REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-002759
LA SOLICITANTE: SERGIA ELIZABETH FERNANDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-12.764.739
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.225.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril de 2023, presentada por la ciudadana SERGIA ELIZABETH FERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, ya antes identificadas ut-supra; correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado, en consecuencia, se le ordena darle entrada y anotarse en el libro de solicitudes correspondiente.
En fecha 05 de mayo de 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud, e instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la Partida de Nacimiento y/o datos filiatorios, copia de la cedula de identidad del de Cujus; y Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció la ciudadana SERGIA ELIZABETH FERNANDES MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada ANA YUSVELI VASQUEZ CARREÑO, mediante la cual consignó los documentos solicitados por este Tribunal por medio del auto de fecha 05 de mayo de 2023.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La Solicitante señaló en su escrito de solicitud, que su Padre JOSE FERNANDES DE FREITAS, falleció ab-intestato en el Estado Anzoátegui, Municipio Bolívar, Parroquia el Carmen, según consta en Acta de Defunción de fecha cinco (05) de junio de 2016, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Asimismo, alegó que en la referida Acta de Defunción se evidencia un error por omisión en el nombre de su difunto padre, el cual en el Acta se lee JOSE FERNANDEZ DE FREITAS con Z, siendo lo correcto JOSE FERNANDES DE FREITAS con S. Que dicho requisito se lo exigen a los fines de la declaración sucesoral, y es por ello, que solicitó la Rectificación del Acta de Defunción en el sentido que se sirva corregir el apellido de su difunto padre que es con S y no con Z. Fundamentando la presente solicitud en el articulo 766 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal procede a revisar y valorar cada una del material probatorio presentado por la solicitante, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Original del Acta de Defunción debidamente Legalizada por ante Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 1108, Tomo 5, folio Nº 108; en fecha 07 de junio de 2016. Del cual se desprende que un ciudadano de nombre JOSÉ FERNANDEZ DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.004.080, falleció en fecha 05 de junio de 2016. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de Ribeira Brava, Portugal, expedida en fecha 07 de marzo de 2011, la cual corresponde al ciudadano JOSÉ FERNANDES DE FREITAS, quien nació en fecha 27 de octubre de 1955 en la localidad de campanario de Ribeira Brava, Portugal. Del cual se desprende que el primer apellido del precitado ciudadano se escribe con S al final del mismo, y no con Z. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento, emanado del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capita, de fecha 11 de marzo de 1979, la cual corresponde a la ciudadana SERGIA ELIZABETH FERNANDES MARTINEZ, quien es la solicitante. Del cual se Desprende el vinculo consanguíneo que existe entre la solicitante y el ciudadano JOSÉ FERNANDES DE FREITAS, quien la reconoció como hija según se desprende de la nota marginal de fecha 29 de noviembre de 1985, quedando asentado como nota marginal en la presente Acta. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana SERGIA ELIZABETH FERNANDES MARTINEZ. De las cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:
Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador que la presente Rectificación del Acta de defunción, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…”
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, en la cual se evidencia que el Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de junio del año 2016, asentada bajo el N° mil ciento ocho (1108), correspondiente al Folio ciento ocho (108), del Libro de Registro de Defunciones llevados por ese Juzgado, como JOSE FERNANDEZ DE FREITAS con Z al finalizar el primer apellido, y lo correcto es JOSE FERNANDES DE FREITAS con S, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 1108 del año 2016 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Actas de Defunciones, llevado por el supra mencionado Registro, donde se lee: “JOSE FERNANDEZ DE FREITAS”, debe leerse “JOSE FERNANDES DE FREITAS”. De conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana SERGIA ELIZABETH FERNANDES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número V- 12.764.739, en consecuencia se rectifica el Acta de Defunción de fecha 07 de junio del año 2016 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta bajo el N° mil ciento ocho (1108), correspondiente al Folio ciento ocho (108), del Libro de Registro de Defunciones llevados por ese Juzgado, en donde dice y se lee: “JOSE FERNANDEZ DE FREITAS”, debe leerse “JOSE FERNANDES DE FREITAS” quedando así rectificada la partida de Defunción antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días, del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.-
AP31-F-S-2023-002759
|