REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000080
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 10.527.132.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 116.906.
Acto Recurrido: La Nulidad absoluta del auto de homologación de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Inspector del Trabajo sede norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al expediente n° 023-2021-04-00001.
Beneficiario de la Providencia Administrativa: Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Meliá Caracas (SINTRAMELIACCS).
Apoderados Judiciales del Beneficiario de la Providencia Administrativa: Daniel Alfredo Bencomo Márquez, José Ricardo Aponte, Nawual Huwuaris Díaz y Arturo Alejandro Barazarte Escobar. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 209.434, 44.438, 48.135 y 208.543 respectivamente.
Beneficiario de la Providencia Administrativa: Inversiones Inmobiliarios I.A.R 1997, C.A.
Apoderados Judiciales del Beneficiario de la Providencia Administrativa: Omaira Liseth Pérez Pérez y Melanie Antuanet Martínez Uriepero, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 112.108 y 248.947, respectivamente.
Motivo: Apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2023, por el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de marzo de 2023, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer la presente apelación, en el procedimiento de demanda de nulidad de acto administrativo en virtud de la distribución de fecha 08 de Mayo de 2023, dándose por recibido el presente asunto el 10 de ese mes y del presente año, computándose el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación, contados a partir de esa fecha, exclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Alexis Febres, en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de seis (06) folios útiles.
De igual forma, se presenta escrito en fecha 01 de junio de 2023, suscrito por el abogado Daniel Bencomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, correspondiente a la contestación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2023, emitida por el abogado Febres Alexis, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual renuncia al poder.
En fecha 09 de junio de 2023, la parte actora confiere poder al Abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el n° 116.906.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, resolvió en su dispositivo lo siguiente:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.132 contra el Auto de homologación de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Inspector del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. De conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la constancia de la notificación y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de apelación donde alega:
Se observa en la recurrida, un error de Juzgamiento, en cuanto a la interpretación de las normas de orden público, irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad, porque no obstante haber seleccionado la norma jurídica y su contenido aplicable al caso de marras, como lo es, el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, sin embargo, incurre en equivocación en la interpretación del contenido de dicha norma jurídica de orden publico, para darle un sentido de resultado diferente a lo que el mismo legislador de aplicación imperativo, obligatoria, inmediata y de justicia social, como lo establece el artículo 2, ejusdem.
La Juzgadora Aquo, yerra en la interpretación y alcance del artículo 434 de la LOTTT, delatado como infringido por el Inspector del Trabajo, cuando dicta el auto de Homologación en fecha 1ro. de abril de 2022, y ahora a la Juez Aquo cuando le otorga vigencia a una ilegal e inconstitucional Convención Colectiva de Trabajo, porque la recurrida, cuando se refiere al folio 172, del cuaderno de recaudos Nro. 1, y le da validez como subsanadas las delaciones hecha en el presente recurso, lo hace como si se tratara de UN DESPACHO SANEADOR, que es usualmente utilizado por la Jurisdicción Laboral, al momento de admitir o no una demanda, porque como claramente y sin lugar a interpretación al contrario o diferente, ese artículo 434 ibídem, delatado como infringido por el Inspector del Trabajo en el auto de Homologación de fecha 01 de abril de 2022, fue erradamente interpretado por la Juzgadora, incurriendo así en violación de la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacificas, como las que se indican a continuación, -constituye un error de interpretación de una norma jurídica-, cuando asentó.
(Omissis).
Ciudadano Juez Superior, como se ha delatado anteriormente, la Juez recurrida, consideró en su decisión, que las subsanaciones fueron realizadas conforme se evidencia en el recuadro que cursa al folio 172, del cuaderno de recaudo Nro. 1, e interpretó y justifico en ese recuadro la presunta salarización de las Clausulas delatadas e incurrió también al igual que el Inspector del Trabajo en violación del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en –error de interpretación de la norma de orden público mentís-, cuando expresamente la norma jurídica infringida, sostiene que:
(Omissis).
La recurrida se aparta absolutamente de su interpretación cuando considera que, ese articulo delatado, se cumplió por las partes – Sindicato Entidad de Trabajo-, cuando consignaron el 18 de marzo de 2022, un escrito que consta al folio 172, del cuadernote recaudos Nro. 1, y en especifico en el recuadro que se observa en él. Esa no es, ni ha debido ser la correcta interpretación de esa norma jurídica mentís, sino que, si bien es cierto que, se pueden aceptar modificación de las Cláusulas Contractuales vigentes, tales modificaciones, cambios o eliminaciones, deberán constar en la nueva Convención Colectiva de trabajo e inclusive expresar con claridad, porque se suprimió, cambio o eliminó las clausulas, expresando las razones del cambio, eliminación o de la modificación, y no como erradamente lo interpretó la recurrida, cuando sostiene, que se hizo y cumplió con la subsanación que cursa en el folio 172, del cuaderno de recaudo Nro. 1, del expediente administrativo que cursa su original en la Inspectoría del Trabajo y es del mismo tenor de la copia certificada que fue requerida por el Tribunal Aquo, de manera que, esa decisión recurrida deberá ser revocada por ser contrario a derecho y declarar procedente el recurso de nulidad proferido y así respetuosamente se solicita a esa Superioridad, lo declare.
(Omissis).
Como se evidencia de la recurrida, se incurre en falta de aplicación de ese artículo 434 de la LOTTT, cuando yerra en su interpretación al considerar cumplida por las partes Sindicato – Entidad de Trabajo, con la consignación del escrito en fecha 18 de marzo de 2022, donde se describe un cuadro de las Clausulas, objeto de observaciones y recomendaciones conforme el auto de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Inspector del Trabajo, como se indicó anteriormente, porque era deber sine qua nom, de ambas partes, (Sindicato-Entidad de Trabajo), expresar en forma clara, cuales son los beneficios sustitutivos de la Cláusulas Contractuales vigentes y dejar constancia en el contenido de la nueva convención colectiva de trabajo las razones del los cambios modificaciones o eliminación de la cláusulas, indicando además los beneficios mas favorables para los trabajadores y trabajadoras en esa nueva convención colectiva de trabajo, independientemente que lo sean de la misma o diferente naturaleza, y eso no se hizo en la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2021-2024, porque haberse cumplido con lo establecido en dicha norma mentís, no tendría sentido intentar la nulidad que nos ocupa, pero como no se hizo conforme lo que establece la norma orden público, las partes no pueden relajar, ni violar las normas laborales y menos cuando son derechos adquiridos, irrenunciables, progresivos e intangibles de los trabajadores de esa entidad de trabajo, por lo tanto, de haberse aplicado dicha disposición legal, el resultado de la presente acción hubiere sido declarado procedente por estar ajustado a derecho y no como erradamente lo decidió el Aquo, violando normas legales y principios constitucionales, que hacen procedente la nulidad de esa decisión por ser contraria a derecho y así respetuosamente se solicita a esa Superioridad que, se revoque la decisión recurrida, declare con lugar la apelación y con lugar la nulidad que nos ocupa. (Sic).
En la oportunidad procesal correspondiente el beneficiario de la providencia administrativa el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Meliá Caracas (SINTRAMELIACCS) señaló:
El recurrente fundamenta su apelación insistiendo en una presunta errónea interpretación del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, denuncia la falta de aplicación del mismo artículo, alegando con esto un error de juzgamiento en cuanto a la interpretación de las normas de orden público.
Esta representación de la organización sindical, debidamente constituida, denominada SINTRAMELIACCS, considera que la decisión de fecha 13 de marzo de 2023, proferida por la Ciudadana Juez Décimo Primero de Primera de Juicio, está apegada a derecho al concluir que:
“…hecho al análisis de cada una de las cláusulas anteriormente citadas, esta juzgadora evidenció, que todas y cada una de las observaciones que realizó el inspector de trabajo fueron subsanadas, tal como se dejó sentado, teniendo como consecuencia que el auto de fecha 1º de abril de 2022 relativo a la homologación, sea declarado válido y por ende Sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto no hubo violación a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales. Así se decide.”
Con todo respeto ciudadano Juez Superior, pero a consideración de esta representación legal, parece ilógico que se presenta hacer ver que se violó progresividad de los derechos laborales, cuando es notorio, es evidente que la antigua convención colectiva carecía de beneficios reales para los trabajadores, pues la misma, contenía beneficios expresados en bolívares, con montos que se devaluaron y para nadie es un secreto que luego de la última reconversión monetaria, los montos expresados en la anterior convención colectiva pasaron a ser centésimas y en algunos casos milésimas de bolívar. Incluso ciudadano Juez, es motivado a ello, que nace la organización sindical a la cual represento, pues surgió la necesidad de discutir una nueva convención colectiva que verdaderamente lograra beneficios reales a todos los trabajadores, pues estos últimos ya no se sentían representados por la anterior organización sindical denominada SINTRAHOSIVEN, a la cual cabe destacar, pertenece el recurrente.
Esta organización sindical SINTRAMELIACCS, ha logrado ajuste salariales importantes a todos los trabajadores, logrando que estos cada vez se sientan más valorados y remunerados, también es importante hacer mención, que más del 70% de los trabajadores que hacen vida laboral en la entidad de Trabajo, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A, mejor conocida como HOTEL GRAN MELIA CARACAS, están afiliados actualmente a la organización sindical a la cual represento. Tan es así, lo que aquí se expone que, de una nómina actual alrededor de 80 trabajadores, solo un trabajador intentó el presente recurso.
Ahora bien, el que comete una errónea interpretación del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es el mismo recurrente, pues en el mismo se señala en qué casos podrán modificarse las condiciones de trabajo, siempre que los beneficios sean más favorables para los trabajadores y las trabajadoras, asimismo, establece el mismo artículo que no se debe considerar condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro aunque sea de naturaleza similar.
El proyecto de la convención colectiva sobre la cual alega el recurrente que no debió homologarse, fue debidamente presentada ante la sala de derecho colectivo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, el 26 de noviembre del año 2021 y luego de subsanar debidamente las observaciones quien hiciere la Inspectoría del trabajo antes mencionada, en fecha 16 de diciembre de 2021 se instalaron formalmente las negociaciones y fue hasta el 10 de febrero del año 2022 que procedimos junto a la entidad de trabajo a consignar el deposito de la conversión colectiva del trabajo para su respectiva homologación. En fecha 8 de marzo de 2022, la Inspectoría del Trabajo, emitió auto de observaciones al depósito efectuado.
En fecha 23 de marzo procedimos junto a la entidad de trabajo a consignar la documentación a los efectos de subsanar las observaciones realizadas por la ya antes mencionada Inspectoría del Trabajo.
Por ultimo, en fecha 1 de abril de 2022 declaró valida las subsanaciones realizadas y por ende la homologación de la convención del trabajo para el periodo 2021-2024, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dicho lo anterior, es menester señalar que la juzgadora A quo, actuó conforme a derecho al aplicar la norma jurídica correspondiente y darle la interpretación jurídica correcta al artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y así expuso esta representación legal en la audiencia celebrada ante el juez a quo, al expresar que “la correcta interpretación de dicho artículo es la que resolverá el presente caso…”.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Ratifico las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2020 entre Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997, C.A. (Hotel Gran Melia Caracas) y Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, turísticos, Alimentación, similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN).
2. Marcada con la letra “B” copia de la certificación de la Convención Colectiva de Trabajo y el auto de homologación.
3. Marcada con la letra “C” cuadro comparativo de algunas cláusulas de la anterior y algunas cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
4. Marcada “D” copia certificada del auto de fecha 08 de marzo de 2022, del cuaderno de recaudos n° 1, consta del folio uno (01) al folio doscientos sesenta y ocho (268) inclusive.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior entiende que los limites de la apelación del recurrente se circunscriben en delatar el error de interpretación del artículo 434 de la LOTTT, denunciado como infringido, en principio por el Inspector del Trabajo cuando dictó el auto de Homologación el 1° de abril de 2022, y ahora por el a quo cuando le otorga vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo, en razón que -al entender del recurrente- al darle validez como subsanadas las delaciones realizadas en el recurso de nulidad, incurre en el vicio delatado.
Este Juzgado Superior considera oportuno citar lo señalado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de marzo de 2023, en lo concerniente al punto de apelación:
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra el Auto de Homologación de fecha 1° de abril de 2022, dictado por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A, (HOTEL MELIA CARACAS) y la Organización Sindical “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE CARACAS HOTEL MELIA CARACAS (SINTRAMELIACCS) expediente N° 023-2021-04-00001.
Arguye el demandante, que de la revisión que se hizo a la Convención Colectiva, se evidencio violación de Derechos Laborales, violación al Principio de Intangibilidad, violación al Principio de Progresividad, violación del Principio de irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores. Que el Inspector del Trabajo, el día 08 de marzo de 2022 estableció mediante un auto administrativo antes de la presentación del proyecto y homologación de ese proyecto unas subsanaciones que había que hacer por la Organización Sindical y ese día 08 de marzo de 2022 se le hizo advertencia tanto a la Organización Sindical como a la empresa, cuales eran las correcciones para que pudiese homologarse ese acuerdo Colectivo del Trabajo, que tenían 15 días hábiles después de haber sido notificada la ultima de las partes y en este caso la Organización Sindical y la entidad de trabajo, eso fue omitido absolutamente, ninguna de esas observaciones que hizo el Inspector del Trabajo fueron subsanadas, porque no cumplen con el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que por lo tanto se evidencian violaciones constitucionales, legales y contractuales que se detallan en las cláusulas 5, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 30, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 72.
En este sentido, observa quien decide que la Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales de la que trata la Constitución y la Ley, están directamente vinculados a la relación laboral, lo que quiere decir que, para que se considere que ha habido violación a la Progresividad e Intangibilidad de tales derechos, necesariamente las acciones desplegadas por el empleador tienen que estar orientadas hacia temas relativos a elementos propios del nexo laboral, vale decir, salario, vacaciones, utilidades, entre otros beneficios y condiciones de trabajo.
Ahora bien, el artículo 434 de la Ley sustantiva laboral, contempla lo que se considera como Progresividad de los Derechos Laborales dentro de las convenciones colectivas:
(Omissis).
Del texto transcrito se evidencia, que la Progresividad está referida a los Derechos y Beneficios laborales de los trabajadores, directamente derivados de la prestación del servicio bajo relación de dependencia y subordinación.
Es menester antes de entrar al análisis de las cláusulas denunciadas hacer un breve resumen, de todo el procedimiento (cuaderno de recaudos1) y tenemos que:
En fecha 26 de noviembre de 2021 fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), suscrita por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Melia Caracas (Sintrameliaccs) y la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997, C.A (HOTEL MELIA CARACAS), consignando la documentación correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Inspector del Trabajo dicto auto ordenando subsanar las deficiencias y omisiones detectadas en dicho Proyecto, ordenando la notificación de las partes involucradas, quienes se dieron por notificados en fecha 03-12-2021, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha 13-12-2021.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se dicto auto en el cual se Admite el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el Inspector constató que se subsanaron las observaciones realizadas, cumpliendo con los extremos de Ley, convocando con el acto de instalación.
En fecha 16 de diciembre de 2021, se instalaron formalmente las negociaciones, dejando constancia en esa misma fecha, que las negociaciones se llevarían extra Inspectoría y se aprobaron las cláusulas allí mencionadas.
En fecha 10 de febrero de 2022, las partes consignaron el Deposito de la Convención Colectiva de Trabajo para su homologación.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Inspector del Trabajo Abg. Pedro Ángel Guzmán Rojas, habiéndose abocado al conocimiento de la causa, dicto auto haciendo uso de lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procedió a realizar las observaciones y recomendaciones, debiendo en consecuencia celebrar nueva asamblea de trabajadores.
En fecha 23 de marzo de 2022, procedieron a subsanar las observaciones realizadas (folios 172 al 204 inclusive del cuaderno de recaudos 1). Contrario a lo que manifestó la parte accionante.
En fecha 1° de abril de 2022, se dicto auto en el cual se procedió a validar: la subsanación efectuada, del Deposito Legal y en consecuencia se impartió la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo.
En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de cada una de las cláusulas denunciadas:
En cuanto a la cláusula 5. Permanencia de los Beneficios, en la Convención Colectiva 2018 – 2021; el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que la misma se suprimo por estar contenida en la legislación laboral, siendo de obligatoria aplicación y observancia por las partes, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 16. Reconocimiento por Antigüedad, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que el bono de Antigüedad se suprimió en razón de que fue salarizada, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 17. Útiles Escolares y Becas de Estudio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021. El Inspector del Trabajo no realizo observaciones a esta cláusula, sin embargo se pudo evidenciar, en la Convención Colectiva 2021 – 2024 en la cláusula 11. Útiles Escolares y Becas de Estudio, que en el parágrafo único, señala el porque fueron eliminados los literales e) y f), de la cláusula 17 (anterior Convención Colectiva) debido a la solarización de dichos conceptos, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 434 de la LOTTT., razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 19. Seguro Social Obligatorio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que el reposo se suprimió en razón de que fue salarizada, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 20. Suspensión del Contrato de Trabajo, Computo de la Antigüedad, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Esta juzgadora pudo constatar que esta contenida en la legislación laboral, siendo de obligatoria aplicación y observancia por las partes, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 21. Descansos Pre y Post Natal, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 22. Nacimiento de hijo (a), en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.
En cuanto a la cláusula 25. Matrimonio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 27. Montepío, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue eliminada visto que la entidad de trabajo cubre el cien por ciento (100%) los gastos funerarios, no teniendo sentido su permanencia (ver folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 30. Comida, en la Convención Colectiva 2018 – 2021. Es importante resaltar que en el auto de fecha 08 de marzo de 2022, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto al suministro de comida, señalando que no se había cumplido con lo establecido en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo relativo a la eliminación de esta cláusula, así como la eliminación del cesta ticket, entre otros, constatando esta juzgadora que en la nueva Convención Colectiva en su cláusula 18. Suministro de comida, las partes subsanaron las observaciones realizadas por el funcionario, incluyendo nuevamente la cesta ticket y señala en el parágrafo único que la cláusula 18, sustituye a la cláusula 30 numeral 3, contenida en el contrato colectivo anterior, en virtud de la salarización de dicho concepto, cumpliendo efectivamente con lo ordenado, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 35. Programa de Excursiones, Plan Vacacional y Deportes, Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 37. Vacaciones, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 42. Tasación Especial de la Propina, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la misma, evidenciando esta juzgadora que se encuentra contenida en la cláusula 26 de la nueva Convención Colectiva, estableciendo su carácter salarial, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo establece que dicho beneficio será reconocido a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, mientras que en la anterior establecía que era para determinados trabajadores, no constatándose ninguna desmejora, razón por lo cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 43. Recargo por consumo (10%), en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 44. Porcentaje de “Dry Clean” y su Distribución, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudo 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.
En cuanto a la cláusula 45. Remuneración Extraordinaria a Camareras, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, pudo constatar esta juzgadora que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, en la cláusula 27. Jornada Estándar para Amas de Llaves, se estableció en el Parágrafo Único, que en cuanto a la cláusula 45, se modificaron los numerales 1 y 4, a los fines de prevenir enfermedades ocupacionales por posible exceso de jornadas extraordinarias, que en cuanto a los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 fueron salarizadas, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 46. Eventos Catering Outside, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 47. Horas extras, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 48. Bono Nocturno, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 49. Remuneración por trabajo efectuado el 1° de mayo, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 50. Remuneración por trabajo efectuado en días Feriados, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 51. Bono por asistencia perfecta, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudo 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.
En cuanto a la cláusula 72. Mesoneros y Azafatas de Avance de Banquetes, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”.Se pudo evidenciar en la Convención Colectiva 2021 – 2021, que en cuanto a esta cláusula fue eliminada por encontrarse excluidos por aplicación de condiciones especiales, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.
Ahora bien, hecho el análisis de cada una de las cláusulas anteriormente citadas, esta juzgadora evidencio, que todas y cada una de las observaciones que realizo el Inspector del Trabajo fueron subsanadas, tal como se dejo sentado, teniendo como consecuencia que el auto de fecha 1° de abril de 2022, relativo a la Homologación, sea declarado valido y por ende Sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto no hubo violación a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales. Así se decide. (Sic).
El artículo 434 de la LOTTT denunciado como infringido establece:
Artículo 434. La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.
Sobre el vicio de error de interpretación de una norma alegado por el recurrente estima necesario este Tribunal Superior citar el criterio explanado por la Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 24 de abril de 2017, (Caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros) el cual establece que:
(…) ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal que el primero -error de interpretación- se configura cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido,
Este Tribunal con el fin de determinar si la sentencia impugnada se encuentra inmersa en el vicio delatado debe señalar en primer termino que el 26 de noviembre de 2021 fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), suscrita por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Melia Caracas (Sintrameliaccs) y la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997, C.A (Hotel Melia Caracas), consignando la documentación correspondiente.
El 30 de noviembre de 2021, el Inspector del Trabajo dictó auto ordenando subsanar las deficiencias y omisiones detectadas en dicho Proyecto, ordenando la notificación de las partes involucradas, quienes se dieron por notificados y dando cumplimiento con lo ordenado el 13 de diciembre de 2021.
El 14 de diciembre de 2021, el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó auto mediante el cual Admite el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto dicho Inspector constató que se subsanaron las observaciones realizadas, cumpliendo con los extremos de Ley, convocando al acto de instalación.
Posteriormente el 16 de diciembre de 2021, se instalaron formalmente las negociaciones, dejando constancia en esa misma fecha, que las negociaciones entre las partes se llevarían a cabo fuera de la sede de la Inspectoría del Trabajo y que allí aprobarían o rechazarían las cláusulas en discusión.
El 10 de febrero de 2022, las partes consignaron el Deposito de la Convención Colectiva de Trabajo para su respectiva homologación.
El Inspector del Trabajo Abg. Pedro Ángel Guzmán Rojas, el 8 de marzo de 2022, habiéndose abocado al conocimiento del procedimiento, dictó auto haciendo uso de lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que procedió a realizar las observaciones y recomendaciones correspondientes, debiendo en consecuencia celebrar una nueva asamblea de trabajadores.
Este Tribunal Superior observa que el 23 de marzo de 2022, procedieron a subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo, efectuando la asamblea ordenada, estando presente la junta directiva del sindicato y suscrita dicha acta de asamblea por los trabajadores activos de la entidad de trabajo.
Es por lo que, el 1° de abril de 2022, se dictó auto en el cual se procedió a validar: la subsanación efectuada, el Depósito Legal y en consecuencia se impartió la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo.
De este íter procesal administrativo antes mencionado, observa quien decide, que las partes cumplieron con el mandato de ley para darle pleno valor legal a la Convención Colectiva de Trabajo.
Es oportuno para este juzgador citar lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Énfasis de este Tribunal).
Del mandato constitucional antes citado se observa de manera inequívoca los derechos de los trabajadores en agruparse en sindicatos y por medio de estos, hacer valer sus derechos e intereses sin más limitaciones que lo que establezca la ley, entre ellos la negociación colectiva voluntaria, como en el presente caso.
La parte actora recurrente (un trabajador) en apelación pretende que se declare la nulidad de la convención colectiva en virtud del presunto incumplimiento del artículo 434 de la Lottt por cuanto a su entender no se expresaron las cláusulas sustituidas o modificadas de forma expresa.
Este tribunal observa que el a quo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, no solo se limitó a determinar si existía tal pronunciamiento en la convención, sino que hizo un estudio pormenorizado cláusula por cláusula para de esta manera determinar si el vicio señalado en caso de existir era determinante o no.
Señaló la juzgadora a quo que la nueva convención colectiva cumple con el mandato ordenado en el artículo 434 de la Lottt, por lo que, cada una de las cláusulas modificadas expresó el cambio o sustitución efectuada, por lo que la mencionada Convención Colectiva no solo cumple con el mandato de Ley , sino que esta fue el fruto del ejercicio pleno de los derechos de los trabajadores que los llevó a buscar nuevamente la satisfacción de sus necesidades por medio del uso de su derecho constitucional a discutir voluntariamente las convenciones colectivas que mas le favorezcan, conclusión que comparte este Juzgado Superior al determinar que no existió el vicio delatado, por el contrario, existió la correcta aplicación de la norma y consecuentemente una Convención Colectiva ajustada a derecho. Así se establece.
Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el ciudadano Héctor José Gómez García. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2023, por el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de marzo de 2023; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 15 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA,
ABG. Kelis Catalano
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. Kelis Catalano
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