REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000339.-

Vista la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023, por la ciudadana JASMILE YAJAIRA MORENO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.919.505, contra la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS., este Tribunal observa:
Alega la parte actora JASMILE YAJAIRA MORENO RODRIGUEZ, anteriormente identificada, haber comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 31 de julio de 2007, como SEGURIDAD Y VIGILANCIA, para la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS bajo la supervisión u orden del ciudadano ALBERTO TORRES, con un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de ciento treinta bolívares con 00/100 céntimos (130,00), en fecha 27 de mayo de 2022, fue despedida por el ciudadano ALBERTO TORRES, en su carácter de supervisor jefe.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que el Decreto N° del 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, Gaceta oficial N° 6.611, Extraordinario, de la misma fecha vigente a partir del 31/12/2020 por un lapso de dos (02) años, establece en su artículo 5°:
“…Articulo 5°. Gozaran de protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el articulo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. (sic) Quedan exceptuados de este Decreto Las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargo de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables…”.

En tal sentido el artículo 3° del mencionado Decreto establece:
“Articulo 3°… En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por la inamovilidad establecida en este Decreto sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denunciar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la Jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el articulo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…”.
En el caso de autos se evidencia que la trabajadora tenia 14 años y cinco meses al servicio del patrono y no se especifica ni infiere que fuese un trabajador con funciones de dirección, quienes no gozan de inamovilidad a tenor de lo establecido en el señalado Decreto, ni de estabilidad a tenor de lo establecido en el articulo 87, in fine, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como tampoco, temporero u ocasional; ni funcionario público, en cuyo caso la competencia corresponde a los Tribunales Funcionariales: Por lo tanto, la trabajadora al solicitar su calificación de despido como injustificado y que por consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, debe concluirse que es un trabajador amparado por la inamovilidad laboral del señalado Decreto, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el fuero jurisdiccional competente corresponde a las Inspectorias del Trabajo.
En este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos conformados por las Inspectorias del trabajo.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION en el presente asunto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En Caracas, a los seis días (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Así se Decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT


LA SECRETARIA
Abg. LILIBETH GARCIA



LA SECRETARIA

Abg. LILIBETH GARCIA



ASUNTO: AP21-L-2023-000339.