REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINSIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000107/7.573.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo N° 11, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO AQUINO, ELIO CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 60.098, 49.195 y 254.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el Nro. 21, Tomo 03.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEÓN ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.224 y 308.509, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2023, por la profesional del derecho ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEÓN ZAMORA, asimismo, en fecha 02 de marzo del mismo año, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, ambos actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (Pieza I folio 227).
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Pieza I folio 231).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza I folio 232).
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo ESCRITO DE INFORMES constante de ocho (08) folios útiles (Pieza I folios 233 al 240). En el cual señala los siguientes términos:
En fecha 09 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ demanda por ACCIÓN DE REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., por sus apoderados Judiciales ELIO ENRIQUE CASTRILLO y ARTURO ANDRÉS CASTRILLO en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, representada por su presidente RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, y sus apoderados judiciales, ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000186, y posteriormente en fecha 18 de marzo del 2022, ese mismo juzgado admitió la reforma de la Demanda.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó un escrito donde se dio por citado de la demanda de Acción Reivindicatoria.
En fecha 12 de julio 2022, compareció la parte demandada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la contestación de la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte en fechas 19 y 22 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto de admisión a las pruebas presentada por las partes.
En fecha 02 de noviembre 2022, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora y posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA presentó informe de Inspección Ocular.
Por auto dictado el 11 de enero de 2023, el tribunal de la causa dejó constancia que el día 21de diciembre de 2022 entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva por el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
La parte demandada representada por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su escrito de Informes señalo según el Dr. Aníbal José Ruedas, una definición de acto de informes dentro del proceso. Igualmente ha considerado la obligatoriedad de análisis por parte del sentenciador, de los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o su contestación, tienen influencias determinantes en la suerte del proceso.
Asimismo, señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho sobre la Propiedad, sus contribuciones y restricciones. Además, indica el artículo 545 del Código Civil, como norma rectora De La Propiedad, y de conformidad con el artículo 548 ejusdem.
Indicó asimismo, que en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto del 2022, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la Acción de Reivindicación…. confirmando el criterio establecido en la sentencia N°1067, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, donde expuso que la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción.
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, señala que el actor aportó como prueba instrumento público o documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°43, tomo 11, protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000.
En cuanto que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar el actor no logró demostrar que el demandado esté en posesión de la cosa, ya que en fecha 02 de noviembre de 2022, se practicó inspección judicial ya descrita en autos.
Plasmado los hechos, el derecho y la jurisprudencia que ampara los derechos e intereses de mi representada, dejo aquí presentado LOS INFORMES en el presente RECURSO DE APELACIÓN, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, y en la definitiva sea declarado CON LUGAR el presente Recurso. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo ESCRITO DE INFORMES constante de seis (06) folios útiles (Pieza I folios 241 al 246). En el cual señala los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación, que interpuso la parte demandante, ya antes identificada, la cual fue admitida por el juzgado de la causa, posteriormente fue reformada la demanda igualmente admitida.
La parte actora acompañó junto a su libelo introductorio, el instrumento que acredita su condición de propietaria del bien a reivindicar. El cuál es el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al mismo tiempo, consta en autos que la presentación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, admitió que su representada efectivamente ocupa los inmuebles que son objeto de este proceso, y de hecho quedo probado mediante inspección judicial promovida por la parte actora y efectivamente evacuada por el Tribunal ad quo.
Señala que en razón de lo anterior es que su representada es propietaria de los inmuebles a reivindicar y que la demandada es quien los ocupa, solo resultaba establecer en el proceso si la detentación de los inmuebles por parte de la “ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA”, estaba amparada desde un título justo, no acreditando la demandada este último, por el cual la demanda fue declarada con lugar por el Tribunal ad quo.
Dictada y pronunciada la sentencia que declaró CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, la parte demandada, plenamente identificada en autos, en uso de su constitucional y legal derecho a la defensa que le asiste, ejerció el recurso correspondiente (ordinario de apelación), lo cual consta en autos, y es luego, que en consonancia con los argumentos expone: Conduce y acarrea sea ajustada a derecho la sentencia apelada que nos ocupa.
El Tribunal de la causa, declaró con lugar la presente demanda en razón que se encuentran completamente lleno los extremos para la procedencia de esta demanda de reivindicación, es decir, el apoderado de la parte actora señala que su mandante es la legitima propietaria de la cosa a reivindicar y el documento que demuestra esa titularidad corre inserto en autos: que de igual forma esta acción fue dirigida contra quien detenta el inmueble sin tener ningún derecho. También, señalo que lo que se pretende es la devolución de los inmuebles que detenta la accionada.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (Pieza I folio 247).
Vencido los lapsos, el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no presentó el escrito de Observaciones. Asimismo, el abogado el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no presento escrito de observaciones.
En fecha 03 de mayo de 2023, este ad quem dijo VISTOS y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud del escrito libelar presentado por los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A, mediante el cual demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que, mediante documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre del año 2000, que anexaron marcado con la letra “B”.
Que su representada es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la Esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en lo adelante y a efectos del libelo, se denominaran “los inmuebles”.
Que también se desprende de documento de transacción extrajudicial otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, inserto bajo el No.12, Tomo 56, Folios 39 hasta el 42, de los libros de Autenticaciones respectivos, documento éste que adjuntaron en copia certificada, marcado con la letra “C”.
Que su representada, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SHARAM, C.A.”, antes identificada, celebró una (01) transacción extrajudicial con la Sociedad “MERCANTIL C.A., Banco Universal”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No.58, tomo 148-A, Registro de Información Fiscal No. J-00002961-0; en la cual ambas partes declararon que la Sociedad “MERCANTIL C.A., Banco Universal”, antes identificada, era arrendataria de los mismos dos inmuebles identificados con los Nos. 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el No. 43, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre del año 2000.
Que, desde el mes de agosto de 2019, los ya mentados inmuebles, no están siendo ocupados por la sociedad “MERCANTIL C.A., Banco Universal”, ya identificada, quien era la legitima y única autorizada para ocupar los inmuebles, sino que, muy al contrario, estos están siendo ocupados de manera ilegítima por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.441.580., quien arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles, como puede evidenciarse en una Inspección Judicial Extralitem, que adjuntaron marcada con la letra” D”, practicada en los inmuebles objeto de la demanda, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, en el expediente signado con el No. AP31-S-2020-001158, donde ese Juzgado, por solicitud de la representación judicial de la parte actora, dejo expresa constancia de lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que encontrados constituido en la dirección (…) siendo atendido por un ciudadano que se identificó como RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.441.580, quien manifestó ser encargado de los locales…”
Que el mencionado ciudadano, hizo un reconocimiento tácito de no tener ninguna legitimidad para ocupar los inmuebles objeto de la litis, dejando claro también que detenta la posesión de esos inmuebles atropellando el derecho de propiedad que ampara su mandante.
Que lo anterior, no responde a simples afirmaciones de su parte, es más bien un hecho real que se encuentra documentado en otra Inspección Judicial Extralitem practicada en fecha 17 de diciembre de 2019 que adjuntaron marcada con la letra “E” practicada en los inmuebles objeto de la demanda, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. AP31-S-2019-006639, en la cual, ese Juzgado ante la solicitud de la representación judicial de la parte actora, de que se dejara expresa constancia de la persona o personas que ocupaban los inmuebles y la cualidad que detentaban, el Tribunal expresó: “El Tribunal deja constancia, que se encontraba en el inmueble una persona que aun cuando no quiso identificarse, manifestó que él estaba ocupando el inmueble por ser un espacio recuperado y que sería empleado como un fondo socio productivo…”. Siendo esa misma persona el referido ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, titular de la cedula de identidad No. V-18.441.580.
Que de esta manera se puede inferir claramente, que la persona que hoy ocupa los inmuebles en cuestión, al no querer identificarse y tampoco acreditar la cualidad por la cual los ocupa, no tiene ninguna legitimidad para la posesión que ejerce, sino que deja en evidencia que detenta la posesión desde una arbitrariedad manifiesta al expresar simplemente que se trata de un “espacio recuperado”; afirmación esta, además, que carece de sustento jurídico alguno, puesto que está claro que no existe legislación alguna que permita violar la propiedad privada so pretexto de “recuperarlo y emplearlo como fondo socio productivo”, como afirma ese ciudadano.
Que con lo hasta aquí dicho, trajeron a colación una denuncia que anexaron marcada con la letra “F”, que hiciera la sociedad “MERCANTIL C.A., Banco Universal”, antes identificada, (quien para el momento de que el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, se hiciera abusivamente con la posesión de los inmuebles, era la legitima arrendataria de estos), ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la que delata que personas desconocidas no autorizadas luego de forzar candados que mantenían cerradas las puertas de los locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, accedieron de manera violenta e ilegal a los referidos inmuebles, permaneciendo en el interior de los mismos sin autorización alguna, es decir, Ciudadano Juez, el ciudadano que hoy ocupa los inmuebles, no es más que vulgar invasor, que como sabemos, es un delito detestable y de los más grave que se puedan cometer contra la bendita propiedad privada, por lo que la representación judicial de la actora, se reserva el derecho de acudir ante la instancia correspondiente a denunciar ese delito, sin perjudicar la acción que intentan.
Que demandaron en nombre de su representada, al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.441.580, por la reivindicación (para que los inmuebles le sean devueltos a nuestra mandante) de dos inmuebles que hoy detenta ilegítimamente, constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nos. 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el No. 43, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre del año 2000.
Invocó la parte actora los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano.
El petitorio de la demandante lo formuló de la siguiente manera:
“… Por todas las consideraciones antes expuestas, en nombre de nuestra representada, “INMOBILIARIA SHARAM, C.A.”, supra identificada, al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-18.441.580, por la reivindicación (para que los inmuebles le sean devueltos a nuestra mandante libre de personas y bienes) de dos inmuebles que hoy detenta ilegítimamente, constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nos. 1y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, que pertenecen a nuestra mandante según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre del año 2000, que anexamos marcado “B”, solicitando ciudadano Juez, que se admita y sustancie la demanda, debiendo EL DEMANDADO, antes identificado, convenir o en su defecto ser condenado a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: La declaratoria CON LUGAR de la pretensión por REINVIDICACION interpuesta por mi representada, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SHARAM, C.A.” identificada ut-supra, en contra del ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°18.441.580, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria con lugar de la referida pretensión, que el demandado entregue libre de personas y bienes los dos locales comerciales identificados con los Nos 1 y 2 de la Planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello de conformidad con lo establecido en el Código Civil
TERCERO: Sea condenado en costas al demandado por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio.
(Copia textual)

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.-Copia certificada de la sustitución de poder especial otorgado al ciudadano PEDRO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.098, a los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.195 y 254.730, respectivamente. Marcado con letra “A”.
2.-Copias simples de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.43, Tomo 11, protocolo, de fecha 07 de noviembre de 2000. Marcado con letra “B”.
3.- Copia simple de documento de transacción extrajudicial otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, bajo el Nro.12, Tomo 56, folio 39 al 42, suscrito por los ciudadanos PEDRO AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., y la sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Marcado con letra “C”.
4.- Original de la solicitud de la Inspección Judicial Extralitem y sus resultas, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, expediente signado con el Nro. AP31-S-2020-001158. Marcado con la letra “D”.
5.- Original de la solicitud de la Inspección Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2019, expediente signado con el Nro. AP31-S-2019-006639. Marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana DORIS MARIA LOVERA VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad MERCANTIL C.A., Banco Universal, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas. Marcada con la letra “F”.
7.-En fecha 09 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Pieza 1, Folios 69).
8.- En fecha 27 de octubre de 2020, la parte actora consignó las copias simples para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y pedimento acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2020, ordenando citar a la parte demandada, ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula N.º V-18.441.580.
9.- En fecha 21 de julio de 2021, el alguacil dejó constancia en autos que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
10.- En fecha 13 de octubre de 2021, el Abogado ELIO CASTRILLO, solicitó a ese Tribunal que ordene el desglose de la compulsa librada y consignada por el alguacil, a fin de gestionar nuevamente la citación personal del demandado.
11.- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado conocedor de la causa, acordó el desglose de la referida compulsa, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
12.- En fecha 14 de marzo de 2022, los Abogados ELIO CASTRILLO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron reforma de la demanda y recaudos que la acompañan constante de veintidós (22) folios útiles.
13.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma a la demanda y ordenó el emplazamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, en la persona de su presidente ciudadano RONALD MODESTO SALAZA ÁVILA, a los fines que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
15.- En fecha 24 de marzo de 2022, el Abogado ARTURO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copias del libelo, un (01) juego del auto de admisión y un (01) juego de copias de la reforma de demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 06 de abril de 2022, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se procedió a librar compulsa a la Asociación Civil EDIFICIO PLAZA, en la persona de su presidente el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA.
En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, alguacil, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos que fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 22 de junio de 2022 el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, debidamente representada por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, se dio por citado en el expediente en nombre de su representada.
Agotados los trámites de la citación, en fecha 12 de julio de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignaron poder especial que los acredita.
De la contestación al fondo de la demanda
En fecha 06 de febrero del año 2020, un grupo de comerciantes creamos una ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fuimos estafados por una persona que dijo ser llamarse PEDRO PABLO GUATARASMAS, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, a varios de nosotros nos prometió que nos iba alquilar esos locales y que comenzáramos construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada uno de nosotros, y comenzamos a pagarle cada uno canon de arrendamientos en dólares, unos 100$, otros en 200$ y otros en 400$, el caso ciudadano juez, que una vez haber construido cada quien su local, le pedimos al ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, que hiciéramos el contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de diciembre 2019, este ciudadano se desapareció y no lo vimos más; y todos quedamos ahí, entonces decidimos hacer una Asociación Civil, que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominad EDIFICO PLAZA, ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de la Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y para corroborar lo dicho anexo marcado con letra “B”, copia simple de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA. Nuestra presencia como comerciante dentro de ese inmueble, siempre ha sido publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, es decir, nuestra posesión, ha sido sin violencia, pacífica y publica, porque ellos no han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de la posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, y un detalle más, cuando los demandantes han practicado algunas diligencias como INSPECCION JUDICIAL siempre han dado el frente y lo han atendido, por todo esto, es que rechazó, negó y contradijo en todo la demanda temeraria por Acción Reivindicatoria incoada en contra de su Representada, en donde estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLVARES (BS.230.000,00).
Rechazó, negó y contradijo la demanda de Acción Reivindicatoria admitida por ese Tribunal, el 09 de octubre de 2020 y la reforma de la Acción Reivindicatoria admitida por ese Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2022, por cuanto en ningún momento habían ocupado los Locales 1 y 2 de la planta baja del Edificio plaza, de manera ilegítima, por mi representada ASOCIACION CIVIL EDIFICIO PLAZA, al contrario en todo momento han estado dispuestos a suscribir contrato de arrendamiento o de adquirir el bien inmueble en comento.
Rechazó, negó y contradijo la demanda de Acción Reivindicatoria incoada en contra de su representada, en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, él dice que su representada antes mencionada, quien arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles, como puede evidenciarse en una Inspección Judicial Extralitem; en ningún momento ejercieron arbitrariamente de la posesión de los inmuebles 1 y 2 del edificio plaza, los comerciantes que actualmente ejercen la posesión fueron objeto de estafa por un ciudadano de nombre PEDRO PABLO GUATARASMAS, que se hizo pasar por el dueño incluso mostro los documentos de propiedad del edificio plaza; en todo momento la posesión ha sido publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños.
Rechazó, negó y contradijo la demanda de Acción Reivindicatoria incoada en contra de su representada, en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, su representada con la posesión de ese inmueble este atropellando el derecho de propiedad que tiene su dueño, al contrario, en todo momento su representada estuvo atenta a cualquier reunión, a los fines de buscarle solución al tema planteado en ese juicio.
Rechazó, negó y contradijo que su representada ha pretendido violar la propiedad privada relacionado con el EDIFICIO PLAZA.
Rechazó, negó y contradijo, en General la demanda de Acción Reivindicatoria, intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A, en contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, por cuanto en todo momento ha ejercido una posesión publica, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueños; y en cuanto a la Inspección Judicial de fecha 17 de Diciembre de 2019, que practico el demandante, en ella se dejó constancia que se encontraba una persona de nombre RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, cedula de identidad No. V-18.441.580, que también era el presidente de la Asociación Civil, con ese prueba se evidenció que la posesión es ejercida de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, que establece: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Junto al escrito de contestación, presentó original de documento poder otorgado RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA a los abogados OSWALDO ALEJANDRO DE LA TRINIDAD LEON ZAMORA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo el N.º 25, Tomo 37, Folios 84 hasta 86, de fecha 09 de junio de 2022.
Finalmente solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción dijo visto al escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de septiembre del mismo año, por el abogado ELIO CASTRILLO, apoderado judicial de la parte actora y el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 del mismo mes y año, por la abogada ALEJANDRA LEÓN ZAMORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Ese Juzgado ordenó agregar dichas pruebas a las actas del expediente, previa su lectura por Secretaría, a los fines de que surtan efecto de Ley, y las partes procedan conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INMOBILIARIA SHARAM, C.A.”.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ALEJANDRA LÉON ZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL EDIFICIO PLAZA, representada por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Juzgado a quo, admitió la prueba de Inspección Judicial por no ser ilegal o impertinente, a los fines de su evacuación fijó la práctica de la prueba de Inspección Judicial para el décimo (10º) día de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado conocedor de la causa por medio de auto difirió la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, ordenado en auto de fecha 04 de octubre de 2022.
En fecha 26 de octubre de 2022, el secretario de ese Juzgado, dejó constancia, que las partes quedaron debidamente notificadas del auto de fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado conocedor de la causa, difirió la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., ordenado en auto de fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, dejó constancia de haber realizado la Inspección Judicial, en compañía del abogado ELIO CASTRILLO, apoderado judicial de la parte actora, asimismo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSWALDO GAETANO SERRANO. El tribunal deja constancia de que le concedió al experto fotógrafo, un lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy para que consigne las gráficas respectivas.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Práctico designado en el expediente No. AP11-V-F-2020-186, el Ingeniero CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, para consignar informe de inspección ocular, realizado el día 02 de noviembre del 2022, el cual consta de siete (07) folios útiles.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante auto el Juzgado conocedor de la causa, advierte a las partes de la presente causa, que a partir del día 21 de diciembre de 2022 inclusive, entró en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, ha incoado la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA. -
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA a entregar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas. -
TERCERO: SE CONDENA en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. -
CUARTO: A los fines de dar estricto cumplimiento al fallo dictado Nro. RC.000243, del 09 de julio de 2021, expediente Nro. AA-20-C-2021-000012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la reducción de los lapsos para ejercer los recursos contra el fallo que se dicten en los Tribunales Civiles, en interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Primera Instancia, ordena notificar a las partes, por Secretaría vía electrónica en atención a lo establecido en la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. N.º AA20-C-2021-000213, dictada por5 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, haciéndoseles saber que la presente decisión fue dictada el día cuarenta y tres (43) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos para sentenciar este proceso judicial.-“
(Copia textual)

En fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción emitió auto notificando a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2023.
Vista la apelación ejercida por los abogados ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEÓN ZAMORA y OSWALDO GAETANO, la primera en fecha 24 de febrero de 2023 y el segundo en fecha 02 de marzo del mismo año, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2023, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
En fecha 07 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, ordena practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 24 de febrero de 2023 exclusive. En esta misma fecha, visto el computo que antecede, observa este Juzgado que el recurso de apelación fue oído EN AMBOS EFECTOS y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para entonces, auto de remisión del expediente No.AP11-V-FALLAS-2020-000186, de 229 folios contentivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 08 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extensión de Dominio, dejó constancia que se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM contra la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA.
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Decimo de la Circunscripción da entrada a la causa bajo el No. AP71-R-2023-000107, y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estrado en que se encuentra.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece. -

ASUNTO CONTROVERTIDO

Versa el presente asunto sobre una demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., contra la Asociación Civil EDIFICIO PLAZA, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juez ordenó a la parte demandada la restitución del bien inmueble constituido por dos (02) locales comerciales objeto del presente juicio, completamente desocupado de personas y de bienes.
De La Demanda
Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada en fecha 13 de marzo de 2020 por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA SHARAM C.A.” Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el número 11, Tomo 26-A, contra el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, y es admitida en fecha 09 de octubre de 2020 por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte demanda, el alguacil de este circuito judicial en fecha 21 de julio de 2020, dejó constancia de no haber encontrado al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, en la dirección señalada en autos.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juez Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha se dicta auto acordando el desglose de la compulsa a fin de practicar la citación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda, incoada contra la ASOCIACIÓN CIVIL “EFIFICIO PLAZA”, consta en autos en fecha 18 de marzo de 2022.
El ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, compareció el 22 de junio 2022, asistido por los abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y Alejandra León y se dio por notificado.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación de la demanda y poder que les otorga el mandante a los abogados Oswaldo Alejandro Gaetano y Alejandra León.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes el 19 y 21 de septiembre de 2022 respectivamente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de octubre de 2022, dictó auto de admisión a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal de la causa dictó auto en el cual difiere la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada en el auto de fecha 04 de octubre de 2022, siendo notificadas las partes de dicho acto en fecha 26 de octubre de 2022.
El tribunal ad quo en fecha 28 de octubre 2022, dictó auto de diferimiento de la evacuación de la prueba de inspección judicial ordenada en auto en fecha 24 de octubre de 2022.
En fecha 02 de noviembre de 2022, tuvo lugar el acto de inspección ocular solicitada por la parte actora y realizada por el profesional ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, luego en fecha 03 de noviembre del mismo año, consignó en los autos informe de la inspección ocular realizada.
Con respecto a los alegatos de la parte demandante, ellos consignaron con su escrito libelar, copias simples de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.43, Tomo 11, protocolo, de fecha 07 de noviembre de 2000. Marcado con letra “B”, donde señalan que su representada es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales, mencionados como 1 y 2 de la plata baja del EDIFICIO PLAZA.
La parte actora consignó documento de transacción extrajudicial otorgado por la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de marzo de 2017, bajo el No. 12, Tomo 56, señalando la relación jurídica que mantenía con la sociedad BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A. Lo cual indican que, desde el mes de agosto de 2019, los inmuebles no están ocupados por la sociedad BANCO MERCANTIL, Banco Universal, C.A., quien era la única autorizada y legitimada para ocupar los inmuebles. Sin embargo, según la parte actora estos estaban siendo ocupados de manera ilegítima por el ciudadano de nombre RONALD MODESTO SALAZAR AVILA. Quien arbitrariamente se hizo con la posesión de dichos inmuebles, alegando ser encargado de esos locales.
Por otro lado, la parte actora señala que el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, ha hecho un reconocimiento tácito, al no tener ninguna legitimidad para ocupar tales inmuebles objetos de este juicio, dejando claro que detenta la posesión de estos inmuebles, atropellando el derecho a la propiedad. También, dice que lo antes expuesto, no responde solamente a señalamientos de su parte, sino que es un hecho real que se encuentra apuntado en una inspección judicial Extralitem, practicada en los inmuebles objetos de esta causa en fecha 17 de diciembre de 2019, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el expediente signado con el N°AP31-S-2019-006639, donde éste último expresa lo siguiente: “El tribunal dejó constancia que se encontraba en el inmueble una persona que aun cuando no quiso identificarse, manifestó que él estaba ocupando el inmueble por ser un espacio recuperado y que sería empleado como un fondo socio productivo…”.
Que la persona que hoy ocupa los inmuebles antes mencionados, al no querer identificarse y tampoco acreditar la cualidad por la cual ocupa los inmuebles, no tiene legitimidad alguna para la posesión que ejerce, puesto que deja claro de manera palpable que detenta la posesión desde una manera arbitraria al expresar que se trata de un “espacio recuperado”, es de entenderse que tal afirmación carece de fundamentos legales y por ende carece de legitimidad, dado que no existe legislación alguna que permita violar la propiedad privada so pretexto “recuperarlo y emplearlo como un fondo socio productivo”.
Menciona la parte actora que la sociedad BANCO MERCANTIL C.A. presentó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de caracas en la que reveló que personas desconocidas no autorizadas luego de forzar candados que mantenían cerradas las puertas de los locales comerciales Nros 1 y 2 de la planta baja del EDIFICIO PLAZA, situado en la esquina la Pelota, Avenida Urdaneta Municipio Libertador del Distrito Capital, ingresaron de manera violenta a los mencionados inmuebles, permaneciendo en los mismos sin autorización alguna.
Que en consecuencia de todo lo antes expuesto, acude ante la autoridad a demandar en nombre de su representada al ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, por la reivindicación de los inmuebles que hoy detenta ilegalmente.
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, expediente 03-653, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que los dos inmuebles específicamente los cocales 1 y 2 de la planta baja del EDIFICIO PLAZA, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenecen a su mandante según consta en documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43 tomo 11, Protocolo Primero de fecha 07 de noviembre de 2000. De igual manera, la parte DEMANDANTE solicitó en su escrito libelar que el DEMANDADO sea condenado a tenor de los siguientes particulares:
“Primero: La declaratoria CON LUGAR de la pretensión por REIVINDICACIÓN.
Segundo: Con motivo a la declaratoria con lugar de la referida pretensión, que el demandado entregue libre de personas y bienes los dos locales comerciales identificados con los N° 1 y 2 de la planta baja del Edificio Plaza, situado en la esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, Distrito Capital, ello de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Tercero: Sea condenado en costas al demandado por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio.”
(Copia textual)

De la Reforma Parcial del Libelo de la Demanda, Presentada por la Parte Actora.
La reforma parcial de la demanda se realiza en la persona del demandado, dado que ahora es la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 06 de febrero de 2020, bajo el N°21, tomo 03 de los libros llevados por ante esa oficina de Registral, como se evidencia en su acta constitutiva que se anexó a la presente reforma de la demanda. Señala la parte actora en la reforma parcial de la demanda que la parte accionada arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles, como puede evidenciarse en una Inspección Judicial Extralitem, que adjuntaron al libelo primogénito, practicada en los inmuebles objetos de la demanda, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020. Vale aclarar, que este ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, antes identificado, manifestó en la práctica de la mencionada Inspección Judicial, además de ser miembro de la ASOCOACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, antes identificada, es su presidente, como puede observarse en el acta constitutiva de dicha Asociación Civil.

De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada inició su escrito de la contestación de la demanda realizando un resumen del libelo de la demanda y de la reforma parcial de la demanda, señalando que todo lo antes observado y analizado de las actuaciones de la parte actora en la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN presentada contra de su representada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, que a su vez está representada por el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, quien contesta lo siguiente:
1) Señala que en fecha 06 de febrero de 2020, un grupo de comerciantes constituyen la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque según ellos fueron estafados por un ciudadano de nombre PEDRO PAPLO GUATARASMAS, quien decía ser propietario del EDIFICIO PLAZA. Que les prometió que les iba a alquilar esos locales comerciales y supuestamente podían comenzar a construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada una de estas personas, que según ellas al mismo tiempo comenzaron a pagarle cada uno un canon de arrendamiento en moneda extranjera (dólares), unos $100, otros $200 y otros en $400. Según estos comerciantes le pidieron al ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, que le hiciera contratos de arrendamiento de cada local, y que a partir de ese momento como a finales de diciembre 2019, este ciudadano se desapareció y no lo han visto más, todos quedaron allí. Posteriormente decidieron conformar una ASOCIACIÓN CIVIL, indicando que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota con Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas.
2) Dice que su presencia como comerciante dentro del inmueble ha sido pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño. Lo cual ha sido visto por los vecinos del lugar como tal, es decir, sin oposición de terceros, según la accionada que su posesión ha sido sin violencia, pacifica, y hasta la fecha nadie ha perturbado la posesión del inmueble.
3) Que rechaza, niega y contradice en toda la demanda temeraria por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada en su contra.
4) Que niega, rechaza y contradice la demanda admitida en fecha 09 de octubre de 2020, y la reforma de la demanda, por cuanto en ningún momento ha ocupado los locales 1 y 2 de la planta baja del EDIFICIO PLAZA, que al contrario en todo momento ha estado dispuesto a suscribir contrato de arrendamiento o adquirir el bien inmueble.
5) Que rechaza, niega y contradice la demanda, donde el actor dice que la demandada arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles como a su decir, se evidencia en una Inspección Judicial Extralitem, y que en ningún momento ejercieron arbitrariamente de la posesión de los inmuebles, también señala que los comerciantes que actualmente ejercen la posesión fueron objeto de estafa por parte de un ciudadano de nombre PEDRO PABLO GUATARASMAS, QUE se hizo pasar por el dueño.
6) Rechaza, niega y contradice la demanda, en cuanto a su representado está atropellando el derecho de propiedad que tiene su dueño, al contrario, su representada ha estado atenta a cualquier reunión a los fines de solucionar el asunto planteado en este juicio.
7) Rechaza, niega y contradice, en general la demanda porque según la parte accionada señalan que en todo momento ha ejercido la posesión de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca, con intención de ser dueño y en cuanto a la Inspección Judicial de fecha 17 de diciembre de 2019, que practicó el demandante, en ella se deja constancia que se encontraba una persona de nombre RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, que también era el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL, con dicha prueba se evidencia que la posesión es ejercida de conformidad con el artículo 772 del Código Civil.
Solicita que el presente escrito de contestación de la demanda, interpuesta por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva surta sus efectos y sea declarada SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley.



De las Pruebas.
A continuación, pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “Reus in escupiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, viene esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la actora junto al escrito libelar.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de sustitución del PODER JUDICIAL, amplio y suficiente en cuanto a derechos se requiere y refiere, otorgado al ciudadano PEDRO AQUINO, inscrito en el Inpreabogado 60.098, en los abogados ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO y ARTURO ANDRÉS HURTADO, Inpreabogado No. 49.195 y 254.730, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A. Según consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 30, Tomo 24, Protocolo de transcripción de fecha 02 de mayo de 2013.
En relación a este instrumento, se evidencia que constituye un documento público, de conformidad con los artículos 159 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se toma como fidedigno su contenido al no haber sido desconocido o tachado de falsedad, razón por la que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de propiedad, donde establece que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A., es la exclusiva propietaria de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los N° 1 y 2 de la planta baja del edificio “EDIFICIO PLAZA”, situado en la esquina la Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de noviembre de 2000.
De conformidad con los artículos 545 y 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa, que la prueba documental presentada por la parte actora no fue desconocida, tachada, tampoco impugnada, por la parte demandada, por tal motivo se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “C” copia simple del documento de transacción extrajudicial celebrada entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A. y la Sociedad MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, autenticada en fecha 15 de marzo de 2017, El otorgante manifestó la urgencia del caso en conformidad con el artículo 29 de la ley de Registro Público y Notariado. Notaria ¨Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, Numero 12, Tomo: 56, folios 39 hasta 42. Se constituyó en el siguiente domicilio: Av. Andrés Bello torre Mercantil, piso 19, para este acto el Notario autorizó al funcionario Marbelys Arteaga, jefe de archivo I/PI, C.I. N°12.941.513, Adscrita al servicio de la Notaria, de conformidad con el artículo 88 de la ley de Registro Público y Notariado.
Se trata de una copia simple de documento privado, de un contrato de transacción extrajudicial, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda. Observándose la transacción extrajudicial, entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A. y la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de dos locales comerciales identificados como 1 y 2, de la plata baja del Edificio Plaza, situado en la esquina la Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, convención desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de enero de 2019.
Este ad quem le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida, tachada de falso ni tampoco impugnada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE. –
Marcado con la letra “D” original de la solicitud de Inspección Judicial Extralitem y sus resultas, presentada por el abogado de la parte actora ELIO CASTRILLO, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2020, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) El Tribunal deja constancia que encontrándose constituido en la dirección supra transcrita, procedió a dar la practica para de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos. El Tribunal dejó constancia que lo acompañó el abogado ELIO CASTRILLO, Inpreabogado bajo el N°49.195, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sharam, C.A. (…) El Tribunal dejó constancia que encontrándose constituido en la dirección supra transcrita, procedió a dar los toques de ley, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como RONALD MODESTO SALAZAR ÁVILA, titular de la C.I. N°18.441.580, quien manifestó ser encargado de los locales (minitiendas) que en su interior se constituye, y que la comunidad del Edificio Plaza fue quien tomó los espacios para la construcción de mini-locales comerciales. Seguidamente, el ciudadano antes identificado, se comunicó telefónicamente con su abogado, quien solicitó conversar con la ciudadana Jueza, identificándose como abogado HERRY RODRIGUEZ, manifestando que la ocupación del inmueble fue autorizada por el concejal NAUL HERMANDEZ, mediante solicitud de expropiación realizada a la Cámara Municipal (…)”.
(Copia textual)

Marcado con la letra “E”, original de Inspección Judicial Extralitem y sus resultas, Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2019, donde se designó como practico fotógrafo al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular de la Cédula de Identidad V-5. 423.698 quien estando presente aceptó el cargo que recae en su persona y prestó el juramento de ley. Asimismo, como resultado expuso lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección indicada en autos, por el Juez Suplente ciudadano YUL RINCONES MALAVE, y el secretario accidental ciudadano JOWAR JOSE PERNIA, en compañía del abogado, ELIO CASTRILLO, Inpreabogado N° 49.195, en su carácter de apoderado de la parte demandada, siendo atendidos por una persona que, aun cuando no quiso identificarse, permitió el acceso al inmueble Objeto de la presente Inspección Judicial. Sin embargo, se le puso en conocimiento de la misión del Tribunal, por lo que se procede a dejar constancia, PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que se encontraba en el inmueble una persona que, aunque no quiso identificarse, manifestó que él estaba ocupando el inmueble por ser un espacio recuperado y que será empleado como un fondo socio productivo. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble consta de dos niveles, el primer nivel, aun cuando se encuentra en remodelación está en mal estado ya que la totalidad del área que la conforma se encuentra sucia, llena de basura y escombros, el sistema eléctrico se encuentra en mal estado , ya que hay cables expuestos y colgando en varias áreas, en la puerta de la entrada principal cables cortados; el tablero principal de control eléctrico le falta la tapa protectora, faltan algunas laminas del cielo raso, hay una bodega metálica que se encuentra abierta, se encontraron varios marcos de puertas , puertas de vidrio y láminas de drywall, en el pasillo lateral derecho: parte de los ductos de aire acondicionado se encuentran tirados en el piso, totalmente deteriorados ; el piso del local se encuentra lleno de basura y en algunas áreas se encuentran escombros.

(…Omissis…)

TERCERO: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble se están realizando trabajos de remodelación, los cuales consisten en dividir el local en pequeños cubículos o mini tiendas, mediante tabiquería de drywall, CUARTO: El Tribunal dejó constancia que, fue designado como Práctico fotógrafo al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, titular C.I. N°5.423.698 quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, manifestando cumplir bien y fielmente con las obligaciones propias del cargo para el cual ha sido designado, procediendo en este mismo acto a tomar las impresiones fotográficas del local objeto de la presente inspección. QUINTO: El Tribunal dejó constancia, que la parte solicitante no hará uso del presente particular. Se le concede al práctico fotógrafo designado, un lapso prudencial de tres (3) días de despacho, para que consigne en el expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la presente inspección. (…)”
(copia textual).

Comprueba este ad quem, que los instrumentos marcados con las letras “D y E” no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357, 1.428 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 472, 473, 476 De la Inspección Judicial, del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –
Marcado con la letra “F” copia simple de la denuncia interpuesta por la ciudadana Doris María Lovera Valero, titular de la Cédula de Identidad No. 6.972.255, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo el No. 33.112 actuando en su carácter de apoderada judicial de Mercantil C.A. Banco Universal, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, denuncia la comisión de un hecho punible donde personas desconocidas y no autorizadas por su representada, luego de forzar los candados que mantenía cerrada y aseguradas loa entrada de los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la planta baja del Edificio Plaza, supra identificado. Esta Ad quem desecha esta prueba por tratarse de hechos no controvertidos dentro del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. –

De la Prueba Presentada en el Escrito de Reforma del Libelo la Demanda.
Un (01) copia certificada del documento constitutivo de la ASOCIACION CIVIL EDIFICIO PLAZA. Inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2020, bajo el No. 21, Folio 5533 del Tomo 3. Este documento no fue desconocido, tachado o impugnado por la parte actora, por tal motivo esta Alzada le admite pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 supra del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. –

De las Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
Original de documento poder otorgado por el poderdante RONALD MODESTO SALAZAR AVILA, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, supra identificada, a los abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEON ZAMORA, según se evidencia el instrumento de PODER ESPECIAL debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 09 de junio de 2022, bajo el No. 25, Tomo 37. En tal sentido, este documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte actora, esta Alzada le admite pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 153, 154, 217 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 supra del Código Civil.

Etapa probatoria.
En el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas Promovió la prueba testimonial con los suficientes testigos:
1.- Ciudadana GLENDA EMILSE VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.018.917, con domicilio en la Av. Urdaneta, Esquina la Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Ciudadana FABIOLA ALEJANDRA RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°20.871.410, con domicilio en la Av. Urdaneta, Esquina la Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Ciudadano ALBERTO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 8.110.836, con domicilio en la Av. Urdaneta, Esquina la Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no fueron evacuadas por el Ad quo, en consecuencia, no es posible para esta Alzada realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos la evacuación de tales testigos. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO

Con relación a la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, debe hacerse referencia al artículo 548 del Código Civil, que textualmente indica:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además, esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente No. 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). (…)”
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.
(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente No. 16-626, ratificó esos requisitos de procedencia, así como la concurrencia de todos ellos para su declaratoria con lugar, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicarte; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…”

Por las razones de hecho y de derecho, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, los cuales acoge esta Alzada, y pasa a analizar la procedencia o no de los requisitos para la reivindicación:
1.- Del derecho de propiedad del reivindicarte.
Se observa que la parte actora aduce ser la legítima propietaria del bien inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 1 y 2, de la plata baja del Edificio Plaza, ubicado en la Esquina La Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital y que dicha titularidad deviene de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 07 de septiembre de 2000. Anexados al libelo de la demanda marcado con letra “B”, y se aprecia que la parte actora consignó copias simple del precitado instrumento mediante escrito presentado del libelo de la demanda, consignado a los folios 20 al 25 de este expediente, siendo ratificado dicho documento en la etapa probatoria; a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por un Registrador, que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y se tiene como cierto que los propietarios del precitado inmueble son la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que sus representados han visto vulnerado su derecho de propiedad, pues el ciudadano RONALD MODESTO SALAZAR AVILA titular de la cédula de identidad No. V-18.441.580, actuando como presidente y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA posee “ilícitamente” los inmuebles constituidos en locales comerciales identificados con los números 1 y 2 del mencionado edificio que corresponde en propiedad legítima a su mandante; que dicha Asociación Civil ejerce de hecho la tenencia material de los inmuebles que no le pertenece y cuya detentación no está apoyada en ningún título o derecho; que la demandante la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM C.A. supra identificada, celebró una transacción extrajudicial con la Sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNUVERSAL, supra identificada, que era arrendataria de los mismos dos inmuebles propiedad de la demandante, que, desde el mes de agosto de 2019, los ya mencionados inmuebles no están siendo ocupados por la mencionada arrendataria, quien era la legitima y única autorizada para ocupar los inmuebles, sino que muy al contrario éstos están siendo ocupados de manera ilegítima por la demandada, quien arbitrariamente se hizo con la posesión de los inmuebles. Así se ha verificado con la Inspección Judicial efectuada en fecha 02 de noviembre de 2022, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia dejo constancia de lo siguiente:
(…) PRIMERO: el tribunal deja constancia que el notificado acompañó al tribunal para realizar el recorrido en las distintas áreas que componen el inmueble objeto del presente litigio (…) se observa el comercio zapatería, perfumería, ropa, barbería, reparación de celulares, bisutería, venta de ropa para damas y caballeros, y algunos locales se encuentran cerrados y en etapa de remodelación y venta de café. El tribunal deja constancia que se observan ocho (8) locales que en este momento no se encuentran operativos.
(…) SEGUNDO: El tribunal deja constancia que el notificado acompañó en el recorrido de la parte superior, denominado mezzanina, identificando la existencia de trece (13) de diferentes tamaños y formas, donde se comercializa venta de franelas, peluquerías, equipos electrónicos, bisutería, perfumerías, producto de belleza. El tribunal deja constancia que se observa tres (3) locales no se encuentran operativos-abiertos al momento del recorrido. Igualmente se deja constancia de dos (2) baños operativos identificados como para damas y para caballeros. El tribunal hace constar en que hay un tablero de control para el servicio eléctrico en el cual se encuentra operativo. TERCERO: El tribunal deja constancia que el notificado informa que los distintos locales comerciales, que conforman el área denominada planta baja y mezzanina del Edificio Plaza, se encuentran ocupando dichos inmuebles bajo la modalidad de propietarios y otros por ser miembros de la Asociación Civil Edificio Plaza, no presentándose documentación alguna que acredite tal condición (…)”
(copia textual)

Por su parte, la demandada en su contestación, realizó un breve resumen con relación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA de fecha 09 de octubre de 2020. Luego de realizar tal resumen, negó, rechazó y contradijo la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en todas sus partes, rechazó negó y contradijo que su representada se haya hecho con la posesión de los inmuebles de manera arbitraria, que los comerciantes que actualmente ocupan los inmuebles fueron objeto de estafa por un ciudadano de nombre Pedro Pablo Guatarasma, quien según los ocupante se hizo pasar por propietario del Edificio Plaza, que en todo momento la posesión ha sido pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con de ánimo de dueños. Rechazó, negó y contradijo que con la intención posesión de los inmuebles esté atropellando el derecho de su dueño, que, al contrario, que en todo momento la demandada ha estado atenta a cualquier reunión, a los fines de buscarle solución de los temas planteados en el presente juicio. Rechazó, negó y contradijo que la demandada ha pretendido violar la propiedad privada relacionada con el Edificio Plaza. Por lo que se evidencia que la parte demandada admite estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, cumpliéndose con este segundo requisito.
Con respecto a esta circunstancia, este ad quem puede observar mediante Inspección Judicial Extralitem realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2019 y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre del 2022, existen elementos suficientes donde se comprueba que la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA se encuentra en la posesión de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 de la plata baja del Edificio Plaza, situado la Av. Urdaneta, Esquina La Pelota con Abanico, Urb. Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es importante indicar, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala estar en posesión de los inmuebles objeto de esta litis, y así lo describe:
“En fecha 06 de febrero del año 2020, un grupo de comerciantes creamos una ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fuimos estafados por una persona que dijo ser llamada PEDRO PABLO GUATARASMAS, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, a varios de nosotros prometió que nos iba a alquilar esos locales y que comenzáramos construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada uno de nosotros, y comenzamos a pagarle cada uno un canon de arrendamiento en dólares, unos 100$ otros en 200$ y otros en 400$, el caso ciudadano Juez, que una vez haber construido cada quien su local, le pedimos al ciudadano Pedro Pablo Guatarasmas, que hiciéramos el contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de diciembre 2019, éste ciudadano se desapareció y no lo vimos más; y todos quedamos ahí, entonces decidimos hacer una ASOCIACIÓN CIVIL, que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de la Pelota con Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y para corroborar lo dicho anexo marcado con la letra “B”, copia simple de la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, nuestra presencia como comerciante dentro de ese inmueble, siempre ha sido pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, es decir, nuestra posesión ha sido sin violencia, pacífica y hasta la fecha nadie ha perturbado la posesión del inmueble, con el objeto de la actual pretensión en todos estos años, pacifica, pública, porque ellos no han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de la posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, y un detalle más, cuando los demandantes han practicado algunas diligencias como INSPECCIÓN JUDICIAL, siempre hemos dado el frente y lo hemos atendido, por todo esto, es que Rechazo, niego y contradigo en toda la demanda temeraria por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada contra mi representada(…)
(Copia textual)

En consecuencia, esta Alzada, observando todo lo antes expuesto y verificado como fue en el escrito de contestación que la parte demandada, se encuentra en posesión de los inmuebles objetos de la presente acción, cumpliendo con el segundo de los requisitos esenciales para que proceda la presente ACCIÓN REIVINDICACIÓN. ASI SE ESTABLECE. -
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
En relación al tercer requisito, la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de la reforma de la demanda arguyó la falta de derecho de poseer del demandante lo siguiente:
“(…) que, desde el mes de agosto de 2019, ya los mencionados inmuebles, no están siendo ocupados por la Sociedad “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, quien era la legitima y única autorizada para ocupar los inmuebles, sino que, muy al contrario, estos están siendo ocupados de manera ilegítima por la “ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA” (…)”.

En relación a las implicaciones de este requisito, la parte demandada arguyó:
“(…) En fecha 06 de febrero del 2020, un grupo de comerciantes creamos la ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, porque fuimos estafados por una persona que dijo ser llamarse PEDRO PABLO GUATARASMAS, según él, propietario del EDIFICIO PLAZA, a varios de nosotros nos prometió que nos iba alquilar esos locales y que comenzáramos construir cada quien su local, previo las medidas que había acordado con cada uno de nosotros (…) el caso ciudadano juez que una vez haber construido cada quien su local, ir pedimos al ciudadano PEDRO PABLO GUATARASMAS, que hiciéramos el contrato de arrendamiento de cada local, a partir de ese momento como a finales de diciembre 2019, éste ciudadano se desapareció y no lo vimos más y todos quedamos ahí, entonces decidimos hacer una ASOCIACIÓN CIVIL que la misma tiene como objeto la adquisición en propiedad del inmueble denominado EDIFICIO PLAZA, ubicado en la Av. Urdaneta Esquina de la Pelota con Abanico, Edificio Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital (…)
…Omissis…
(…) por cuanto en ningún momento hemos ocupado los locales 1 y 2 de la plata baja del Edificio Plaza, de manera ilegítima, por mi representada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA, al contrario, en todo momento han estado dispuestos a suscribir contrato de arrendamiento o de adquirir el bien inmueble en comento.”. –

En tal sentido, esta Superioridad considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal, es decir, no consigno pruebas suficientes, ni demostró el derecho de poseer dichos inmuebles, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento, y, a los fines de determinar la posesión que ostenta respecto a los inmuebles cuya reivindicación se solicita es legítima, y siendo que de ninguna manera se desprende dicha legitimidad, considera esta juzgadora que no consta en autos alguna prueba que justifique la posesión de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL EDIFICIO PLAZA. ASÍ SE ESTABLECE. –
4.- La Identidad de la Cosa Reivindicada.
Se aprecia del título de propiedad de la parte actora, como consta en documento de propiedad Protocolizado, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo No. 11, Tomo 26-A, del cual se desprende el derecho de propiedad de dos inmuebles, constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, de la plata baja del Edificio Plaza, situado en la esquina la Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito capital. Se evidencia que la parte demandada habita en el mismo inmueble reseñado, por lo que se cumple el requisito de identidad de la cosa reivindicada.
En consecuencia, cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA demandada, de acuerdo con los fundamentos de hechos y derecho expresados anteriormente y las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la actora es la legítima propietaria de los inmuebles objeto de esta demanda, y que la parte demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble, sin que conste en autos prueba o algún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora, que la posesión que ostenta la parte demandada es legítima, por lo que es forzoso para quien suscribe, declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2023, por la profesional del derecho ALEJANDRA DE LA TRINIDAD LEON ZAMORA, y posteriormente en fecha 02 de marzo de 2023, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SHARAM, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL EFIFICIO PLAZA (ambas partes identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo); en consecuencia, se ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL EFIFICIO PLAZA, la restitución de los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, identificados con los números 1 y 2, Ubicados de la plata baja del Edificio Plaza, situado en la esquina la Pelota, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada. CUARTO: Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) días del mes de junio de 2023, siendo las 2:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y ocho (38) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2023-000107/7.573
MFTT/MJSJ/Yanil. -
Acción Reivindicatoria
Sent. Definitiva.
Materia Civil
Recurso “D”.