REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de junio dos mil veintitrés.
213º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-002457
PARTE SOLICITANTE: YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.413.902.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ELIANA LEON, adscrita a la Defensoría Pública Auxiliar Primera (1era) con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 224.550.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO vía correo electrónico www.municipio12.civil.caracas@gmail.com fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2022 por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial y siendo presentada en físico, el día 03 de mayo de 2022, por la ciudadana YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO debidamente asistida por la abogada ELIANA LEON, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.528.255 y asimismo se acordó librar la boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, por auto de fecha 28 de octubre de 2022, se Libró nueva boleta de citación al cónyuge GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, en virtud de haber manifestado la solicitante nuevo domicilio a fin de la práctica de su debida citación.
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó que el ciudadano GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.528.255, en su carácter de cónyuges en la presente solicitud, recibió y firmó la boleta de citación.
En fecha 11 de abril de 2023, fue librada la respectiva al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2023, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 02 de mayo de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que una vez el cónyuges su consentimiento a la presente solicitud, se le notifique nuevamente.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1996, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 086, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1996; esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ El Morro, situado en el Llanito, Calle Urdaneta, Conjunto Residencial Loma Alta, Edificio Loma Alta, Torre C, Piso 20-B. Parroquia Petare. Municipio Sucre del Estado Miranda”. De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos e nombres: GIOVANNA ANAIS, JULIO CESAR y CESAR AUGUSTO, e igualmente manifestó que no adquirieron bienes en común, por lo que no tienen nada que discutir al respecto.
Señaló la solicitante que desde el día 24 de septiembre de 2021, se encuentran separados de hecho, por incomprensión e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, habiendo una ruptura prolongada y desde entonces mantienen domicilios distintos. En este sentido, es por ello que acudió a solicitar que le sea disuelto el vínculo conyugal.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 086, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 1996, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1996. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA y YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA y YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1021, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el cual riela inserta al folio N° 11 del respectivo libro de registro de nacimiento del año 1998, correspondiente a la ciudadana GIOVANNA ANAIS, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA y YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 407, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual riela inserta al folio N° 204 del respectivo libro de registro de nacimiento del año 2001, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA y YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 408, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual riela inserta al folio N° 205 del respectivo libro de registro de nacimiento del año 2001, correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA y YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO, en su condición de hijo; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara
 Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos GIOVANNA ANAIS CEDEÑO CLERMONT, JULIO CESAR CEDEÑO CLERMONT y CESAR AUGUSTO CEDEÑO CLERMONT del cual se desprende la identidad y sus mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara
 Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.614 de fecha 10 de abril de 2019, en la cual consta la Resolución N° DDPG-2019-147 de fecha 19 de marzo de 2019 del nombramiento de la Defensora Pública Auxiliar. Del cual se desprende la debida representación como abogado adscrita a la Defensa Pública. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres (03) hijos de nombres GIOVANNA ANAIS CEDEÑO CLERMONT, JULIO CESAR CEDEÑO CLERMONT y CESAR AUGUSTO CEDEÑO CLERMONT que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad todos son mayores de edad y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que desde el día 24 de septiembre de 2021, se encuentran separados de hecho, por incomprensión e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el matrimonio civil, habiendo una ruptura prolongada y desde entonces mantienen domicilios distintos.
En este sentido, es por ello que acudió a solicitar que le sea disuelto el vínculo conyugal, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 02 de Mayo de 2023, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que una vez conste en autos el reconocimiento del Sr. GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, sobre si reconoce o no los hechos planteados por su conyugue solicitante, se le sea notificado nuevamente.
En vista al planteamiento realizado por la representación fiscal, quien aquí juzga observa que en fecha 09 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó que el ciudadano GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-10.528.255, en su carácter de cónyuges en la presente solicitud, recibió y firmó la boleta de citación; teniendo tal como indica la boleta de citación, tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que exponga lo que considere pertinente respecto a la solicitud de Divorcio presentada por su conyugue, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior de 7 meses sin que compareciera en autos, en virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.413.902.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YURISMA ANAIS CLERMONT DE CEDEÑO y GIOVANNI JOSE CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.902 y V-10.528.255 respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 086, correspondiente al libro de Registro Civil del año 1996.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-002457