REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2023-000104

ACCIONANTES: VICTOR JULIO CARMONA BLANCO, EDUARDO SERRANO LUGO, VICTOR EDECIO MORALES GALLARDO, DAVID JOSE CAMPOS ORTUÑO, ARGENIS EMILIO YANEZ GARCIA, JUAN CARLOS CARRILLO RAMOS, FREDDY EDUARDO PERICO SANABRIA, CARLOS EDUARDO APONTE ESPINOZA, JOSE MANUEL TORO SILVA, JOSE RAUL PIÑERO, CHARLE RICHARD MENDEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nos. 6.991.330, 20.418.204, 10.509.501, 13.834.812, 11.563.890, 16.091.788, 18.932.079, 11.026.927, 10.893.262, 13.903.592, 6.229.857, respectivamente.

Apoderados Judiciales de los Accionantes: Yanet Bartolotta Hernández, Franklin Javier Quijada Rivera y Cesar Luis Barreto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533, 211.976 y 46.871, respectivamente.

ACCIONADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

Apoderados Judiciales de la Accionada: Gonzalo Antonio Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Inpreabogado bajo los no. 66.371.

Poder Ciudadano de la Defensoría del Pueblo: Lucrecia Castellanos, Directora de Recursos Judiciales y Reiner Sojo, Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 145.484 y 224.825, respectivamente, actuando por designación del ciudadano Defensor del Pueblo, Alfredo José Ruiz Angulo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de Apelación Interpuesto por la parte accionante)

CAPITULO I. ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2019, los ciudadanos: Víctor J. Carmona B., Eduardo Serrano L., Víctor E. Morales G., David J. Campos O., Argenis E. Yánez G., Juan C. Carrillo R., Freddy E. Perico S., Carlos E. Aponte E., José M. Toro S., José R. Piñero, Charle R. Méndez C., antes identificados, asistidos por la abogada: Yanet Bartolotta H., inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 35.533, presentaron escrito de Acción de Amparo Constitucional por desacato contra la sociedad mercantil: Cervecería Polar, C.A..
En fecha 07 de agosto de 2019, previa distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 09 de agosto de 2019, dio por recibida la acción a los fines de su tramitación.
Posteriormente, el a-quo, al tercer día (hábil) siguiente, -16 de agosto de 2019-, mediante auto, admite la acción interpuesta, y ordena la notificación de los entes del estado, así como de la presunta agraviante.
En fecha 13 de octubre de 2022, el a-quo dicta auto mediante el cual, da por recibido el asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordenó: “…continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias 138 y 243 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente…”, a tal efecto, el a-quo, ordenó notificar a las partes, así como al Ministerio Público con competencia en derechos y garantías constitucionales y al Defensor del Pueblo. Asimismo, en dicho auto, estableció que una vez conste en autos la certificación de secretaría del cumplimiento de lo ordenado, fijará oportunidad para la audiencia oral y pública, a la cual deberán estar presentes las representaciones judiciales de ambas partes, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 2 de noviembre de 2022, el a-quo fijó para el 17 de noviembre de 2022 a las 11:00 la audiencia; y antes de llevar a efecto el día fijado por el tribuna el acto, ambas partes consignaron por ante la unidad respectiva de éste circuito judicial, diligencia solicitando de mutuo acuerdo suspender la causa hasta el 21-11-2022, por lo que en la misma fecha, el tribunal dicta auto vista la diligencia consignada por ambas partes, reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de diciembre de 2022. En la oportunidad prevista, ambas partes comparecieron, así como la representación judicial de la Defensoría del Pueblo; en dicho acto presentaron las partes escritos y anexos que fueron agregados a los autos, en este mismo orden, el tribunal prolongó dicho acto para el día 19 de enero de 2023 a las 2:00 p.m., cuya acta es suscrita por los presentes tal como consta anexa a las actuaciones.
El día 18 d enero de 2023, ambas partes, presentaron diligencia ante la unidad correspondiente de éste circuito judicial, en la que de mutuo acuerdo solicitan suspender el procedimiento hasta el 25/01/2023. A tal efecto, el 18 de enero de 2023, el a-quo, dicta auto dando por vista la diligencia presentada, y fija para el día 31 de enero de 2023 a las 2:00 p.m., la nueva oportunidad para la audiencia. Asimismo, el 6 de marzo de 2023, dictó auto dando por vista la resolución emanada de la Presidencia con ocasión al acto de apertura de actividades judiciales a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia el día 31 de enero de 2023, el a-quo, procedió a reprogramar la audiencia para el día 26 de abril de 2023 a las 2:00 p.m.
El día 26 de abril de 2023, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, el a-quo, actuando en sede constitucional, encontrándose presentes la representación judicial de ambas partes, una vez el tribunal una vez enunciado sus elementos de convicción contenidos en el expedientes, la revisión que realizó a las actas procesales, oídas las exposiciones de cada una de las partes, razonamientos señalados, procedió a dar lectura al dispositivo del fallo.
El día 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de las partes accionantes, presentó diligencia ante la unidad correspondiente de éste circuito judicial, en la que señala ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo.
En fecha 02 de mayo de 2023, el Juez a-quo, actuando en sede constitucional, publica el fallo in extenso de la sentencia.
En fecha 08 de mayo de 2023, el a-quo dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación presentado por los accionantes, ordenando remitir el asunto al tribunal superior competente.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento a ésta Superioridad.
En fecha 12 de mayo de 2023, esta Alzada, dicta auto, dando por recibido el recurso y fija el lapso de 30 días continuos siguientes, para el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que este Tribunal Superior, estando en la oportunidad procesal, para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II. DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

El 02 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el desacato denunciado, en los siguientes términos:
“(…) Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, la audiencia constitucional y analizados los elementos probatorios aportados por la parte agraviante, pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
El mandamiento de Amparo Constitucional en el presente asunto, esta motivado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2019, producida por este Tribunal y en fecha veintiséis de febrero de 2020 por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial donde declara:
(omissis)
En fecha veintiséis de febrero de 2020 el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial, declara:
(omissis)
Sin embargo y apeado al criterio jurisprudencial vigente para el momento del pronunciamiento, sentencia 0145 de fecha 18 de junio de 2019 mediante la cual estableció:
(omissis)
Ahora bien, este Tribunal, en estricto apego a la sentencia 138 de fecha 17 de marzo de 2014, notificad a las partes para la celebración de la audiencia constitucional con motivo a la denuncia sobre el desacato propuesta por la parte accionante, en este sentido la parte agraviada alega el incumplimiento del mandamiento de amparo emanado de las sentencias de fecha seis de febrero de 2020 por el Tribunal Tercero Superior de éste Circuito Judicial, bajo los argumentos propios de esta alzada.
Ahora bien, una vez analizados los elementos probatorios en el caso de los accionantes:
1) David José Campos Ortuño,
Cédula de identidad Número 13.834.812.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
De folio 45 al 106 pieza N° 6, pago de prestaciones sociales y carta Desiste del procedimiento en fecha 23 de enero de 2023, folio 164 pieza N° 6.

2) Carlos Eduardo Aponte Espinoza
Cédula de identidad Número 11.026.927.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
De folio 107 al 125 pieza N° 6, pago de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 2 de noviembre de 2020.

3) Víctor Julio Carmona Blanco,
Cédula de identidad Número 6.991.330.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
De folio 126 al 140 pieza N° 6, pago de prestaciones sociales, bonificación especial, pago de fondo de ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar, C.A., carta de renuncia de fecha 5 de noviembre de 2020.

4) José Manuel Toro Silva.
Cédula de identidad Número 10.893.262.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
De folio 141 al 155 pieza N° 6, pago de prestaciones sociales y carta de renuncia de fecha 5 de noviembre de 2020.

5) Argenis Emilio Yánez García.
Cédula de identidad Número 11.563.890.
Consta en el expediente lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
Desiste del procedimiento, folio 160 pieza N° 6 en fecha 20 de enero de 2023.

6) Freddy Eduardo Perico Sanabria.
Cédula de identidad Número 18.932.079 y lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.
Desiste del procedimiento, folio 160 pieza N° 6 en fecha 20 de enero de 2023.


Respecto a:

7) Eduardo Serrano Lugo
Cédula de identidad Número 20.418.204.
Lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

8) Víctor Edecio Morales Gallardo
Cédula de identidad Número 10.509.501.
Lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031

9) Juan Carlos Carrillo Ramos
Cédula de identidad Número 16.091.788.
Lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

10) José Raúl Piñero
Cédula de identidad Número 13.903.592.
Lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031.

11) Charle Richard Méndez Caraballo
Cédula de identidad Número 16.091.788.
Lo recibido a través de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, corre al folio 31 de la pieza N° 5, 29 de enero de 2020, corre inserta en el folio 115 de la pieza N° 5 y 20 de febrero de 2020, corre inserta al folio 117 de la pieza N° 5.

Por notoriedad judicial verificado como fue el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031 y del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2019-00235.

Este Tribunal en sede Constitucional verifica el cumplimiento de las obligaciones contraída por parte de la entidad de trabajo, por lo que quien hoy decide debe declarar sin lugar el desacato planteado por decaimiento del objeto por haberse cumplido con la pretensión objeto del a acción y la improcedencia de la sanción establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Constitucional, este tribunal superior debe citar la sentencia n° 26 del 17 de enero de 2018, de dicha Sala que estableció:

(omissis)

De conformidad con el criterio antes mencionado, este Tribunal Constitucional no remite en consulta a la Sala Constitucional la presente decisión, en virtud que la misma declaró sin lugar el desacato planteado por decaimiento del objeto y la improcedencia de la sanción establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III. DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, debe esta Superioridad determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto advierte:

De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” .

En este mismo orden, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (…)”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de ésta alzada la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, esta Superioridad, declara su competencia para resolver el presente recurso. Y así se declara.-


CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia, debe esta Sentenciadora constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los accionantes, abogada Janet Bartolotta H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.533. A este respecto, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”), y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a la revisión del cómputo practicado por el a-quo, por lo que los tres (3) días calendarios consecutivos para ejercer el recurso de apelación vencieron el día 05 de mayo de 2023. Ahora bien, por cuanto la accionante recurrente interpuso el recurso en fecha posterior a la lectura del dispositivo del fallo, -27 de abril de 2023-, ciertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas decisiones, como es en el caso de la N° 1637 de fecha 3 de octubre de 2006, instauró que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, tal como sucede en el caso de marras, al haberse presentado el recurso de apelación al día siguiente al acto de la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, es por ello que actuando en sede constitucional, se estima que fue propuesto tempestivamente.- Y así se declara.-

En este mismo orden, esta Superioridad consecuente con el criterio sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”) y establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional conforme a la norma supra indicada, debe ser considerado como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso. A tal efecto, quien aquí decide en sede constitucional, hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación alguno, razón por la cual esta Superioridad, emite el fallo en consideración de autos. Y Así se decide.
Ahora bien, actuando en sede constitucional, evidencia quien aquí decide, que en el caso de marras, el recurso tiene por objeto atacar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 02 de mayo de 2023, declaró sin lugar el desacato denunciado en la acción de amparo por decaimiento del objeto.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes consiste en la restitución de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados por la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A., y al constatar a los autos elementos suficientes y actuaciones realizadas por los accionantes tales como:

1) En relación al ciudadano David José Campos Ortuño, titular de la cédula de identidad no. 13.834.812, constata del Asunto: AP21-L-2022-000031, a los folios 161 al 172, que en fecha 20 de enero de 2023, el ciudadano accionante conjuntamente con su apoderados judicial, suscribieron escrito de transacción con la accionada, cuyo acto de auto composición fue homologado el 25 de enero de 2023, por el tribunal décimo tercero de juicio de éste circuito judicial; asimismo, se puede constatar de las actuaciones que conforman la presente acción, que en fecha 23 de enero de 2023, el accionante, ciudadano: David José Campos Ortuño, antes identificado, estando debidamente asistido por su apoderada judicial, presentó diligencia ante la unidad correspondiente de éste circuito judicial, donde manifiesta: “…procedo en este acto a desistir del presente procedimiento…”, actuación que corre inserta a los folios 163 y 164 de la pieza principal identificada con el número seis.

2) En relación al ciudadano Argenis Emilio Yánez García, titular de la cédula de identidad no. 11.563.890, constata del Asunto: AP21-L-2022-000031, a los folios 122 al 133, que en fecha 20 de enero de 2023, el ciudadano accionante conjuntamente con su apoderados judicial, suscribieron escrito de transacción con la accionada, cuyo acto de auto composición fue homologado el 24 de enero de 2023, por el tribunal décimo tercero de juicio de éste circuito judicial; asimismo se puede constar de las actuaciones que conforman la presente acción, que en fecha 20 de enero de 2023, el accionante, ciudadano: Argenis Emilio Yánez García, antes identificado, estando debidamente asistido por su apoderada judicial, presentó diligencia ante la unidad correspondiente de éste circuito judicial, donde manifiesta: “…procedo en este acto a desistir del presente procedimiento…”, actuación que corre inserta a los folios 159 y 160 de la pieza principal identificada con el número seis.

3) En relación al ciudadano Freddy Eduardo Perico Sanabria, titular de la cédula de identidad no. 18.932.079, constata del Asunto: AP21-L-2022-000031, a los folios 141 al 152, que en fecha 20 de enero de 2023, el ciudadano accionante conjuntamente con su apoderado judicial, suscribieron escrito de transacción con la accionada, cuyo acto de auto composición fue homologado el 24 de enero de 2023, por el tribunal décimo tercero de juicio de éste circuito judicial; asimismo se puede constar de las actuaciones que conforman la presente acción, que en fecha 20 de enero de 2023, el accionante, ciudadano: Freddy Eduardo Perico Sanabria, antes identificado, estando debidamente asistido por su apoderada judicial, presentó diligencia ante la unidad correspondiente de éste circuito judicial, donde manifiesta: “…procedo en este acto a desistir del presente procedimiento…”, actuación que corre inserta a los folios 161 y 162 de la pieza principal identificada con el número seis.

En este mismo orden, se puede evidenciar de las actuaciones, lo siguiente:

1) En relación al ciudadano Carlos Eduardo Aponte Espinoza, titular de la cédula de identidad no. 11.026.927, tal como consta a los folios 107 al 125 de la pieza principal identificada con el número seis, (folio 107) que el accionante “…recibió el pago de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral…”, constatándose de dicha documental, la identificación del trabajador en la siguiente forma: apellidos y nombres: Aponte Espinoza Carlos E., cargo: Operario III, localidad: Ag. Ocumare. Igualmente se puede evidenciar en la documental, la existencia de una firma grafológica ilegible, CI 11.026.927, señalando como fecha de recibido: 02-11-2020, así como la impresión de unas huellas dactilares. En este mismo orden, se evidencia en la documental (folio 109) que el accionante, mediante comunicación suscrita a letra molde y realizada a mano alzada, señalando lo siguiente: “…manifiesto por medio de la presente mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de operario III que ocupo en agencia Ocumare desde el día 07-11-1995 siendo efectiva desde el día de hoy 02-11-2020…”, cuya anexo fué presentado en fecha 2 de noviembre de 2020.

2) En relación al ciudadano Víctor Julio Carmona Blanco, titular de la cédula de identidad no. 6.991.330, tal como consta a los folios 126 al 140 de la pieza principal identificada con el número seis, (folio 126) que el accionante “…recibió el pago de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral…”, constatándose de dicha documental, la identificación del trabajador en la siguiente forma: apellidos y nombres: Carmona Blanco Víctor Julio, cargo: Operario II, localidad: Ag. Ocumare. Igualmente se puede evidenciar en la documental, la existencia de una firma grafológica ilegible, CI 6.991.330, señalando como fecha de recibido: 05-11-2020, así como la impresión de una huella dactilar. En este mismo orden se evidencia en la documental (folio 128) que el accionante, mediante comunicación suscrita a letra molde y realizada a mano alzada, que manifiesta lo siguiente: “…manifiesto por medio de la presente mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de operario II que ocupo en ag. Ocupare, desde el día 3-02-2001, siendo efectiva desde el día de hoy 05-11-2020…”, cuyo anexo fue presentado en fecha 5 de noviembre de 2020.


3) En relación al ciudadano José Manuel Toro Silva, titular de la cédula de identidad no. 10.893.262, tal como consta a los folios 141 al 155 de la pieza principal identificada con el número seis, (folio 141) que el accionante “…recibió el pago de las prestaciones sociales, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación laboral…”, constatándose de dicha documental, la identificación del trabajador en la siguiente forma: apellidos y nombres: Toro Silva, José Manuel, cargo: Operario III, localidad: Ag. Ocumare. Igualmente se puede evidenciar en la documental, la existencia de una firma grafológica ilegible, CI 10.893.262, señalando como fecha recibido: 05-11-2020, así como la impresión de unas huellas dactilares. En este mismo orden se evidencia documental (folio 143) que el accionante, mediante comunicación suscrita a letra molde y realizada a mano alzada, que manifiesta lo siguiente: “…manifiesto por medio de la presente mi renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de operario III que ocupo en agencia ocumare desde el día 13-11-1995, siendo efectiva desde el día de hoy 05-11-2020…”, cuyo anexo fue presentado en fecha 5 de noviembre de 2020.

En este mismo orden, esta Superioridad, haciendo uso del principio jurisdiccional que permite al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, realiza una consulta de los asuntos existentes en los archivos, de las que se puede evidenciar las siguientes actuaciones:

1) En relación al ciudadano Eduardo Serrano Lugo, titular de la cédula de identidad no. 20.418.204, tal como consta a los folios 31, 115, 117 de la pieza principal identificada con el número cinco, se desprende de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020 y 20 de febrero de 2020, la consignación -en dichos actos- de documentales que fueron agregadas a las actuaciones. En este mismo orden, haciendo uso a la facultad permitida por la jurisprudencia, quien aquí decide, se permite y procede a la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, expediente sustanciado ante éste mismo circuito judicial, del que se desprende, que el accionante -en el caso de marras-, presentó una demanda contra la Sociedad Mercantil: Cervecería Polar, C.A.- Asimismo, constata ésta alzada de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión, que el accionante, ciudadano: Eduardo Serrano Lugo, -actuando como actor en el caso que se revisa-, y estando debidamente representado por apoderado judicial, reconoció en el escrito de demanda, que la entidad de trabajo acato con la orden de reenganche, cumpliendo parcialmente con la orden administrativa por cuanto según sus dichos, no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales, por lo que en consecuencia procedió a presentar demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2) En relación al ciudadano Víctor Edecio Morales Gallardo, titular de la cédula de identidad no. 10.509.501, tal como consta a los folios 31, 115, 117 de la pieza principal identificada con el número cinco, se desprende de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, la consignación -en dichos actos- de documentales que fueron agregadas a las actuaciones. En este mismo orden, haciendo uso a la facultad permitida por la jurisprudencia, quien aquí decide se permite y procede a la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, expediente sustanciado ante éste mismo circuito judicial, del que se desprende, que el accionante, presentó una demanda contra la sociedad mercantil: Cervecería Polar, C.A.- Asimismo, constata ésta alzada de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión, que el accionante, ciudadano: Victor Edecio Morales Gallardo, -actuando como actor en el caso que se revisa-, y estando debidamente representado por apoderado judicial, reconoció en el escrito de demanda, que la entidad de trabajo acato con la orden de reenganche, cumpliendo parcialmente con la orden administrativa por cuanto según sus dichos, no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales, por lo que en consecuencia procedió a presentar demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

3) En relación al ciudadano Juan Carlos Carrillo Ramos, titular de la cédula de identidad no. 16.091.788, tal como consta a los folios 31, 115, 117 de la pieza principal identificada con el número cinco, se desprende de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, la consignación -en dichos actos- de documentales que fueron agregadas a las actuaciones. En este mismo orden, haciendo uso a la facultad permitida por la jurisprudencia, quien aquí decide se permite y procede a la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, expediente sustanciado ante éste mismo circuito judicial, del que se desprende que el accionante, -en el caso de marras-, presentó una demanda contra la sociedad mercantil: Cervecería Polar, C.A.- Asimismo, constata ésta alzada de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión, que el accionante, ciudadano: Juan Carlos Carrillo Ramos, -actuando como actor en el caso que se revisa-, y estando debidamente representado por apoderado judicial, reconoció en el escrito de demanda, que la entidad de trabajo acato con la orden de reenganche, cumpliendo parcialmente con la orden administrativa por cuanto según sus dichos, no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales, por lo que en consecuencia procedió a presentar demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

4) En relación al ciudadano José Raúl Piñero, titular de la cédula de identidad no. 13.903.592, tal como consta a los folios 31, 115, 117 de la pieza principal identificada con el número cinco, se desprende de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, la consignación -en dichos actos- de documentales que fueron agregadas a las actuaciones. En este mismo orden, haciendo uso a la facultad permitida por la jurisprudencia, quien aquí decide se permite y procede a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, expediente sustanciado ante éste mismo circuito judicial, del que se desprende que el accionante, -en el caso de marras-, presentó una demanda contra la sociedad mercantil: Cervecería Polar, C.A.- Asimismo, constata ésta alzada de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión, que el accionante, ciudadano: José Raúl Piñero, -actuando como actor en el caso que se revisa-, y estando debidamente representado por apoderado judicial, reconoció en el escrito de demanda, que la entidad de trabajo acato con la orden de reenganche, cumpliendo parcialmente con la orden administrativa por cuanto según sus dichos, no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales, por lo que en consecuencia procedió a presentar demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


5) En relación al ciudadano Charle Richard Méndez Caraballo, titular de la cédula de identidad no. 6.229.857, tal como consta a los folios 31, 115, 117 de la pieza principal identificada con el número cinco, se desprende de las actas de fechas 16 de diciembre de 2019, 29 de enero de 2020, 20 de febrero de 2020, la consignación -en dichos actos-, de documentales que fueron agregadas a las actuaciones. En este mismo orden, haciendo uso a la facultad permitida por la jurisprudencia, quien aquí decide se permite y procede a la revisión de las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, expediente sustanciado ante éste mismo circuito judicial, del que se desprende que el accionante -en el caso de marras-, presentó una demanda contra la sociedad mercantil: Cervecería Polar, C.A.- Asimismo, constata ésta alzada de las actuaciones que conforman el asunto objeto de revisión, que el accionante, ciudadano: Charle Richard Méndez Caraballo, -actuando como actor en el caso que se revisa-, y estando debidamente representado por apoderado judicial, reconoció en el escrito de demanda, que la entidad de trabajo acato con la orden de reenganche, cumpliendo parcialmente con la orden administrativa por cuanto según sus dichos, no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales, por lo que en consecuencia procedió a presentar demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En este mismo orden evidencia ésta sentenciadora, que cursa ante éste circuito judicial, otro asunto identificado bajo el N° AP21-L-2019-00235, una demanda presentada por el accionante contra la entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido y visto lo anteriormente revisado, esta Alzada actuando en sede constitucional, en el thema decidendum, debe invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 543 de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde instaura lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (…)”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instaura lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

Ahora bien, cabe resaltar que al haber sido declarado en el caso de marras sin lugar el desacato denunciado en la acción de amparo constitucional, al haber delatado el juez a-quo, el decaimiento del objeto, debe sin lugar a dudas esta alzada, traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia al respecto, en la sentencia n° 47 de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, quien ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la sentencia no.716 del 17 de junio de 2015, donde se establecen los supuestos de procedencia para declarar el decaimiento del objeto, bajo los siguientes términos:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por “la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (…)”.
Así las cosas, y aplicando los criterios jurisprudenciales al caso de marras, observamos lo siguiente:
1.- que las partes presuntamente agraviadas, ciudadanos: David José Campos Ortuño, Argenis Emilio Yánez García y Freddy Eduardo Perico Sanabria, suscribieron en fecha 20 de enero de 2023, en el Asunto: AP21-L-2022-000031, sendos escritos transaccionales con la Sociedad Mercantil accionada, mediante la cual acordaron de forma mutua y amistosa el pago definitivo de todos los créditos de los trabajadores como consecuencia de la relación laboral que los unió, como también los derivados de la terminación del contrato de trabajo, escritos que fueron debidamente homologados por el Juez respectivo, que conoció de dichas demandas anteriormente señalado, y asimismo se evidencia en la presente acción de amparo que los ciudadanos antes identificados, consignaron escritos en los que manifestaron su intención de desistir del presente procedimiento;
2.-en este mismo orden, observa quien aquí decide, que igualmente los ciudadanos: Carlos Eduardo Aponte Espinoza, Víctor Julio Carmona Blanco, José Manuel Toro Silva, presentaron documental debidamente escritas con letras grafológicas realizadas a mano alzada, contentivas de las manifestaciones voluntarias de sus renuncias voluntarias e irrevocables a los cargos desempeñados, en fechas: 02-11-2020, el primero de los identificados y los dos últimos el día 05-11-2020;
3.- igualmente, respecto a los agraviados ciudadanos: Eduardo Serrano Lugo, Víctor Edecio Morales Gallardo, Juan Carlos Carrillo Ramos, José Raúl Piñero, Charle Richard Méndez Caraballo, esta sentenciadora, al haber hecho uso de la facultad conferida por la jurisprudencia, y la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2022-00031, se constata que los antes identificados presuntos agraviados, reconocieron en el libelo de la demanda, tal como fue constatado, que la entidad de trabajo acató la decisión de materializar el reenganche, sin cumplir con la totalidad de la orden administrativa debido a que no canceló correctamente los salarios caídos y beneficios contractuales; Y aunado, que en el asunto AP21-L-2019-00235, mediante el cual actúa como parte actora el presunto agraviado Charle Richard Méndez Caraballo, demandando a la entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En razón a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la relevancia de hacer uso de la apreciación de la notoriedad judicial, es lo que conlleva a ésta Sentenciadora actuando en sede constitucional, a la firme convicción a considerar que el Juez A-quo, aplicó acertadamente dicha facultad conferida a todos los jueces, para decidir conforme a derecho el decaimiento del objeto en la presente causa, evitando con ello la existencia de posibles contradicciones en las decisiones en casos similares; por lo que en consecuencia, ésta Alzada, garantizando y resguardando una eficaz administración de justicia, a través del uso de la notoriedad judicial, la cual permite incorporar y complementar el fallo judicial, con fundamentos, hechos y disposiciones legislativas que no cursaban a los autos, perfeccionando así la actividad jurisdiccional, es lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanet Bartolotta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.533, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, y a tal efecto, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


CAPITULO V. DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2023, por la abogada Yanet Bartolotta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.533, al dispositivo oral y público dictado en la audiencia celebrada en sede constitucional el día 26 de abril de 2023, cuyo extenso fué publicado el 02 de mayo de 2023, por el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el dispositivo oral y público dictado en la audiencia celebrada en sede constitucional el día 26 de abril de 2023, cuyo extenso fué publicado el 02 de mayo de 2023, por el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales de desacato por decaimiento del objeto, interpuesta por los ciudadanos: VICTOR JULIO CARMONA BLANCO, EDUARDO SERRANO LUGO, VICTOR EDECIO MORALES GALLARDO, DAVID JOSE CAMPOS ORTUÑO, ARGENIS EMILIO YANEZ GARCIA, JUAN CARLOS CARRILLO RAMOS, FREDDY EDUARDO PERICO SANABRIA, CARLOS EDUARDO APONTE ESPINOZA, JOSE MANUEL TORO SILVA, JOSE RAUL PIÑERO, CHARLE RICHARD MENDEZ CARABALLO, titulares de las cedulas de identidad nos. 6.991.330, 20.418.204, 10.509.501, 13.834.812, 11.563.890, 16.091.788, 18.932.079, 11.026.927, 10.893.262, 13.903.592, 6.229.857, respectivamente, contra la sociedad mercantil: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se ordena la notificación del Ministerio Público, así como a la Defensoría del Pueblo, anexando copias certificadas de la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM