REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000112
ASUNTO PRINCIPAL ( AP21-L-2023-000079)


PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.595

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, IPSA No. 196.792.

PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 30, Tomo 12-A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE ORIGEN OCUPACIONAL

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, procediendo a fijar la audiencia para el día jueves catorce (14) de junio de dos mil veintitrés 2023 a las once 11:00 horas de la mañana En la fecha y hora de la audiencia oral en la presente causa, se deja constancia que compareció la parte actora apelante, se le otorgó el derecho de palabra. Posteriormente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2023, por la abogada GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, IPSA No. 196.792, representante judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.595, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por accidente de origen ocupacional ha sido interpuesto por el ciudadano RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.595 contra UN CAFÉ UN ESTILO C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN.-

La presente apelación la realiza la parte actora en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual deja constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, por lo cual de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró: “…DESISTIDO y TERMINADO el procedimiento…”. Para fundamentar su apelación indica lo siguiente: “… Que actor sufre accidente laboral en la sede de la demandada, quedando parcialmente discapacitado de su mano derecha siendo el maestro panadero. No es atractivo para ninguna empresa contratar al actor porque al ver que no monitorea su mano derecha lo despiden. El actor tiene una hija que es una niña con discapacidad, tiene la suegra ciega con cáncer, el actor es sostén de casa. El día de la audiencia se le presentó un inconveniente, se trató de caso fortuito, ajeno a su voluntad. Yo venía en una camioneta de CARMELITAS - PETARE, a la altura de la California, en la Carlota, el transporte sufrió un accidente. Seguidamente procedí a llamar a un motorizado, para trasladarme a este Circuito, sin embargo no pude ubicar motorizado alguno que quisiera pasar por la autopista. En consecuencia, llegué al este Circuito a las 09:20 am. El actor ya estaba en aquí, desde las 08:50 AM, se anunció el acto, era la primera vez que el actor presenciaba este tipo de procedimientos, no le permitieron entrar a la Sala de Anuncios ni al Despacho del Juez de Mediación. El actor me llamó, le dije que estaba accidentada, por lo cual le di instrucciones de que se anunciara para la Audiencia Preliminar, para que el Juez difiriera el acto, sin embargo, el Juez declaró el desistimiento del procedimiento. Cuando llegué al Circuito Laboral converse con el Sr. Jonhy en la taquilla No. 04, le dije que me prestara su cobijo, porque tengo tiempo con este caso, el expediente esta colmado de pruebas, fue llevado al MINISTERIO PÚBLICO. En la Inspectoría del Trabajo no han prestado auxilio al actor, la empresa hizo ver que renunció. Me pregunto, ¿Cómo puede renunciar a sus derechos después de perder la mano? El día del accidente unos compañeros lo llevaron al Hospital de Coche. La empresa ni siquiera se hizo responsable de llevarlo a una clínica cercana. En el expediente reposan unas fotos muy dantescas, una persona que no esta acostumbrada a ver esos accidentes, se ve la mano totalmente desgarrada. El actor ya no puede palpar la textura de la masa para hacer pan. Su profesión era maestro panadero por lo cual se demanda lucro cesante, daño moral (…) OBSERVACIÓN DE LA JUEZ: Disculpe que le interrumpa pero debe ceñirse al objeto de la apelación porque usted esta tratando el tema de fondo. RESPUESTA: “…Yo presenté varios escritos, le suplico, está en sus manos ayudarnos, para que la audiencia sea reprogramada para que continúe el juicio de cobro de indemnización por accidente laboral...” PREGUNTA DE LA JUEZ: Usted señala que sufrió un accidente en la vía? ¿ A qué altura?. RESPUESTA: “…Por donde esta la Carlota, donde están unas botas de hierro, yo venía de Petare, la Audiencia era a las 09:00 am….” PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿Qué previsiones tomó? RESPUESTA: “…Yo venía como a las 08:15 a.m. pero había cola, aunque yo me vine por el sector llamado Valoa, directo por la autopista, yo solía quedarme en la Hoyada, allí tomaba otra camioneta que me subía hasta la Esquina La Marrón. Sin embargo, en esta oportunidad visto que las camionetas de Carmelitas pasan por todo el frente de este Circuito, yo decidí ese día ir bien temprano y tome la camioneta que luego se accidentó…”. PREGUNTA DE LA JUEZ: ¿A qué hora ingresó al tribunal?. RESPUESTA: El actor quien se encontraba presente en la audiencia, ciudadano RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA respondió “…a las 08:53 am, me registré con el personal de seguridad, con una muchacha ubicada en la entrada, a la izquierda, luego me dirigí a mezanine. Sin embargo cuando entré donde anunciaban la audiencia, la puerta ya estaba cerrada….”
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.-


En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en analizar, si la apelante probó causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar de medicación, es decir, si acreditó ante esta Superioridad justificativo de los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano plenamente comprobables. En tal sentido, se destaca que, además de lo expuesto ante esta Juez en la Audiencia Oral, antes trascrito, en fecha tres (03) de mayo de 2023, la apoderada judicial del actor abogada GLADYS ASCANIO presenta diligencia ante el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la cual indica que no pudo acudir a la audiencia preliminar porque transitaba por la autopista y quedó accidentada. Argumenta que solicitó auxilio vial en el sector CHACAITO, siendo que se le dificultó tomar otro vehículo para lograr llegar al acto, también señaló que el trabajador si se presentó a la sede de este Circuito Judicial el día tres (03) de mayo de 2023, a las 08:53 horas de la mañana, lo cual, en su decir, puede ser comprobado con los registros audiovisuales de la entrada del Centro Financiero Latino Planta Baja. Así las cosas pasa este tribunal a emitir la decisión correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Analizada como ha sido la controversia, se observa que la parte actora recurrente no consignó pruebas documentales, informes, testimoniales, experticias, inspección judiciales o extrajudiciales, registros audiovisuales, ni ninguna otra prueba legal a los fines de demostrar al Tribunal sobre los supuestos hechos acontecidos y la causa no imputable que llevó a la representación de la parte actora y al actor a no comparecer a la Audiencia Preliminar a la hora previamente pautada.
Igualmente, la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de solicitar la prueba de informes del Jefe de Seguridad de este Circuito Judicial que evidenciara el ingreso del ciudadano a este Circuito, antes de las 09:00 horas de la mañana en la fecha pautada para la Audiencia Preliminar. Mas aún, se observa que el mismo actor en la Audiencia ante esta Alzada reconoció de manera expresa y voluntaria que cuando se presentó a la Sala de Anuncios ya la puerta estaba cerrada, es decir, no llegó a la hora previamente pautada para el acto. Por lo cual no procedía la aplicación del artículo 4° de la Ley de Abogados que establece la obligación del Juez de darle la oportunidad para que se procure un profesional del derecho de su confianza que le asista o represente para el resguardo de la garantía del derecho a la defensa en el procedimiento, tampoco solicitó la prueba de informes del Coordinador Judicial este Circuito Laboral, donde se pudiera evidenciar si en verdad el actor se presentó a la Sala de Anuncios de Audiencias, a qué hora y en que condiciones.

En virtud de los fundamentos de apelación expuestos, así como las observaciones realizadas, considera quien decide, que en el presente caso, la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, no presentó las pruebas que fundamentaran sus dichos. Por otra parte tampoco fue probado que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la abogada GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 196.792, quien era la única apoderada judicial del actor acreditada en el presente expediente, se viera envuelta en un accidente de tránsito en alguna zona aledaña a CHACAITO del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido este Tribunal no puede suplir defensas de las partes en respeto al principio de igualdad que rige el proceso y en este caso no fue suministrado material probatorio que analizar de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, tenemos que efectivamente no se ha constato caso fortuito, fuerza mayor ni el quehacer humano.

Ahora bien, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo o accidente. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de la audiencia preeliminar o de juicio las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio que sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva.

No obstante, la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A, indicando lo siguiente:
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia en fase preeliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…” (final de la cita de esta Alzada, subrayados, cursivas y negrillas de esta Superioridad)

Asimismo, la Sala en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por CARLOS RAMÓN TOVAR, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”
Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).
Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”. (final de la cita de esta Alzada, subrayados, cursivas y negrillas de esta Superioridad)

Por ultimo, se destaca la decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el juicio seguido por CÉSAR ARTURO FLAMES GUEVARA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, afirma que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otro lado se indica que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, se establece que debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (final de la cita de esta Alzada, subrayados, cursivas y negrillas de esta Superioridad)

De acuerdo a todo lo expuesto y en atención al caso de autos, se constató que la parte actora no se comportó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley, por lo que concluye esta Juzgadora que los motivos en los cuales se apoyó para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, no se evidenciaron. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, se confirma el fallo apelado, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para el cierre y archivo definitivo del presente asunto, una vez transcurridos todos los lapsos legales correspondientes. Se deja constancia que la parte actora puede interponer nuevamente su acción, en base al parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos..” Y ASÍ SE ESTABLECE.


V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de 2023, por la abogada GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, IPSA No. 196.792, representante judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.595, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha tres (03) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por accidente de origen ocupacional ha sido interpuesto por el ciudadano RAFAEL EMILIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.385.595 contra UN CAFÉ UN ESTILO C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/JAM/MG.