REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Junio de 2023
213° y 164°


SOLICITUD Nº: 1488-2023.-

DEMANDANTE: José Ysrrael Canelones Ramo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.376, casado, domiciliado en el Barrio Santa María, Sector 3, a dos Cuadras del Ambulatorio “Dr. Rafael Quintero Cerra”, Calle 7, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Telefono:0426-824.0185.

ABOGADO ASISTENTE: Uslar Manuel González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.428.

PARTE DEMANDADA: Josefina Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.526, casada, domiciliada en el Barrio Santa María, Sector 2, Calle 7, Casa S/N, Frente a la Iglesia “Luz del Mundo”, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO
Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/05/2023, de distribución realizada en fecha 10/05/2023 por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: José Ysrrael Canelones Ramo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.376, casado, domiciliado en el Barrio Santa María, Sector 3, a dos Cuadras del Ambulatorio “Dr. Rafael Quintero Cerra”, Calle 7, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Telefono:0426-824.0185, debidamente asistido por el profesional del derecho: Uslar Manuel González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.428, contra la ciudadana: Josefina Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.526, casada, domiciliada en el Barrio Santa María, Sector 2, Calle 7, Casa S/N, Frente a la Iglesia “Luz del Mundo”, Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.

En fecha doce de mayo del dos mil veintitrés (12/05/2023), fue admitida, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así como la citación mediante Boleta dirigida a la ciudadana Josefina Fernández Pérez .(folios 18 al 20).

En fecha dieciocho de mayo del presente año (18/05/2023), el Alguacil Temporal John Ely Castillo, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folios 21 y 22).

En fecha veinticinco de mayo del presente año (25/05/2023), el Alguacil titular de este Tribunal Rafael Guedez, devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Josefina Fernández Pérez (folios 23 y 24).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano José Ysrrael Canelones Ramo, ampliamente identificado en autos, manifestó en su Escrito que Contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre de 1986 con la ciudadana: Josefina Fernández Pérez, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 62; siendo su último domicilio conyugal en Barrio Santa María, Sector 3, a dos Cuadras del Ambulatorio “Dr. Rafael Quintero Cerra”, Calle 7, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Continua arguyendo“...que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Maria De Los Ángeles Canelones Fernández, Cesar Enrique Canelones Fernández y José Bladimir Canelones Fernández…inicialmente y en concordancia a la paz y armonía, convivieron con respeto y deberes matrimoniales los primeros meses de su unión, no obstante, en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común entre ellos, al punto que ya hace mucho tiempo que dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; así mismo resalta que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente de armonía, se separó de hecho de su aun esposa, el día 18 de febrero de 1993, viviendo cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió reconciliación alguna…”

Y de igual manera manifiesta que no adquirieron ni fomentaron bienes de fortunas que liquidar y repartir en su comunidad conyugal.

Razón por lo que solicita el Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº V-8.066.376, V-10.055.526, V-21.160.580,V-24.908.875, V-19.757.849 correspondientes a los Ciudadanos: José Ysrrael Canelones Ramo, Josefina Fernández Pérez, María De Los Ángeles Canelones Fernández, Cesar Enrique Canelones Fernández y José Bladimir Canelones Fernández (folios 05, 07 y 12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.

2.-Copia fotostática certificada y simple del Acta de Matrimonio Nº 62, expedida en fecha 31/03/1987, por el ciudadano, Rafael Efraín Peña González, en su carácter de Prefecto del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa) (folio 09 y 10); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Ysrrael Canelones Ramo y Josefina Fernández Pérez desde la fecha 15/09/1986, y Así se aprecia.

3.-Copias fotostática de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos: María De Los Ángeles Canelones Fernández, Cesar Enrique Canelones Fernández y José Bladimir Canelones Fernández , Partidas de nacimientos Nros 751, 752 y 2974 (folios 13 al 15), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y Así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 62, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también la ciudadana: Josefina Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.055.526, quien fue debidamente citada, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: José Ysrrael Canelones Ramo, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Uslar Manuel González Sánchez, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Josefina Fernández Pérez, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Ysrrael Canelones Ramo y Josefina Fernández Pérez, antes identificados, en fecha 15/09/1986, por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa); tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 62; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.





Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (05/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.- (Scria).







































Solicitud Nº 1488-2023.-
MSP/yrp/lmh.