REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiún del mes de junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2021-000311
PARTE ACTORA: Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-41264796-2, de fecha 27 de junio de 2019, conformada, por los herederos TIBISAY COROMOTO SALAZAR DE NAVARRO, JHON MANUEL NAVARRO SALAZAR, ROCIO INMACULADA NAVARRO SALAZAR, LISBETH COROMOTO NAVARRO SALAZAR y JEAN CARLOS NAVARRO SALAZAR, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.563717, V-15.507.938, V-24.332.928, V-14.385.282 y V-14.774.864, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBETH CORMOTO NAVARRO y FEDERICO M. SULBARAN I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.024 y 105.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 265-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL CIUDADANO AVELINO CAMARA NUNES: PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.293.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de DESALOJO mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), proveniente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 19 de noviembre de 2021, contentivo a la acción de DESALOJO, presentada por la Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., , ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente demanda a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, se ordenó darle entrada y anotarla en los libros respectivos; asimismo se INSTÓ a la parte actora a especificar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 03 de diciembre de 2021, compareció la abogada LISBETH NAVARRO, y actuando bajo su propio nombre y en representación de la parte actora, mediante diligencia señaló la cuantía expresada en Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se ADMITIÓ la presente demanda de desalojo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, se ordenó librar compulsa a la parte demandada. Dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
En fecha 17 de enero de 2022, mediante diligencia consignada por la abogada LISBETH NAVARRO, actuando bajo su propio nombre y en representación de la parte actora, solicitó la devolución de originales y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de 28 de enero de 2022, el Tribunal acordó la devolución de originales y dejo constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada y entregado la misma a la Unidad de Alguacilazgo del presente circuito judicial.
En fecha de 23 de febrero de 2022, mediante diligencia consignada por la abogada LISBETH NAVARRO, actuando bajo su propio nombre y en representación de la parte actora, dejó constancia de haber aportado las expensas o emolumentos necesarios para la materialización de la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 22 de marzo de 2021, compareció, el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, siendo atendido por el ciudadano AVELINO CAMARA, titular de la Cedula de identidad Nº E-1.030.835, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A, quien recibió la compulsa y la firmó en señal de recibido.
En fecha 29 de marzo de 2021, compareció el abogado PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AVELINO CAMARA, mediante diligencia consignó Poder Especial que se acredita su representación y solicitó lo siguiente: 1) computo desde la fecha del auto de admisión el cual cursa en el folio 74, hasta la fecha de la diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora donde deja constancia de haber aportado lo emolumentos necesarios a fin que se practique la citación de la parte demandada, la cual cursa en el folio 84, y 2) solicita la Perención Breve de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esta fecha 18 de abril de 2022, se realizó por secretaria cómputo de los días transcurridos desde el auto de admisión, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a fin que se materialice la citación de la parte demandada, en esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria declarando la perención breve de la instancia, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de abril de 2022.
Por auto de fecha 27 de abril de 2022, el recurso de apelación fue oído en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2022.
En fecha 03 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, que luego de presentados los respectivos escritos de Informes, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2022, en la cual declaró Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, revocando de este modo la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2022.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2022, el apoderado judicial del ciudadano AVELINO CAMARA, anuncio el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado Inadmisible por el mencionado Juzgado Superior por sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto del año 2022.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el apoderado judicial del ciudadano AVELINO CAMARA, interpuso el recurso de hecho contra la negativa de la admisión del anuncio de casación, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto y oficio de fecha 22 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de octubre de 2022, la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente.
Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado SIN LUGAR el recurso de hecho planteado por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, este Juzgado de Municipio Ordinario dio entrada al expediente, ordenando realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos entre la constancia en autos de la citación de la parte demandada y de la declaratoria de perención breve, a los fines de esclarecer el estado procesal en que se encontraba la causa.
Estableciéndose que solo habían transcurrido 15 días de despacho de los veinte de la contestación de la demanda, fijándose un termino de 10 días de despacho para la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del código adjetivo, haciendo el señalamiento, que dicho termino se comenzaría a computar una vez constara en autos la notificación de ambas partes.
En fecha 15 de febrero de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad no lo actuado posterior al auto de fecha 25 de enero de 2023, reponiendo la causa al estado que la partes sean notificada nuevamente, librándose la respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dejando constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin que notifique a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2023, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, por cuanto el inmueble que funge como domicilio procesal de la parte accionada se encontraba cerrado.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito la notificación a través de los medios telemáticos, lo cual fue negado por este juzgado por auto de fecha 13 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 04 de mayo de 2023, este Juzgado acordó cartel de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2023, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 ejusdem.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2023, exclusive, hasta la fecha del auto, constatándose que transcurrieron 23 días de despacho.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano LUIS NAVARRO GISBERT, cedió en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 265-A, un inmueble constituido por un local comercial e industrial identificado como Semi Sótano A, ubicado en el lado Norte de la Planta Semí-Sotano del Edificio Industrial LOS HERMANOS, situado en la prolongación de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que el mencionado inmueble cuenta con una superficie aproximada de Mil Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (1.165,39 m2) estando a liderado de la siguiente manera: NORTE: con el muro de construcción Norte de la Planta Semi-Sótano; SUR: con el local Industrial Distribuido con la letra B en parte, y en parte, con el montacargas, los ascensores y el pasillo de circulación; ESTE: con el muro de contención Este de la Planta Semi Sótano y OESTE; con el Muro de contención Oeste de la Planta Semi-Sótano.
Que las partes suscribieron sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el ultimo de ellos, el autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2017, anotado bajo el No 21, Tomo 215, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que en fecha 09 de agosto de 2018, notificaron personalmente la culminación del contrato de arrendamiento al representante de la sociedad mercantil arrendataria y que le correspondían tres años de prorroga legal arrendaticia de conformidad con lo establecido por el articulo 26 de ley especial que rige la materia de arrendamiento de los inmuebles para el Uso Comercial.
Que a pesar de sucesivas notificaciones realizada en el transcurso de la prorroga legal arrendaticia, la sociedad mercantil aquí accionada, no ha hecho entrega formal del bien inmueble tal como lo establece la Cláusula Décima del contrato locativo.
Fundamento su pretensión en los artículos 26, 51, 56 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 40 literal G, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Siendo de este modo, que la representación judicial de la parte actora realizó en el Capitulo V de su libelo de demanda, el siguiente petitorio:

a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, son plazo alguno y a devolverlo ya que él sabe nuestra intencionalidad de no continuar arrendándolo, por ende debe entregarlo en las misma condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió
b) A cancelar los días insolutos que correspondan hasta la entrega material con el incremento de intereses que generen por su retraso por concepto de cánones de arrendamientos vencidos en relación a lo por el cancelado que serian DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 245,00) con un incremento de 50% sobre el coste diario serian la cantidad de TRESCIENTOS SECENTA (SIC) Y SIETE DOLARES CON DOS CENTIMOS ($ 367,3) los cuales llevados a bolívares serian UN MILLON QUINIENTOS VENTI SIETE MIL QUIENTOS (SIC) CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 1.527.552) Bolívares de Hoy.
c) A cancelarme los daños, averías, o daños ocultos que se causaren por el retardo en la entrega material inclusive los perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del Inmueble, para lo cual solicito los buenos oficios del tribunal a los efectos realizar una experticia complementaria del fallo para su estimación…”

Vista la secuencia de los actos procesales, estando este Juzgado dentro dl lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada estando debidamente a derecho en el presente juicio, por haber quedada debidamente citado según se desprende de la declaración del alguacil realizada en autos en fecha día 23 de marzo de 2022 (folio 88), no compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguientes, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medio de prueba alguno a en su favor dentro de los cinco días de despacho siguiente.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan, entendiéndose que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva, el cual reza lo siguiente:
“…Articulo 78. -No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si,
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Ahora bien, respecto de la norma delatada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De tal modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° RC-314 de fecha 16 de diciembre de 2020, caso sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante contra empresa Industrias Biopapel, C.A, Exp. N° 2019-441), estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
(..)
Ahora bien, observa la Sala del libelo de la demanda, transcrito previamente, el cual no se transcribe nuevamente en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión desalojo de inmueble y la pretensión de cobro por daños y perjuicios la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y el segundo conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes. Asimismo tal y como fue reseñado en los acápites supra desarrollados, la acción de desalojo es una acción especialísima de la materia inquilinaria, la cual excluye, por no estar autorizada en las normas legales especiales, la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios.
(…)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, estableció mediante sentencia N° 000415 de fecha 05 de octubre del año 2022, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.…” (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la parte actora pretende el DESALOJO del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal como se desprende del literal a) y el pago de los daños y perjuicios en función del algún incumplimiento contractual, tal como se desprende de los literales b) y c) del capítulo V de libelo de la demanda, en que demanda por concepto de daños y perjuicios, cantidades ocasionadas por el retraso de cánones de arrendamientos vencidos y los daños que pudiese tener el inmueble arrendado, razón por la cual, estamos en presencia de una acumulación de pretensiones no permitida por el Decreto con Rango y Valor de Ley de los Arrendamientos para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sumado al el hecho que ambas acciones presentan procedimiento disimiles, al tramitarse la acción de Desalojo por el Procedimiento Oral y la acción de daños y perjuicios por el Procedimiento Ordinario ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo anterior este sentenciador forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demandada de Desalojo y Daños y perjuicios de conformidad con los artículos 12, 15, 78 y 341 ejusdem, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 78, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD de la demandada de desalojo y daños y perjuicios presentada por Sucesión LUIS NAVARRO GISBERT, Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-41264796-2, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTERNACIONAL JUNIOR CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 265-A, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.


LARP/AB/Gh.-
AP31-V-2021-000311