REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 00352-2023.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: Luicelys Alvarado Quintero y Luis Arturo Alvarado Quintero, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.399.810 y V-13.604.633, la primera de los nombrados domiciliada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, y el segundo, en el Caserío La Aduana, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: Lisbeth Del Carmen Graterol Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.814.
PARTE DEMANDADA: Empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el 4291, Tomo XXIX, de fecha 17 de noviembre de 1986, domiciliada en el Caserío la Aduana Calle Real Nº 71, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Luis Arturo Alvarado, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Calle Principal, Casa Nº 306 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.223.519.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald A. Peraza, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.-21.024.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.518.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 11/05/2023, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; intentada por los ciudadanos: Luicelys Alvarado Quintero, y Luis Arturo Alvarado Quintero, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.399.810 y V-13.604.633, la primera de los nombrados domiciliada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, y el segundo, en el Caserío La Aduana, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la Empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, representada por el ciudadano Luis Arturo Alvarado, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Calle Principal, Casa Nº 306 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.223.519, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (folios 01 al 11.).
Por auto de fecha 16 de Mayo del 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación a la Empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, representada por el ciudadano Luis Arturo Alvarado (folios 12 y 13).
Consta en diligencia de fecha dos de junio del presente año (02/06/2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación librada al a la Empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, representada por el ciudadano Luis Arturo Alvarado, en virtud de que la prenombrada Empresa a través del ciudadano Luis Arturo Alvarado se dio por citada en los pasillos del Palacio de Justicia, en esta misma fecha (folios 14 y 15).
En fecha dos de junio del presente año (02/06/2023), mediante diligencia suscrita por el ciudadano por el ciudadano Luis Arturo Alvarado, en representación de la empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, expuso: enterado como estoy a través de la citación del expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma de contrato de arrendamiento, renunciando al lapso de comparecencia, y reconoció por ser cierto que otorgo a nombre de la empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L del cual soy su representante legal contrato de arrendamiento de dicho Bar Restaurant Canta Claro, a los ciudadanos Luicelys Alvarado Quintero, y Luis Arturo Alvarado Quintero, a través de documento privado, fechado el primero de abril del año 2022 y por el lapso de dos años, conviniéndose el canon de arrendamiento de Ochenta Dólares (80$) mensuales, en consecuencia reconoce todo el contenido de dicho contrato de arrendamiento y reconozco como mía la firma que aparece debajo de la transcripción por la arrendadora, de esta manera doy por contestada la presente demanda de Reconocimiento…
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cuales las partes actoras fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado (contrato de arrendamiento) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alegan los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas, “…que suscribimos un contrato de arrendamiento mediante instrumento privado con el ciudadano Luis Arturo Alvarado, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-1.223.519, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada BAR RESTAURANT CANTA CLARO S.R.L,…, sobre un negocio denominado BAR RESTAURANT CANTA CLARO S.R.L. con todo su mobiliario y el local donde funciona, amparado con la Licencia Nº de Registro 057-C-0028, de fecha 20 de noviembre de 1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de rentas internas; ubicado en el caserío La Aduana del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la cual aparece claramente identificada en el documento del cual pido el reconocimiento de contenido y firma que anexo en original marcado con la letra “A”.
Ahora bien, es el caso que dicho documento no tiene validez ante terceros y por ello es que demandamos el reconocimiento en su contenido y firma para obtener los efectos de documentos privados reconocidos”.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y estiman la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.961,60) equivalentes a Nueve Mil Novecientos Cuatro Unidades Tributarias (9.904 UT)
Por su parte en fecha dos de junio del año en curso (02/06/2023), comparece el ciudadano Luis Arturo Alvarado, en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada BAR RESTAURANT CANTA CLARO S.R.L, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el profesional del derecho Ronald A. Peraza, y mediante diligencia; manifiesta lo siguiente: “…Enterado como estoy a través de citación de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, de contrato de Arrendamiento; renuncio al lapso de comparecencia; y reconoció por ser cierto que otorgué a nombre de la Empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, del cual soy su representante legal, contrato de arrendamiento de dicho Bar Restaurant Canta Claro, a los ciudadanos Luicely Alvarado Quintero y Luís Arturo Alvarado Quintero, a través de documento privado fechado al primero de abril del año 2022 y por el lapso de 2 años, conviniéndose el canon de ochenta dólares (80$) mensuales, en consecuencia, Reconozco todo el contenido de dicho contrato de arrendamiento y reconozco como mía la firma que aparece debajo de la Transcripción por la arrendadora; de esta manera doy por contestada la presente demanda de Reconocimiento…”.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por las partes demandantes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexa junto con el libelo de demanda:
1.1.- Original de documento privado, de fecha primero de abril de dos mil veintidós (01/04/2022)(folio 03 vto ); que al ser reconocido por el accionado, demuestra a esta juzgadora, que existe un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Luicelys Alvarado Quintero y Luis Arturo Alvarado Quintero, en su caracteres de arrendatarios y Luis Arturo Alvarado, en representación de la empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, en su condición de arrendadora; siendo así, existe una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde el accionado recibe una cantidad de canon de arrendamiento de ochenta dólares (80 $) mensuales, dicho contrato tiene un lapso de dos (02) años, el cual comienza regir el primero de abril del año 2022, que al no ser impugnado contra la parte a quien se le opone, se le da valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos en el presente caso, y aunado a ello es reconocido por el accionado y Así se aprecia.
1.2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad números V-15.399.810 y V-13.60.633, respectivamente correspondiente a los ciudadanos Luicelys Alvarado Quintero y Luis Arturo Alvarado Quintero (folios 4 y 5) que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
1.3.-Copias fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, (folios 6 al 11), se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Civil concatenado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien aquí decide que efectivamente existe la referida empresa y que el ciudadano Luis Arturo Alvarado, tiene el carácter que se atribuye en el presente juicio, y Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con el accionado Luis Arturo Alvarado, una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde el accionado da en arrendamiento El Bar Restaurant Canta Claro S. R. L, a los ciudadanos Luicelys Alvarado Quintero y Luis Arturo Alvarado Quintero, y que ambas partes convinieron en la cantidad de canon de arrendamiento de ochenta dólares (80 $) mensuales, dicho contrato tiene un lapso de dos (02) años, el cual comienza regir el primero de abril del año 2022, siendo el instrumento privado de fecha 01/04/2022 cuyo reconocimiento se peticiona tal cual como se evidencia del contenido del mismo (folio 03 y Vto.) lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora pasa a analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, no amerita ser objeto de pruebas, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcripta ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto al accionado y reconocido como emanado del mismo; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribió en el documento privado, de fecha 01 de abril de 2022, donde realizo un contrato de arrendamiento del Bar Restaurant Canta Claro S. R. L., a los demandantes de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el accionado reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida, ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano LUIS ARTURO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.223.519, comerciante, y domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia I, Calle Principal, Casa Nº 306 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en representación de la empresa Bar Restaurant Canta Claro S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el 4291, Tomo XXIX, de fecha 17 de noviembre de 1986, debidamente asistido por el profesional del derecho Ronald A. Peraza, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 09) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.).
Expediente N° 00352-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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