LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.981-23.

SOLICITANTE: COROMOTO DILCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.686, de este domicilio.
ABOGADO: ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº294.484
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MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/03/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por la ciudadana Coromoto Dilcia Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.686, de este domicilio. debidamente asistida por el Abogado Alex Antonio Tamayo Torrealba venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.256.132, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº294.484, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano MARCELINO RAMÓN FERNÁNDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.868, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo contraído matrimonio civil, en fecha dieciocho de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (18/04/1988), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 57, Folio 59 al 60, tomo 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina, Señala la solicitante establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su escrito libelar nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión , cumpliendo cada uno con nuestro obligaciones conyugales, pero el caso es que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi esposo y en el mes de abril del año mil novecientos ochenta y nueve nos separarnos. Manifiesta que durante su unión matrimonial procreamos un hijo de nombre Richard José. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaran que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/04/2023; ordenándose librar exhorto con oficio signado bajo el Nº 121-23 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, anexándose la boleta de citación Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 23/05/2023; comparece por ante despacho la ciudadana Coromoto Dilcia Rodríguez confiriendo poder apud acta al abogado Alex Antonio Tamayo Torrealba.
En fecha 23/05/2023, se recibió diligencia del abogado Alex Tamayo Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual suministra el correo electrónico marcelofernandezocanto y el numero telefónico 04147855635.
En fecha 30/05/2023, mediante auto este tribunal acordó la citación por correo y ordeno citar a ciudadano Marcelino Ramon Fernandez Ocanto
En fecha 30/05/2023 el aguacil de este tribunal Lcdo Edy Montilla Ramírez, hace constar que se cumplió con lo ordenado en auto remitiendo la boleta de citación y compulsa a los fines de practicar la citación.
En fecha 02/06/2023, El secretario temporal de este tribunal abogado Fernando José Rojas Rivas hace constar que se recibió la boleta de citación del ciudadano Marcelino Ramón Fernández Ocanto, debidamente firmada por correo la cual acompaña con fotografía de su rostro y cedula de identidad.
En fecha 02/06/2023, El aguacil de este tribunal Lcdo Edy Montilla Ramírez, devuelve oficio 121-23 y exhorto dirigido al juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la ciudad de Acarigua Municipio Páez, que fue librado para citar mediante boleta, personalmente al ciudadano Marcelino Ramón Fernández Ocanto.
En fecha 08/06/2023, El tribunal deja constancia que el ciudadano Marcelino Ramón Fernández Ocanto, no compareció ni por si ni por medio Apoderado Judicial a manifestar lo que creyere correspondiente a la presente solicitud.
En fecha 12/06/2023, El aguacil de este tribunal Lcdo Edy Montilla Ramírez, hace constar que se cumplió con lo ordenado en auto remitiendo la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:


1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él Nº 57, Tomo 1,Folio 59 al 60 de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho (18/04/1998), correspondientes a los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en el año 1988, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento signada con él Nº 222, Folio 117 al 119 de fecha 14 de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (14/02/1989), correspondientes al ciudadano Richard José, la cual este Tribunal aprecia por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

3-Facsímiles de la cédula de identidad de la ciudadana Coromoto Dilcia Rodríguez, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la identidad de la misma.


TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido el cónyuge su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio el Progreso, sector el aeropuerto, calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: COROMOTO DILCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.686, de este domicilio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana COROMOTO DILCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.050.686, con citación de su cónyuge MARCELINO RAMÓN FERNÁNDEZ OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.868, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos COROMOTO DILCIA RODRIGUEZ y MARCELINO RAMÓN FERNÁNDEZ OCANTO, en fecha dieciocho de abril del año mil novecientos ochenta y ocho (18/04/1988), según consta en Acta Nº 57, Folio 59 al 60, Tomo 1 de los libros correspondientes de año 1988.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (29/05/2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp Nº 10.981-23
CSEM/FJRR/Ys.