REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y FIECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION TUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Catorce (14) de Junio de 2023.
Años; 213° y 164°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
SENTENCIA
2937-2023
Adrián Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, civilmente
hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.543.172.
José Miguel Garcia Rojas, titular de la Cedula de identidad N° V-9.152.859,
inpreabogado N° 268.562.
Erlinda María Canelón Aldana, venezolana, mayor de edad, civilmente
hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.509.788.
Reconocimiento de Instrumento Privado
Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
el ciudadano Adrián Gregorio Linares Linares, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita
que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Erlinda
María Canelón Aldana, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa lo siguiente: Yo, Erlinda María Canelón Aldana, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la
cedula de identidad N° - 12.509.788, con domicilio en el Barrio el Paraparo de la población de Biscucuy, Municipio
Sucre, Estado Portuguesa y perfectamente hábil. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y
simple perfecta e irrevocable al ciudadano Adrián Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, soltero,
identificado con la Cedula N° V-20.543.172, con domicilio en la urbanización Sinecio Castillo, de la población de
Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Un lote de terreno de mi propiedad el cual mide quince (15m) de
frente, por veinte (20m) metros de fondo, para un área total de trescientos (300m2) metros cuadrados y las
bienhechurías existentes en el consistentes en: Una casa de habitación familiar, construida con techo de acerolit,
paredes de bloques, pisos de cemento, constante de un porche, tres habitaciones, sala-comedor, cocina, dos baño,
lavadero, con sus instalaciones electicas y sanitarias. Ubicados en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre,
del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Por el frente: Terrenos que se reserva la vendedora. Por el fondo:
Terrenos que son o fueron de Griseldina Viera de Martínez. Por un lado: Calle transversal en proyecto. Por el otro
lado: Terrenos de Yahaira García. El lote de terreno que aquí vendo me pertenece, según consta en documento
Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inscrito bajo el
número 176, Folios 1 al 3, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 21 de Noviembre de 2006,
y las bienhechurías por haberlas construido a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio. Con
el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo
vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la
obligación de sanea en caso de evicción. El precio de la venta es por la cantidad de un mil doscientos cincuenta
(51.250,00) los cuales el comprador, paga en efectivo a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. Y yo, Adrián
Gregorio Linares Linares, ya identificado acepto la venta que por el presente documento se me hace en los
términos expuestos. En Biscucuy a los 01 días del mes de Junio de 2023. La vendedora (fdo) firma ilegible, C.I.N°
V-12.509.788 huellas dactilares, El Comprador (fdo) firma ilegible, C.I.N° V- 20.543.172 huellas dactilares.
La demandada se dio por citada, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el
inpreabogado bajo el N°198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y
como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente
expediente.
Siendo la opotunidad legal para decidire1 Tribunal pasa hacerlo en los siguientes terminos. Establece el articulo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si
no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suvo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Erlinda María Canelón Aldana, identificada en autos, reconoció el
contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Adrián Gregorio Linares
Linares, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el
mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expidase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda
el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Catorce
(14) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am.
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