REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2021-000105
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2020-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.600.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YEZICA SANTANA, NAWUAL HUWARIS DÍAZ, DANIEL BENCOMO y JOSÉ RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 297.580, 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, SOLANDA HERNÁNDEZ MENESES, MARIEL AGROFOJO NIETO y EUMARYS GALDONA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109, 105.177, 108.430 y 227.937, en ese orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2021 y ratificada el 04 de noviembre de 2021, por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como apelación de fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado JOSÉ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demandada incoada; las cuales fueron oídas en ambos efecto el 05 de noviembre de 2021.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha 28 de octubre de 2021, 04 de noviembre de 2021 y 03 de noviembre de 2021, las dos primeras por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOLANDA HERNÁNDEZ y la última por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RICARDO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, y la primera apelación contra el acta de fecha 14 de octubre de 2021, ambas dictadas por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de febrero de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 02 de marzo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando constancia que procede de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines que, una vez notificadas las mismas se fijará por auto separado la oportunidad para celebrar la respectiva audiencia en la presente causa, igualmente se libró oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), en los términos ordenados en la sentencia N° 283, de fecha 14 de diciembre de 2022, emanada de la citada Sala.
El 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando copias certificadas del presente asunto, a los fines de fundamentar Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quedando así notificado de manera tácita de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 y 14 de marzo de 2023, los ciudadanos Rubén Zerpa y Genly Reyes, en su carácter de alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, dejan constancia de la notificación de la parte demandada del auto de fecha 02 de marzo de 2023, así como la recepción del oficio librado al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME).
Esta Alzada emitió auto en fecha 16 de marzo de 2023, mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 12 de abril de 2023 a las 02:00 PM, en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que quien preside este Despacho no pudo asistir a sus actividades laborales el día 12 de abril de 2023, por circunstancias imprevistas y visto que estaba fijada para ese día a las 02:00 pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, en consecuencia, se reprograma el referido acto para el día miércoles 31 de mayo de 2023, a las 11:00 am.
El 31 de mayo de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia del actor sin estar asistido de un profesional del derecho y de la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado garantizando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y en acatamiento a las reiteradas y pacíficas sentencias de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos establece que los justiciables que no sean abogados, como en el presente caso, deben estar asistidos de uno para realizar los actos del proceso, en consecuencia, esta Alzada reprogramó el citado acto para el día miércoles 07 de junio de 2023, a las 09:00 am., ordenando librar oficio a la Inspectoría del Trabajo y Defensoría Pública, a los fines que se designe un Procurador del Trabajo y un Defensor Público al actor, quien lo asistirá para el acto último mencionando, evitando de esta manera retardos procesales en el presente expediente en apego a la jurisprudencia patria.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 06 del mes y año en curso, solicitó el diferimiento de la presente audiencia en atención al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la colaboración entre las diferentes ramas del Poder Público, por estar pendiente para decisión un recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 0308-2023, igualmente en atención al artículo 2 eiusdem, en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia, así como el 257 de la misma Norma Suprema, en relación a la uniformidad y eficacia de los trámites.
Se recibe oficio identificado como DGAADTT N° 071/2023, de fecha 06 de junio de 2023, emanado de la Dirección General para la Asesoría, Asistencia Legal y Defensa de los Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, suscrito por la ciudadana Patricia Zambrano y recibido por este Circuito Judicial en fecha 07 de los corrientes, donde notifica la designación de la abogada Anastasia Rodríguez, como Procuradora Jefe de Trabajadores, quien asistirá a la audiencia pautada en la presente causa, conforme a lo requerido por este Tribuinal.
El 07 de junio de 2023, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, así como a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2021 y ratificada el 04 de noviembre de 2021, por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia in comento y se repone la causa al estado que el A-quo fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado JOSÉ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia supra y la de fondo realizada por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZALEZ (sic), contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., por motivo de INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., cancelar la cantidad de Bs. (sic) TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) DIGITALES CON VEINTIDOS (sic) CENTIMOS (sic), equivalentes en dólares a 0,87$, según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo”. Negrillas y subrayado del texto original.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LAS PARTES EN SUS ESCRITOS
Actora:
Alega en su escrito de demanda que, el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de noviembre de 2008, para la entidad de trabajo SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE VALORES, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m, de lunes a viernes de cada semana, devengando como último salario el de Bs. 499.436,00, equivalente al salario diario de Bs. 16.647,87, con un salario integral mensual de 725.569,80, equivalente al salario diario de 24.185,66.
Refiere esa representación que sufrió un accidente durante el desempeño de sus funciones en la ruta asignada el día 15 de marzo de 2017, presentando traumatismos múltiples en cráneo, cuello, cara, tórax, abdomen, muslo izquierdo y antebrazo derecho, seguido del dolor localizado exacerbado con la movilización asociado a la limitación funcional para deambular concomitante con pérdida del estado de conciencia por tiempo no bien precisado. Que tal situación conllevó a que fuese trasladado y atendido en la Policlínica Metropolitana en la que se le diagnosticó: (i) Fractura abierta multifragmentaria de fémur izquierdo, (ii) Fractura multifragmentaria con tercer fragmento en “alas mariposa”, (iii) Heridas complicadas múltiples en región interciliar y supraciliar bilateral, (iv) Traumatismo craneoencefálico severo complicado con hemorragias intraparenquimatosas múltiples, hemorragias epidurales frontales laminares y fracturas múltiples frontales bilaterales, (v) Traumatismo facial complicado con fracturas múltiples faciales, (vi) Síndrome de latigazo cervical, (vii) Traumatismo torácico cerrado complicado con contusión pulmonar bilateral, neumotórax laminar izquierdo y fracturas costales múltiples no desplazadas de “3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°. Arcos costales izquierdos anteriores, (viii) Traumatismo abdominal cerrado; en la que le prestaron atención conjunta los servicios de Neurocirugía, Cirugía General, Cirugía Plástica, Medicina Crítica, Gastroenterología, Otorrinolaringología, Medicina Física, Rehabilitación y Medicina Interna.
Que en fecha 2 de mayo de 2017, había evolucionado satisfactoriamente desde el punto de vista traumatológico, decidiéndose alta médica por traumatología y ortopedia, en donde se le indicó tratamiento médico ambulatorio descarga total de miembro inferior izquierdo hasta nueva indicación y control por consulta externa, así como el uso de muletas y silla de ruedas.
Arguye el demandante que en virtud de las distintas evaluaciones médicas de las cuales fue objeto después de ocurrido el accidente antes descrito, debe considerarse que las patologías descritas constituyen un estado generado por el accidente de trabajo sufrido, en la que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para denunciar el accidente laboral, la cual cursa en la HISTORIA MÉDICA HM N° MIR-00473-17, obtuvo una certificación que el ACCIDENTE DE TRABAJO le produjo al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de Discapacidad del CATORCE POR CIENTO (14%), emitida por el órgano en fecha 22 de febrero de 2019.
Alega el accionante que una vez obtenido todos los informes médicos suscritos por los distintos especialistas, se dirigió a la ciudadana Thais M. Torres M, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la empresa demandada, con el fin de obtener una oportuna respuesta sobre la cancelación de las cantidades y conceptos derivados del accidente de trabajo, en la que no aportó respuesta positiva y aun no la hecho, a pesar de haber insistido en varias oportunidades.
Así mismo refiere esa representación que también una de las causas mediatas del accidente de trabajo sufrido por su representado fue el incumplimiento por parte del empleador de ciertas normas de seguridad que garantizaran el bienestar físico del trabajador, tal como lo dispone el artículo 1°, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Incumplimiento a las normas contempladas en los artículos 56 y 58 eiusdem, en concordancia con las cláusulas 62, 64, 69, 70, 71 y 74 de la Convención Colectiva del Trabajo, en lo referente a instruir y capacitar al trabajador y al uso de los implementos y dispositivos de seguridad y protección.
La representación judicial demandante reclama INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de Bs. 26.483.297,70, obtenidos así: según lo señalado en el artículo antes referido, donde el empleador está obligado al pago de una indemnización al trabajador equivalente al salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, tomando en cuenta el SALARIO INTEGRAL de tres (03) años, es decir, 1.095 días (3x365= 1.095) que se multiplica por el último salario integral diario de Bs. 6.800,00 para ascender a Bs. 7.446.000,00; equivalentes 323,745 dólares americanos.
Reclama la representación judicial demandante la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL fundamentando su reclamo en la normativa establecidos en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 129 de la LOPCYMAT y de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en resumen hacen referencia a que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad ocupacional, la persona que lo sufre será merecedora de una indemnización por daño moral si al verificarse las causas que dieron origen a aquellas situaciones, se demuestra que hubo culpa del patrono en la ocurrencia de estas, ello como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Finalmente alega dicha representación judicial en extracto lo siguiente: “… Si se hace un periplo por el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Investigación de Accidente. Inspección, se podrá observar que se demuestra la negligencia y culpa del patrono, quedando clara, patente y manifiesta su responsabilidad en las afecciones que hoy por hoy me aquejan, pues tal como se evidencia de dicho informe el accidente se produjo en pleno ejercicio de mis funciones, lo que naturalmente altera por completo mi desenvolvimiento personal y dentro de la sociedad, dificultándoseme la obtención de recursos económicos para el sustento de mi grupo familiar y el mío propio, situación que me genera intranquilidad, desasosiego e inquietud mental, ya que desde ese día mi vida cambio, mi estado emocional permanece alterado ya que me siento relativamente desfigurado por mi situación física, por los daños en mis extremidades inferiores, en mi boca y mi dentadura. Siendo así, demando por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 30.825.000,00, equivalente a 1.340,12$ (sic), es decir en dólares americanos utilizados solo para ser considerados como moneda de cuenta, liberándose el deudor con el pago en bolívares a la tasa DICOM de cambio que estipule el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se haga efectivo dicho pago…”
Alega el accionante en relación al DAÑO MATERIAL con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 del Código Civil, y bajo la denominación Daño Material, demanda los gastos médicos que, por las secuelas, indica que debe cancelar por cirugías según su decir, aún pendientes y material quirúrgico y médico que según debe adquirir para que se lleven a cabo las mismas. Refiere que por hecho ilícito del patrono por negligencia o imprudencia de la entidad de trabajo empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem. Pues bien, en vista de que, la cirugía médica (operación) para retirar o extraer materia de fémur requiere la utilización del siguiente material quirúrgico: 1) un Extractor de Clavo PFNA fémur, Bs. 6.825.000. 2) Instrumental Especializado para retiro de material, Fémur y Cúbito, Bs. 24.000.000, 00; tal como se desprende de Cotización Nº 000-397, con fecha de emisión 22-10-2019 y fecha de vencimiento 31-10-2019, emitido por la empresa LIFE SUPPLY M.R, C. A., RIF Nº 40282415-7, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Caracas; teniendo la empresa accionada la obligación y responsabilidad de cubrir dicho gasto, lo demando por vía de DAÑO MATERIAL, a razón de Bs. 30.825.000,00, equivalentes a US$ 1.340,21, es decir, en dólares americanos; ascendiendo la Cotización de la Operación Quirúrgica a Bs. 243.020.018, 18, según Presupuesto Nº 5200202515, emitida en fecha 17-10-2019 por la POLICLÍNICA METROPOLITANA, C. A., RIF NO J-00069898-8. Dicho monto de Bs. 243.020.018,18 equivalente a US$ 10.566,08 dólares americanos.
Asimismo, por vía de DAÑOS MATERIALES demanda el pago de los siguientes implementos y procedimientos de prostodoncia “… (Se ocupa de la fabricación y colocación de las prótesis dentales), según presupuesto emitido en fecha 18-10-2019 por la sociedad mercantil ODONTO KA, C. A., RIF NO J-40151834-6, a saber: 04 puentes fijos inferior, 03 puentes fijos superior, 02 tratamientos de conductos, 03 radiografías, 02 extracciones, 01 resina anterior, 02 impresión más vaciado, para un total de Bs. 34.530.000, 00, equivalentes a US$ 1.501,30. Materiales y procedimientos odontológicos útiles y necesarios para devolver la función, anatomía, fonación y estética alteradas de mi aparato estomatognático, como consecuencia de la pérdida de mis dientes a causa del accidente laboral sufrido…”.
También, por vía de DAÑO MATERIAL demanda los gastos que acarrea la Cura Operatoria de Fístula en región umbilical, según Presupuesto Nº 62428, de fecha 08-102019, emitido por el INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, C. A., RIF NO J00000389-0, cuyo total es de Bs. 35.086.255, 50, equivalentes a 1.525, 48$ dólares americanos.
Indica esa representación que todos los gastos estipulados en su demanda fueron efectuados en bolívares soberanos e indicado su equivalente en dólares americanos, utilizados solo para ser considerados como moneda de cuenta, liberándose el deudor con el pago en bolívares a la tasa DICOM de cambio que estipule el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se haga efectivo dicho pago. Refiere que los conceptos y cantidades aquí señalados ascienden a la cantidad de Bs. 381.732.273, 68 -equivalentes a 16.597, 05$ dólares americanos-, monto que representa la cuantía de la presente acción.
Así mismo, solicitó la parte actuante en el libelo de demanda que se aplique en este asunto el criterio fijado en la sentencia Nº 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, concerniente al pago en divisas (dólares) a tasa Dicom, en demanda laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.




-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y demás presentes, ciudadano Juez en primer lugar me veo en la imperiosa necesidad y en la obligación de ratificar el escrito consignado el día de ayer e insistir en la suspensión de esta audiencia en virtud de protección de los principios constitucionales y en vista de que existe una cuestión prejudicial o más bien una cuestión jurídica como es el Recurso de Revisión que se tramita ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual es la intención, la intención no es demorar es de amén ya tenemos mas de seis (06) años en este juicio y el mas perjudicado ha sido mi cliente, sin embargo lo que queremos es evitar es que haya contradicción en lo que se señale por esta Superioridad y lo que señale la Sala Constitucional, hemos insistido en ello en otros escritos consignados ante esta instancia y solicitamos naturalmente un pronunciamiento al respecto, en segundo lugar y ya hiendo al fondo del asunto –he- nuestra apelación consiste ciudadano Juez en los montos que fueron ordenados a pagar en la sentencia de primera instancia, obviamente fueron montos totalmente irrisorios, los cuales no se adaptan ni siquiera a los principios tampoco constitucionales a una justicia social de derecho y de justicia contemplada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido solicitamos con todo respeto en virtud de todas las secuelas que aun sufre mi representado sea revisada la sentencia de primera instancia en esos aspectos. Finalmente en relación a la justificación de la parte demandada en cuanto a su no comparecencia a la audiencia preliminar, consta en el expediente otro poder donde hay cinco (05) abogados más de esta empresa lo que quiere decir que había gente suficiente para que asistiera a esa audiencia preliminar y así no sucedió, pero además la misma esta ubicada en la ciudad de Caracas, y tal como lo dijo el Superior Noveno (9º) en su sentencia lamentablemente anulada, cualquiera de los accionistas pudo presentarse perfectamente a la audiencia y lograr así el diferimiento de la misma, por ello es que solicito que esa justificación sea denegada, es todo ciudadano Juez.
Juez: ¿Disculpe doctor ese poder al cual usted hace referencia en el último punto fue consignado por las partes?
Parte Actora: Si lo consignamos nosotros mediante una diligencia.
El Juez: ¿O sea no por su contraparte sino por usted?
Parte Actora: No por nosotros mismos.
El Juez: Okay, gracias doctor puede tomar asiento.
Parte Actora: Doctor disculpe, el original de ese poder fue consignado con el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional.
El Juez: Gracias doctor.

La apoderada judicial de la demandada recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Muy buenos días ciudadano Juez, Secretario y demás personas presentes en esta sala, nosotros tenemos una doble vertiente en cuanto a las apelaciones –no- nosotros tenemos una apelación con respecto a la incomparecencia como tal y una apelación con respecto a que si el Tribunal decidiera a que la defensa que vamos a exponer en cuanta a la incomparecencia no prospera este tenemos una apelación con respecto al fondo de la sentencia como tal. Vayamos con la primera y es respecto a la incomparecencia la Sala anula y repone la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia que nos condena una cantidad por encima de los dieciséis mil dólares (US $ 16.000,00), es decir el cien porciento (100%) de lo que supuestamente él había demandado, este viene diciendo la Sala que los Tribunales deben hacer una interpretación laxa en base al principio pro-acciones en los casos de incomparecencia a las audiencias preliminares mas que todo cuando estamos si vemos el contexto en los que sucedieron los hechos que fue diciembre 21 cuando todavía estábamos en pleno proceso de pandemia y solo había un poder en el expediente, no habían dos poderes en el expediente, paso a examinar el único poder que había en el expediente aparecen los cinco (05) nombres de abogados, dos de estas personas viven en la ciudad de Maracaibo y no existían aviones, nosotros estábamos bajo una restricción COVID porque incluso el papá de una de esas abogadas que vivían en Maracaibo se murió en esos días en lo que sucedió la audiencia y todo eso consta en el expediente, son pruebas todas que nosotros ratificamos, todas las pruebas escritas que nosotros hasta la fecha hemos propuesto al Tribunal y constan en el expediente, nosotros la estamos ratificando en este momento. Con respecto a las abogadas Mariel Agrafojo y Eumarys Galdona debo señalar a este Tribunal que esas dos abogadas jamás ejercieron el poder de la empresa que yo represento mi nombre es Magdalena Antunes y aparezco en el poder soy una de las personas que vive en la ciudad de Maracaibo, en ese momento la única abogada que se encontraba en la ciudad de Caracas y que podía ejercer la representación para esta audiencia es la señora Solanda Hernández, retomo y vuelvo otra vez sobre la idea de Mariel y Eumarys quienes además de no haber ejercido nunca la representación de la compañía tampoco se encontraban viviendo en Venezuela, la señora Mariela –Mariel- se encontraba viviendo en España para el momento de los hechos y la señora Eumarys había viajado viviendo en la ciudad de Colombia, todo esto consta en las actas, documentos que no han sido impugnados ni desconocidos por la parte actora. Con respecto a la señora Solanda con lo que sucedió la mañana de esa audiencia ese día el catorce (14) de octubre creo que fue el día de la audiencia, la señora Solanda se sintió mal tuvo un episodio de salud que consistió en hipertensión arterial –he- trastorno del ritmo cardiaco, cefalea primaria con áurea auditiva y visual; y tuvo la necesidad de ir hacia el médico quien no le permitió verdad –este- no estaba en condiciones físicas de venir al Tribunal y nosotros todos lo consignamos mediante las pruebas escritas de lo que fue la atención de la médico, que proporcionó un informe médico y proporcionó el tratamiento que le asigno y también su factura y la suspensión médica que le dio en ese momento. En la primera oportunidad de la anterior –he- audiencia en el otro Tribunal Superior a nosotros no se nos permitió evacuar a esta testigo a pesar de que estaba en la sala –este- y hoy por hoy también esta en la sala, ya ustedes están en conocimiento que ya esta en la sala al verificar sus testimonios como médico para demostrar las razones por las cuales –he- podrá ratificar todas las pruebas que están en el expediente con respecto al estado de salud de la señora Solanda, que además es una citación sobrevenida y no esperada, es decir, nadie estaba esperando enfermarse, nadie estaba esperando tener una crisis hipertensiva, tener una migraña de la magnitud que la tuvo que no le permitió llamar a nadie y no tenía por quien llamar, aun cuando el doctor dice que hay otro poder, lo cierto es que no hay otro poder en el expediente; y los otros cuatro abogados como ya le he dicho dos (02) en la ciudad de Maracaibo prueba que consta y dos (02) fuera de Venezuela, prueba que constan y las dos (02) que están fuera de Venezuela nunca han ejercido el poder de esta compañía. Entonces con relación a esta parte de la apelación yo –he- solicito pues que se tome el testimonio de la médico neurólogo Marisela Ascanio que es la persona que atendió en ese momento a la doctora Solanda y que puede dar fe de su condición de salud, y que fue algo como dice la Sala fue de fuerza mayor, una situación sobrevenida no esperada que le impidió acudir a la audiencia. Ahora bien el supuesto y siempre negado situación de que este Tribunal decidiere que la incomparecencia no hay como demostrarla, nosotros también apelamos de la sentencia de fondo –n-9 en donde se nos condenó dieciséis mil (US $160.0000,00) o un poco más en dólares, por qué apelamos de la sentencia de fondo, porque es un caso en donde no hay responsabilidad subjetiva, nosotros si reconocemos que hay responsabilidad objetiva el señor era nuestro empleado y que efectivamente el accidente se produjo en el año dos mil diecisiete (2017), se produjo el accidente a causa de -la- una situación que es más que todo derivada de la conducta del chofer que iba manejando el camión, porque digo esto, porque el –chofer- ellos venían de regreso de cubrir la ruta de oriente y el chofer comete varias irregularidades dentro del camión, se desvía de la ruta –he- eso es una caravana vienen varios camiones juntos y este señor en vez de continuar por la autopista –he- como tal se desvía por la carretera vieja, se consigue con una carretera completamente oscura porque no tiene mantenimiento, llena de huecos y va a un exceso de velocidad lo cual esta aprobado por las actas del accidente de transito que yo traigo acta también como medio probatorio documento público, todo lo que son las actuaciones de transito donde el señor violentó el chofer violentó varios artículos de la Ley de Transito; y impactó con otro camión de frente y sufrieron ese accidente, el señor fue llevado a atender en Cancagüita ya estaban llegando a Caracas prácticamente, y sin embargo nosotros en esa misma noche lo sacamos para la Policlínica Metropolitana una de las mejores clínicas de Caracas, en donde el señor estuvo treinta y nueve (39) días hospitalizado –este- en donde la compañía se gastó mas de ciento sesenta y dos mil dólares (US$162.000,00), en lograr la recuperación de la salud del señor Marcano, en donde no solamente estuvo hospitalizado en esa oportunidad sino tres (03) veces más tuvo dos (02) operaciones; y se hizo todo absolutamente todo lo posible por recuperar su salud, al punto de que hoy esta en las condiciones que ya se observan –este- nosotros traemos como medio probatorio también esas actuaciones de transito en donde todo lo que digo yo acá queda completamente probado –este- el chofer excedió la velocidad iba por una vía oscura llena de huecos, impacta con un camión y lo mas importante que separa de su caravana, y las atenciones que nosotros les dimos a él, él mismo las reconoce en la demanda y trae unas pruebas médicas de todo lo que fue la atención por parte de la compañía en la Policlínica Metropolitana y si nos vamos a la certificación del INPSASEL que también acompaña el señor Marcano para presentar su demanda, allí se observa que el mismo INPSASEL dice que lo que él sufrió fue un riesgo propio de la actividad; y en ningún momento se establece una responsabilidad subjetiva del empleador incluso –este- si uno se va al libelo de la demanda uno se da cuenta de que no hay una concatenación entre unos hechos que haya incurrido el empleador para que haya dado lugar a ese accidente.
Juez: Doctora disculpe que la interrumpa le queda un (01) minuto para que vaya finalizando por favor.
Parte Demandada: Si, lo otro que quiero señalar y no dejar por fuera es el tema de la demanda presentada en dólares, la demanda fue presentada en dólares el trabajador cobraba en bolívares, el trabajó incluso después del accidente tres (03) años con nosotros y trabajó con otra compañía, yo también traigo esa prueba a través de la cuenta individual del trabajador de que él trabajó tres (03) años con nosotros después del accidente y un (01) año con otra compañía, pero con respecto a la demanda en dólares él jamás cobró un salario en dólares y no solamente eso sino que el tipo de cambio que utiliza ya no existía para el momento en el año, la demanda fue presentada el cinco (05) de noviembre del 2020 y él utiliza el tipo de cambio DICOM lo cual no existía, en ese momento ya existía la tasa que estamos usando en este momento del Banco Central de Venezuela y exactamente para el cinco (05) de noviembre esa tasa era de quinientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve con veinte bolívares (Bs. 527.489,20), lo que quiere decir que si nosotros multiplicamos la demanda en bolívares del señor Marcano por la tasa que en realidad estaba activa ese día y en ese momento que él presentó la demanda su demanda apenas alcanza al monto de setecientos veintitrés mil con veintisiete dólares (US$ 723.000,27), entonces no entendemos de dónde la cifra de dieciséis mil dólares (US$ 16.000,00) que él plasma en la demanda, solicito que se declare con lugar las declaraciones propias.

-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., por accidente de trabajo, indemnización por accidente de trabajo, daño moral y daño material, en cuanto a la apelación de la parte actora; en lo que respecta a la apelación de la demandada, se circunscribe a determinar si su impedimento para asistir a la audiencia preliminar, encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o hechos que devienen del quehacer humano, conforme a lo determinado por la jurisprudencia patria. Así se establece.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Identificadas como 1 a la 3, cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive, de la Pieza N° 1, corresponde a copia simple de la declaración en línea del accidente de trabajo donde se encuentra involucrado el actor, hecho ocurrido el 15 de marzo de 2017, con número de Registro Formal DIC010287111717, número de Registro Web SDA-20170316-1421-493462, de fecha 16 de marzo de 2017.
Identificada como 4, cursante al folio 45, de la pieza N° 1, copia simple de la cuenta individual del demandante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de noviembre de 2017, donde se refleja las cotizaciones correspondiente al salario de los últimos 15 años.
Identificadas como 5 y 6, cursante a los folios 46 y 47, ambos inclusive, de la pieza N°1, correspondiente a originales de oficios de fecha 10 de noviembre de 2017 y 23 de nero de 2018, librados por la demanda al Ministerio del Trabajo y Banco Bicentenario, donde suministra información del ciudadano Juan Marcano, en relación a datos personales, cargo y salario, dentro de la entidad de trabajo, hoy demandada, ambas con firma ilegible, por parte de la ciudadana Thais Torres, en su carácter de Gerente Administración de Personal de la demandada.
Identificadas como 7 al 16, cursante a los folios 48 al 57, ambos inclusive, de la pieza N° 1, correspondiente a copias simples de informes médicos, presupuesto y control de traslado, a nombre del accionante de fecha 03 de mayo de 2017, 06 de noviembre de 2017, 29 de noviembre de 2017, 02 de mayo de 2017, 03 de mayo de 2017, 19 de marzo de 2017, 21 de abril de 2017, 25 de octubre de 2017, 01 de junio de 2017 y 08 de agosto de 2017, donde se describen el estado de salud del demandante para las referidas fechas, entre otros.
Identificadas como 17 a la 21, cursante a los folios 58 al 62, ambos inclusive, de la pieza N° 1, correspondiente a copias simples de facturas de fecha 03 de abril de 2017 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, comprobantes de pagos ilegibles, presupuesto y cotización, de fechas 23 de junio de 2017 y 23 de abril de 2017, ambos a nombre del ciudadano Juan Marcano.
Identificadas como 22 y 23, cursante a los folios 63 y 64, de la pieza N° 1, correspondiente a original de las facturas emanadas por Servicios y Suministros Walmimar 2012, C.A. y Locatel, la primera sin fecha aparente y la segunda de fecha 21 de abril de 2017.
Identificada como 24, cursante al folio 65, de la pieza N° 1, relación de pagos varios, sin fecha aparente.
Identificada como 25, cursante al folio 66, de la pieza N° 1, estado de cuenta correspondiente a la visa 4532323302940288, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, con fecha de corte 05 de abril de 2017, donde se reflejan compras realizadas en diferentes días del mes de marzo del año 2017.
Identificada como 26, cursante al folio 67, de la pieza N° 1, comprobantes de pagos ilegibles, sin apreciación de fecha aparente.
Identificadas como 27 al 31, cursante a los folios 68 al 72, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia simple de factura de fecha 30 de marzo de 2017, de carta fechada 03 de abril de 2017, dirigida al ciudadano Presidente de la República, por parte de la ciudadana Martha González, en su carácter de madre del actor, solicitando ayuda económica, con sello húmedo a la Presidencia de la República, con fecha de recepción 20 de abril de 2017, y presentando firma ilegible, copia de las cédulas de identidad de la referida ciudadana y el accionante, comprobante de pago ilegible y relación de producto, sin fecha aparente.
Identificadas como 32 al 38, cursante a los folio 73 al 79, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia simple de informe médico, informe socio económico, factura, comprobante de pago, presupuestos, de fecha 27 de marzo de 2017, 01 de abril de 2017, 30 de marzo de 2017, 25 de octubre de 2017, de las documentales identificadas como 35, 37 y 38, no se aprecia fecha aparente.
Identificadas como 39 al 47, cursante a los folios 80 al 88, ambos inclusive, de la pieza N° 1, originales de recibos de pago correspondiente a consultas médicas y tratamientos realizados al accionante, por diferentes montos y en diferentes fechas.
Identificadas como 48 al 64, cursante a los folios 89 al 105, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia simple del procedimiento administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con relación al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 15 de marzo de 2017, con el certificado de discapacidad, con un resultado del catorce por ciento (14%) de Discapacidad Parcial Permanente.
Identificadas como 65 al 75, cursante a los folios 106 al 116, ambos inclusive, de la pieza N° 1, originales de cotización, informe médico, presupuestos, informe odontológico, de fechas 31 de octubre de 2019, 15 de octubre de 2019, 17 de octubre de 2019, 16 de abril de 2018, 07 de septiembre de 2018 y 08 de octubre de 2019, todos a nombre del demandante.

Se deja constancia que, lo dilucidado fue en relación a la justificación de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia de fecha 14 de octubre de 2021, no se procedió a valorar las pruebas aportadas a los autos por la demandante, en virtud que las mismas versan sobre el fondo de la causa, circunstancia que no llegó a analizar este Juzgador. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Pruebas sobrevenidas, tendientes a demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o eventualidad del quehacer humano, es decir, el impedimento de su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia (incidencia).

Documentales:
Cursante a los folios 151 y 152, de la pieza N° 1, correspondiente a original de reposo médico e informe médico emanado a nombre de la ciudadana Solanda Hernández Meneses, titular de la cédula de identidad N° 4.949.072, ambos de fecha 14 de octubre de 2021, donde se le diagnostica crisis migrañosa en status doloroso con aura persistente, deshidratación leve, cifras tensionales elevadas, en emergencia hipertensiva y síndrome miofacial cervical agudo, con reposo de 24 horas, desde el 14 hasta el 15 de octubre de 2021, suscrito por la doctora Marisela Ascanio, Neurólogo Clínico, inscrita en el MPPS 36.238, cédula de identidad 8.731.260, presentando rúbrica ilegible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de defensa contra la misma. Así se establece.-
Cursante a los folios 153 y 154, de la pieza N° 1, copia simple de constancias de residencia, emanadas del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de las ciudadanas Rosanna Medina Parra y Magdalena Del Carmen Antúnez Queipo, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.113.610 y V-7.617.777, respectivamente, donde se hace constar que las mismas residen en esa localidad, ambas de fecha 19 de octubre de 2021, presentando rúbrica ilegible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de defensa contra la misma. Así se establece.-
Cursante a los folios 155 al 159, ambos inclusive, de la pieza Nro. 1, copia simple de certificado de empadronamiento de la localidad de La Coruña, España, de fecha 21 de agosto de 2021, comunicación de prórroga de contrato de trabajo, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España, de fechas 10 de abril de 2021 y 10 de agosto de 2020, a nombre de la ciudadana Agrafojo Nieto Mariel, presentando rúbrica ilegible, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de defensa contra la misma. Así se establece.-
Cursante a los folios 184 al 189, ambos inclusive, de la pieza N° 1, copia simple de Registro de Defunción del ciudadano Ydelfonso Nain Medina Rincón, quien en vida era el progenitor de la ciudadana Rosanna Medina Parra, de fecha 31 de octubre de 2021, dejando constancia del fallecimiento del referido ciudadano el día 21 de octubre de 2021, por síndrome coronario agudo, infarto agudo del miocardio, así como de informe médico de fecha 15 de noviembre de 2021, suscritos por los ciudadanos TSU Sonia Pérez y Doctor Eudo Sumalave, mediante rúbricas ilegibles, se desechan del proceso por cuanto los mismos no ayudan en la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Cursante a los folios 36 al 42, ambos inclusive de la pieza N° 2, copia simple de la Unidad Administrativa Especial Migración de Colombia, a nombre de la ciudadana Eumarys Victoria Galdona Hernández, con fecha de expedición 30 de noviembre de 2021, para los fines de resolver situación de refugio, con firmas ilegibles; copia simple de la Alcaldía Mayor de Bogota, Colombia, con fecha 29 de agosto de 2019, donde se da respuesta a su solictud de traslado del día 27 de agosto de 2019 a la citada ciudadana, con firma que se puede leer Astrid Pedraza; copia simple de certificación de fecha 19 de mayo de 2022, donde se deja constancia que se encuentra registra la referida ciudadana en el sistema de la Institución Capital Salud de la ciudad de Bogotá, Colombia, con firma ilegible; copia simple emanada de la Institución Sisben, de fecha 17 de marzo de 2022, donde se deja constancia que se encuentra de permiso por protección temporal, la ciudadana in comento; copia simple de Registro Civil de Nacimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, Colombia, serial 58266431, de fecha 09 de junio de 2020, donde se deja constancia del nacimiento del niño que lleva por nombre Matteo Alejandro Pérez Galdona, en fecha 20 de marzo de 2020, cuya progenitora es la ciudadana Euramys Galdona; y, copia simple de Permiso de Protección Temporal de la República de Colombia, N° 1358412, a nombre de la ciudada supra mencionada; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de defensa contra la misma. Así se establece.-
Cursante a los folios 43 al 52, ambos inclusive, de la pieza N° 2, copia simple de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, de fecha 02 de agosto de 2021, donde se refleja el salario y las cotizaciones percibidas por el mismo durante los últimos 15 años, así como copia simple contentiva de las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación Policial de Higuerote, Estado Miranda, donde se reflejan las actuaciones relacionadas con el accidente donde estuvo involucrado el accionante y que guarda relación con la presente causa, de fecha 12 de marzo de 2018, se desechan del proceso por cuanto la misma no aportan solución a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

Informes:
Respecto a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual cursa a los folios 58 al 61, ambos inclusive, así como a los folios 64 al 67, ambos inclusive, todas de la pieza N° 2, donde se deja constancia del registro de movimientos migratorios de únicamente de la ciudadana Mariel Agrafo Nieto, siendo su último moviendo el 07 de junio de 2018, con salida de Maiquetía y destino Madrid, España, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja constancia que la parte actora no ejerció ningún tipo de defensa contra la misma. Así se establece.-

Testigo Experto:
Se tomó la testimonial de la ciudadana MARISELA ASCANIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.731.260, quien manifestó en su exposición lo siguiente:
Parte Demandada: Bueno ciudadano Juez lo primero que me gustaría es que le pusieran a la vista a la doctora Marisela Ascanio los documentos que consignamos a nivel probatorio en donde consta el informe médico, la constancia de asistencia, reposo, indicaciones y el pago que ella produjo.
Juez: Ciudadano alguacil por favor, el tribunal deja constancia que las mismas corren insertas en los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive, las instrumentales que acaba de señalar la doctora.
La parte demandante procedió a realizar las siguientes preguntas:
Parte Demandada: Procedo entonces con el interrogatorio, ciudadana doctora Marisela Ascanio diga en este despacho si usted atendió a la señora Solanda Hernández el día catorce (14) de octubre del año 21 en horas de la mañana.
La Testigo: Si la asistí.
Parte Demandada: ¿Cuál fue su diagnostico?
La Testigo: Ella tenía en el momento del ingreso una cefalea tipo migraña atípica dolorosa con emergencia hipertensiva, complicada con nauseas, vómitos, mareos y subida de la tensión.
Parte Demandada: ¿Qué tratamiento le prescribió?
La Testigo: Le prescribí Migradoxina, Migren perdón Eusilen que es un relajante muscular, le coloque esteroides, le coloque un antihipertensivo sublingual, la hidrate, la coloque en la sala de espera, por el tema de que había vomitado y toda esas cosas. Para la casa le mande tratamiento abortivo para la migraña Dol Plus, Migradoxina.
Parte Demandada: ¿Le prescribió reposo a la señora Solanda Hernández los días catorce (14) y quince (15) de octubre del año 21?
La Testigo: Si, le –he- emití un reposo por veinticuatro (24) horas, en casa domiciliaria, no hubo necesidad de hospitalizarla.
Parte Demandada: Explique los síntomas y el diagnostico, y el alcance que este tiene para ilustrar a este Tribunal.
La Testigo: Bueno, existen muchísimos tipos de cefalea, aproximadamente cefalea en término médico de dolor de cabeza, aproximadamente ciento setenta (170) tipos de cefalea, dentro de ellas tenemos la migraña, dentro de la migraña tenemos una clasificación de aproximadamente de siete (07) tipos de migraña dependiendo si tiene aura o no tiene aura, el aura es un aviso que puede ser visual, puede ser auditivo, que puede ser anestésico, puede ser hemipléjico –he- la migraña que presenta la paciente es una migraña típica clásica con aura visual; y en algunas oportunidades porque es paciente mía desde el 2015 ha presentado tipo hemipléjico que lo trae de familia, dentro de las características el paciente puede presentar la cefalea migrañosa con aura y sin aura, en el caso de ella siempre presenta el aura, el aura esta (como decir acá) y acá esta el dolor esperando a que desaparezca el aura para que aparezca el dolor. La cefalea migrañosa es una cefalea hemicránea es decir duele un solo lado de la cabeza y generalmente es el mismo patrón, sin embargo, pacientes que tengan toda la vida el mismo dolor es decir un patrón alterno, es decir del lado derecho y de repente le duele el lado izquierdo, las características de la migraña son realmente un contexto médico –he- como muy especifico, lo que pasa es que en Venezuela somos ligeros para dar diagnostico, y por lo general a todo el que le duele la cabeza es migraña lo cual no es cierto. La migraña es una enfermedad más incapacitante en neurología que existe, tanto en ausentismo como en presencismo, o sea, un paciente se puede ausentar laboralmente por migraña y también puede estar en presencia pero en ausentismo funcional. Lo que quiere decir que un paciente con una crisis migrañosa y estando como la señora podría recibir reposo, especialmente por la fotofobia, la fotofobia es cuando no toleran la luz, no se si a ustedes alguna vez le dilataron la pupila, es algo así como muy parecido, entonces el paciente no ve bien, no puede conducir, además del ruido la fotofobia, no toleran el ruido; y una parte del tratamiento es alejarlo de la luz. Cuando se piensa que un paciente tiene estatus vulneroso, cuando un paciente tiene más de siete (07) horas con el dolor de cabeza. Porque generalmente el aura que es el aviso dura entre treinta (30) a sesenta (60) minutos y aparece el dolor, puede ser que nunca tenga el aura y sino que aparezca el dolor, en el caso de ella siempre aparece el aura como son los rayos, como les dije la hemiplejia, como les dije un paciente que tiene mas de siete (07) horas con dolor de cabeza y síntomas que no ha respondido al tratamiento abortivo, es un paciente que debe recibir esteroides como lo es el caso de ella, -he- debe recibir hidratación porque generalmente vomitan y debe recibir alejarse de la luz, reposo en cama, relajantes musculares etcétera. Qué sucede con la migraña, que la migraña ha sido satanizada cefalea que todo el mundo la puede tener y no es cierto, de hecho es el tercer caso de ausentismo laboral y de hecho es una emergencia neurológica, una crisis de cefalea migrañosa puede generar un derrame cerebral fácil, entonces también hay componentes polidietéticos que la exacerban. En el caso de la paciente ella es hipertensa y una cosa la lleva a otra, es decir, el hecho de que presentó estatus doloroso presentó emergencia hipertensiva, que fue tratada en el consultorio aunque yo soy neurólogo yo estoy capacitada para tratarlo para eso es mi especialidad en medicina interna. Entonces yo la trate allí pero no podía retirarla del consultorio porque debió recibir tratamiento endovenoso. La migraña también puede producir ceguera parcial bilateral o unilateral, perdida de conciencia, puede producir como le dije hemiplejia parecida al ACV, es suave en cuanto desaparece aparece el dolor ella se quita, puede producir trastornos del habla, se llama apres del lenguaje, porque es un trastorno vascular con componentes genéticos familiar, entonces no es tan ligero, es de verdad una condición –he- no se si eso requiera de más explicación.
Parte Demandada: De mi parte ya no tengo más preguntas.
Juez: Okay, doctor cuando usted quiera puede hacer las repreguntas.

La parte demandante procedió a realizar las siguientes repreguntas:
Parte actora: Gracias ciudadano Juez, la doctora Marisela Ascanio.
La Testigo: A su orden.
Parte actora: Me pudiera decir por favor la dirección de su consultorio.
La Testigo: Trabajo en el anexo de Clínicas Caracas, mejor conocido como Centro Clínico Profesional Caracas, en el piso 9, consultorio 907.
Parte actora: San Bernardino.
La Testigo: San Bernardino.
Parte actora: Muchas gracias, me indica por favor la fecha, o indica a este Tribunal la fecha en la que atendió a la paciente.
La Testigo: Ella estuvo en mi consultorio el 14 de octubre del 2022, porque el reposo fue 14 y 15 por lo que acabo de ver en el expediente, porque yo veo a diez (10) pacientes diarios.
Parte actora: Bien doctora y la hora exacta.
La Testigo: Bueno aproximadamente ante de las nueve (09), realmente ella me llamó el día antes, porque ella es una paciente migrañosa que sentía el trastorno el aura cerebral del tratamiento abortivo en ella conocido como dietético pero más o menos como a las ocho y media (8:30) o nueve de la mañana (09:00 AM) o antes ella me llama y me dice que se siente muy mal que esta muy mareada, entonces yo le digo bueno de repente esta asociado como vómito en la noche, no durmió y es hipertensa, seguidamente ella me dice tengo la presión muy alta, entonces le digo vengase al consultorio para asistirla acá. Porque quiero hacer un fondo de ojo, quiero examinarla bien, porque quiero corroborar que no estoy teniendo una complicación secundaria, y así es ella asiste en compañía de su esposo, y es donde yo la asisto, suspendo al primer paciente que tengo para atenderla a ella que era una emergencia y bueno ella estuvo en mi consultorio uy por muchas horas, estuvo como hasta las dos de la tarde (02:00 PM), si no recuerdo mal, en la sala de espera porque yo no tengo sino un consultorio para atender a los pacientes y a ella no la quería dejar ir así, hasta que mejoró parcialmente y la mandé para su casa.
Parte Actora: Muy, bien otra pregunta, ella es que no entendí ella llegó acompañada de alguna otra persona.
La Testigo: Ella llegó acompañada de su esposo como le digo, porque ella no tenía condiciones para andar sola, de hecho esa era la indicación no andar sola, porque de repente de aquí sales a una clínica como te vas a ir, entonces ella fue acompañada de su esposo.
Parte Actora: Okay, y finalmente doctora de acuerdo a su criterio médico y vista la distancia de la clínica -a este- a esta sede del Tribunal, usted considera de que ella pudo pasado por acá y luego seguir.
La Testigo: No.
Parte Actora: Es todo ciudadano Juez.
En virtud que la deposición de la testigo, este Juzgado le otorga valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-VII-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

Actora:
En fecha 03 de noviembre de 2021, la parte actora apelante, presenta escrito de fundamentación de su apelación donde señala aspectos para la apreciación y fijación del monto en relación al daño moral, aludiendo la discrecionalidad dada a los jueces para su determinación , previo los estudios de la escala del sufrimiento, en cuanto al padecimiento al dolor padecido por el agraviado, conjuntamente con la apreciación de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la escala de los sufrimientos morales, el alcance de la indemnización, todo ello se debe estudiar por el sentenciador para de manera discrecional fijar el cuantum del daño moral reclamado, circunstancia que, a su decir, no ocurrió en la decisión bajo análisis por parte del A-quo.



Demandada:
En fecha 12 de abril de 2023, la parte demandada, también apelante, presenta escrito de fundamentación de su apelación donde señala que si bien es cierto se refleja en el poder inserto a los autos se identifican cinco (5) abogadas, las abogadas Rosanna Medina y Magdalena Antúnez, están domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, aunado al Decreto Sanitario por parte del Ejecutivo Nacional en ocasión a la situación de Pandemia por el COVID-19, que se vivía en el país, lo cual restringió que las misma pudieran trasladarse hasta la ciudad de Caracas, para poder asistir a la audiencia preliminar primigenia de fecha 14 de octubre de 2021; en cuanto a la abogada Solanda Hernández, el referido día (14/10/2021), presentó cefalea primaria, tipo migraña con aura visual y auditiva, hipertensión arterial sistémica crónica, trastorno del ritmo cardíaco, deshidratación leve, cifras tensionales altas y síndrome miofacial cervical agudo, lo cual impidió su asistencia al referido acto. Con respecto a las abogadas Mariel Agrafojo Nieto y Eumarys Victoria Galdona Hernández, las mismas se encontraban fuera del país para el momento de la celebración de la audiencia prelimar (14/10/2023), como se evidencia de las pruebas sobrevenidas y que corren a los autos.
Si no se llegaran a considerar las circunstancias antes mencionadas y a los fines de esgrimir sus defensas de fondo sobre la sentencia objeto de apelación, hace las siguientes consideraciones: (i) la admisión de los hechos no puede extenderse a la institución del daño moral, la cual debe proceder por vía de responsabilidad objetiva, analizándose las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como de la empresa; (ii) la estimación del daño moral debe tomar en consideración que la incapacidad del demandante es de un catorce por ciento (14%), siendo este porcentaje uno de los más bajos que se pueda evidenciar en materia laboral; (iii) la petición es contraria a derecho, se condenó un total de Bs. 6.205.000,00, por indemnización de responsabilidad subjetiva, que expresada en el nuevo cono monetario es la cantidad de Bs. 6,20 y no la cantidad de Bs. 7,40, que condenó erradamente el A-quo; (iv) la acción es contraria a derecho por cuanto la demandada nunca planteó un pago o relación para ser cancelada en divisa de moneda extranjera; y, (v) se emplea un tipo de cambio por el accionante ilegal en la estimación de la demanda, tomando en consideración para el cambio en moneda nacional el valor de una divisa de manera extranjera; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo.


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primer Punto Previo:
Este Juzgador considera pertinente pronunciarse con relación a la solicitud de suspensión de la audiencia oral y pública en el presente expediente, mediante escrito presentado en fecha 06 del mes y año en curso, por el apoderado judicial de la parte demandante y ratificado en el citado acto en toda y cada una de sus partes.
Al respecto, cabe destacar que el accionante señala: en atención al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la colaboración entre las diferentes ramas del Poder Público, por estar pendiente para decisión un recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 0308-2023, igualmente en atención al artículo 2 eiusdem, en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia, así como el 257 de la misma Norma Suprema, en relación a la uniformidad y eficacia de los trámites.
En relación a la colaboración entre las diferentes ramas del Poder Público, se debe destacar que dentro del Poder Judicial se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia y los diferentes Tribunales de Instancia, motivo por el cual no se puede entender esta figura como procedente en esta causa, ya que la misma opera entre diferentes Poderes, lo cual no es procedente en esta causa, igualmente no se debe tener la presentación de un recurso de revisión como interpuesto ante una tercera instancia o como un tercer recurso, conforme a lo establecido por la misma jurisprudencia patria, incluso, en los casos donde se considere se deba suspender una causa, del análisis realizado de oficio por la citada Sala o previa solicitud de la parte interesada, se pronunciará al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y notificará de inmediato al Tribunal respectivo, circunstancia que no ocurre en el presente caso, motivo por el cual se debe proseguir con la instrucción ordinaria de la causa. Así se establece.-
Ahora bien, se debe considerar en los diferentes asuntos que conoce el Tribunal lo concerniente al principio de celeridad procesal referente a la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos, ya que con este principio se busca acelerar la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales, en otras palabras, de regir todas las actuaciones, en aras de evitar las demoras innecesarias en la administración de justicia, como lo ha señalado las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias pacíficas y reiteradas al respecto.
Por otro lado, se debe traer a colación el principio de acceso a la justicia el cual nos reza es el derecho que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social, política, de género o de cualquier otra índole, de acudir ante las autoridades competente, judicial o administrativa, a los fines de obtener la protección de sus derechos conforme a lo establecido en nuestra Constitución y las leyes, es decir, nos referimos a un derecho fundamental que permite a los seres humanos poder hacer valer sus derechos de forma justa y equitativa ante la ley sin prejuicio de discriminación.
En atención a todo lo anterior, así como en apego a los derechos últimos invocados, conjuntamente con la economía procesal nos permite dar una respuesta oportuna a los justiciables sin dilaciones algunas, en consecuencia, declara este Juzgador improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la suspensión de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa, por todo lo anteriormente explicado. Así se establece.-

Segundo Punto Previo:
Si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de mérito dictada por el A-quo, no es menos cierto que su contraparte, la demandada, está apelando en virtud, según su decir, de haber inasistido de manera justificada a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, específicamente el día 14 de octubre de 2021, motivo por el cual de proceder ésta última es innecesario analizar la primera. Así se establece.-
Así las cosas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictará la sentencia de mérito al respecto, pudiendo el accionado apelar sobre la decisión que se dicte en el caso concreto, la cual se puede revocar cuando se considere que existen circunstancia justificada y fundados motivos para su incomparecencia, mediante caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobados y con el debido criterio del Tribunal.
Dicho lo anterior, ha señalado la doctrina y jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal, específicamente en la Sala de Casación Social que, no solamente deben verificarse circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, sino también aquellas que imposibiliten la asistencia de alguna de las partes al acto fijado (audiencia preliminar), siempre y cuando sean ocurrencias no imputables a la parte, trayendo como consecuencia la flexibilización de los motivos eventuales que puedan justificar su incomparecencia, donde se incluyen los hechos que devienen del quehacer diario del hombre, donde en algunas ocasiones puede imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistir a determinados actos.
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 529, de fecha 10 de julio de 2013, hace una reseña jurisprudencial de esa Sala con relación a pronunciamientos al respecto, donde señala:
“Así, en decisión de la Sala de Casación Social N° 2017 del 28 de noviembre de 2006 se reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Agregó que, sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Igualmente cabe indicar que en decisión de esta Sala N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 se ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, específicamente consagró lo siguiente:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: María Fernanda Martínez Pérez contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias …”
Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem”.
Igualmente, se trae a colación la sentencia N° 0635, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la misma Sala, donde se pronuncia en términos similares a la anterior y que es del siguiente tenor:

…se desprende, entre otras, la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido esta Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En la decisión anterior, cuyo criterio es también aplicable a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.
Como se puede apreciar, de las sentencias parcialmente transcritas, la doctrina ha establecido que se debe entender por caso fortuito, como aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, es decir, aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que por fuerza mayor se entiende el acontecimiento irresistible que ni el buen padre de familia más prudente puede evitar. Sin embargo, los Juzgados Superiores no solamente debemos limitarnos a verificar el caso fortuito y la fuerza mayor, en caso de incomparecencia de una de las partes a los actos pautados en los juicios que se llevan en los Tribunales del Trabajo (preliminares, de juicio, de apelaciones), sino que debemos tomar en consideración igualmente, los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada alegó y pudo demostrar a través de las pruebas (sobrevenidas) aportadas a los autos, las circunstancias que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar primigenia, vale decir, las abogadas Rosanna Medina Parra y Magdalena Del Carmen Antúnez Queipo, residen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual imposibilitaba su traslado para el día 14 de octubre de 2021, por las restricciones de circulación en virtud de los Decretos de Emergencia Sanitaria emanadas del Ejecutivo Nacional y los cual impedía el libre tránsito en nuestro país, a consecuencia de la Pandemia del COVID-19, lo cual se puede verificar de las documentales que rielas a los folios 153 y 154, de la pieza N° 1; por otro lado, se evidencia que las abogadas Eumarys Victoria Galdona Hernández y Mariel Agrafojo Nieto se encontraban fuera del país, lo cual se constata en las instrumentales que rielan a los folios 36 al 42, ambos inclusive, de la pieza N° 2, y del oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería que cursa a los folios 58 al 61 y 63 al 67, ambos inclusive, de la pieza N° 2; por último, se demostró que para el día de la celebración del acto in comento la abogada Solanda Enriqueta Hernández Meneses, presentó el siguiente cuadro clínico: cefalea primaria tipo migraña con aura visual y auditiva, lo cual le causa una crisis migrañosa en estatus doloroso con aura persistente, para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 14 de octubre de 2021, que imposibilitó su asistencia al referido acto, lo cual se constató con el informe médico y reposo expedido por la Doctora Marisela Ascanio, que riela a los folios 151 y 152 de la pieza N° 1, quien a su vez, la última mencionada, ratificó dichos hechos mediante testimonial rendida ante esta Alzada, por tal motivo la demandada pudo demostrar ante este Tribunal la justificación de su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia fijada en la presente causa y supra mencionada. Así se establece.-
Determinado lo anterior y en apego a la doctrina y jurisprudencia patria, cabe destacar que en estos casos donde se demuestra que la inasistencia a una de las audiencias fueron por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano, como en la presente causa, lo procedente es reponer la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho, en consecuencia, el Tribunal correspondiente dará por recibido el presente asunto, fijando mediante auto separado y por fecha cierta la oportunidad para la celebración del citado acto, anulando la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Con relación a que consta a los autos la representación de la demandada a través de otros apoderados judiciales, aparte de las ciudadanas supra mencionadas, se evidencia que dicha copia del poder fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la cual riela a los folios 19 al 26, ambos inclusive, de la pieza N° 2, se puede verificar del mismo, que los abogados IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO e IGNACIO JULIO ANDRADE CIFUENTES, están acreditados para representar a la demandada, Servicio Pan Americano de Protección, C.A., únicamente en el asunto AP21-L-2019-000289, es decir solo pueden actuar en representación de la citada entidad de trabajo exclusivamente en la referida causa, como se evidencia en la parte in fine del folio 22 de la pieza N° 2, motivo por el cual, mal podría tenerse como apoderados judiciales a los antes mencionados en la presente causa, cuyo asunto principal corresponde al identificado como AP21-L-2020-000090, el cual no corresponde a la nomenclatura identificada en el referido poder. Así se establece.-
En virtud de la conclusión a que ha llegado este Juzgador, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado JOSÉ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia supra. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la decisión in comento y se repone la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia preliminar primigenia, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentra a derecho, resultando inoficioso pronunciarse con relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y la defensa de fondo realizada por la parte accionada. Así se decide. -

-IX-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de octubre de 2021 y ratificada el 04 de noviembre de 2021, por la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia in comento y se repone la causa al estado que el A-quo fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2021, por el abogado JOSÉ APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia supra y la de fondo realizada por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI