”, fecha en la cual se constató la citación de la demandada.
Ello así, se evidencia entonces que luego de las irregularidades en la constitución de la estadía a derecho de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO VALENJES, C.A., bien por que quien compareció -el ciudadano JESÚS DANIEL SÁNCHEZ VILLARREAL-, lo hizo en nombre propio otorgando además un poder apud acta en el mismo sentido, lo cual en modo alguno podía configurar la citación tacita, la comparecencia del Abogado Alexander Ariza Pérez de fecha 03 de marzo de 2023, mediante el cual ratificó la contestación de la demanda consignada primigeniamente, tampoco puede surtir efectos, ello así, por cuanto el poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fechado 27 de diciembre de 2022, bajo el número 31, tomo 67, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con el cual se arroga la representación judicial de la demandada, no tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de su poderdante.
En efecto, en el aludido poder consignado por el Abogado Alexander Ariza Pérez, mediante el cual interviene nuevamente y afirma “subsanar” la comparecencia de la demandada en juicio, y mediante el cual la recurrida tiene por citada a ésta, no posee en ninguno de sus folios la facultad expresa para darse por citado (de hecho la palabra citación y el verbo citar en alguna de sus conjugaciones, no se hallan asentados en el instrumento), contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. (Énfasis propio).
Pues bien, debe acentuarse expresamente que en el proceso civil la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación porque a partir de ella comienza la existencia del litigio y las partes ya están a derecho, por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento, así como las normas que la regulan, tienen carácter de orden público. Y si bien, pueden existir, excepcionalmente, circunstancias en que los defectos en la citación sean subsanables, nunca, y ello debe entenderse de manera categórica, nunca, en circunstancia alguna puede ser excusada ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada la citación, (véase sentencia número 159 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 17 de febrero de 2004). Así se precisa.
De allí que, al ser la citación un acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, se encuentre investida -como ya se dijo- con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la recurrida al haber dado por válida la citación de la demandada con la consignación de un poder general, en el cual el apoderado no tiene facultad expresa para darse por citado en juicio, patentizó la ausencia de citación en juicio y, por tanto, las actuaciones acaecidas en el Tribunal cognoscitivo dan lugar a su anulabilidad; corolario, esta Superioridad, al haber detectado una infracción de orden público en menoscabo de una formalidad esencial y por ende violatoria a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, decreta la NULIDAD del auto recurrido y de las actuaciones subsiguientes, debiendo verificarse la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotándose, que con la determinación que antecede esta Alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de los alegatos, denuncias, defensas y/o excepciones opuestas por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante Edison Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212, en contra del auto dictado en fecha el 07 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara NULO así como las actuaciones subsiguientes.
Segundo: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO VALENJES, C.A., de conformidad con el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que la parte demandada comparezca a darse por citada, se le insta a no incurrir en los vicios aquí detectados.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000179
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