REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de junio de 2023
Años: 212º y 164º

EXPEDIENTE Nº. 2023-001159
PARTE ACTORA: Juan Miguel Dos Santos Reis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.239 y la sociedad mercantil “La casa del inyector 911, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 19 de Mayo del 2016, bajo el N° 33. Expediente N°225-48114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Ramón Alfredo Aguilar Montaño, María Victoria Aguilar Herrera, Carlos Alfredo Aguilar Flores, Ramón Alfredo Aguilar Camero y Mayling Patricia Ceballos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.145.914, V.-18.003.250, V-12.952.942, V-9.413.450 y V-11.900.700, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.573, 173.056, 67.677, 38.383 y 79.552, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Willian José Soler Saavedra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.832.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Simón Martínez, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.905.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PERTURBATORIO.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000995 (2023-001159), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, se dejo constancia que se le dio entrada al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000995, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia, en virtud de la recusación interpuesta al Juez de ese despacho judicial, por lo que el Juzgado de este despacho se ABOCÓ al conocimiento de presente causa y ordenó la notificación a las partes.
Por diligencia de fecha diez (10) de abril de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar, representante judicial de la parte demandante se dio por notificada.
En fecha diez (10) de abril de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar, presentó diligencia donde notifica que la parte demandada realizó actos perturbatorios y cometió desacato del decreto de amparo de fecha quince (15) de noviembre de 2022, asimismo solicitó la intervención de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha once (11) de abril el abogado en ejercicio Simón Martínez, apoderado judicial de la parte demandada presentó argumentos.
En fecha trece (13) de abril de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar, presentó diligencia donde ratifica lo solicitado en la diligencia de fecha diez (10) de abril de 2023.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, este Tribunal se pronunció en cuando a los escritos y diligencias presentados.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar, presento diligencia donde solicita sea librada boleta de intimación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Ramón Aguilar, solicitó la extensión del lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el alguacil de este Tribunal es encontraba de permiso.
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, este Tribunal acuerda lo solicitado en las diligencias de fecha dos (02) y cuatro (04) de mayo de 2023.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar presentó diligencia donde denuncia la actuación ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, este Tribunal notificó en cuanto a la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2023, que no hay pronunciamiento que realizar dado que dicha actuación no está sometido a su consideración.
Mediante escrito de fecha once (11) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Simón Martínez presentó argumentos.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Simón Martínez presentó escrito de revocatoria contrario.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, este Tribunal se pronunció en cuanto al escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, la abogado en ejercicio Victoria Aguilar, solicitó sea citada con medios telemáticos a la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, este Tribunal niega lo solicitado por diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2023.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Simón Martínez, presentó escrito de inadmisibilidad de la demanda.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, los abogados en ejercicio María Aguilar y Ramón Aguilar presentaron informes.
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2023, este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de ocho (08) días continuos.

II
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito de querrella el ciudadano Juan Dos Santos y la sociedad mercantil La Casa del inyector 911, C.A., presentaron interdicto de amparo por perturbación contra el ciudadano William José Soler, en los términos siguientes:
Desde del mes de enero del año 2016, es decir desde hace 6 años y 10 meses, nuestro representado el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS plenamente identificado en autos, viene poseyendo legitimamente en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio el inmueble, un local comercial, que se encuentra ubicado en la intersección de la Avenida O higgin y la Avenida Rotaria de la Urbanización Chichato, Edificio ANNA MARIA, Planta Baja Local N° 3. frente a la Estación Metro La Paz, Parroquia antes La Vega ahora El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital En el mencionado local el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, viene disfrutando del gocê de dicho inmueble o sea, de una posesión legitima La circunstancia de tenerla y materializarla en manos o en acción es lo que se llama posesión.
En el indicado inmueble (local comercial), desde la fecha antes indicada, nuestro representado realiza actividades relacionadas con limpieza de inyectores, mecánica ligera, en general todo lo relacionado con servicio automotriz.
En fecha mayo de 2016, el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS constituye la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A", teniendo como socio al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12 832 714 La mencionada sociedad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, fecha 19 de mayo de 2016, Número 33, Tomo 88-A de los libros llevados por ese Registro.
Dicha sociedad mercantil, si bien fue constituida entre nuestro representado el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA; lo cierto es que el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA no tenía ningún interés en la compañía, de hecho, el mencionado ciudadano tenia una sucursal de Domesa al lado del negocio de nuestro representado
Para el momento en que fue constituida la sociedad mercantil, nuestro representado no tenia ninguna persona con quien asociarse y decidió plantearle al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA la sociedad en común. Dicho ciudadano le manifestó: "Ponme una cantidad mínima de acciones, porque yo tengo varias compañias y no quiero enredarme con UNA MÁS", es por tal motivo, que la cantidad de acciones que posee el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA es equivalente al diez (10%) por ciento del capital correspondiente a la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A".
El Ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, a partir de mediados del año 2020, siendo el año de la pandemia un año que perjudicó a muchos negocio, cierra la sucursal de Domesa que venia atendiendo, y es por este motivo, que empezó hacer presencia en el negocio de nuestro representado "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A", al punto de comportarse como dueño del inmueble
Es el caso ciudadano Juez, que desde el dia 07 de Julio de 2.022, el Director Presidente, ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A." vienen siendo perturbados en la posesión que tienen sobre el referido inmueble. Dicha perturbación la viene ejecutado el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, quien es socio minoritario de la empresa.
El mencionado ciudadano WILLIAN JOSE: SOLER SAAVEDRA, antes identificado, ha amenazado en varias oportunidades al ciudadano JIJAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, (socio mayoritario de la compañía) con desalojarlo del mencionado inmueble, incluso poniéndola fecha para que desocupe el local, sin tener ningún tipo de representación o titularidad hasta ahora conocida. Dichas amenazas han sido públicas y notorios, especificamente frente a los distintos clientes que acuden a "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A.", y de ello podemos dejar constancia por los testimonios aportados por los ciudadanos MANUEL RAMON OLIVEROS MORIN, Y CAROLINA BRACA GONZALEZ, quienes han presenciado las distintas agresiones y amenazas que viene realizando el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA en contra de nuestro representado.
Dichos testimonios fueron realizados a través de Justificativo de testigo, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2022, según trámite N°68.2022 4.748, en donde los mencionados testigos, manifestaron conocer a nuestro representado; qua desde hace 6 años nuestro representado se encuentra en posesión del inmueble; que en dicho inmueble funciona la sociedad mercantil "LA CASA DEL INVECTOR 911 C.A."; Y dejaron constancia de las amenazadas de desalojo realizadas por el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y de la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A.
En este mismo sentido, señalamos que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), estableció lo siguiente "...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho juridico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos".
En este sentido, la Sala apuntó que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho juridico que se manifiesta e exterioriza a traves de actos materials y concretos, puesto que, no puede probarse con titulo alguno, asi son el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa.
De igual forma el profesor Dr. Biagio Brugi señaló lo siguiente: " Esta tutela constituye, en los casos que seña Ley, un medio de inmediata y rápida protección a un estado de hecho, sin examen do titulos(...)".
DEL DERECHO -
En este sentido ciudadano Jucz, el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y la Sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR $11C.A." encontrándose en la posesión legitimna del inmueble durante el lapso de seis (6) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y siendo objeto de perturbaciones en la misma es que recurmmos ante usted de conformidad con in establecido en el articulo 762 del Código Civil concatenado con el 700 dal Código de Procedimiento Civil y sigusantes, a les fines de solicitar en nombre de ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y la sociedad mercantil LA CASA DEL INYECTOR $11.C.A" declare el Interdicto de Amparo por Perturbación a los fines de que cesen las Perturbaciones de que han sido objeto nuestros representados, por parte del ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, quien pretende desalojarlos del inmueble
En este sentido la Jurisprudencia Patria ha señalado lo siguiente: "Sobre el concepto de perturbación, referento a esa clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: Material el uno, o sea, la tenencia de la cosa o el goce del derecho, psicológico al otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre. El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al posedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión (...) (...). Con relación al primero o sea el material, la perturbación tiende alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaria e! propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aqui, porque todo acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta, alterar la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que este acto puede ser considerado como un acto de perturbación.
Con respecto al segundo punto " Debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión". La consideración de estos dos puntos de vista, es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria. (...)". (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, de fecha 30 de Septiembre de 1957, VI)
En el presente caso, se encuentran llenos los extremos indispensables exigidos por la Jurisprudencia. En cuanto al elemento material, nuestro representado se encuentra poseyendo legitimamente el inmueble- local comercial, y así lo ha hecho durante 6 años. Y en cuanto al elemento psicológico, el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, pretende desconocer la posesión que tiene el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y pretende negar sus derechos como poseedor
Ciudadano Juez, la presente acción tiene como finalidad proteger el hecho de la posesión que tiene nuestro representado dentro del inmueble- local comercial. En este sentido la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, en decisión de fecha 22 de diciembre de 1958, Volumen VII, Tomo II, pag 155 señala "Las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, por lo que también se conocen con el nombre de acciones posesorias en contraposición en las denominadas petitorias, que hacen referencia a la protección del titular del derecho subjetivo, determinando la extinción de la posesión ajena. No proceden, por lo tanto, estas acciones para titular derechos distintos a los posesorios. Tienen su razón de ser estas acciones, en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión no siendo molestado o despojado de la misma. Quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, ha de deducir su derecho mediante las acciones petitorias (...)".
De igual forma señalamos las diferentes posturas doctrinales referentes a la Coposesión entre comuneros. En ese sentido, el Civilista Venezolano Doctor Gert Kummerow señala lo siguiente: "La perturbación es concebible dentro de la institución de la coposesión, cuando uno de los coposesores realiza extralimitaciones en el goce de su derecho. En otras palabras, no se trata de una perturbación que menoscabe el objeto mismo, sino de acciones que impiden que el coposesor realice en forma permanente el ejercicio de sus derechos."
"Es posible la posesión interdictal, en el caso de que existan relaciones comunitarias (comuneros), donde, por razones de su naturaleza, existen regulaciones convencionales y protecciones distintas, por mayor razón deben tutelarse los derechos de los coposesores perturbados por otros coposesores"
En el presente caso, el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, se ha extralimitado haciendo exigencias y realizados amenazas constantes que se convierten en actos perturbatorios contra nuestro representado
Ciudadano Juez, habiendo cumplido con los extremos legales establecidos en nuestro Código Civil, en las Jurisprudencias mencionadas y en buena parte de la Doctrina en materia de interdicto, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para demandar por perturbación de la posesión legitima que tiene actualmente nuestros representados JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A." al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.832.714.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-
A los fines de demostrar, que nuestros representados tienen la posesión legitima del inmueble durante más de 6 años, y que están siendo amenazados, agredidos y perturbados por el ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, con una amenaza constante de desalojo, consignamos en este acto los siguientes documentos.
PRIMERO: Justificativo de testigos elaborado y expedido por La Notaria
Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de octubre del 2022, trámite número 68.2022.4.748, para demostrar por via testimonial la perturbación que vienen siendo objeto nuestros representado. (Anexo marcado "B")
SEGUNDO: Documento Constitutivo de la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911C.A.", compañía que viene poseyendo el inmueble en cuestión. (Anexo marcado "C" copia simple)
TERCERO: Documento contentivo de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911C.A., número 2202395858 el periodo 01-09-2022 al 30-09-2022, emitido por el SENIAT (Anexo marcado "D").
CUARTO: Documento contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911C.A.", donde se señala expresamente la dirección del inmueble local comercial Avenida O Higgin y la Avenida Rotaria de la Urbanización Chichato, Edificio ANNA MARIA, Planta Baja Local N° 3. Caracas Distrito Capital, Zona Postal 1020 (Anexo marcado "E")
Igualmente solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva fijar oportunidad para la declaración de los ciudadanos MANUEL RAMON OLIVEROS MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18 181 011 y CAROLINA BRACA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.396 123 quienes saben y le consta que desde hace seis (6) años nuestros representados poseen el referido inmueble-local comercial, ya que ambos ciudadanos son clientes del negocio.
PETITORIO.-
Solicitamos respetuosamente del Tribunal, que el presente Interdicto de Amparo, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley, ordenando al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.832.714, cese en las perturbaciones, sobre la posesión legitima que tienen nuestros representados sobre el inmueble- local comercial, desde hace 6 años
Solicitamos se mantenga en dicha posesión a nuestro representado Ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS y la Sociedad mercantil "LA CASA DEL INYECTOR 911C.A."
Solicitamos a este Tribunal, le prohíba el acceso al inmueble-local comercial, al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, antes identificado, para evitar que continúe con los hechos de perturbación, con actos violentos, con las amenazas, a partir de la emisión del Decreto de Amparo Esta medida la solicitamos, para garantizar la tranquilidad de poseedor legitimo en la posesión

III
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, el ciudadano William José Soler, esgrimió lo siguiente:
Al respecto ciudadano Juez, sobre el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor :
Articulo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes, ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código, el cual reza:
Articulo 782- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo as posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercice de la posesión.
c.-Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Ahora bien, con respecto al primero punto, referente al año que debe poseedor tener dentro del inmueble, queda evidenciado que el ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-11.314.239, funge como presidente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., donde desde su creación se ha mantenido laborando dentro de la referida sociedad mercantil, por tal razón, cumple con el primero de los requisitos.
Con relación al segundo punto, referente a "Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión", de una revisión de las actas que conforman la presente querella, no consta en autos evidencia alguna, que o en algún momento no se le haya permitido el acceso dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., por el contrario, desde la creación de la compañía siempre hemos trabajado de manera conjunta donde funge la aludida Sociedad Mercantil, por tal razón, promoveré testimonial, que demostrará que en ningún momento se le ha impedido el paso al ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, mucho menos se ha perturbado su permanencia dentro del mismo.
Como tercer y último punto; referente a "Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación. Al respecto ciudadano Juez, la representación judicial de la parte querellante, alegó en su libelo, que desde el 07 de julio del año 2022. su cliente ha sido motivo de perturbaciones de mi parte, trayendo a los autos unos justificativos de testigos, donde en ningún momento los exponentes, dan plena fe de que las perturbaciones hacia la parte presuntamente afectada, empezaron en fecha 07 de julio del año 2022, ni muchos menos consigna constancia de ello Por tal razón, solicitó la declaración de la inadmisibilidad de la querella interdictal propuesta, debido a que no cumplió con dos (02) de los tres (03) requisitos para su procedencia
Asi las cosas ciudadano Juez, en fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal a su cargo, se trasladó a las instalaciones donde funge domicilio de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., a los fines de realizar inspección judicial, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"Se le convino al cese de actos tendientes a la perturbación de la posesión ejercida por el ciudadano Juan Miguel Dos Santos Reis, titular de la cédula de identidad N V-11.314.239, en el bien inmueble objeto de la pretensión, asi como en las actividades comerciales ejercidas por la Sociedad Mercantil la casa del inyector 911, C.A., identificada en autos, por lo que no podrá impedir el paso colocar candados, amenazar de desalojo u otro acto que perturbe la posesión, en el entendido que cualquier actividad en ese sentido efectuada hacia partir de esa fecha, puede acarrear sanciones legales
Sin embargo, la parte querellante procedió a cambiar los candados del local, y no le entregó copia de las lleves al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, aunado a ello, los días martes 17 y miércoles 18, no ha abierto el local, por tal razón consigno fotos para dejar constancia de lo aquí señalado, marcado con la letra "C" lo cual ha causado un daño irreparable, ya que la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., deviene sus actividades del servicio de limpieza de inyectores y ventas de los mismos, por lo cual, mal puede la parte querellante, basarse de una inspección judicial, donde en ningún momento se le ordenó cambiar los candados y mucho menos despojar de la posesión al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, quien conforme a los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, funge como vicepresidente de la misma, por tal razón, no puede pretender la parte querellante bajo su libre albedrio, no permitirle la entrada al otro socio de la empresa, y mucho menos mantener cerrado el negocio, ya que el mismo no generaría dividendos para asumir los pagos de los compromisos mensuales, tanto para los trabajadores, como a los acreedores, lo que de una u otra forma, afecta al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, así como el giro comercial de la empresa:
Aunado a ello, la representación judicial de la parte querellante, ha procedido a amedrentar al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, mediante notificación Extra Judicial, la cual consignó marcada con la letra "D", donde solicita una serie de cosas que no son inherentes al cargo que ocupa como vicepresidente de la compañía; asimismo estableciendo lapsos para que este cumpla con ciertos requerimiento como lo es la rendición de cuentas, balances de administración, prohibición de realizar operaciones por su propia cuenta con otra compañía de la misma rama, además solicitó el reintegro de sumas indebidas, amenazando que si no cumplía con ello, se ejercería acciones penales y civiles, de igual manera señala que entraría en desacato con el Juzgado de la causa, cuando en el acta levantada el día 18 de enero del 2023, en ningún momento el Tribuna de la causa otorgo POSESIÓN ÚNICA" del bien objeto de la supuesta perturbación.
Aunado a ello, se debe recalcar que el Presidente de la sociedad mercantil ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS sabe y le consta que administración la lleva una empresa contable contratadas por ellos, tanto es a que procedió a realizar llamada telefónica a dicho ente contable, para que procediera a preparar la liquidación de las ciudadanas: NICOHOLS NAZARETH MARTINEZ GIRÓN Y KATIUSKA DEL VALLE SOLER SABEDRA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-24:461.378 y v 14.275.761, respectivamente, de igual manera ordenó cambiar tarjeta de debito y claves de cuentas de la empresa, afectando de manera considerable el giro de la sociedad mercantil, viéndose afectado los ingresos de la compañía.
Asimismo, se desprende del petitorio del libelo de interdicto, donde la parte querellada solicita a este Juzgado, que "le prohíba el acceso al inmueble-local comercial, al ciudadano WILLIAN JOSE SOLER SAAVEDRA, antes identificado para evitar que continúe hechos de perturbación, con actos violentos, con las amenazas denotando de este manera, así como de la actitud asumida por parte accionante, luego de realizada la inspección judicial de fecha 16 de enero de 2023, donde ha prohibido la entrada al otro socio de la compañía, quedando en evidencia, que la parte querellante perdió el animus de continuar en sociedad con la parte querellada, no obstante, mediantes hechos falsos e inciertos, rechazados y contradichos en el presente escrito, intenta una acción equivocada como lo es el Interdicto de Amparo Perturbatorio, alegando como base una supuesta y negada perturbación, para obtener la posesión única y dejar sin ingreso al local al vicepresidente ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, valiéndose de la via del interdicto, pretendiendo sorprender a la administración de justicia de su buena fe, cuando posee otras vías para la disolución de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911, C.A.
En concordancia con lo antes expuesto, es importante træer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 430 de fecha 06 de abril del 2005, estableció lo siguiente
"El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé e decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podria implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble." (Resaltado Nuestro)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos como en el de autos, cuando se realice el decreto provisional, no implica en modo alguno el desalojo por parte del presunto perturbador, en razón de ello, la parte querellante, haciendo caso omiso a lo estipulado por el Máximo Tribunal de la República, despojó de la posesión al ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, donde no solo, no le permite el ingreso, sino que, no se le permite el debido desenvolvimiento del giro comercial de la compañía Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911. C.A., ya que se encuentra completamente cerrada, invirtiéndose de esta manera la condición de perturbador.
En este orden de ideas, no se le ha permitido obtener sus cosas personales que están dentro del local comercial, así como un vehículo de su propiedad Tipo Moto Particular, Marca Suzuki; Modelo Step125; Color Rojo; Placa AA0R58A; a nombre del ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, según consta de certificado de circulación consignado con la letra "E"
Por todo lo antes expuesto, es que mediante el presente escrito solicitó la Inadmisibilidad del presente Interdicto de Amparo Perturbatorio, por no cumplir con los extremos exigidos para este tipo de procedimiento. Asimismo, por haber la parte accionada haber desvirtuado la naturaleza de la presente acción, para que de manera fraudulenta pretender disolver la sociedad mercantil.

IV
DE LA TACHA
Por escrito la parte querrellante interpuso la tacha de falsedad incidental, de la siguiente manera:
Ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 439 de Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil Venezolano, procedemos a presentar TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, y lo hacemos en los siguientes términos:
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, específicamente la prueba marcada con la letra B, contentiva de copia simple de Contrato de Arrendamiento supuestamente celebrado entre los ciudadanos ADAMO FORTINO GAROFALO Y WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA y supuestamente debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2016, N° 54, Tomo 69-a-SDO de los libros llevados por esa notaría; dicho documento es FALSO DE TODA FALSEDAD
El artículo 1380 del Código Civil, señala las causales que determinan la falsedad de un documento, siguientes: en el presente caso las causales son las
1º: Por cuanto en dicho instrumento funcionario público que aparezca autorizándolo. En el documento presentado por la parte demandada, no habido intervención del para la época, la ciudadana GLENDA PASOS CHACON. no aparece la firma de la Notario
2º Por cuanto en dicho documento la firma del que aparece como otorgante (ADAMO FORTINO GAROFALO) fue falsificada. El mencionado ciudadano para la fecha de otorgamiento, había fallecido.
3º Por cuanto en dicho documento es falsa la comparecencia del otorgante (ADAMO FORTINO GAROFALO) ante el funcionario. El mencionado ciudadano para la fecha de otorgamiento, había fallecido.
Ciudadano Juez, el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR y mi persona nos trasladamos hasta la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual funciona en el centro comercial Propatria, con la finalidad de comprobar la veracidad y los datos contenidos en dicho documento de Contrato de Arrendamiento. En la mencionada oficina pública nos hemos encontrado con una serie de Irregularidades que señalamos a continuación:
1.- Pudimos constatar que el documento es falso de toda falsedad, ya que en el momento de solicitar los libros llevados por la Notaria, pudimos percatarnos que los datos correspondiente a la Nota de la Notaría del documento de Contrato de Arrendamiento consignado en este tribunal, no corresponde a ningún contrato de arrendamiento, sino a una DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA. Es decir, los datos correspondientes al contrato de arrendamiento son los siguientes: fecha 5 de abril de 2016, anotado bajo el No 54, tomo 69 a-SDO y los datos correspondientes a la DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA son los siguientes: fecha 18 de noviembre de 2016, anotado bajo el N° 54, tomo 69. Para mayor colaboración con el tribunal, consignamos Copia debidamente certificada por la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento de DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA. solicitamos respetuosamente a este tribunal, la concatenación de ambos Igualmente documentos, es decir, el documento de Contrato de Arrendamiento y el documento de DECLARACIÓN JURADA DE NO POSEER VIVIENDA.
2.- Señalamos que los datos correspondientes a la Nota de la Notaría del documento de Contrato de Arrendamiento, específicamente el referente al TOMO, es decir: 69 a-SDO, no corresponde a la numeración de ninguna Notaría, ya que dicha numeración corresponde a los Registros, ya que las Notarías no llevan libros segundos, terceros etc. Dicha información fue suministrada por funcionarios de la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- Igualmente señalamos a este tribunal que el documento contrato de arrendamiento presentado por la parte demandada, contiene en la PLANILLA UNICA BANCARIA, un numero de planilla correspondiente a un Registro. Dicha información fue suministrada por funcionarios de la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Igualmente señalamos a este tribunal, que para el momento del supuesto otorgamiento del documento de Contrato de Arrendamiento, no existían ni se usaban sellos redondos, tales como aparecen en el mencionado documento, para esa fecha se usaban sellos cuadrados.
Dicha información fue suministrada por funcionarios de la Notaría Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ciudadano Juez, por cuanto del estudio realizado sobre las distintas situaciones planteadas, como lo es la consignación de un contrato de arrendamiento, el cual consideramos FALSO DE TODA FALSEDAD, respetuosamente solicitamos la Notificación de Ministerio Público de conformidad con lo establecido con el Art 131 ord. 4 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 322 concatenado con el art 319 de Código Penal, por cuanto estamos frente la presencia de la comisión de delito flagrante de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
De igual forma solicitamos respetuosamente al tribunal, se sirva de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) a los fines de obtener información de la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano ADAMO FORTINO GAROFALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.785.966, quien aparece como otorgante en el supuesto Contrato de arrendamiento supuestamente debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2016, N° 54, Tomo 69-a-SDO de los libros llevados por esa notaría.

La parte querrellada por escrito solicitó la paralización de la tacha, de la siguiente manera:
Es el caso ciudadano Juez, que mi representado WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, dado que fue víctima de la intrusión de un documento falso debido de
un delito orquestado en su contra, procedió en fecha 04 de febrero del 2023, una vez estando en conocimiento del Hecho Punible referente al documento falso motivo de la Tacha Falsedad en la presente causa, a interponer ante el Ministerio Público, denuncia por la falsificación de su firma en un documento del cual no tenía conocimiento alegando lo siguiente:
"Es el caso que mi socio de nombre JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, procedió a demandarme ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, quienes mediante inspección judicial de fecha 16 de enero del año 2023, procedieron a notificarme de la demanda que cursa en mi contra, razón por la cual procedí a retirar la carpeta con mis documentos que tenia en la sociedad mercantil, a los fines de hacer la entrega a mis abogados, para efectuar las defensas correspondientes. No obstante, dentro de dicha carpeta se encontraba un documento de arrendamiento falso del cual no tenia conocimiento de su existencia. Asi las cosas, mi representante legal procedió a consignar en fecha miércoles 18 de enero del 2023, escrito de promoción de pruebas donde fundamenta mi defensa, ante los ataques sufridos en mi contra por parte de mi socio.
Así pues, la representación judicial de mi socio JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, conformada por sus abogados de nombres MARIA VICTORIA AGUILAR y ALFREDO AGUILAR, procedieron a denunciar que el documento del cual no tenía conocimiento de su existencia, era falso, consignado para ello copia certificada emanada de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa, que sobre ese registro se encuentra es una declaración jurada de no poseer vivienda, tomándome por sorpresa tales alegatos, proceso a revisar el expediente y me percato que fui victima de una interposición de un documento falso, tal falso es dicho documento, que la firma que sobre el reposa, NO ES MI FIRMA, aunado a ello, dicho documento es del año 2016cuando para ese año el señor que funge como arrendatario se encentraba fallecido Sin embargo, tanto los representantes legales de mi socio ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, han procedido a coaccionarme con dicho documento falso, a los fines de que proceda a venderles el 10% de las acciones que poseo en la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A., razón por la cual es que procedo a presentar la presente denuncia, a los fines de demostrar que yo no firme ese documento falso, por lo que mal podría valerme de un documento, que en un principio, no surte ningún efecto hacia terceros, y segundo no posee mi firma que avala tal delito como lo es la falsificación.
Para avalar mis alegatos de que fui victima de la intrusión de dicho documento dentro de la carpeta que posela dentro de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL INYECTOR 911 C.A., se desprende de la copia certificada emanada de la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la abogada de mi socio MARIA VICTORIA AGUILAR, solicitó tal documento en fecha 06 de octubre del 2022 tal y como se desprende de la certificación de dicha notarla, por lo que, la mencionada profesional del derecho MARIA VICTORIA AGUILAR, tenia conocimiento desde el dia 05 de octubre del 2022 de un hecho punible como lo es la falsificación de un documento público, no entendiendo como una profesional del derecho, faltando a su civico y ético como practicante de la profesión de la abogacía, estando en conocimiento de un hecho punible no procede a denunciarlo, por el contrario, procedieron a interponer demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, haciendo incurrir por error material de consignar un documento falso, que en nada arroja en mi beneficio, más que confirmar que soy arrendatario un inmueble, cuando cuento con otros documentos donde se desprende que soy arrendatario desde el año 2009,
Por tal razón, procedo ante esta autoridad a los fines de DENUNCIAR de conformidad con lo establecido en el articulo 319 y siguientes del Código Penal Venezolano la falsedad del contrato de Contrato de Arrendamiento, por falsificación de firma en contra de quien o quienes resulten responsables, en el documento que se encuentra realizado por el causante ADAMO FORTINO GARAFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-12.785.966, y mi persona, WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad Nro V-12.832.714, en fecha 05 de abril de 2016 Debido que mi firma no es la que aparece en el antes señalado contrato de arrendamiento."
En razón de lo antes expuesto, se evidencia como mi representado procedió a denunciar la falsedad del documento, con la finalidad de la demostrar su inocencia con el delito cometido, asimismo de desvirtuar los alegatos señalados por los representantes judiciales de la parte querellante, quienes de manera evidente se han encargado de realizar ataques en contra de mi representado.
Asi pues, consignó en este estado signado con la letra "A", copia simple de expediente signado con la causa N° MP-27724-2023, de la nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, donde consta informe técnico sobre Experticia Grafo técnica llevada a cabo por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, de fecha 03 de marzo del 2023, donde de las conclusiones del aludido informe se desprende lo siguiente:
"Conclusiones
1- Las firmas en fotocopia con el carácter de "Los Otorgantes- SOLER SAAVEDRA WILLIAM JOSE CL V-12 832 714 observables en el documento descrito como dubitado en el numeral "2" de la parte expositiva, proviene de firmas que HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA V-12.832.714, suministrante de la muestra manuscrita indubitada. 2: Las firmas elaboradas en Unta de tono negro con el carácter de "Los Otorgantes-SOLER SAAVEDRA WILLIAM JOSE CL V-12.832.714 observables en el documento descrito como dubitado en el numeral "1" de la parte expositiva, NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano WILLIAM JOSE SOLER SAAVEDRA V-12.832.714, suministrante de la muestra manuscrita indubitada 3-Como alcancede interés criminalístico, se deja constancia que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre ADAMO FORTINO GARAFALO Y SOLER SAAVEDRA WILLIAM JOSE Anotado en los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05/04/2016, bajo el Número 54, Tomo 69-A, descrito como dubitado en el numeral "1" de la parte expositiva, constituye un documento FALSO
Asi las cosas, se puede observar como del informe técnico realizado por los expertos designados por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que mi representado ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, nada tiene que ver, con la falsificación del documento motivo de la presente tacha, debido que, como se desprende de dicho informe, la firma que en el aparece, no fue realizada por mi representado. En razón de ello, es importante acotar que el Ministerio Público, se encuentra realizando una investigación exhaustiva con la finalidad de determinar quiénes son los responsables de la realización de dicho HECHO PUNIBLE, dado que, ciudadano Juez al momento de llevarse a cabo la inspección judicial de fecha 16 de enero del año 2023, donde procedieron a notificar a mi representado de la demanda que cursa en su contra, procedi a retirar la carpeta con sus documentos que tenía en la sociedad mercantil, a los fines de hacer de efectuar las defensas correspondientes. No obstante, dentro de dicha carpeta se encontraba El DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO FALSO del cual como ya lo ha señalado mi representado, no tenia conocimiento de su existencia.
Asi las cosas, una realizado por error material involuntario la consignación del documento mediante escrito de fecha 18 de enero del 2023, los presentantes legales de la parte querellante ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS. conformada por sus abogados de nombres MARIA VICTORIA AGUILAR y ALFREDO AGUILAR, procedieron de manera eficiente y eficaza denunciar que el documento del cual mi representado no tenía conocimiento de su existencia, ERA FALSO, consignado para ello copia certificada emanada de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se observa, que sobre ese registro se encuentra es una declaración jurada de no poseer vivienda.
Sin embargo, se desprende de la copia certificada emanada de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la abogada de mi socio MARIA VICTORIA AGUILAR, solicitó la certificación de tal documento en fecha 06 de octubre del 2022, como se desprende de la certificación de dicha notaria, por lo que, la mencionada profesional del derecho MARIA VICTORIA AGUILAR, tenia conocimiento desde el dia 06 de octubre del 2022, un mes antes de la interposición del presente Interdicto de Amparo Perturbatorio, de un HECHO PUNIBLE como lo es la falsificación de un documento público, no entendiendo como una profesional del derecho, faltando a su civico y ético como practicante de la profesión de la abogacía, estando en conocimiento de un hecho punible no procedió a denunciarlo, por el contrario, procedieron a interponer demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, haciendo incurrir a mi representado por error material de consignar un documento falso, que en nada arroja en mi beneficio a mi representado, ya que como se puede observar, mi representado es arrendatario único desde el año 2009.
En razón de lo antes señalado, causa suspicacia a este representación judicial, con la deslealtad y malicia que han actuado tanto la parte querellante ciudadano JUAN MIGUEL DOS SANTOS REIS, como sus apoderados judiciales MARIA VICTORIA AGUILAR Y ALFREDO AGUILAR, en la tramitación del presente procedimiento, en razón de ello, el Ministerio Público, como ente encargado de ejercer en nombre del Estado la Acción Penal, a los fines de Garantizar el respeto de los derechos y garantias constitucionales en los procesos judiciales, como en el caso bajo estudio, se encuentra realizando una investigación minuciosa a los fines de dar con los responsable de la elaboración de la falsificación del documento motivo de la presente tacha de falsedad.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Con el escrito de querella se anexaron las siguiente documentales:
En relación al denominado justificativo de testigos ya analizado en el auto de admisión de la presente querella se ratifica el criterio allí expuesto y se valora como un indicio de la perturbación que reclaman los querellantes, y así se decide.
La copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil querellante, no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga fidelidad y autenticidad de su contenido resaltado en lo que importa destacar que el querellante Juan Dos Santos y el querellado William Soler son socios de dicha sociedad mercantil, siendo el primero de los nombrados su Presidente y el segundo su Vicepresidente, y así se decide.
El certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR de la sociedad mercantil querellante nada aporta al presente asunto ya que del mismo no puede extraerse elemento alguno que importe o afecte a la presente causa, y así se decide.
El Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil querellante aporta en lo que interesa destacar que la sociedad mercantil querellante funciona en la dirección que allí se lee, cual es el local número 3 de las residencia Ana maría planta baja entre las avenida O’higgins y la avenida Rotaria, Urbanización denominada Chicato de la ciudad de Caracas, y así se decide.
Con el escrito de fecha 18 de enero del 2023 la parte querellada anexo las siguientes documentales:
Copia simple del documento notariado en donde vierte el contrato de arrendamiento del local donde se señala existe la perturbación alegada que no fue impugnado en ninguna forma de derecho por lo que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga fidelidad y autenticidad de su contenido resaltado en lo que importa destacar que el querellado William Soler es o fue el arrendatario de dicho inmueble, y así se decide. A las fotografías que se acompañan marcadas “C” al escrito mencionado no puede dársele valor procesal alguno de la forma como han sido integradas al expediente y, los marcados “D” y “E”, son documentos que el primero de los señalados es una copia simple de unos instrumentos privados carentes de valor probatorio alguno y, el segundo se observa que es el documento conocido como “certificado de circulación”, en este caso de una moto particular a nombre del querellado que no encuentra este Juzgador el motivo válido y aceptable de su incorporación a los autos en la presente causa ya que nada aporta a la misma mas allá que de la constancia se menciona en la inspección judicial evacuada que se analizará y juzgará, que forma indicio que el querellado tenía la moto señalada como de su propiedad estacionada en el lugar de la Inspección al momento de su evacuación y, así se decide.
En la fase probatoria de la querella se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
De la Inspección Judicial evacuada con fecha 23 de enero de 2023, la exhibición de libros mercantiles presentados al tribunal en esa oportunidad y la condición de los trabajadores que allí se expresan se fija el hecho de la naturalidad que en ese momento rodeaba el local y su actividad comercial y de acuerdo a los otros particulares que resalta destacar el querellado no poseía las llaves del local donde funciona la sociedad mercantil querellante de la cual él es un socio y su vicepresidente, y así se decide.
La declaración testimonial de los ciudadanos Roiber Marrero, Gustavo Ochoa y Ángelo Soprano, se trata el primero de un ciudadano que prestó sus servicios para la querellante y de dos clientes de la querellante que coinciden en no haber percibido perturbación alguna en local comercial donde funciona la querellante, y así se decide.
La declaración testimonial del ciudadano Manuel Oliveros, se trata de un cliente que concurrió la primera semana de enero de 2023, quiso hacer alguna reparación y el querellante Dos Santos le manifestó que el local estaba cerrado por cuanto el querellado cambio los candados, más el testigo afirma no haber visto al querellado realizar esa actividad, por lo que el Tribunal desecha su declaración como prueba de ese hecho que es el que la promovente aspiraba destacar, y así se decide.-
Con respecto a la declaración de la ciudadana Carolina Braca, una cliente de la querellante, esta afirma que en una oportunidad oyó discutir al ciudadano Dos Santos y al ciudadano Soler y que este último le dijo que tenía que “desalojar”. Esta sola mención no lleva a la fijación procesal de convicción de este juzgador esa sola afirmación modificara y alterara el orden dentro de la actividad comercial que desarrollaba la querellante en ese momento, por lo que la declaración no alcanza a fijar el hecho de perturbación alegado, y así se decide.
Analizados y juzgados los medios probatorios, en primer lugar debe este Juzgador dar por terminado el procedimiento de Tacha instrumental incidental abierto en la presente causa ya que la misma parte que lo accionó ha pedido que se dé por terminado por lo que sin más formalidad se declara terminado el procedimiento incidental abierto, y no procede en consecuencia pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios en ese aspecto de la querrella y así se decide.
No escapa al conociendo del este Juzgado que la misma parte querellante ha manifestado que en un proceso distinto la sociedad mercantil La casa del inyector 911, C.A., ha sido objeto de una medida de secuestro vinculada a una aducida demanda de desalojo, lo que haría por esta situación de hecho que cualquier perturbación por consecuencia ya ha cesado y ninguno de las partes aquí en litigio se encuentran en el uso del local donde se alega sucedieron los hechos de la perturbación; aún así no hay evidencia de la sentencia definitivamente firme que se pudiera haber dictado en el mencionado procedimiento por lo que el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo Socios de la sociedad mercantil querellante las personas naturales litigantes en el presente procedimiento pudiera ciertamente haber habido alguna desavenencia entre ellos como en cualquier otra circunstancia de la vida de las personas. De hecho el presente litigio asoma la seguridad de que tal situación ocurrió, y el Interdicto posesorio ante una perturbación es el adecuado y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, como en efecto al admitir este procedimiento el juez de la causa que conocía al momento lo consideró procedente.
Ahora bien, del análisis y juzgamiento de los medios probatorios incorporados al presente procedimiento no aparece fijado el hecho del conjunto de toda la realidad necesaria para el fundamento de la acción iniciada, no sólo por no haberse desplegado en las diligencias probatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia en las declaraciones de los testigos de elementos que peritan fijar en el expediente un acto de perturbación propiamente dicho que impidiera el normal desarrollo del giro de la sociedad mercantil querellante y todo se limita a desavenencias entre los socios que parecen haber ocurrido y, con dirección en la debilidad de las pruebas evacuadas y ante el impedimento por esa causa de poder establecerse las circunstancias de ocurrencia de los hechos alegados, la presente acción interdictal, debe forzosamente declararse improcedente, y así se decide.
Se deja aclarado lo que la doctrina ha sido pacífica y reiterada en el sentido de que el decreto de amparo a la posesión del querellante, en este caso el dictado con fecha 15 de noviembre de 2022, no tiene naturaleza cautelar por cuanto su esencia no es responder la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo integra provisoriamente el derecho subjetivo de amparo posesorio mientras se soluciona el litigio por lo que se acaba de determinar este ha quedado sin efecto, así como su práctica de fecha 16 de enero y así se decide. .
En consecuencia, al adminicular todos los elementos probatorios aportados y valorados cada uno individualmente y todos entre sí, y por cuanto no se evidenció perturbación propiamente dicha de algún género, resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la querella interdictal pertubatoria interpuesta por el ciudadano Juan Miguel Dos Santos Reis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.314.239 y la sociedad mercantil “La casa del inyector 911, C.A., en contra del ciudadano el ciudadano Willian José Soler Saavedra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.832.714.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en la presente querella.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023) siendo la 03:20 de la tarde. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt.-
Expediente Nº 2023-0001159 (AP11-V-FALLAS-2022-000995)
Cuaderno Principal Pieza Nº 01