REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º


EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000133

PARTE ACTORA: TEOFILO DELGADO MORON, HECTOR JOSE GOMEZ ROMERO, FREDMAN YERMAIN DOMINGUEZ VELASQUEZ, WILLIAM JESUS SANABRIA MORAS, CARLOS MANUEL URBINA VASQUEZ, CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, ANTONIO RAMON ARIAS, EDGAR RAMON ROSAS PALMA, WILLIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, LUIS HUMBERTO GARCIA CARRERO, EDUIN RAMON MALDONADO, EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, MANUEL ARAUJO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONEZ, NARCISO RAFAEL SUAREZ TOVAR, RICHARD ANTONIO SANCHEZ ANDRADE, RIGO ESCALONA LOPEZ, JOSE LUIS HUANIRE RIVAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANELON, ENRIQUE RAMON CABRERA RODRIGUEZ, ANTONIO SEQUERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.254.094, V.-6.498.844, v.-16.811.671, V.-6.512.129, V.-10.225.725, V.-13.285.533, V.-7.945.690, v.-3.839.537, V.-4.856.335, V.-10.115.822, V.-13.237.080, V.-20.288.029, V.-6.183.807, V.-6.113.719, V.-13.860.082, V.-10.349.662, V.-9.488.127, V.-4.954.204, V.-3.234.912, V.-6.455.013, V.-6.860.867, V.-7.986.919, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ y CARMEN ELENA LEON SALINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.506 y 54.046, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público, domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N° 1.404, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.155, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, e inscrito en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° G-20004752-6; y solidariamente el ciudadano: HECTOR ANDRÉS OBREGON PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.123.100; así como a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ASDRUBAL LEONARDO BLANCO MENDEZ, NARKIS NAIRASE RIVERO TANG, FRANCISCO JAVIER LOPEZ SOTO, JOSE LUIS USECHE PARRA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.976, 131.047, 40.310 y 88.328, respectivamente.

MOTIVO: DOTACION DE ROPA DE TRABAJO (UNIFORMES) conforme a la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (In limine litis).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.

Corresponde el conocimiento a ésta Alzada del presente asunto por acto de distribución realizado el 30 de mayo de 2023, con ocasión al recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de mayo de 2023.

En fecha 2 de junio de 2023, ésta alzada, dicta auto dando por recibido al asunto, a los fines de su revisión y tramitación.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad a los fines del pronunciamiento sobre la admisión:

CAPITULO II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, revisadas como han sido en forma minuciosa las actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal, ésta Alzada emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el thema decidendum, nos encontramos en presencia de una demanda instaurada por la actora contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público, domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N° 1.404, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.155, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, e inscrito en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° G-20004752-6, y demandados solidariamente responsables al presidente del Banco, ciudadano: HECTOR ANDRES OBREGON PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.123.100, así como la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FIANZAS, por DOTACION DE ROPA DE TRABAJO (uniformes), correspondiendo el conocimiento en fase de sustanciación al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido el asunto, en fecha 08 de mayo de 2023, ordenó despacho saneador, al considerar que el libelo de la demanda, no llenaba los extremos previstos en el articulo 123, numeral 2 (si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales), numeral 3 (el objeto de la demanda, lo que pide o reclama), el numeral 4 (una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda), y numeral 5 (la dirección del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, el tribunal a-quo al observar que en el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, al reclamar la indemnización de una cantidad dineraria por la dotación de ropa de trabajo (uniformes) no sustenta la normativa legal o contractual de su pretensión, como tampoco realizo cálculos u operaciones aritméticas, ni formulas utilizadas para determinar el monto demandado, así como evidencio la existencia de ambigüedad al señalar los años de servicios, sin precisar los montos correspondientes a cada año, -incluyendo el año 2018-; tampoco demostró la cualidad -de patrono- del ciudadano Héctor Andrés Obregón Pérez, que le permitiera demandarlo solidariamente, ni identifica los representantes legales de las codemandadas, a los fines de la notificación, conforme lo prevé en su ordinal 2, el articulo 123 de la norma adjetiva, es lo que conllevo al aquo en su potestad saneadora en el proceso a ordenar mediante el despacho saneador, subsanar las deficiencias del escrito libelar, ordenando el a-quo, la notificación de la parte actora, -y conforme a la norma aplicable-, le concede el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación para que corrija el libelo, imponiendo a la parte actora, la consecuencia jurídica en caso de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2023, el alguacil designado por éste Circuito Judicial, consignó diligencia, dejando expresa constancia del cumplimiento de la notificación ordenada a la parte actora. Por lo que el día 16 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad respectiva, su escrito de subsanación del libelo de la demanda, conforme a los parámetros dictados por el a-quo.
En tal sentido, al haber presentado la parte actora la subsanación, el tribunal a-quo, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“… Por auto de fecha 08/05/2023, este Sustanciador, ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a los fines de que proceda a corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, en los siguientes términos:
(omissis)
En tal virtud, y en consideración a los criterios jurisprudenciales antes referidos, observa éste Sustanciador que la parte accionante no cumplió con su carga, por cuanto, no fue subsanado el punto cuatro (4) en los términos ordenados mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, es decir, la subsanación es la misma transcripción del libelo presentado en fecha 27 de junio de 2022, toda vez, que no se especificó cual es la normativa legal o contractual de donde sustenta su pretensión, que los incumplimientos de la empleadora, con respecto a la DOTACIÓN DE UNIFORMES DE TRABAJO en caso que la institución específicamente “Banco Bandes”, no lo hiciera oportunamente la misma debe ser suplida en forma dineraria por el patrono, y, tampoco aclaró si la misma abarca a trabajadores activos como a extrabajadores.
En consecuencia, este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora contra los demandados en forma solidaria, el ciudadano Héctor Andrés Obregón Pérez y Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Segundo: declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano TEOFILO DELGADO MORON Y OTROS, en contra de BANCO BANDES, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. En consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente asunto. …”

En tal sentido, con vista a la decisión dictada por el a-quo, esta alzada, entra al análisis del punto controvertido y sometido a consideración ante ésta instancia, resultando oportuno destacar que el libelo, al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo. En el presente caso, se evidencia del escrito presentado por el abogado Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.506, apoderado judicial de la parte actora, que no corrigió el libelo en los términos solicitados por el Juzgado sustanciador, y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada, el a-quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la inadmisibilidad de la demanda, decisión ésta que comparte plenamente esta Alzada. Así se establece
Por su parte el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadimisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. …”.

En este mismo orden, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al instituir lo siguiente:

“(…) En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. (...)”.
Así las cosas, definido el Despacho Saneador como una institución procesal de ineludible cumplimiento, cuya facultad y deber está dado a los jueces sustanciadores y mediadores de conformidad a lo previsto en el articulo 124 (primer despacho) y 134 (segundo despacho) de nuestra Ley Adjetiva laboral, de aplicar los mismos permitiéndoles mediante esta figura procesal, ordenar depurar o terminar un proceso, en cualquier momento en que se constate la ausencia de un requisito del derecho de acción, que por medio de un auto de reposición haga renovar o terminar el proceso, -en casos específicos-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, todo ello, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia. En tal sentido, así las cosas y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, de conformidad a la normativa legal antes invocada y del criterio jurisprudencial ut-supra, el legislador ha sido claro, al imponer a los jueces de sustanciación aplicar la figura del despacho saneador como presupuesto procesal, ante la imprecisión o inexactitud en la que incurren los apoderados judiciales del actor en el escrito del libelo de la demanda, a fin de que corrija o subsane los requerimientos solicitados por el Juez para remediar el proceso.
Ahora bien, advierte quien aquí decide, -en caso de marras-, aun ante la oportuna corrección presentada por la representación judicial de la parte actora, y de la revisión realizada a las actuaciones, así como del escrito de subsanación presentado, se puede delatar, que si bien, el demandante efectivamente corrige la demanda dentro del lapso legal previsto en la normativa para ello, evidentemente dicha corrección, no logra cumplir con la depuración de los vicios contenidos, es decir, no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juez a-quo, de subsanar el libelo de la demanda, para sanear el proceso; por el contrario, lo que hizo fue limitarse únicamente a transcribir nuevamente extractos del libelo de la demanda presentada, no identificando, ni señalando la base legal o normativa contractual, sobre la cual apoya su reclamo de solicitud de reivindicación o compensación dineraria por el “beneficio social” de DOTACION DE ROPA DE TRABAJO (UNIFORMES), que supuestamente recibían los trabajadores, y que según sus dichos fueron incumplidos por la entidad de trabajo.
En tal sentido, esta alzada sin lugar a dudas, llega a la firme convicción que el tribunal a-quo aplicó acertadamente la consecuencia jurídica prevista en nuestra ley adjetiva, que no es otra, que la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, al existir una “prohibición expresa de la ley para admitirla”, al tratarse de un presupuesto de admisibilidad de la acción, por lo que, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora y confirma la decisión dictada por el a-quo, declarando: INADMISIBLE in limine litis la demanda por no ser basta y suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

En este mismo orden, conforme a la facultad otorgada a esta sentenciadora, considera que la celebración de la audiencia sería inútil o redundante creando una dilación innecesaria en el procedimiento, siendo ello incompatible con la naturaleza del mismo.- Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado: Juan Bautista Reyes Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, apoderado judicial de la parte actora.- SEGUNDO: CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: INADMISIBLE in limine litis la demanda que por DOTACION DE ROPA DE TRABAJO (UNIFORMES) que es interpuesta por los ciudadanos: TEOFILO DELGADO MORON, HECTOR JOSE GOMEZ ROMERO, FREDMAN YERMAIN DOMINGUEZ VELASQUEZ, WILLIAM JESUS SANABRIA MORAS, CARLOS MANUEL URBINA VASQUEZ, CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, ANTONIO RAMON ARIAS, EDGAR RAMON ROSAS PALMA, WILLIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA, LUIS HUMBERTO GARCIA CARRERO, EDUIN RAMON MALDONADO, EDUAN MICHELE REYES SÁNCHEZ, MANUEL ARAUJO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RODRIGUEZ, RICARDO BAUTISTA CARRILLO QUIÑONEZ, NARCISO RAFAEL SUAREZ TOVAR, RICHARD ANTONIO SANCHEZ ANDRADE, RIGO ESCALONA LOPEZ, JOSE LUIS HUANIRE RIVAS, JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANELON, ENRIQUE RAMON CABRERA RODRIGUEZ, ANTONIO SEQUERA SEQUERA, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto público, domiciliado en Caracas, regido por el Decreto N° 1.404, con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.155, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, e inscrito en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el N° G-20004752-6.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora, a la demandada: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y a la Procuraduría General de la Republica, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º de la federación y 164º de la independencia.



LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.