REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 05 de Junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 00351-2023.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Glenda Mercedes Medina de Camacho, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.607.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Alexander Peraza Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 254.518, y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.407.109, V-10.722.687, teléfono: 0424-5426716, domiciliados en la Urbanización Los Lirios, Calle Trinitarias, Casa G-42 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Yenny B. Torrealba, mayor de edad, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 145.855, y titular de la cedula Nº V-13.040.619.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 25/04/2023, distribuida en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos, intentada por la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, contra los ciudadanos: Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 22).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrado demandados librándose exhorto con el oficio Nº 113-2023 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así mismo se libro Edicto (folios 23 y 29).
Consta al folio (29 vto) del expediente, de fecha 04/05/2023, diligencias suscrita por el Abogado Ronald Peraza, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para sufragar los gastos de las copias fotostáticas certificada para la compulsa, y al (folio 30) el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de ello (folio 30).
En fecha 08/05/2023, la Secretaria dejó constancia que se le hizo entrega del Edicto al Abogado Ronald Peraza, para su respectiva publicación (folio 31).
En fecha 16/05/2023, la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.738.607, mediante diligencia le otorga poder Apud-Acta al Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 19/05/2023 suscrita por el Abogado Ronald Peraza, mediante la cual solicita se le nombre Correo Especial para llevar el despacho de citación al Juzgado correspondiente a la ciudad de Barinas (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 23/05/2023 suscrita por el Abogado Ronald Peraza, en su carácter acreditado en autos, consigna Edicto debidamente publicado (folios 34 al 37).
Por auto de fecha 24/05/2023 el tribunal designa al Abogado Ronald Peraza, Correo Especial, quién estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley (folios 38 y 39).
En fecha 31/05/2021, comparecen por ante la sala de este tribunal los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, en su caracteres de demandados, debidamente asistidos por la profesional del derecho Yenny B. Torrealba, mediante escrito se dan por citados; renuncian al lapso de comparecencia, de igual forma dan por contestada la demanda y reconocen el instrumento privado. Y en esa misma fecha el profesional del derecho Ronald Peraza, con su carácter acreditado en autos, devuelve el exhorto por cuanto las partes se dieron por citados (folios 40 al 41 y 42 al 60).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, “…que tal como consta en documento privado, firmado el veintisiete de abril del año dos mil veinte (27/04/ 2020), el cual acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra “A”, que mi cliente: Glenda Mercedes Medina de Camacho, celebró un
contrato de compraventa con los ciudadanos: Amanda Josefina Herrera de Díaz, quien vende con la autorización de su esposo Carlos Enrique Díaz Peña, en presencia de los testigos: Arnaldo José Jerez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.154 y María Aleida Hernández Guanda, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.626, Sotero Arenas Arévalo, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.520, Helmer Wilfrido Jerez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.778. Donde también figuran como testigos firmantes, sus hijos ahora Herederos: Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.407.109 y V-10.722.687, en presencia de los cuales se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida; con las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque frisada y columnas de cemento; techo de acerolit; (2) dos puertas de metal para acceso externo y puertas de madera en los cuartos; ventanas tipo macuto al frente, baños y cocina ventanas tipo macuto, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina comedor, una (1) habitación principal con un baño interno, tres (3) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar externo, un (1) patio trasero cercada en bloque con rejas y protector para entrar. Construida sobre una parcela de terreno Privada constante de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (249.98. Mts2), y bajo los siguientes linderos constantes: Norte: Vivienda N° 1-34 de la Vereda N°1 constante de 26.60 ml; Sur: Vivienda N° 1-52 de la Vereda N° 1 constante de 26.60 ML; Este: Vereda N° 1 constante de 10.30 ML; Oeste: Solar y Vivienda N° 2-69 de la Calle N° 02 (antes Vereda N° 02), separada del lindero por un área excedente de 23.99 ML, constante de 10.30 ML. Ubicada en la vereda N° 01, vivienda N° 1-50, “Barrio Maturín y Ampliación” de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta del documento que opone previa las formalidades de Ley le sea Reconocido en su contenido y firma que aparece al pie del mismo, que anexó marcado con la letra “A”.
Continua arguyendo que cuando se realizo la compra venta del inmueble, se pauto que el dinero restante de la transacción se pagaría una vez que el Registro iniciara sus operaciones y los vendedores firmara ante el funcionario público, en razón de la situación pandemia Covid 19, que para la fecha de negociación existía, y que por ellos los Registros estaban cerrados, así como la mayoría de las instituciones, razón por la cual la negociación se llevo a cabo vía privada , sin embargo los ciudadanos, poco tiempo después de la negociación, le manifestaron a su representada que tenían problemas de salud, que era una emergencia y necesitaban el dinero para su atención, llamado al cual como ser humano y de buena fe su cliente accedió, conservo con su esposo que se encuentra fuera del país y le hizo llegar el dinero restante vía transferencias, mantuvo comunicación con la vendedora y sus hijos vía WhatsApp para estar al tanto de su situación de salud , y que también le confirman la recepción del pago.
Es por ello, que anexo en formato impreso conversación vía WhatsApp con los hijos de los causantes y ahora herederos, donde reconocen que el pago del dinero restante de la negociación se realizo, que están consciente de eso, que la vivienda es de su cliente, donde inclusive ellos les manifiestan que no debe preocuparse por ello, marcado con la letra “B”.
En este sentido, mi cliente dejo pasar un tiempo prudencial para que los ciudadanos mejoraran su salud, posteriormente acudió al registro en razón de gestionar lo concerniente a la protocolización de la venta, una vez pagados los impuestos según PUB (Planilla Única Bancaria), le dieron fecha de firma para el martes 14 de diciembre de año 2021, según Constancia de Recepción Numero: 10, con Numero de Tramite: 404.2021.4.558, que anexo como prueba marcada con la letra “C”, una vez coordinado ese asunto mi cliente se comunicó con ellos para que acudieran al registro a firmar. Sin embargo llegado el día de la firma manifestaron que no podían por problemas de salud, ese mismo mes de diciembre año 2021, fallece El Sr, Carlos Enrique Díaz Peña, esposo de la vendedora.
Que la fecha de firma para el martes 14 de diciembre de año 2021, según Constancia de Recepción Numero: 10, con Numero de Tramite: 404.2021.4.558, que anexó como prueba marcada con la letra “C”, una vez coordinado ese asunto mi cliente se comunicó con ellos para que acudieran al registro a firmar. Sin embargo llegado el día de la firma manifestaron que no podían por problemas de salud, ese mismo mes de diciembre año 2021, fallece El Sr, Carlos Enrique Díaz Peña, esposo de la vendedora.
Por otro lado, a comienzos del mes de febrero del año 2023, los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera se comunicaron vía llamada y WhatsApp, informando que la Sra. Amanda Josefina Herrera de Díaz, había fallecido a principios del mes de febrero año 2023, que hiciera las gestiones necesarias para solventar la documentación de la casa.
Asimismo manifestó que su representada tiene la posesión material del inmueble desde el momento de la negociación, pues así se estableció en el contrato tal como se evidencia en la segunda hoja del anexo “A”… y que es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello, es que demando el reconocimiento en contenido y firma y firma para obtener los efectos de documento autentico.
Fundamento la presente demanda en los artículos 450 y 436 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.354 y 1.364 del Código Civil, y en Sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales.
Por esas razones demando a los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, hijos y herederos de los causante, ut-supra identificados…, Por cuanto la negociación se llevo a cabo en el año 2020, y en el año 2021, hubo una reconvención monetaria , según gaceta oficial Nº 42.185, Decreto Nº 4.553, de fecha 06/08/2021, lo que trajo como consecuencia una nueva expresión monetaria , gaceta oficial Nº 42191 de 16 de agosto de 2021, Resolución Nº 21/08/01 del Banco Central de Venezuela , normas que rigen la nueva expresión monetaria…
Y estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 598, 75) que equivalen a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.496, 89 UT) que incluye las costas y honorarios profesionales de Abogados.
Por su parte en fecha 31/05/2021, comparecen por ante la sala de este tribunal los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, en su caracteres de demandados, debidamente asistidos por la profesional del derecho Yenny B. Torrealba, mediante escrito se dan por citados; renuncian al lapso de comparecencia, de igual forma dan por contestada la demanda y reconocen el instrumento privado en los siguientes términos:
Que el día veintisiete de abril del año dos mil veinte (27/04/2020,) celebró un
contrato de compraventa privado con los padres de mis asistidos ciudadanos: Amanda Josefina Herrera De Díaz, quien vende con la autorización de su esposo Carlos Enrique Díaz Peña, donde también figuran como testigo firmantes sus hijos ahora Herederos: Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, identificados en autos, documento al cual acompaño en el libelo marcado con la letra “A”, donde se pauta la venta sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Vereda 01, vivienda Nº 11-50, Barrio Maturín y Ampliación de la Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo que en cuanto al precio de la venta, fue por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 598.754.975), que para el día Lunes 27/04/2020, al tipo de cambio de (Bs 171.072,85), por (U.S.$ 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, antes de la reconvención monetaria del 2021, represento la suma de Tres Mil Quinientos Dólares ( U.S. $ 3.500,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de Dos Mil Dólares (U. S. $ 2.000,00) en efectivo y convino con los padres de mis representados en que los Mil Quinientos Dólares (U. S. $ 1.500,00), serian pagados, una vez firmaran ante el Registro Público, sin embargo mis representados declaran que reconocen que ese monto fue pagado en su totalidad a sus difuntos padres y que la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, nada queda a deber por ese ni por ningún otro concepto , a los padres de mi representados ni a nosotros como sus herederos, tal como se evidencia del WhatsApp en anexo “B”, así como también anexo marcado con la letra “C” Planilla Única Bancaria, también documento original de casa marcado letra “E”, el cual está debidamente protocolizado ante el Registro Publico con firma de la vendedora….
Ahora bien, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:
Primero: Declaramos que reconocemos el contenido y firma de Documento de contrato de compraventa Privado marcado con la letra ” A”, en cada una de sus partes , dando fe que es la firma de sus difuntos padres y la de ellos como testigos de esa venta (folios 5 y 6).
Segundo: Reconocen el anexo marcado con la letra “B” Conversación donde confirman que la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho pago el dinero restante de la compraventa de la casa y nada queda a deber a nuestros difuntos padres ni a ellos como herederos (folio7).
Tercero: También reconocen el anexo marcado con la letra “C”, pues la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, intento protocolizar la venta estando en vida nuestros padres, pero por causas de salud fue imposible coincidir, tal como se evidencia en (Planilla Única Bancaria) con fecha de firma para el martes 14/12/2021, según constancia de recepción Numero 10, Numero de tramite 404.2 2021 (folio 8).
Cuarto: Reconocen los anexos marcado con la “E” Documento Original de la casa y el Terreno, el cual fue entregado a la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, una vez que nuestros padre firmaron el documento de venta y recibieron el dinero (folio 14).
Por otra parte, Observo quien, aquí Juzga, que trabada como ha quedado la litis, aún cuando la partes accionadas reconocieron el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexa junto con el libelo de demanda:
1.1.- Original de documento privado, de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte (27/04/2020), (folios 5 y 6) que al ser reconocido por los accionados, demuestra a esta juzgadora, que existió una negociación entre los ciudadanos Amanda Josefina Herrera de Díaz, y de su Esposo Carlos Enrique Díaz Peña (ambos ya fallecidos) con la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, en su carácter de Demandante y siendo reconocido por los Ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, identificados en autos hijos y herederos de los prenombrados vendedores , siendo así , existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado, donde los accionados manifestaron y reconocieron que la venta fue por la cantidad de Quinientos Noventa y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 598.754.975), que para el día Lunes 27/04/2020, al tipo de cambio de (Bs 171.072,85), por (U.S.$ 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, antes de la reconvención monetaria del 2021, represento la suma de Tres Mil Quinientos Dólares ( U. S. $ 3.500,00), de los cuales la compradora pago la cantidad de Dos Mil Dólares (U. S. $ 2.000,00) en efectivo y convino con los padres de mis representados en que los Mil Quinientos Dólares (U. S. $ 1.500,00), serian pagados, una vez firmaran ante el Registro Público, sin embargo mis representados declaran que reconocen que ese monto fue pagado en su totalidad a sus difuntos padres y que la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, nada queda a deber por ese ni por ningún otro concepto, a los padres de mis representados ni a ellos como sus herederos, que dicho inmueble objeto de este litigio está constituido por una (1) parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar sobre ella construida; con las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque frisada y columnas de cemento; techo de acerolit; (2) dos puertas de metal para acceso externo y puertas de madera en los cuartos; ventanas tipo macuto al frente, baños y cocina ventanas tipo macuto, un (1) porche, una (1) sala, una (1) cocina comedor, una (1) habitación principal con un baño interno, tres (3) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar externo, un (1) patio trasero cercada en bloque con rejas y protector para entrar. Construida sobre una parcela de terreno Privada constante de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (249.98. Mts2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 1-34 De La Vereda N°1 Constante De 26.60 Ml; Sur: Vivienda N° 1-52 De La Vereda N°1 Constante De 26.60 Ml; Este: Vereda N° 1 Constante De 10.30 Ml; Oeste: Solar Y Vivienda N° 2-69 De La Calle N° 02 (Antes Vereda N° 02) separada del lindero por un área excedente de 23.99 ML, constante de 10.30 Ml. ubicada en la Vereda N° 01, Vivienda N° 1-50, “Barrio Maturín y ampliación” de la Parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, el objeto de esta venta está libre de todo gravamen, esta operación la realizo con la autorización de mi esposo Carlos Enrique Díaz Peña, Y Yo, Glenda Mercedes Medina De Camacho, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuesto a este documento, en Guanare a los Veinte y siete de Abril del Año Dos Mil Veinte (27/04/2020,) que al no ser impugnado contra la parte a quien se le opone, se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por los accionados y Así se aprecia.
1.2.- Copias Simple de formato de Conversación Vía WhatsApp con los hijos de los causantes hoy herederos donde reconocen que el pago del dinero restante de la negociación se realizó (folio 7), se evidencia que se refleja el nombre de Carlos Díaz, hoy demandado, manteniendo una conversación con la ciudadana Glenda, sobre los papeles de una casa, quien responde al final de la conversación no te preocupes por nosotros somos legales eso es tuyo, varios “emojis” pero te entiendo y asimismo se refleja que su mama termina salir del hospital no la tenemos fácil…, demuestra a quien aquí decide que la parte contra quien se demando con respecto a la conversación no se opuso a la misma, aun siendo un documento privado, no lo impugno sino por el contrario reconocieron tanto la firmas de sus padres como el contenido del instrumento privado, lo que trae como consecuencia que efectivamente ha existido comunicación con respecto a la negociación de la vivienda con los prenombrados ciudadanos demandados hoy herederos y con la accionante. Y así se establece.
1.3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 348, marcada “D.1”, expedida en fecha 09/03/2023, por la Licda. Carol Rosalin Viera Valero, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia “José Gregorio Bastidas”, Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 9 vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus Carlos Enrique Eduardo Peña, falleció el día 13 de diciembre de 2021. Y Así Se Establece.
1.4.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 160, marcada “D.2”, expedida en fecha 04/02/2023, por el Abg. Enrique Ramírez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas Estado Barinas (folios 10 y 11), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la de Cujus Amanda Josefina Herrera de Díaz, falleció el día 04 de febrero de 2023. Y Así Se Decide.
1.5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.986, marcada “D3”, expedida en fecha 07/05/1.996, por el Abogado Luis Antonio Fadul, en su carácter de Prefecto del Municipio Guanare Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), (folio 12), correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Díaz Herrera, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de los ciudadanos Amanda Josefina Herrera de Díaz, y Carlos Enrique Díaz Peña (hoy fallecidos ambos). Y Así Se Establece.
1.6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.784, marcada “D4”, expedida en fecha 07/02/2007, por Soc. Rangel Corzo Mariuth, en su carácter de de Jefe Civil (E) Guanare Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), (folio 12), correspondiente al ciudadano Luis Enrique Díaz Herrera, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano es hijo de Amanda Josefina Herrera de Díaz, y Carlos Enrique Díaz Peña (hoy fallecidos ambos) Y Así Se Aprecia.
1.7.- Documento original marcado con la letra “E” mediante el cual se evidencia que mediante instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 15/19/2015, bajo el Nº 2015.1676, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n 404.16.3.1.13279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió a la ciudadana Amanda Josefina Herrera de Díaz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.291, una parcela de terreno, Ubicada en la Vereda N° 01, VIVIENDA N° 1-150, “BARRIO MATURIN Y AMPLIACION” Municipio Guanare del estado Portuguesa, con un área real de Doscientos Cuenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (249,98 M 2), bajo los siguientes Linderos y constantes : Norte: Vivienda N° 1-34 de la Vereda N° 1 Constante de 26.60 Ml; Sur: Vivienda N° 1-52 de la Vereda N° 1 Constante de 26.60 Ml; Este: Vereda N° 1 Constante de 10.30 Ml; Oeste: Solar y Vivienda N° 2-69 de la Calle N° 02 (antes Vereda N° 02) separada del lindero por un Área Excedente de 23.99 Ml, constante de 10.30 Ml, y sobre el cual se levanto la vivienda de la persona quien compra. La Parcela de terreno objeto de esta venta, le pertenece a mi representado por formar parte de una mayor extensión de terreno, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 22 de julio del año 2015, bajo el Nº 43, Folios 347, Tomo 17 Protocolo de Transcripción del Año 2015…,. Y yo Amanda Josefina Herrera de Díaz, anteriormente identificada, por medio del presente documento declaro: Acepto la aclaratoria realizada al mismo y la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento (folios 14 al 20)…, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eluden, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana compro al instituto Nación de la Vivienda (INAVI) el inmueble y el lote de terreno sobre el cual está construida la vivienda objeto de de este litigio, y Así Se Aprecia.
1.8.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-9.407.109, V-9.252.770, V- 12.647.826, V-3.202.520 y V-11.401.154 en el mismo orden, (folios 21 y 22), marcadas con la letra “F”, correspondiente a los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera, Helmer Wilfredo Jerez, María Aleida Hernández Guanda, Sotero Arenas Arévalo y Arnoldo José Jerez, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con los accionados Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde los prenombrados ciudadanos manifestaron reconocer el instrumento privado objeto de este litigio en todo y cada una de sus partes así como también reconocieron las firmas estampadas por sus padres y que también reconocen que el monto restante de la negociación de dicho instrumento privado fue pagado en su totalidad a sus difuntos padres y que la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, nada queda a deber por ese concepto ni por ningún otro, a sus padres ni a ellos como herederos.
Ahora bien, siendo el instrumento privado de fecha 27/04/2020 cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folios 5 vto y 6), lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasa a analizarlo, aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido las firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento, este último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma.
Y al ser opuesto a los accionados y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado sus padres (hoy fallecidos), así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribieron sus padres en el documento privado, de fecha 27 de abril de 2020, donde negociaron la venta de un una vivienda y el lote de terreno sobre el cual está construida dicha vivienda, a la demandante de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que los accionados reconocieron las firmas, de sus padres y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de las partes accionadas de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (31/05/2023), la cual riela a los (folios 40 vto y 41) del expediente y verificado como fue su manifestación de reconocerlo, aun reconocido el instrumento objeto de este litigio considera quien aquí decide analizar las pruebas obtenidas en el expediente y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana Glenda Mercedes Medina de Camacho, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.607, debidamente asistida por el profesional del derecho Ronald Alexander Peraza Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.024.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, y de este domicilio; contra los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.407.109 y V-10.722.687 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Lirios, Calle Trinitarias, Casa G-42 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos Carlos Eduardo Díaz Herrera y Luis Enrique Díaz Herrera, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.407.109 y V-10.722.687 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Lirios, Calle Trinitarias, Casa G-42 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas estampadas por los padres de los accionados y el contenida en el mismo, el cual riela a los (folios 40 vto. y 41) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a las partes demandadas, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
Expediente N° 00351-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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