LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.576-20
SOLICITANTE: MARLENY JOSEFINA QUINTERO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº4.058.210, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA RAMONA GUEDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.066.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.685, de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Marleny Josefina Quintero De Núñez, asistida de la abogada en ejercicio Argelia Ramona Guedez Romero. El motivo de la solicitud es Únicos y Universales Herederos.
En fecha 20-02-2.020, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordeno la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se libró edicto. Folio 07 al 08.
En fecha 27-02-2.020, se le hizo entrega del edicto librado en la presente solicitud a la abogada Argelia Ramona Guedez Romero, quien lo recibió conforme para su publicación. Folio 08.
En fecha 13-03-2.020, compareció la ciudadana Marleny Josefina Quintero De Núñez, plenamente identificada en autos y debidamente asistida de la abogada en ejercicio Argelia Ramona Guedez Romero, quien mediante diligencia consigno la publicación del respectivo edicto, y así mismo solicito que este Tribunal acordar escuchar a los testigos. Folios 09 al 10.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que desde el 13-03-2.020, que este Tribunal dictó auto mediante el cual declaro desierto el acto de evacuación de los testigos sin que el solicitante, presentara los mismos, y desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara. DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, al día doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
El Secretario,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Strio.
Exp. Nº 4.576-20
Gabriela.
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