REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000234.
PARTE DEMANDANTE: YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ANGEL ROJAS, JOSE FAJARDO, y ROXANA SANDEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909, 88.662, y 76.674.
PARTES DEMANDADAS: PIZPA GOURMET C.A, RIF- J-412076159, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, tomo 266-A-II, de fecha 01 de noviembre de 2018.
DEMANDADO: como persona natural ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, en su condición de administrador y director de la empleadora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), Abogados ANGEL ROJAS, JOSE FAJARDO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.909 y 88.662, respectivamente. Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, y en contra del ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, demandado como persona natural. Cursantes a los folios: 01 al 07.
La cual fue recibida por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Cursante al folio once (11).
Por auto de fecha veinte (20) de abril del corriente año, el Tribunal antes identificado, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes codemandadas mediante Carteles de Notificación, a los fines que comparecieran por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursantes a los folios doce al catorce (12 al 14).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Albert Rojas, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte codemandada, Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, para lo cual manifestó lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de Trabajo PIZPA GOURMET, C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal indicado en la notificación, se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano Toni Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.514.895, en su condición de Director, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a la residencia de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursantes a los folios quince y dieciséis (15 al 16)”.
En esa misma fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Albert Rojas, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a las parte codemandada, ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, demandado como persona natural, para lo cual manifestó lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia en un (01) folio útil ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, en su carácter de parte demandada en la presente causa, el cual fue practicado en el domicilio procesal indicado en la notificación, se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano Toni Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.514.895, en su condición de Director, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo y el otro ejemplar del Cartel lo fije en la puerta principal que da acceso a la residencia de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursantes a los folios diecisiete al dieciocho (17 al 18)”.
Posteriormente, en fecha primero (01) de junio del corriente año, el Secretario RUBEN A. PIÑA L, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil Albert Rojas, encargado de practicar las notificaciones de las partes codemandadas, en el asunto marcado con el Nº AP21-L-2023-000234, se efectuaron en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Décimo (10º) dia hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio 19.
El día quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue distribuido el expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En esta misma fecha, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del actor, y de su apoderado judicial ya identificado, así como también, de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual el Tribunal de la causa, vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el Quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda el ciudadano: YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.340, demanda a la Entidad del Trabajo: la Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, y al ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, como persona natural, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivada de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción deber ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en vista de los anteriores argumentos, quedó demostrado a los autos, los siguiente hechos: Que el ciudadano: YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.340, ingresó a prestar servicio como mesonero, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), y con fecha de egreso primero (01) de abril de dos mil veintitrés (2023), para un total de siete (07) meses de servicio, motivado a su despido injustificado por parte del patrono. Que devengó un salario mixto una parte fija o salario mínimo o básico de 130,00 Bolívares y una parte variable devengada por comisión o porcentaje por el recargo del 10% a los comensales, fue pagada en divisa americana, igualmente se transfirió Bolívares 300,40, a través de la tarjeta UBiiAPP VISA, mas un bono en divisa americana de 340 Dólares desglosados en dos quincenas de 170 USD cada una, y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados las diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO.
C.I. V.- 15.817.340
Fecha de Ingreso: 10/08/2022.
Fecha de Egreso: 01/04/2023.
Tiempo de Servicio: 7 meses.
Salario mixto:
Básico minino o básico de: 130,00 Bolívares
Mas salario del 10% de comisión: 1.892,40.
Salario tarjeta Ubii Visa: 300,40 Bolívares.
Mas salario en divisa 340,00 $ Dólares Americanos = 8.328,30 Bolívares.
Propina: 65,00 Bolívares.
Bono Nocturno: 1.607,42 Bolívares.
Días domingos no pagados: 2.464,70.
Salario mensual de: 14.788,22 Bolívares.
Salario Básico Diario: 492,94 Bolívares.
Salario Integral: 677,78 Bolívares.
Horario de trabajo:
Lunes y martes: de 05:00 p.m. a 12:00 a.m.
Miércoles y jueves: Días Libres.
Viernes: 05:00 p.m. a 12:00 a.m.
Sábado y domingo: 09:00 a.m. a 06:00 p.m.
Motivo de la terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado















Cuadro Explicativo del Salario
Calculo de prestaciones sociales
Años de Servicio Salario Mínimo Mensual Salario 10% O
Comisión Salario Tarjeta Ubii
Visa Salario Divisa Cash 340 USD mes Salario Valor Propina Volunt Salario Bono Nocturno Salario Días Domingo Total Salario Normal Total Salario
Diario Alícuota de Utilidad Alícuota
De
Bono vac Salario integral
Diario
Ago 22 130,00 702,78 57,90 1270,30 65,00 333,90 511,98 3071,85 102,40 34,13 4.26 140,80
Sep 22 130,00 734,71 378,20 3039,40 65,00 652,10 999,88 5999,29 199,98 66,66 8,33 274,97
Oct-22 130,00 829,30 256,30 3210,90 65,00 673,73 1033,05 6198,27 206,61 68,66 8,60 284,09
Nov 22 130,00 943,40 730,00 4130,50 65,00 899,84 1379,75 8278,48 275,95 91,66 11,49 379,43
Dic 22 130,00 938,12 451,90 5780,00 65,00 1104,75 1693,95 10163,73 338,79 112,93 14,11 465,84
Ene 22 130,00 1081,49 690,20 6613,20 65,00 1286,98 1973,37 11840,25 394,67 131,55 16,44 542,66
Feb 22 130,00 1582,00 445,00 7924,50 65,00 1521,98 2333,70 14002,17 466,74 155,58 19,44 641,77
Mar 23 130,00 1892,40 300,40 8328,30 65,00 1607,42 2464,70 14788,22 492,94 164,31 20,54 677,79

Antigüedad articulo 142 LOTTT, aplicando el literal C, 7 meses x 30 días = 30 días x 677,78 = 20.333,40
Histórico: Se tomo como base el Literal “A y B” del articulo 142 eiusdem, ya que es que mas beneficia al trabajador





























CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS:
1.- ANTIGUEDAD:
En cuanto a los días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por resultar más favorable a tenor de lo dispuesto en el Literal “a” eiusdem. Le corresponden quince (15) días de antigüedad por salario integral de: Bs. 379,43, Bs. 641,77, y Bs. 677,79, lo que da como resultado la cantidad de VEINTICINCO CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO (25.484,85). Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar el cálculo efectuado por el concepto de antigüedad correspondiente al trabajador.

ANTIGÜEDAD ART. 142 LITERAL A Y B EN BOLIVARES
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
10-08-2022 10-11-2022 15 379,43 5.691,45
10-12-2022 10-02-2023 15 641,77 9.626,55
10-03-2023 01-04-2023 15 677,79 10.166,85
TOTAL GARANTIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD - ART. 142 LITERALES A Y B Bs. 25.484,85

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS
( Bs. 25.484,85)


En tal sentido, la parte demandada Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, y/o ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, demandado como persona natural, deberá cancelar al trabajador por el concepto de antigüedad la cantidad de: VEINTI CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (25.484,85). ASI SE ESTABLECE.
2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AGENA A EL TRABAJADOR O A LA TRABAJADORA 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.
Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de: VEINTI CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (25.484,85). Así se decide.-

03.- COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2023:
Señala el actor en su escrito libelar, específicamente al folio cuatro (05) del expediente, que la parte demandada Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, cancela a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días de salario básico, siendo lo correcto a salario variable por concepto de bonificación de fin de año, y reclama la fracción de utilidades correspondiente al año 2023, desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de marzo de 2023, equivalente a 2,50 días por mes por 3 meses = 7,50 días por Bs. 492,94 de salarios diario = 3.697,05.
Ahora bien, al realizar el cálculo aritmético de: 30 días divididos entre 12 meses multiplicados por la fracción de tres (03) meses y multiplicado por el salario diario de 492,94 Bs. arroja como resultado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.697,05). Es decir., que le corresponden dicha cantidad por el concepto de diferencia de utilidades, tal como se señalará en el cuadro siguiente. En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, y/o ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, demandado como persona natural, a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. ASI SE ESTABLECE.


DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL
FRACIONES DE UTILIDADES AÑO 2023 7,50 492,94 Bs. 3.697,05
TOTAL DE UTILIDADES ADEUDADAS ………………………………………… Bs.
3.697,05


4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2022-2023:
De conformidad con lo establecido en los artículos: 121, 192, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala el actor en su libelo de demanda cursante al folio cuatro (04) del expediente, que la demandada debió pagar 1.25 días de vacaciones por mes por 7 meses = 8.75 días y 1.25 días por bono vacacional por 7 meses de servicio para un total de 17,50 días por 492,94 = Bs. 8.626,45.
Dichos conceptos se calculan de la manera siguiente: Años: 2022-2023, que al realizar el cálculo aritmético de: 17,50 días multiplicados por el salario promedio de 492,94 Bolívares, arroja como resultado la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (8.626,45).

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL BOLIVARES
VACACIONES FRACCIONADA AÑO
2022 - 2023 (ART.192 LOTTT) 8,75 Bs. 492,94 Bs.4.313,22
BONO VACACIONA FRACCIONADO
AÑO 2022 - 2023 (ART. 196 LOTTT) 8,75 Bs.492,94 Bs.4.313,22
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FRACCIONADOS Bs.8.626,44


En tal sentido, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo: PIZPA GOURMET C.A, y/o ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, demandado como persona natural, a pagar al trabajador accionante la cantidad antes señalada. Así se Establece.

05.- COBRO DE RECARGO DE LA JORNADA NOCTURNA LABORADA:
Según lo señalado por trabajador en su libelo de demanda que trabajó para la empleadora, con un horario de trabajo mixto con jornada nocturna de lunes a martes: de 05:00 p.m. corrido a 12:00 de la noche, miércoles y jueves libres y los días viernes de: 05:00pm a 12:00 de la noche y los días sábado y domingo; de 09:00 a.m. a 06:00pm. Desde el 10 de agosto de 2022 hasta el 01 de abril de 2023, para un total de 7 meses: En tal sentido reclamo el recargo de la jornada nocturna o bono nocturno de la jornada efectivamente de los tres días trabajados con base a 5 horas nocturnas de los días lunes, martes y viernes de cada semana.
Los cuales pido el recargo del Bono nocturno, en base al ultimo salario que de conformidad con el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, cuyas partes: Ismael Anibal Marcano, contra la empresa INGELUB, C.A (…)” teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente ésta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del ultimo salario”. En éste orden de ideas, reclamo el Bono nocturno siendo el último salario normal Bs. 14.788,22 menos la incidencia de Bs. 2.464,70, cuyo monto esta reflejado en el cuadro explicativo, queda un total de Bs. 12.323,52 entre 30 días = Bs. 410,78 diario = 8 horas de trabajo efectiva = 51,34 x 30 % de recargo del Bono nocturno = BS. 15,40 de Bono nocturno: En este caso trabaje 3 días en jornada nocturna a la semana (lunes, martes y viernes) x 5 horas = 15 horas semanales 4 semanas = 60 horas nocturnas mensuales x 7 meses = 420 horas nocturnas, ya que estamos en presencia de una jornada nocturna a la de 3 días semanales por 15,40 de Bono nocturno = Bs. 6.468,00.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes narrado, y aplicando el calculo aritmético al multiplicar la cantidad de horas nocturnas de 420 x 15,40 de Bono nocturno, arroja como resultado la cantidad de 6.468,00 Bolívares. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
LABORADAS NO PAGADAS AÑO SALARIO DIARIO VALOR HORA EXTRA NOCTURNAS
(ART. 117 Y 118 Y 178,182 LOTTT) TOTAL
420 2022-
2023 Bs. 410,78 Bs. 15,40 Bs.6.468,00
TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS ADEUDADAS Bs...
Bs.6.468,00



06.- COBRO POR DIAS DOMINGOS LABORADOS MAS 50% DE RECARGO:
La parte actora señaló con relación a este concepto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los trabajadores que perciben un salario variable y demanda estos conceptos, dado que el patrono no los canceló mientras se mantuvo la relación laboral y desde que comenzó a trabajar con sus patronos hoy demandados como personas Jurídica y natural, desde el día 10 de agosto de 2022 hasta el día 01 de abril de 2023, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido. Al igual señaló que se causaron 31 días domingos efectivamente trabajados, y que para ello se realizan mediante la siguiente formula: el número de días domingos y feriados transcurridos en el mes multiplicados por el salario promedio diario. Tal como consta a los autos al folio cinco (05) y seis (06) del escrito libelar. En tal sentido, este Tribunal condena a las partes codemandadas como persona jurídica y natural a pagar al trabajador los días domingos trabajados, que se señalan a continuación:
AGOSTO 2022:
DOMINGOS: 14, 21, 28. (03 DIAS X 658,81 = 1976,43).
SEPTIEMBRE 2022:
DOMINGOS: 04, 11,18 y 25. (04 DIAS X 658,81 = 2.635,24).
OCTUBRE 2022:
DOMINGOS: 02, 09, 16, 23, 30 (05 DIAS X 658,81 = 3.294,05).
NOVIEMBRE 2022:
DOMINGOS: 06, 13, 20, y 27. (04 DIAS X 658,81 = 2.635,24).
DICIEMBRE 2022:
DOMINGOS: 03, 11, 18. (03 DIAS X 658,81 = 1.976,43).
SUB TOTAL: 19 DOMINGOS.
ENERO 2023:
DOMINGOS: 08, 15, 22, y 29. (04 DIAS X 658,81 =2.635,24).
FEBRERO 2023:
DOMINGOS: 05,12, 19 y 26. (04 DIAS X 658,81 =2.635,24).
MARZO 2023:


DOMINGOS: 05,12, 19 y 26. (04 DIAS X 658,81 =2.635,24).
SUBTOTAL: 12 DIAS.
TOTAL DE DIAS: 31 DOMINGOS.
La sumatoria de este concepto demandado arroja la cantidad de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (20.423,11). Así mismo se modifica el total en cuanto a la sumatoria de este concepto aquí demandado. Así se decide.-

DIAS DOMINGOS LABORADOS
DIAS DOMINGOS LABORADOS + 50% DE RECARGO AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO RECARGO DEL 50%
(ART. 119 LOTTT) TOTAL
19 2022 Bs. 439,21 658,81 12.517,39
12 2023 Bs. 439,21 658,81 7.905,72
TOTAL DE DIAS LABORADOS 31 X 658,81 =………………………..
20.423,11


07.- COBRO DE DIFERENCIA DE DESCANSO SEMANAL:

La parte accionante señaló con relación a este concepto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los trabajadores que perciben un salario variable y demanda estos conceptos, dado que el patrono no los canceló mientras se mantuvo la relación laboral y desde que comenzó a trabajar con sus patronos hoy demandados como personas Jurídica y natural, desde el día 10 de agosto de 2022 hasta el día 01 de abril de 2023, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido. Al igual señaló que se causaron 60 días de descanso efectivamente trabajados y no pagados en lo que corresponde con la parte variable, y que para ello se realizan mediante la siguiente formula: el número de días de descanso en el mes multiplicados por el salario promedio diario. Tal como consta a los autos al folio cinco (05) y seis (06) del libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal condena a las partes codemandadas como persona jurídica y natural a pagar al trabajador los días de descanso no pagados, que se señalan a continuación:
AGOSTO 2022:
MIERCOLES: 10, JUEVES 11, MIERCOLES 17, JUEVES 18, MIERCOLES 24, JUEVES 25, (06 DIAS X 63,08 = 378,48).
SEPTIEMBRE 2022:
MIERCOLES: 07, JUEVES 08, MIERCOLES 14, JUEVES 15, MIERCOLES 21, JUEVES 22, MIERCOLES 28, y JUEVES 29 (08 DIAS X 63,08 = 504,64).
OCTUBRE 2022:
MIERCOLES: 05, JUEVES 06, MIERCOLES 12, JUEVES 13, MIERCOLES 19, JUEVES 20, MIERCOLES 26, y JUEVES 27 (08 DIAS X 63,08 = 504,64).
NOVIEMBRE 2022:
MIERCOLES: 02, JUEVES 03, MIERCOLES 09, JUEVES 10, MIERCOLES 16, JUEVES 17, MIERCOLES 23, y JUEVES 24, (08 DIAS X 63,08 = 504,64).

DICIEMBRE 2022:
JUEVES 01, MIERCOLES 07, JUEVES 08, MIERCOLES 14, JUEVES 15, MIERCOLES 21, (06 DIAS X 63,08 = 378,48).

SUB TOTAL: 36 DIAS.
ENERO 2023:

MIERCOLES: 04, JUEVES 05, MIERCOLES 11, JUEVES 12, MIERCOLES 18, JUEVES 19, MIERCOLES 25, y JUEVES 26, (08 DIAS X 63,08 = 504,64).
FEBRERO 2023:
MIERCOLES: 01, JUEVES 02, MIERCOLES 08, JUEVES 09, MIERCOLES 15, JUEVES 16, MIERCOLES 22, y JUEVES 23, (08 DIAS X 63,08 = 504,64).
MARZO 2023:
MIERCOLES: 01, JUEVES 02, MIERCOLES 08, JUEVES 09, MIERCOLES 15, JUEVES 16, MIERCOLES 22, y JUEVES 23, (08 DIAS X 63,08 = 504,64).

SUBTOTAL: 24 DIAS.
TOTAL DE DIAS: 60 PARTE VARIABLE DE DIAS DE DESCANSO.
La sumatoria de este concepto demandado arrojan la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (3.784,80). Así se decide.-

DIAS DE DESCANSO PARTE VARIABLE NO PAGADO
DIAS DE DESCANSO PARTE VARIABLE NO PAGADOS AÑO SALARIO 10% O COMISION SALARIO DIARIO DEL
(ART. 120 LOTTT) TOTAL
36 2022 Bs. 1.892,40 63,08 2.270,88
24 2023 Bs. 1.892,40 63,08 1.513,92

TOTAL DE DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS 60 X 63,08 =……...
3.784,80
Todos los conceptos anteriormente detallados dan como resultado la cantidad de: NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (93.969,11).
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, manifestación de voluntad de la parte actora de manera clara e inequívoca mediante la cual expresa: “la entidad de trabajo PIZPA GOURMET, C.A, y la persona natural me pagaron por prestaciones sociales, BS. 1.223,00, en fecha 07 de febrero de 2023, los cuales debe deducir el experto contable del monto definitivo”.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que una vez realizado el cálculo total aritmético de todos los conceptos demandados procederá a deducir dicho monto señalado por la parte accionante, en el libelo de demanda. Así se Decide.

TOTAL A PAGAR POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, LA CANTIDAD DE: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (92.746,11).

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se acuerdan los intereses e indexación de acuerdo a la decisión Nº 1.841, el 11 de Noviembre de 2008, publicada por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva laboral.




DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a las partes codemandadas, Entidad del Trabajo: PIZPA GOURMET C.A., RIF- J-412076159, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, tomo 266-A-II, de fecha 01 de noviembre de 2018. Así como también al demandado en la persona natural ciudadano: TONI SAMUEL RODRIGUEZ DE FARIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.514.895, en su condición de administrador y director de la empleadora, a cancelarle al ciudadano: YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.817.340, la cantidad de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (92.746,11), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los conceptos que se generen por los intereses de prestaciones sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios del experto contable serán causados por la parte demandada perdidosa en la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a las partes codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT





LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA








LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA








EOFB/LG.
Exp: AP21-L-2023-000234.