REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000143.
Demandante: Sociedad Mercantil EDIFICIO LA REDOMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el No. 59, tomo 99, cuya última modificación de sus estatutos fue realizada en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el No. 34, tomo 68-A-sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Haidee Lorenzo de Quintero, Ángel Felipe Arias Rincón y Jesús Gualberto Sánchez Rovaina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 232.692 y 298.027, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA, VÍVERES Y DELICATESES LEYCOMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo el No. 80, tomo 145-A-Pro, cuya última modificación al documento constitutivo fue registrada en fecha 09 de julio de 2013, bajo el No. 22, tomo 219-A.
Apoderados Judiciales: Abogado José Gabriel Izaguirre Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.174.
Motivo: Desistimiento de recurso extraordinario de casación.

Capítulo I
UNICO

En fecha 1º de junio de 2023, esta Alzada dictó sentencia en el presente expediente.
Contra la decisión supra mencionada, la parte actora ejerció recurso de casación en fecha 15 de junio de 2023.
En fecha 19 de junio de 2023, este Juzgado Superior se pronunció respecto al recurso de casación anunciado contra el fallo dictado, negando así dicho recurso por no llenar los requisitos que dan el pase a sede casacional siendo en consecuencia inadmisible.
Contra dicha providencia, la parte demandante ejerció recurso hecho en fecha 20 de junio de 2023.
En fecha 26 de junio la representación judicial de la parte actora desistió del mencionado recurso.
Para resolver se observa:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, si bien se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, es importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en fecha 26 de junio de 2023, el Abogado Ángel Felipe Arias Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil EDIFICIO LA REDOMA C.A., procedió a desistir del recurso de hecho que ejerciera por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2023, contra la providencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por esta Alzada, apoderado judicial que conforme al poder Apud Acta que consta en las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 62 de la pieza No. 1, acoge las atribuciones que le fueran dadas a su poderdante, siendo expresamente extensivo hasta el punto de poder desistir, por lo que se considera que tiene la facultad plena para poder desistir, y así se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de la ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso de hecho anunciado, esta Alzada inequívocamente considera procedente en derecho el desistimiento de fecha 26 de junio de 2023, debiendo homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de hecho ejercido por el Abogado Ángel Felipe Arias Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.692, contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2023, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: SE DECLARA FIRME la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1º de junio del 2023.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo

RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000143.