REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-003414
PARTE SOLICITANTE: PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.320.216.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ELIANA LEON, adscrita a la Defensoría Pública Provisoria Primera (1ra) con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.550.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2023, por la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, ya antes identificada ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitó y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 294, de fecha 28 de diciembre de 1993, correspondiente al año 1993; aparece señalando su primer apellido como “FLORES”, siendo lo correcto “FLOREZ” y por cuanto tal documento es requerido para tramitar la doble nacionalidad, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Matrimonio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 294 de fecha 28 de diciembre de 1993, correspondiente Folio 294 del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR en el cual se evidencia que aparece el apellido trascrito como FLORES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de los Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), signado con el oficio N° DVR/DF/2023-2568 de fecha 06 de marzo de 2023. Donde se constata el apellido y nombre de la solicitante FLOREZ TAFUR PIEDAD DE LA CRUZ y el de su padre, ciudadano FLOREZ CARRASCAL JORGE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento debidamente apostillada y legalizada a través de la convención de la haya, de fecha 05 de octubre de 1961 por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia-Bogotá signado con el N° A2XDZB949203441, expedida por la Notaria Segunda de Barranquilla (Atlantico) de la República de Colombia, del Registro de Nacimiento, tal consta de la identificación N° 69011804594, inserta a la Notaria y Registro N° 4846165 de fecha 10 de marzo del año 2023, correspondiente a la ciudadana FLOREZ TAFUR PIEDAD DE LA CRUZ . Del cual se desprende el apellido de la Solicitante al momento de su nacimiento en su país de Origen, siendo asentado como FLOREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de la Partida de Bautismo emanada de Arquidiócesis de Barranquilla de la Parroquia San Luis Bertrán Frailes Dominicos. Barranquilla, Atlantico-Colombia, inserta al Libro 0002, Folio 0004 bajo el N° 0007, correspondiente a la ciudadana FLOREZ TAFUR PIEDAD DE LA CRUZ. Del cual se desprende el apellido de la solicitante al momento de su bautismo como FLOREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del oficio N° DNRH-DAP-2021-1195 de la designación de la abogada ELIANA LEON FARFAN, emanada de la Defensoría Pública. Dirección Nacional de Recursos Humanos.- Dirección de Administración de Personal, de fecha 25 de octubre de 2021. Del cual se constata que la abogada asistente está adscrita a la Defensa Pública. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Mas sin embargo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1851, de fecha 28/11/2008, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, se hacen entre otras consideraciones la siguiente:
“…del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como ‘MARIA’, cuando lo correcto es ‘MARTHA’, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece”.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR, aparece su apellido en el Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de diciembre de 1993, la cual se encuentra inserta bajo el N° 294, Folio 294, correspondiente al año 1993, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, como FLORES con S siendo lo correcto FLOREZ, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 294, Folio 294 del año 1993 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta en el libro de Matrimonios Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “FLORES”, debe leerse “FLOREZ”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Civil, presentada por la ciudadana PIEDAD DE LA CRUZ FLOREZ TAFUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 13.320.216, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio Civil de fecha 28 de diciembre de 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 294, Folio 294, correspondiente al año 1993, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “FLORES”, debe leerse “FLOREZ” quedando así rectificada la partida de Matrimonio Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días, del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º Independencia y 164º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.-
AP31-F-S-2023-003414
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