REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, Veintisiete (27) de Junio de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7322-2023.
DEMANDANTE:
LIRIA YAMILETH ORTIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.437, domiciliada en Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.457, de este domicilio.
DEMANDADO:
RICARDO FRANCO DI BLASI, venezolano, mayor de edad, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.161.489, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, Residencia Condominio Villas del Pilar, Nº 2, Urbanización El Pilar de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada JULIA QUERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.053, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Junio de 2023, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2023, interpuesto por la ciudadana: LIRIA YAMILETH ORTIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.263.437, domiciliada en Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada KAMELA COURI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.941.752, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.457, de este domicilio, en contra del ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.161.489, domiciliado en la calle los Chaguaramos, residencia condominio Villas del Pilar, Nº 2, Urbanización El Pilar de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
La demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 05 de Mayo de 2023, mediante documento privado suscrito con el ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, antes identificado, adquirió el cincuenta por ciento 50% de los derechos que posee sobre un inmueble, vivienda familiar, ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, casa sin numero, quinta “Villa María”, Araure Estado Portuguesa, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000$), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATROS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.D. 284.200,00), construida sobre un lote de terreno propio de aproximadamente MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.367,67M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D Quebrada de Araure, S/C en 26,00 metros con Avenida Rómulo Gallego. SUR: S/D Terreno Municipales, S/D en 30,00 metros, con Alicia Suárez y Francisco Arias. ESTE: S/D Terreno de Honorio de Vivas y Teodardo Amaya S/D en 105 metros.; y OESTE: S/D Terreno de José Luis Ortega, S/D en 62 metros con Colegio Latinoamericano. Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), equivalente a CERO COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (0,11 U.T). Por tal razón, solicito se cite al ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado, inserto en el folio 02 del presente expediente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil y el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (10).
En fecha 14 de Junio de 2023, compareció ante el Tribunal, el ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.161.489, domiciliado en la calle los Chaguaramos, residencia condominio Villas del Pilar, Nº 2, Urbanización El Pilar de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido de la abogada JULIA QUERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43053, de este domicilio, quien expuso: “Renuncio al lapso comparecencia y en este acto me doy por citado en la presente causa y reconozco contenido y firma del documento, que riela en el folio 02, es decir, es mía la firma que aparece donde se lee “El vendedor”.” Folio (11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad el ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.161.489, domiciliado en la calle los Chaguaramos, residencia condominio Villas del Pilar, Nº 2, Urbanización El Pilar de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada JULIA QUERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.053, de este domicilio, se presento ante este Tribunal, a fin de reconocer el documento inserto al folio dos (02) contentivo de la venta de un inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hizo referencia al mismo, cuando señalo: “Renuncio al lapso comparecencia y en este acto me doy por citado en la presente causa y reconozco contenido y firma del documento, que riela en el folio 02, es decir, es mía la firma que aparece donde se lee “El vendedor”.”
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio dos (02). Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio dos (02) del expediente Nro. 7322-2023, promovido por la ciudadana: LIRIA YAMILETH ORTIZ PEREZ, contra de el ciudadano: RICARDO FRANCO DI BLASI, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2023.
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7322-2023.
Maritza.
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