REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000272
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 76, tomo 83-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ORTIZ VILORIA y MARIANA ABACHE MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 34.754 y 76.081 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, ciudadano Colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. E- 82.198.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RECURSO DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inició la presente acción por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2022, contentivo de la demanda que por RECUROS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A., a través de su apoderada Judicial, abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a consignar los instrumentos en que fundamentaba su pretensión de conformidad con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se instó a estimar la Cuantía en Unidades Tributarias.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la Demanda junto con sus respectivos recaudos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, se admitió la presente demanda de RECUROS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS, tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en los 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE.
En fecha 08 de agosto de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil designado, adscrito a este Circuito Judicial, manifestando que fue infructuosa la gestión de la citación personal del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE; No obstante, a solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignada en autos la separata de la publicación cartel librado, el día 19 de octubre de 2022. Asimismo la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, mediante la cual consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes señalado.
En fecha 28 de noviembre de 2022, comparecido el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de Contestación al fondo de la Demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció la abogada MAYRA ORTIZ VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; admitiendo las pruebas documentales, igualmente se admitió la exhibición del documento, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE para el segundo (2°) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su intimación, a fin que tenga lugar la exhibición de los documentos señalados, asimismo se admitieron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ PASCUAL, PABLO ENRIRIQUE RIVERO DIAZ, ALFREDO JOSE GIBBS GIL, TITO EDUARDO ESPARRAGOZA HERRERA y BLANCA ROSA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.751.141, V- 6.935.169, V- 2.124.697, V- 632.469 y V- 13.956.102, el cual fue fijado para el día 14 de diciembre de 2022, a las 10:00 am, 10:30 am, 11:00am, 11:30am y 12:00m, a fin que tenga lugar su evacuación, igualmente en cuanto a la testimonial de la ciudadana LAIDA SUA fue fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00am, a fin que rinda su testimonio en relación al presente juicio.
Mediante Acta de fecha 14 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte actora, ciudadanos ANTONIO RAMIREZ PASCUAL, PABLO ENRIRIQUE RIVERO DIAZ, ALFREDO JOSE GIBBS GIL, TITO EDUARDO ESPARRAGOZA HERRERA y BLANCA ROSA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.751.141, V- 6.935.169, V- 2.124.697, V- 632.469 y V- 13.956.102 respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se dictó auto cerrando la pieza Principal por encontrarse voluminosa y se apertura la segunda (II) pieza, la cual conservará las mismas características y especificaciones de la pieza N° I.
En fecha 11 de enero de 2023, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal dio por admitidas las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, en virtud que el precitado a bogado ratificó las pruebas documentales aportadas junto con el escrito de contestación y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.
En fecha 20 de enero de 2023, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, se aclaró la hora en que tendrá lugar el acto de exhibición de documentos, para las 10:30 am del segundo día (2°) día de Despacho siguiente a su intimación que se haga, teniéndose el mismo como complemento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2022. Librando nuevamente boleta de Intimación al ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE.
En fecha 13 de febrero de 2023, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil designado por este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de intimación librada al ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, sin practicar; así como también consignó el recibido de la boleta de notificación librada a la ciudadana LAIDA SUA, debidamente firmada y recibida .
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la abogada MAYRA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se efectué la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, en la persona de su apoderado judicial JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, a fin que tenga la lugar la prueba de exhibición de documentos.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, se acordó de la intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, a fin de llevar a cabo el acto de exhibición de documentos, a las 10:30 am del segundo día (2°) día de Despacho siguiente a su intimación que se haga. Se libró Boleta de Intimación.
Por acta de fecha 22 de febrero de 2023, siendo las 11:00am oportunidad fijada para el acto de evacuación de testigos de la ciudadana LAIDA SUA, en mismo se declaró desierto por cuanto no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil designado por este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de intimación librada al abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, debidamente firmada y recibida.
En fecha 08 de marzo de 2023, siendo las 10:30 am tuvo lugar el acto de exhibición de documento, compareciendo el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS en su carácter de parte demandada y las abogadas MAYRA ORTIZ y MARIANA ABACHE, en representación de la parte actora, ordenándose la reproducción de los documentos exhibidos, a los fines de ser anexos a las actas que conforman el presente expediente.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo que se expresa en la parte petitoria del libelo reformado, el objeto de la pretensión procesal que la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A., hizo valer con su demanda, persigue obtener una declaratoria orientada a que se establezca judicialmente los siguientes aspectos:

(Omissis) “…PRIMERO: Se declare inexistente, inválido, ineficaz y nulo el ACUERDO IMPUGNADO de dar por aprobado el informe de gestión del período 2019-2022.
SEGUNDO: Se declare inexistente, inválido, ineficaz y nulo el ACUERDO IMPUGNADO de dar por aprobado el informe de la situación financiera enviado con fecha 28/03/2022 desde el correo electrónico ctorrecentro@gmal.com.
TERCERO: Se declare inexistente, inválido, ineficaz y nulo el ACUERDO IMPUGNADO de dar por designados o ratificados como miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023 a los copropietarios Carlos Meza, Cédula (Sic) de identidad; E-82.198.313, Oficina 21-4 y Jesús Alonso Bueno, Cédula de identidad: V-2.073.560, Oficina: 18-1.
CUARTO: Se declare inexistente, inválido, ineficaz y nulo el ACUERDO IMPUGNADO de dar por aprobado (Sic) la revisión y proceso de recuperación de las áreas comunes tomadas en forma inconsulta para el establecimiento de áreas con fines comerciales.
QUINTO: Se declare inexistente, inválido, ineficaz y nulo el ACUERDO IMPUGNADO de dar por aprobado el inicio de los trabajos de perforación de un pozo profundo de agua subterránea para abastecer del servicio a los 112 locales y oficinas y áreas comunes que conforman la torre Centro.
SEXTO: Se ordene la celebración de una Asamblea (sic) General (Sic) de Copropietarios (Sic) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, de conformidad con las disposiciones contenidas en el la(Sic) LPH (Sic), el Reglamento (Sic) de Condominio (Sic), la Ley de Propiedad Horizontal y los parámetros establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para la realización de un nuevo proceso de elección de la Junta (Sic) de Condominio (Sic), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, donde se garanticen los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO (sic): Se condene el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales…” (Sic).

Para auspiciar el logro de tal propósito, la representación judicial de la accionante indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
a.- Que, de acuerdo a documento protocolizado ante el [entonces denominado] Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 1.993, donde quedó anotado bajo el número 26, tomo 4, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina registral, su patrocinada es propietaria del local estacionamiento que forma parte integrante del edificio Torre Centro, perteneciente al Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, situado entre cuarta y quinta transversal de la avenida Sucre de la urbanización Los Dos Caminos, jurisdicción actual del municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda, circunstancia ésta que, en los términos indicados por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, le confiere a su representada la necesaria legitimidad para plantear su ‘…RECURSO DE IMPUGNACIÓN…’ (Sc), hoy en día sometido a la consideración de este Tribunal.
b.- Que, los ciudadanos Carlos Alberto Meza Aguirre y Jesús Alonso Bueno, portadores de las cédulas de identidad n° E-82.198.313 y V-2.073.560, respectivamente, ‘…en los supuestos y negados carácter de miembros de la Junta de Condominio…’ (Sic) de la nombrada edificación, dirigieron carta consulta a los distintos propietarios de ese edificio, para de esa manera requerir el adecuado consenso por lo que respecta a la aprobación o no de los aspectos indicados en las referidas comunicaciones.
c.- Que, del resultado de la indicada consulta, iniciada el día 9 de mayo y concluida el día 24 de mayo de 2.022, se adoptaron específicos acuerdos de interés para los propietarios de la nombrada Torre Centro, de la siguiente manera:

(Omissis) “…1. Se aprobó el informe de gestión del período 2019-2022.
2. Se aprobó el informe de la situación financiera enviado con fecha 28/03/2022 desde el correo electrónico ctorrecentro@gmail.com.
3. Se designaron como miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2024 a los copropietarios Sr Carlos Meza, propietario de la oficina 21-4 y el Sr. Jesús Alonso Bueno, propietario de la oficina 18-1 (Nota: en la consulta se habló de ratificación, no designación).
4. Se aprobó la revisión y proceso de recuperación de las áreas comunes tomadas en forma inconsulta para el establecimiento de áreas con fines comerciales.
5. Se aprobó el inicio de los trabajos de perforación de un pozo profundo de agua subterránea para abastecer del servicio a los 112 locales y oficinas y áreas comunes que conforman la Torre Centro…” (Sic).

d.- Que, el resultado de la indicada consulta, tal como expresó la representación judicial de la accionante, ‘…es FALSO E INCIERTO, porque no se corresponde con las respuestas de los propietarios. Se ha debido informar a la comunidad de propietarios, en base a las preguntas formuladas, que los propietarios ESTUVIERON DE ACUERDO EN PARTICIPAR SI SE APERTURABA EL PROCEDIMIENTO, EN LA APROBACIÓN del Informe de Gestión, del Informe de Situación, de la ratificación como miembros de la Junta de Condominio de dos (2) propietarios, de la revisión y proceso de recuperación de áreas comunes y del inicio de trabajos de perforación de un pozo profundo de agua…’ (Sic).
Por tales consideraciones, sobre la base de lo establecido por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación judicial de la accionante señaló que ‘…Los acuerdos tomados en virtud de la CARTA CONSULTA INVÁLIDA (…), notificados a los propietarios, SON FALSOS E INCIERTOS por las razones expuestas y son INEXISTENTES, INEFICACES Y NULOS, por haber sido consultados y dados por aprobados en abierta violación de normas, quórums y procedimientos previstos en la LPH, el Documento y Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en evidente abuso de derecho (…) todo lo cual atenta contra del derecho al debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica de los copropietarios y a los principios de legalidad y el orden público custodiados por la legislación de condominios, lo cual los hace impugnables…’ (Sic), consideraciones finales estas en que se apoya el petitorio de su reclamación, ya indicado en líneas anteriores.
La referida petición anulatoria, fue dirigida contra la junta de condominio del edificio Torre Centro, perteneciente al Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, en la persona del ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre, quien es señalado como Presidente de ese órgano de representación del consorcio de propietarios.
III
DE LA INCOMPETENCIA PARCIAL POR LA MATERIA

Habiendo concluido la fase cognoscitiva prevista para este procedimiento, el Tribunal pasa a dictar sentencia, a cuyos efectos cabe observar lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, otorga al Juez la potestad de dirigir el proceso, lo que implica considerar que el jurisdicente se encuentra facultado para controlar los denominados presupuestos procesales, entendidos como las condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal nazca válidamente, pues:

(Omissis) “…la verificación de los presupuestos procesales por ser una cuestión que atañe al orden público puede ser controlada no sólo por las partes sino también por el juez en cualquier estado y grado del proceso porque la obligación para el órgano jurisdiccional de conocer y resolver el fondo de una controversia sólo nacerá una vez que el proceso esté válidamente constituido, de lo contrario cualquier actuación procesal realizada sin estar válidamente constituida la relación jurídico procesal será revisable y anulable en cualquier estado y grado del proceso…” (Sentencia n° 0696, de fecha 26 de noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.).

En base a la destacada doctrina, la cual tiene carácter vinculante, se observa en el inciso tercero de la parte petitoria del libelo reformado que la apoderada de la parte accionante exigió la declaratoria de nulidad del ‘…ACUERDO IMPUGNADO de dar por designados o ratificados como miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2023 a los copropietarios Carlos Meza, Cédula (Sic) de identidad; E-82.198.313, Oficina 21-4 y Jesús Alonso Bueno, Cédula de identidad: V-2.073.560, Oficina: 18-1’ (Sic). Para ello, la peticionante indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

(Omissis) “…los señores CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, justificaron la utilización del mecanismo de la Carta Consulta, para el mes de mayo de 2022, en la Resolución No. 090 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en fecha 01 de junio de 2020, participando a los propietarios su decisión unilateral e inconsulta de no aglomerar a los propietarios en Asamblea Presencial de Condominio y no implementar las videoconferencias, circunstancia en la que se amparan ahorapara excusarse, pero fue ignorada cuando los mismos señoresMEZA y BUENO hicieron la convocatoria a una Asamblea de Propietarios en el mes de agosto2021, publicada el 26 de julio 2021, en el diario Ultimas Noticias. Adicionalmente desde el mes de noviembre 2021 hasta la fecha, todas las semanas han sido flexibles por disposición Gubernamental (Sic) y ya para la época de la consulta (mayo 2022) se permitían, en el país,realizar trámites ante organismos públicos y privados, así como audiencias presenciales en sedes fiscales y judiciales, eltrabajo presencial e incluso conciertos, entre otras concentraciones de personas, siempre y cuando se implemente una adecuada política de bioseguridad y se cuide la distancia social.
En relación con el número de dos (2) propietarios a integrar la Junta de Condominio, lo justifican mediante el alegato de que fueron los únicos candidatos que se postularon. Ante la falta de postulación de un número de candidatos que cubran el número de integrantes de la Junta de Condominio, lo procedente es que se acuda al Juez de Municipio para plantear la situación, especialmente cuando la Junta de Condominio ejerce las funciones del ente administrador del edificio…
(…Omissis…)
…Adicionalmente a las violaciones legales y reglamentarias denunciadas, el proceso electoral de los integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro, efectuado mediante la CARTA CONSULTA INVÁLIDA, está viciado, porque en el mismo no se cumplieron de manera ordenada las fases y requisitos mínimos establecidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a su participación, propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 62 y 63).
En efecto, para que un proceso electoralsea transparente y se lleve a cabo de manera óptima, debe respetar una serie de etapas, y en se sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varias sentencias señalando las etapas, que se pueden agrupar en tres tiempos bien diferenciados: antes, durante y después del proceso electoral de una Junta de Condominio, enel cual estén dadas las condiciones que garanticen el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio…
(…Omissis…)
…El incumplimiento de las normas (Sic) emitidas por la Sala Electoral pone en tela de juicio una elección realizada con tales omisiones. En virtud de lo cual la elección o ratificación efectuada debe ser declarada Nula (Sic), ordenando que los propietarios de la Torre Centro organicen el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta de Condominio de dicha Torre, dando cumplimiento a las fases del proceso electoral en los términos expuestos por la Sala Electoral, y así solicitamos se (Sic) ordenado por este Tribunal…” (Sic).

De la atenta lectura efectuada a las consideraciones esbozadas por la apoderada judicial de la actora como causa de pedir, advierte el Tribunal que la denuncia está dirigida a cuestionar la validez y eficacia de un acto de naturaleza electoral que, en opinión de la parte actora, fue adoptado en contravención a las exigencias del documento de condominio y el reglamento de condominio del edificio Torre Centro, perteneciente al Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, así como las disposiciones sobre la materia contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, lo que incluso, a juicio de la actora, desconoce principios de rango fundamental, concernientes al sufragio y la participación ciudadana.
Las argumentaciones ofrecidas por la mandataria judicial de la actora, como causa de pedir, fueron refutadas por el apoderado de la accionada de la siguiente manera:

(Omissis) “…Mediante comunicaciones de fechas 04, 25 de abril y 04 de mayo de 2022 se exhortó a la comunidad de propietarios a presentar sus postulaciones a los cargos de la Junta de Condominio, siendo que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESÚS ALFONSO BUENO fueron los únicos que se postularon, por lo que estos resultaron electos para el período 2022-2023.
En criterio de la demandante se incumplieron una serie de normas emitidas por la Sala Electoral que pone en tela de juicio la elección de la Junta de Condominio…
(…Omissis…)
…La sentencia invocada en modo alguno resulta aplicable a las elecciones de una Junta de Condominio, pues se trata de los procedimientos electorales aplicables a Asociaciones (sic) Civiles (Sic), es decir, entidades de carácter asociativo que gozan de personalidad jurídica y que se rigen por las normas del Código Civil y sus Estatutos. La elección y constitución de una Junta (Sic) de Condominio (Sic) se rige por lo dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento (Sic) de Condominio (Sic) y su Reglamento (Sic). En todo caso, se cumplieron con todas las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal para la elección de la Junta (Sic) de Condominio (Sic), pues promovió la participación de todos los propietarios y a tal efecto fueron legalmente electos para el periodo 2022-2023 a los ciudadanos CARLOS MEZA y JESUS ALONSO BUENO y así pedimos sea declarado por este Tribunal…” (Sic).

Por ende, no se abriga la menor duda que se está discutiendo la validez y eficacia de un acto cuya naturaleza intrínseca es esencialmente electoral, derivado de un proceso eleccionario efectuado por vía de carta consulta que ahora es impugnado en sede jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal carece de competencia funcional en grado para conocer y decidir de tal reclamación pues, por mandato de lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es inherente a la Sala Electoral de nuestro más Alto Tribunal, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, el conocimiento pleno y decisión de la pretensión anulatoria de carácter electoral hoy en día planteada por la accionante.
En efecto, el ordinal segundo del artículo 27 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia confiere a la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal amplia potestad y competencia plena para conocer y decidir:

(Omissis) “…las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”. (Destacado de este Tribunal).

La enunciación contenida en la referida norma, atributiva de la competencia que la ley asigna a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido interpretada por la Máxima Expresión Judicial de la República, de la siguiente manera:

(Omissis) “…el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso electoral le corresponde a la Sala Electoral y la jurisprudencia ha delineado que ese conocimiento se da cuando la materia se relaciona con actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados por cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil como en el presente caso es la renovación y elección de la Junta de Condominio. (Vid. Sentencias de la Sala Electoral n.° 2 del 10 de febrero de 2000 y n.° 77 del 27 de mayo de 2004), por lo que las decisiones adoptadas por los copropietarios del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, reunidos en Asamblea extraordinaria, celebrada el 20 de septiembre de 2015, ostentan naturaleza electoral, ya que no se encuentran relacionadas con normas de convivencia, desempeño de los socios, comportamiento en los actos dentro del complejo turístico de conformidad con su estatutos o la normativa que tengan a tal efecto, por lo que al ser el acto de naturaleza electoral, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de su impugnación…” (Sentencia n° 834, de fecha 27 de octubre de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de ADMINISTRACIÓN C.C.C.P, s.a.). –Las cursivas son de la Sala-

En sintonía con lo ya expresado, la Sala Electoral del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en distintas decisiones su competencia funcional en grado para conocer y decidir este tipo de reclamaciones, destacándose, entre otros, el siguiente criterio:

(Omissis) “…La Sala observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con los artículos 133 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su falta de legitimación, y al respecto arguye que su mandato se circunscribe únicamente a proceder judicialmente “contra los propietarios morosos que mantengan deudas de cuotas de condominio superiores a los siete meses”.
Ahora bien, de convocatoria traída a los autos, aprecia quien decide, que la misma forma parte del proceso electoral entendido como el conjunto de actos que de forma sucesiva conllevan al ejercicio del derecho al sufragio, y la misma está suscrita por la Administradora Yuruary, C.A., en la cual, en su punto número tercero, convoca a la Elección o ratificación de la Junta de Condominio de las Residencias Mansión Arenas. En tal sentido, la naturaleza eminentemente electoral del caso, así como la participación activa de la empresa administradora en realizar convocatorias a elecciones anteriores, evidencia su intervención en los procesos de elección realizados en esa comunidad de copropietarios.
De modo que, la hoy recurrida a consideración de quien decide, posee la suficiente cualidad pasiva, en razón de la naturaleza eminentemente electoral del objeto del proceso contencioso electoral, y por lo tanto, se desestima la solicitud de inadmisibilidad del recurso realizada en este sentido por la parte recurrida, Administradora Yuruary,C.A.
Observa la Sala Electoral que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual se admite el presente Recurso Contencioso Electoral. Así se decide…” (Sentencia n° 25, de fecha 10 de marzo de 2.022, recaída en el caso de INVERSIONES OWL, C.A.) –Cursivas y negrillas de la Sala-

Lo antes expresado, implica tener presente lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia por la materia se determina, sin más, por la naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual permitirá aplicar aquellas disposiciones legales que resulten adecuadas para el eficaz desenlace del asunto de que se trate, lo cual se conecta con la garantía del juez natural a que alude el artículo 49, ordinal cuarto, de nuestra Carta Fundamental, por cuanto:

(Omissis) “…la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Sentencia n° RC.000053, de fecha 24 de febrero de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de PENÍNSULA, C.A., contra FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA).

En consecuencia, la impugnación del acto de naturaleza electoral inserta en el particular Tercero y Sexto del petitorio planteado por la actora en la reforma de la demanda, ha debido proponerse en forma autónoma, sede y juicio por separado, mediante demanda contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 85 y 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, solo con respecto a ese particular, este Tribunal no tiene competencia funcional en grado para conocer de tan específica pretensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2.022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal la emisión de un pronunciamiento previo encaminado a que se pondere y establezca la declaratoria de confesión ficta contra la destinataria de la pretensión procesal. Para ello, la nombrada mandataria indicó:

(Omissis) “…De la revisión de las actas que conforman el expediente, consta la presentación de un escrito de Contestación, en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado José Rafael Salazar Navas, titular de la cédula de identidad N° V-15.338.145 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.286, actuando en el supuesto y negado carácter de apoderado judicial del Presidente de la Junta de Condominio Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial, Centro, Parque, Boyacá.
Como punto previo solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, declare como NO CONTESTADO por la Demandada, el Recurso de Impugnación objeto de autos (Sic), en virtud de que el presentante del escrito carece de la representación que se atribuye en el citado documento porque el poder apud acta que se le otorgó en fecha 24 de noviembre de 2022, que corre al folio 189 del expediente, se hizo para que representara al señor CARLOS MEZA AGUIRE (Sic) a título personal, y no como representante de la Junta de Condominio. La legitimación o cualidad pasiva en el presente juicio la detenta la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá y no el ciudadano Carlos Meza Aguirre como persona natural, y así solicito sea declarado por el Tribunal…
(…Omissis…)
…Siendo ello incontrovertible, no hay dudas que el ciudadano José Rafael Salazar Navas, Inpreabogado bajo el N° 123.286, sólo tiene poder para representar al ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre, A TÍTULO PERSONAL Y REPRESENTAR Y DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES. No ostenta la representación del ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, y no podrá celebrar actos judiciales en el presente proceso judicial, en tal carácter, porque el poder Apud Acta otorgado para el abogado José Rafael Salazar Navas no cumple con los preceptos y estipulaciones conforme a lo previsto, especialmente para el otorgamiento de poderes apud acta, a nombre de otra persona natural o jurídica, en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este digno Tribunal.
Como quiera que el escrito de contestación presentado el 28 de noviembre de 2022, por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 123.286, debe tenerse por no presentado por la demandada: Junta de Condominio Torre Centro, al carecer el presentante la representación que se atribuye, OPERA DE PLENO DERECHO LA ACEPTACION DE LA DEMANDA, sanción establecida a la NO Comparecencia de la parte demandada al procedimiento (Sic). Adicionando que la pretensión de nuestra representada no es contraria a derecho, y en virtud de la falta de contestación de la demandada, consecuencialmente consideramos se cumplen los requisitos de la Confesión Ficta y así solicitamos sea declarado por este digno Tribunal…
(…Omissis…)
…Por el presente medio SOLICITAMOS respetuosamente al Tribunal a su digno cargo:
1.- Se declare que el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2022 sólo tuvo efectos para la citación del demandado, más no para la oposición de la cuestión previa que se pretendía, la cual debió verificarse el segundo día después de la citación, 28/11/22.
2.- Se declare INADMISIBLE por extemporánea, al ser anticipada, la oposición de la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción propuesta el 24 de noviembre de 2022, NO RATIFICADA NI VUELTA A OPONER en el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2022, que se debe tener como no presentado por la demandada…
(…Omissis…)
…Por tratarse el presente caso de un PROCEDIMIENTO BREVE DONDE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEBE REALIZARSE EN UN TÉRMINO –segundo día de despacho siguiente a la citación-, no es aplicable en este procedimiento el criterio jurisprudencial que ha reconocido la validez de las actuaciones procesales anticipadas, especialmente, la contestación de la demanda en forma anticipada, presentada el mismo día en que el demandado se da por citado…
(…Omissis…)
…Con fundamento en lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, el escrito presentado por el demandado en fecha 24 de noviembre de 2022, sólo debe producir efectos para la citación más no para la oposición de cuestiones previas que deben ser propuestas en la contestación de la demanda…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

El fundamento de la solicitud que nos ocupa, en palabras de la mandataria judicial de la actora, estriba en que el poder otorgado al abogado José Rafael Salazar Navas no satisface las exigencias a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues ese mandato, a su juicio, no emana directamente de un órgano de representación del consorcio de propietarios del edifico Torre Centro, sino que responde a una particular liberalidad de su otorgante.
Ello, de acuerdo a lo indicado por la apoderada de la actora, proscribe toda posibilidad para que el abogado José Rafael Salazar Navas pueda asumir la representación judicial de la junta de condominio del edificio Torre Centro, lo que, a su entender, es indicativo que ninguna de las actuaciones realizadas en este juicio por el nombrado profesional del derecho ostenten la eficacia y densidad necesaria para producir algún tipo de consecuencias en el plano procesal, todo lo cual propicia que deba considerarse en rebeldía o contumacia a la hoy demandada.
En base a las precedentes consideraciones, debe hacerse necesaria referencia a lo que se dispone en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, donde se prescribe que:

“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

La precitada norma, se relaciona estrechamente con el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

La relación concordada de tales preceptos, es desarrollo de la premisa contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde se resalta el denominado ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, lo cual deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, a propósito de lo cual nuestro más Alto Tribunal ha definido la figura de la representación judicial como:

(Omissis) “…la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España) ...” (Sentencia n° 672, de fecha 2 de agosto de 2.016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de CÉSAR OSWALDO DASILVA MAITA).

En esa misma perspectiva, la Sala de Casación Civil de la Máxima Expresión Judicial de la República ha señalado (Sentencia n° RC.000068, de fecha 12 de marzo de 2.020, recaída en el caso de JUNRUI CHEN contra ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO y otros) que:

(Omissis) “…doctrinariamente el poder, es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también poder el instrumento en que se hace constar esa facultad…” (Fin de la cita).

Ahora bien, luego de leer atentamente los fundamentos en que se apoya la solicitud que nos ocupa, cabe apuntar que el legislador adjetivo no regula los casos en que el actor cuestione la validez del poder exhibido por su adversario, frente a lo cual debe tenerse en consideración la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal, al establecerse que:

(Omissis) “…con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario…” (Sentencia n° 3460, dictada el día 10 de diciembre de 2.993 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de JULIO CÉSAR CAMPERO y otro).

Siendo esto así, cabe señalar que la impugnación efectuada por la mandataria judicial de la parte actora, en este juicio, debe considerarse extemporánea por tardía.
En efecto, por auto de fecha 28 de septiembre de 2.022, este Tribunal, previa solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, ordenó que se procediera a la citación sucedánea de la destinataria de la pretensión procesal en la forma señalada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todos y cada uno de los distintos requerimientos a que se contrae la indicada norma, tales como la consignación de los diarios donde se advierte la publicación del indicado cartel, y la fijación del referido acto de comunicación en la dirección que ubica el domicilio de la demandada.
La referida modalidad de citación, en su esencia, ha sido diseñada por el legislador con el propósito de darle la mayor publicidad posible al juicio de que se trate, y de esa manera lograr que el destinatario de la pretensión pueda concurrir ante el respectivo Tribunal con la finalidad de darse por citado, para luego desarrollar su derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidas en la ley.
En tales circunstancias, estima este Tribunal que la función inherente a esa modalidad de citación cumplió con la finalidad específica a que estaba destinada, pues con posterioridad a la fecha en que la ciudadana Secretaria satisfizo su deber de fijar el cartel en el domicilio de la parte demandada, se hizo presente el ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre, titular de la cédula de identidad n° E-82.198.313, afirmando su condición de presidente de la junta de condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, asistido por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, con la finalidad de promover la cuestión previa de su interés, con lo cual es obvio que dicho ciudadano adquirió conocimiento por lo que respecta a la existencia del juicio instaurado la hoy demandante, lo que deviene en considerar que su actividad procesal, contenida en escrito presentado el día 24 de noviembre de 2.022, es reflejo de su disposición de enfrentar la presente reclamación judicial.
El mismo día 24 de noviembre de 2.022, el nombrado Carlos Alberto Meza Aguirre, con idéntica asistencia jurídica, otorgó poder en forma apud acta a los abogados María Begoña Epelde Salazar, José Rafael Salazar Navas y Gabriel Argenis Angulo Paz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.131, 123.286 y 308.511, en ese orden, para que éstos, en la forma indicada por los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, a su vez relacionados con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, gestionasen en este juicio por su cuenta y orden, para lo cual dicho ciudadano exhibió los recaudos que, a su entender, justifican el otorgamiento del señalado mandato.
En ese sentido, se observa en autos que el día 25 de noviembre de 2.022, inmediatamente después de producidos los indicados acontecimientos, la apoderada de la parte actora solicitó la designación de un defensor a la parte demandada, pero sin objetar en esa ocasión la validez y eficacia de la totalidad de los actos y actuaciones de orden procesal efectuadas previamente por el ciudadano Carlos Alberto Maza Aguirre.
Luego, el día 28 de noviembre de 2.022, fecha en que el apoderado de la demandada ofreció su contestación al fondo de la demanda, la mandataria judicial de la parte actora solicitó la realización de un cómputo por Secretaría, pero sin evidenciarse tampoco en esa oportunidad que se hubiere cuestionado la validez de los actos y actuaciones de orden procesal desplegadas por quien afirmó su condición de representante de la accionada.
En tales circunstancias, habida cuenta que lo relativo a la validez de los poderes en juicio es asunto que sólo afecta la esfera particular de los intereses de los justiciables, rige lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, por lo que cabe concluir que tales actos y actuaciones procesales, aun cuando pudieren presentar alguna defectuosidad de orden formal, deben tenerse por válidas por no haber sido impugnadas en la primera oportunidad en que la parte actora se hizo presente en autos (28 de noviembre de 2.022), lo cual es coherente con la tesis elaborada por nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:

(Omissis) “…la cuestión referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante (impugnación de poder), fue diseñada -en principio- como defensa previa para el accionado antes de dar contestación a la demanda; no obstante; por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede corregir el defecto u omisión invocados por su adversario, a través del procedimiento legal establecido, el demandado puede igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, controversia que, a todo evento, por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe ser planteada por la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio, luego de consignado el mandato, aplicándose para ello analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así el demandado podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
Dicho criterio, a juicio de esta Sala, debe ser extensible igualmente para los supuestos de sustitución de mandato (apud acta o no) que se realice en cualquier etapa del proceso, por cuanto resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio la igualdad de las partes de un juicio considerar, sin más, que una vez impugnada dicha sustitución la contraparte no pueda subsanar el defecto denunciado; por tanto, obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor antes señalada…” (Sentencia n° 0323, de fecha 22 de julio de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A.).

En consecuencia, no habiendo la actora reclamado oportunamente la validez formal de los actos y actuaciones de orden procesal desarrollados los días 24 y 28 de noviembre de 2.022 por el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad personal n° E-82.198.313, afirmando su condición de presidente de la junta de condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, los mismos se tienen válidamente por efectuados, por lo que la impugnación planteada por la mandataria judicial de la actora deviene en improcedente, dada su marcada extemporaneidad por tardía.
De otro lado, ya para finalizar el análisis de este aspecto del proceso, cabe apuntar que la actuación desarrollada el día 24 de noviembre de 2.022 por el ciudadano Carlos Alberto Meza Aguirre, afirmando su condición de presidente de la junta de condominio del edificio Torre Centro perteneciente al conjunto residencial y comercial Parque Centro Boyacá, anticipando la promoción de una defensa previa que, por mandato de lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse en forma preliminar en la sentencia de fondo, en nada perjudica la forma de trabar la litis, pues se entiende, como antes se dijo, que se está en presencia de una actitud procesal expresada por quien está al frente de un órgano de representación del consorcio de propietarios del edificio Torre Centro, orientada a combatir el juicio de interés para éstos, todo lo cual es coherente con la tesis de nuestra Casación, elaborada para dilucidar casos similares al que nos ocupa:

(Omissis)“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia n° RC-00135, de fecha 24 de febrero de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y otra contra DAISIS ANTONIETA SANABRIA) –Resaltado de la Sala-

En consecuencia, al contrario de la tesis sustentada por la mandataria judicial de la parte actora, cabe concluir que la actividad del demandado en adelantar la contestación, no se erige en ninguna ilegalidad susceptible de insertarse en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más cuando los actos y actuaciones de orden procesal atribuibles al destinatario de la pretensión procesal en su primera intervención para este juicio, no fueron objetados en la forma de ley por la accionante, todo lo cual explica la improcedencia de la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA CUESTIÓN PREVIA

En su escrito del 24 de noviembre de 2.022, el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad personal n° E-82.198.313, afirmando su condición de presidente de la junta de condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, asistido por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, en su ordinal décimo, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Para tal fin, el promovente indicó, entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:

(Omissis) “…el demandante reconoce haber sido notificado de las decisiones el día 07 de junio de 2022, por lo que el lapso de caducidad conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vencía (sic) el día 07 de julio de 2022.
Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2022, fue interpuesta una demanda la (Sic) ciudadana Mayra Ortiz Viloria, quien señalaba actuar en representación de INVERSIONES OMARINCA C.A. la cual no tenía recaudos, vale decir no fue acompañado ni el poder que acreditaba su representación ni tampoco los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión…
(…Omissis…)
…la demanda presentada sin instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, de fecha 01 de julio de 2022 no tiene efecto jurídico al haber sido reformada totalmente en fecha 29 de julio de 2022. En todo caso, el escrito presentado en fecha 01 de julio (Sic), no le puede atribuir un carácter “interruptivo” de la caducidad pues como vemos, ésta no es susceptible de interrupción, en consecuencia, la demandante debió en todo caso, presentar la reforma de la demanda (que es la que tiene validez), dentro de los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir hasta el día 07 de julio de 2022 y al haberlo realizado el día 29 de julio de 2022, operó la caducidad de la acción y de este modo debe declararse con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción…” (Sic).

Para decidir, se observa:

El enunciado de la defensa previa promovida por el representante de la destinataria de la pretensión procesal, tal como se aprecia en su escrito del 24 de noviembre de 2.022, concierne a la caducidad de la acción establecida en la ley, lo cual se erige en una limitación al ejercicio de la acción, pues su efecto es propiciar la extinción del derecho en razón del transcurso del tiempo, lo cual es indicativo que una acción caducada se hace inexistente y, por tanto, no es susceptible de ser atendida en juicio.
En lo que hace a este caso, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra un régimen de protección en beneficio de los distintos propietarios de locales y apartamentos que hubieren sido sometidos bajo ese régimen legal, al reconocerse la posibilidad cierta de impugnar ante el juez aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados por la mayoría del consorcio de propietarios en contravención a la ley, el documento de condominio o por abuso de derecho.
Tal actividad de impugnación, para que pueda generar sus consecuencias en el mundo jurídico, debe plantearse, necesariamente ‘…dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea…’, lo que conlleva a determinar la existencia de un lapso de caducidad que es de perentorio acatamiento para el interesado, lo cual es coherente con la doctrina elaborada por nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:

(Omissis) “…El anterior artículo contiene un lapso de caducidad para impugnar los acuerdos tomados en violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, por tanto es un lapso que corre fatalmente sin que pueda alegarse para su interrupción algún vicio que lo pueda hacer susceptible de modificación, pues de no intentarse en la oportunidad fijada por el legislador el acuerdo quedará incólume, pues los vicios intrínsecos que pudieran endilgarse a los acuerdos tomados en Asamblea de Propietarios, solo es posible delatarlos cuando se impugna antes del lapso de caducidad contenido en dicha norma, pues en principio, las decisiones asamblearias en este ámbito no trascienden la esfera jurídica de los particulares involucrados.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico de esta Sala que la caducidad como lapso fatal para el ejercicio de la acción es materia de orden público y debe ser apreciada por el juez aún de oficio (Ver en ese sentido sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.340 del 16 de octubre de 2014)…” (Sentencia n° 0629, de fecha 11 de noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).

En este caso, la representación judicial de la parte actora indicó en el libelo reformado que el mecanismo de la carta consulta que precedió a la conformación de los acuerdos hoy en día cuestionados, fue implementado por la junta de condominio del edificio Torre Centro entre los días 9 y 17 de mayo de 2.022, concluyendo el día 7 de junio de 2.022, fecha en la que, a través del envío de correo electrónico, se le participó al consorcio de propietarios del edificio Torre Centro los resultados de esa consulta, de la siguiente manera:

(Omissis) “…1. Se aprobó el informe de gestión del período 2019-2022.
2. Se aprobó el informe de la situación financiera enviado con fecha 28/03/2022 desde el correo electrónico ctorrecentro@gmail.com.
3. Se designaron como miembros de la Junta de Condominio para el período 2022-2024 a los copropietarios Sr Carlos Meza, propietario de la oficina 21-4 y el Sr. Jesús Alonso Bueno, propietario de la oficina 18-1 (Nota: en la consulta se habló de ratificación, no designación).
4. Se aprobó la revisión y proceso de recuperación de las áreas comunes tomadas en forma inconsulta para el establecimiento de áreas con fines comerciales.
5. Se aprobó el inicio de los trabajos de perforación de un pozo profundo de agua subterránea para abastecer del servicio a los 112 locales y oficinas y áreas comunes que conforman la Torre Centro…” (Sic).

El correo o mensaje electrónico a que aludió la representación judicial de la parte actora, aparece incorporado en el libelo reformado con la identificación de la letra “R”, sin evidenciarse en autos que ese recaudo hubiere sido cuestionado en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual rige lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, a propósito de lo cual nuestra Casación ha señalado lo siguiente:

(Omissis) “…las copias fotostáticas o impresiones de correos electrónicos, mensajes de texto o páginas web, al ser producidas en juicio, estas tienen pleno valor probatorio si no son impugnadas en su oportunidad legal, y se entenderá dicha falta de impugnación como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, pero si estas son impugnadas, el juez, al ser la prueba de la categoría determinada como prueba libre, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tiene la obligación de señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción de la misma, como sería el ordenar la evacuación de una prueba de experticia técnica informática, donde el experto designado, verifique si dichos medios de prueba fueron producidos por quien se señala ser su autor mediante la utilización de medios electrónicos y así confirmar su autenticidad y conformidad con su contenido o lo señalado en la prueba…” (Sentencia n° RC.000583, de fecha 3 de noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA contra LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ).

Por tanto, al inferirse en autos la certidumbre por lo que respecta a la oportunidad en que la hoy demandante tuvo conocimiento de la existencia de los acuerdos que, a su entender, son contrarios a las exigencias de la ley, se juzga la tempestividad del recurso presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A.
En ese sentido, contrario a la tesis esbozada por el promovente, cabe destacar que la sola circunstancia de haberse procedido a la reforma de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, no descalifica ni hace desaparecer el derecho invocado por la accionante, pues el solo hecho de haberse incoado la demanda implica considerar la decisión del justiciable de refutar en sede judicial la validez de los acuerdos que, a su entender, carecen de la necesaria eficacia en el mundo jurídico pues, ante los ojos de la ley, lo verdaderamente importante y significativo es que el recurso se hubiere planteado dentro del lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque lo que importa, como se dijo, es la presentación de la demanda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar predeterminadas por el legislador, como derivación específica del principio pro actione, de amplio arraigo constitucional, lo cual no pierde su razón de ser por el simple hecho que la accionante hubiere hecho uso de la potestad que le dispensa el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, nuestra Casación ha destacado que:

(Omissis) “…la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.
En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad en fecha 21 de noviembre de 2002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento. No obstante, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, consideró debía tenerse como no presentada la demanda, ya que lo supeditó al hecho por parte del tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, reciba el libelo, identifique a las partes y el accionante consigne el instrumento en que apoye su demanda. En consecuencia, el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, pues atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido. En tal virtud, la Sala considera que la denuncia planteada es procedente en lo referente a la errónea interpretación planteada, pues la falta de aplicación invocada como consecuencia de la errónea interpretación, de acuerdo con los términos en que fue resuelta la precedente delación, hace innecesario cualquier pronunciamiento en ese sentido. Así se decide…” (Sentencia n° RC-00689, de fecha 27 de julio de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUÍS ALBERTO CAÑAS ORTEGA y otros contra CAJA DE AHORROS DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (CAYPEDIRSOP) –Destacado de la Sala-

Por ende, salta a la vista que la hoy demandante fue diligente al momento de plantear su pretensión anulatoria en el tiempo previsto por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual el argumento referido a la caducidad de la acción establecida en la ley a que se refiere la cuestión previa promovida por la destinataria de la pretensión es improcedente, por lo que la referida defensa no debe prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
VI
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

El día 28 de noviembre de 2.022, el abogado José Rafael Salazar Navas, afirmando su específica condición de apoderado de la destinataria de la pretensión procesal, dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada.
Ello, según aprecia el Tribunal, es continuación de la misma actividad de orden procesal que se detectó en autos a partir del día 24 de noviembre de 2.022, fecha en la que, de manera espontánea, se hizo presente el ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad personal n° E-82.198.313, afirmando su condición de presidente de la junta de condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, con el propósito de promover la cuestión previa de su interés.
Ahora bien, en renglones anteriores se indicó que los actos y actuaciones de naturaleza procesal desarrollados el día 24 de noviembre de 2.022 por el nombrado Carlos Alberto Meza Aguirre, se tienen por válidos, en razón que la parte actora, por sí o mediante apoderado, no cuestionó la eficacia de los mismos en la forma establecida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es indicativo que, desde el día 24 de noviembre de 2.022, la hoy demandada, en base al principio de la citación única a que se refiere el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra a derecho, por ende, habilitada para emplear los mecanismos de defensa que estime idóneos para enfrentar la reclamación instaurada por la actora.
En ese sentido, cabe destacar que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal ordena que la pretensión del propietario que se sienta afectado por los acuerdos cuya eficacia esté en entredicho, debe ser canalizada a través del procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya modalidad procedimental presenta como característica esencial la reducción de los lapsos, lo cual no impide ni limita que dejen de observarse, en lo demás, las disposiciones generales que resulten aplicables.Nuestro Máximo Tribunal, sobre el anotado particular, ha sostenido lo siguiente:
(Omissis) “…el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…” (Sentencia n° 1677, de fecha 3 de agosto de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de LINO PÉREZ ORREGO).

De acuerdo a lo expresado, la estructura del juicio breve tiene su base en un conjunto de disposiciones de índole procesal con las que se instrumenta la realización de un derecho de orden sustancial que es reconocido en la ley, por cuanto:

(Omissis) “…a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso, elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental…” (Sentencia n° RC_000658, de fecha 25 de octubre de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ contra HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ) –Destacado de la Sala-
Ello así, es indicativo que, por mandato de lo establecido en el artículo 257 de la Carta Fundamental, no es posible dar prevalencia a las formas, dado que el procedimiento, por su misma naturaleza, tiene una función de medios, de modo que, como se dijo, su misión no es otra que la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial.
Por tal razón, cabe apuntar que la espontánea actuación procedimental realizada el día 24 de noviembre de 2.022 por el ciudadano Carlos Alberto Maza Aguirre, portador de la cédula de identidad n° E-82.198.313, quien es señalado como presidente de la junta de condominio de la Torre Centro del edificio conjunto residencial Centro Parque Boyacá, se inserta en el renglón de la denominada citación tácita o presunta, contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, desde el momento en que verifica esa situación, rige lo previsto en el artículo 196 eiusdem para regular el lugar y tiempo de los actos procesales, dado que:

(Omissis) “…es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales. Ello quedó asentado por esta Sala en decisión n° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual esta Sala señaló que:
“No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.”
En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.
En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho…” (Sentencia n° 74, de fecha 30 de enero de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OMAR ALBERTO CORREDOR).

Por ende, el solo hecho que la destinataria de la pretensión procesal hubiere invocado de manera anticipada un mecanismo de defensa el mismo día en que se materializó su citación, en modo alguno tal circunstancia conlleva establecer que haya precluido el término previsto para el acto de la contestación de la demanda pues, en todo caso, se debe dejar transcurrir íntegramente el espacio de tiempo establecido en la ley para tal fin, todo ello para salvaguardar el principio de igualdad procesal inherente a las partes, tal como también ha sido establecido por el Máximo Tribunal del País, de la siguiente manera:

(Omissis) “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”. (Sentencia n° 2227, dictada en fecha 22 de septiembre de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES C y C, C.A.). –El subrayado es de la Sala-

En consecuencia, salta a la vista que la petición formulada por la mandataria judicial de la parte actora, contenida en el particular CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022, estriba en la observancia de un excesivo ritualismo formal que es contrario a la premisa fundamental a que se contrae el artículo 257 de la Carta Política, en cuyo caso se impone establecer la validez de la contestación ofrecida el día 28 de noviembre de 2.022 por el apoderado judicial de la parte demandada, efectuada dentro del lapso de emplazamiento contemplado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta que, como se dijo, jamás fue objetada en la forma de ley por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Entrando en materia, se aprecia en el libelo reformado que la motivación en que se apoya la petición anulatoria que informa este asunto radica, entre otros, en los siguientes aspectos:

(Omissis) “…Como puede observarse del texto de TODAS las preguntas formuladas, el objeto de las mismas fue consultar a los propietarios “Si estarían de acuerdo en aprobar” o “NO estarían” de acuerdo en aprobar” los tópicos consultados. Vale decir, se les consultó su disposición de participar en la posible y futura aprobación del Informe de Gestión, del Informe de Situación, de la ratificación como miembros de la Junta de Condominio de dos (2) propietarios, de la revisión y proceso de recuperación de áreas comunes y del inicio de trabajos de perforación de un pozo profundo de agua, procedimientos de aprobación futuros e inciertos. En ningún momento se les consultó expresamente a los propietarios “Si aprobaban” o “No aprobaban” los informes de gestión y demás puntos consultados…
(…Omissis…)
…Por correo electrónico, fechado siete (07) de junio de 2022, se hizo del conocimiento de la Comunidad de Propietarios, que producto del proceso de consulta escrito que se inició el 09 de mayo y concluyó el 24 de mayo, de los resultados de la consulta por escrito fueron tomados los siguientes acuerdos…
(…Omissis…)
…Lo anterior es FALSO E INCIERTO, porque no se corresponde con las respuestas de los propietarios. Se ha debido informar a la comunidad de propietarios, en base a las preguntas formuladas, que los propietarios ESTUVIERON DE ACUERDO EN PARTICIPAR SI SE APERTURABA EL PROCEDIMIENTO, EN LA APROBACION del Informe de Gestión, del Informe de Situación, de la ratificación como miembros de la Junta de Condominio de dos (2) propietarios, de la revisión y proceso de recuperación de áreas comunes y del inicio de trabajos de perforación de un pozo profundo de agua…” (Fin de la cita).

Para refutar las exigencias de la actora, integralmente consideradas, el apoderado de la parte demandada, en su escrito del 28 de noviembre de 2.022, señaló los aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para la desestimación de la pretensión anulatoria interpuesta contra de su patrocinada, indicando, entre otros aspectos, que:

(Omissis) “…no existe una disposición reglamentaria que indique una solución cuando no se logre una votación de las 2/3 partes en caso de consultas a los propietarios, pero en modo alguno esta situación impide que se aplique la Ley de Propiedad Horizontal, como expresamente admite la demandante.
El Documento (Sic) de Condominio (Sic) y su Reglamento (Sic) son anteriores a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la solución prevista en los artículos 23 y 24 de dicha Ley en modo alguno puede considerarse como una violación a dichos instrumentos, sino que, por el contrario, ofrecen una solución para la toma de decisiones de los asuntos de la comunidad de propietarios.
A juicio de la demandante la supletoriedad es selectiva, es decir para lo que le conviene, pues señala que en virtud que se eligieron solamente (02) miembros de la Junta (Sic) de Condominio (Sic) y por no alcanzar las 2/3 partes exigidas en el Reglamento (Sic) se debe aplicar supletoriamente el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal…
(…Omissis…)
…Debemos señalar que la representación judicial de la demandante confunde la figura del administrador con la de la Junta (Sic) de Condominio (Sic)…
(…Omissis…)
…En este sentido, de la lectura del antes citado artículo se observa que la norma no faculta al Juez para designar a la Junta (Sic) de Condominio (Sic), pues en todo caso se trataría de una falta del nombramiento del Administrador (Sic), el cual sí podría ser nombrado por el Juez. En el presente caso los integrantes de la Junta (Sic) de Condominio (Sic) fueron debidamente electos conforme lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal y en el caso del Administrador (Sic), sus funciones son ejercidas por esa misma Junta (Sic) de Condominio (Sic) electa, como admite la demandante, por lo tanto, se debe desechar dicho alegato por cuanto la norma invocada no es aplicable al presente caso…
(…Omissis…)
…Tal como se había informado a la comunidad, el día 04 de mayo de 2022 se informó que se iniciaría el proceso de carta consulta para elegir una nueva Junta (Sic) de Condominio (Sic) para el período 2022-2023, tal como se ha efectuó (Sic) en años anteriores, en donde incluso participó el propio representante legal de la demandante.
De igual forma, se tomó en cuenta para la realización de la carta consulta además de las alteraciones ocurridas en la Asamblea (Sic) de fecha 06 de agosto de 2021, además de la vigencia de las restricciones impuestas en el país con relación a la pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19), con base en el Decreto de Estado de Excepción de Alarma N° 4.160, dictado en fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinaria. Asimismo, se tuvo en consideración que la realización de una carta consulta también permitiría la participación directa de propietarios que por cualquier motivo no se encontraban en el país.
Por lo tanto, que las decisiones de los propietarios se hayan efectuado a través de la figura legal de la carta consulta en modo alguno constituye en una (Sic) violación a la Ley de Propiedad Horizontal, pues la ley no limita los asuntos que puedan someterse a carta consulta, salvo que no vayan en contravención a las normas legales y cuya aprobación deba efectuarse conforme lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, por lo tanto, debe ratificarse la vigencia y validez de los acuerdos impugnados…
(…Omissis…)
…En modo alguno resultan aplicables disposiciones de las sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio a las Juntas (Sic) de Condominio, pies (Sic) el Código de Comercio es una ley especial que no puede ser aplicada ni siquiera por vía analógica para restringir el derecho a voto de algún propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo tanto debe desecharse dicho argumento por carecer de base legal que lo sustente…
(…Omissis…)
…La demandante respecto al proceso de revisión y recuperación de áreas comunes alegó:
(…Omissis…)
…Es totalmente falso que dicho acuerdo no haya sido aprobado conforme lo prevén las disposiciones legales aplicables, en este caso los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. De igual forma, para la administración y conservación de las cosas comunes no se requiere de requisitos adicionales a los previstos en la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que señala la demandante respecto a que actualmente no se tienen presupuestos, estimaciones y gastos y honorarios de ser el caso, es preciso recordarle que éstos saldrán de revisión que fue acordado por los propietarios.
Alega la demandante que las áreas que la Junta (Sic) de Condominio (Sic) han pretendido reclamar, en su criterio “oficialmente” son las áreas de la rampa de acceso de entrada y salida vehicular, acceso peatonal y plazoleta…
(…Omissis…)
…Esa petición constitucional fue declarada SIN LUGAR por dos instancias judiciales y nuevamente la demandante intenta traer a los estrados estos hechos que en modo alguno guardan relación con la presente controversia. En todo caso, el acto administrativo sólo notificó que las rampas de acceso entrada y salida vehicular al acceso peatonal y la plazoleta, no son áreas comunes del inmueble Torre Centro sin indicar a quién pertenecían, pero lo que no indica la demandante es que dichas áreas corresponden es al Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, es decir a todo el conjunto y no a una torre en específico. En todo caso, la propiedad o no de determinadas áreas comunes, no se ventila ante este Tribunal. Tampoco un acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal otorga la propiedad o no de un área, en este caso es el Documento (Sic) de Condominio (Sic) y de propiedad quienes lo determinan, por ello este Tribunal debe ratificar la vigencia de este punto acordado, pues fue aprobado conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal…
(…Omissis…)
…Respecto a la aprobación del punto referido al inicio de los trabajos de perforación del pozo de agua subterránea, la demandante alega que es ilegal e improcedente porque este asunto no podía ser sometido a la carta consulta, invocando a tal efecto el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal…
(…Omissis…)
…La norma antes citada, es clara, se trata de construcciones o trabajos que afecten la conservación y estética del inmueble. No alega la demandante en qué modo puede afectarse la conservación o la estética del inmueble, pues precisamente lo aprobado hace referencia es al inicio de los trabajos, es decir, realización de los estudios de factibilidad y solicitud de los permisos de las autoridades correspondientes, por lo tanto, solicito se declare improcedente el alegato de la demandante…
(…Omissis…)
…La demandante señala que la Junta (Sic) de Condominio (Sic) ha obrado bajo la figura del abuso de derecho y en este sentido, hace una vez más referencia del N° 39 del seis (06) de agosto de 2021 (Sic)…
(…Omissis…)
…Quien ha obrado bajo la figura de abuso de derechos (sic) es la propia demandante pretendiendo obtener nuevamente un pronunciamiento judicial que deje sin efecto el acta del mes de agosto de 2021 en la que se dejó constancia de no haberse designado ninguna Junta (Sic) de Condominio (Sic). Tal como quedó establecido en el Amparo Constitucional intentado hace unos meses, la demandante debió hacer uso de la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal…
(…Omissis…)
…En consecuencia, cualquier consideración por parte de la demandante respecto a las decisiones de agosto de 2021, son evidentemente ineficaces pues ya las acciones caducaron hace más de un (01) año.
Es importante destacar que los gastos legales en que ha incurrido la Junta (Sic) de Condominio (Sic) los últimos meses motivado a que la propia demandante ha interpuesto una serie de acciones legales en contra de la Junta (Sic) de Condominio (Sic), incluyendo este juicio, es decir ella misma ha originado dichos gastos…” (Fin de la cita).


Ahora bien, habiendo precluido la oportunidad de la litis contestatio, la decisión de este asunto queda circunscrita, tan solo, a constatar la posible ilegalidad que se le endilgó a los acuerdos derivados de la implementación del mecanismo de la consulta ordenada por la junta de condominio del edificio Torre Centro, lo que, de suyo, determina los límites dentro de los cuales debe proceder este Tribunal para definir el litigio.

VII
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
En este estado, el Tribunal pasa a describir y valorar el acervo probatorio traídos a autos por las partes:
Lo aportado por la parte accionante:
 •Copia Simple del Poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual los ciudadanos OMAR JESUS GONZALEZ ORNES y AGNELO ALFERES CALDEIRA, de nacionalidad venezolana y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.090.937 y V-12.420.068 respectivamente, en su carácter de director clase A y director clase B de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMARINCA C.A otorgaron poder a las abogadas MAYRA ORTIZ VILORIA y MARIANA ABACHE MARTINEZ, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “A”. Instrumento que r cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado este Tribunal otorga al presente Instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada del Acta Constitutiva y última designación de funcionarios de INVERSIONES OMARINCA C.A, debidamente Registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 83-A-Sgdo, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “B”. Instrumento del cual se desprende las normas estatutaria en que se rige la parte actora, el cual no fue impugnado ni tachado este Tribunal otorga al presente Instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del documento de Propiedad del Local Estacionamiento, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1993, bajo el N° 26, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “C”, Instrumento que no fue impugnado ni tachado este Tribunal le otorga al presente Instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Simple del documento y Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “D” en la cual se evidencia que por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado este Tribunal otorga al presente instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos, los parámetros de conformación de la juntas de condominio, las atribuciones, las consultas y su modo de aprobación que será de por lo menos dos terceras partes (2/3) partes del valor atribuido a la totalidad del conjunto residencial y comercial. Así se Declara.
 Copia Simple de la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios del edificio Torre Centro, de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 26 de julio de 2021, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “E”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro (anulación de Asamblea), de fecha 08 de agosto de 2021, enviado al correo electrónico, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESUS ALONSO BUENO, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “F”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 09 de agosto de 2021, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “G”. ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Acta de Asamblea de Propietarios celebrada el día 06 de agosto de 2021, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “H”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple de la Convocatoria de Asamblea de Copropietarios del edificio Torre Centro, de fecha 09 de agosto de 2021, enviada a todos los propietarios de la Torre Centro por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESUS ALONSO BUENO, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “I”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado urgente enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 11 de agosto de 2021, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “J” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 02 de septiembre de 2021, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “K”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del oficio del caso 0389 remitido al Centro de Resolución de Conflictos de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Sucre del Municipio Sucre remitió al Departamento de la Policía Nacional Bolivariana, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “L” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fechas 07 y 25 de abril de 2022, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “M”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 04 de mayo de 2022, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “N”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento el cual no fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, desprendiéndose el inicio del proceso de carta consulta para elegir a la nueva Junta de condominio. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 09 de mayo de 2022, contentivo de la carta consulta a los copropietarios, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “Ñ” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento el cual no fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, desprendiéndose la primera carta consulta impugnada que da origen al presente juicio. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 17 de mayo de 2022, informando a los propietarios que no se recibieron el número de respuestas que pretermitieran dar la consulta, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “O” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento el cual no fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, desprendiéndose la segunda carta consulta impugnada que da origen al presente juicio. Así se Declara.
 Copia Simple del acta N° 40 asentada en fecha 17 de mayo de 2022, en el Libro de Acuerdos de Propietarios, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “P” y exhibidos oportunamente de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Adjetivo, se le otorga pleno valor, verificándose que participaron 8 de 112 propietarios en la primera consulta. Así se Declara
 Copia Simple del acta N° 41 asentada en fecha 25 de mayo de 2022, en el Libro de Acuerdos de Propietarios correspondiente a la carta consulta invalida, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “Q” y exhibidos oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo, se le otorga pleno valor, verificándose que participaron 30 de 112 propietarios en la segunda consulta. Así se Declara
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 07 de junio de 2022, informando los resultados de la carta consulta invalida, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “R” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento el cual no fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, desprendiéndose el contenido del comunicado de la junta de condominio sobre las resultas de los procesos de consultas a la comunidad de propietarios Así se Declara.
 Copia Simple del oficio N 09-11-2021-262 emanado de la Oficina de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 09 de noviembre de 2021 dirigido al ciudadano CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “S”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del recibo de Condominio correspondiente al mes de mayo 2022 en la cual se evidencia el incremento de los gastos en el condominio, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “T”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple de la carta enviada por correo electrónico a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESUS ALONSO BUENO, en fecha 27 de junio de 2022, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “U”, ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del acuse de recibo de la carta enviada por correo electrónico a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEZA AGUIRRE y JESUS ALONSO BUENO, de fecha 13 de julio de 2022, el cual fue acompañado junto al escrito de reforma de la demanda marcado con la letra “V” ratificado en los incisos “I” y “II” del particular identificado como CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas del 6 de diciembre de 2.022. Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Se desechan las Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ PASCUAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.751.141, PABLO ENRIQUE RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.935.169, ALFREDO JOSE GIBBS GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-2.124.697; TITO EDUARDO ESPARRAGOZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 632.469; y BLANCA ROSA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.956.102, en fecha 14 de diciembre de 2022, quienes fueron llamados a este juicio para deponer sobre aspectos diferentes a la mencionada pretensión anulatoria. Así se Declara.

Lo aportado por la parte accionada:
 Copia Simple de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual confirmó el amparo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.
 Copia Simple del acta N° 40 asentada en fecha 17 de mayo de 2022, inserta en el Libro de Acuerdos de Propietarios, este juzgado previamente emitió su pronunciamiento con respecto al presente instrumento. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 07 de junio de 2022, este juzgado previamente emitió su pronunciamiento con respecto al presente instrumento. Así se Declara.
 Copia Simple del Comunicado enviado a todos los propietarios de la Torre Centro, de fecha 30 de noviembre de 2022, Instrumento que se desecha por no aportar elementos de interés procesal que coadyuven a dilucidar la pretensión anulatoria planteada por la actora. Así se Declara.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sentado lo anterior, luego de examinar atentamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se observa que las alegaciones ofrecidas por el mandatario judicial de la parte demandada no están dirigidas a plantear algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión que, por su misma índole, sea susceptible de propiciar la inversión de la carga de la prueba; más bien, al contrario, se está en presencia de una contradicción genérica de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, por lo cual es de considerar que:

(Omissis) “…si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión)…” (Sentencia n° RC.000349, de fecha 20 de agosto de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.). –Destacado de la Sala-

En tales circunstancias, de acuerdo a lo que se pregona en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a la hoy accionante la carga de demostrar su pretensión.
En este caso, no aparece controvertido que el edificio Torre Centro, el cual forma parte integrante del conjunto residencial y comercial Centro Parque Boyacá, se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, y su documento de condominio con su reglamento es el mismo que la hoy demandante incorporó al libelo reformado en respaldo de su pretensión, probanzas éstas que no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone su plena apreciación por lo que atañe al hecho material en ellas contenido. Así se decide.
En ese sentido, por lo que respecta a las denominadas cartas consultas contempladas en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se está en presencia de una opción que concede el ordenamiento para la decisión inherente sobre ciertas materias de interés para el consorcio de propietarios, alusivas a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos o a alguno de éstos.
Los acuerdos que pudieren derivarse de esa modalidad de participación, tal como se indica en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, deben ser tomados por la mayoría de los propietarios interesados que, al menos, representen dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes, lo cual constituye la mayoría calificada exigida por el legislador para que se reconozca la ulterior validez de tales acuerdos, quórum éste en cuya determinación debe atenderse los requerimientos indicados por el artículo 7 de la nombrada ley.
Ello, sin duda, constituye la denuncia central formulada por la representación judicial de la parte actora, pues en el libelo reformado se enfatizó la flagrante violación al reglamento de condominio del edificio Torre Centro, dado que en el proceso consultivo que concluyó el día 17 de mayo de 2.022 no se pudo lograr, de un lado, la concentración del quórum necesario que representara el equivalente a dos tercios del valor atribuido al inmueble; y del otro lado, en la segunda y última consulta, tampoco pudo verificarse que los propietarios participantes en ese llamado representasen la mayoría simple exigida por la ley, al solo concurrir 30 propietarios de un universo de 112, es decir un veintiséis con setenta y ocho por cientos (26,78 %).
Tal circunstancia, según manifestó la mandataria de la accionante, constituye un caso de violación o infracción a la ley especial que regula el régimen de la propiedad horizontal, por lo cual entiende el Tribunal que se está haciendo referencia a la inobservancia del precepto a que alude el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que a los efectos del caso sometido a escrutinio judicial el porcentaje de dos tercios requerido por la ley para considerar la validez posterior de tales acuerdos sería el equivalente al sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento (66,65%).
En este caso, luego de examinar las resultas de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se aprecia de las actas aportadas por la destinataria de la pretensión procesal que la totalidad de los propietarios que participaron en la consulta, no satisfacen el quórum necesario exigido por la ley para considerar la ulterior validez de los acuerdos a que se refiere cada una de las consultas efectuadas, tal como así es requerido por el reglamento de condominio de la antes nombrada edificación y por la Ley especial que regula la materia, puesto que la sumatoria de los porcentajes obtenidos, en cada consulta efectuada, no satisface los requerimientos de la ley.
Ello así, implica considerar que la legalidad de tales acuerdos se encuentra en entredicho, pues al no lograrse previamente la concentración del quórum reglamentario en cada una de las consultas efectuadas para la ulterior validez y eficacia de los mismos, mal puede pensarse que tales acuerdos puedan producir las consecuencias que se pretendió derivar de las mencionadas consultas, ni mucho menos obligar al consorcio de propietarios a su cumplimiento, por ser violatorias de lo que se establece en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el reglamento de condominio del nombrado edificio Torre Centro, por lo que al haberse verificado el incumplimiento de las formalidades esenciales previstas en la ley para su validez, debe pronunciarse la nulidad de tales acuerdos, con lo cual se hace innecesario proceder al análisis de las restantes denuncias esbozadas por la apoderada de la parte actora, dado que tales acuerdos, desde su origen, son nulos de pleno derecho.
En efecto, la consecuencia de ponderar la procedibilidad de los aspectos indicados por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, radica en la conformación de la anulación de un acuerdo que afecta al consorcio de propietarios, integralmente considerado, que se sustenta en la inobservancia de alguna normativa que es de carácter imperativo o prohibitivo de la ley, que está encaminada a la protección de los intereses de un colectivo, y que plantea como solución inmediata el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma infringida, negando todo efecto jurídico al acto o actuación inficionado de nulidad, como si jamás hubiera existido. ASÍ SE ESTABLECE.
En forma adicional, cabe destacar que la parte demandada no logró desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión procesal pues, como se dijo en precedentes renglones, su actividad defensiva estuvo centrada a rechazar las imputaciones que se le formularon a su patrocinada, en forma pura y simple, pero de ninguna manera introdujo a la discusión procesal elemento alguno encaminado a conformar algún aspecto extintivo o modificativo de la pretensión, por lo cual, al existir plena prueba de la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones, la misma debe prosperar, tal como se prescribe en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IX
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 254, 429, 431, 436, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 7, 23 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia sobre las impugnaciones contenidas en los particulares Tercero y Sexto del petitorio del escrito de reforma de la demanda de fecha 29 de julio de 2022.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Confesión Ficta invocada por la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contemplada en el artículo 346, ordinal décimo, del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OMARINCA, C.A, de este domicilio, inscrita su acta constitutiva en el (entonces denominado) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda conforme a participación efectuada el día 4 de diciembre de 1.990, donde quedó anotada con el N° 76 e inserta en el Tomo 83-A-Sgdo de los libros llevados por esa oficina registral, con excepción de los particulares tercero y sexto del petitorio del escrito de reforma de la demanda de fecha 29 de julio de 2022, en consecuencia, se declara la NULIDAD de (i) el acuerdo en que se dio por aprobado el informe de gestión del período 2019-2022; (ii) el acuerdo en que se dio por aprobado el informe de la situación financiera enviado por la junta de condominio el día 28 de marzo de 2022 desde el correo electrónico ctorrecentro@gmal.com; (iii) el acuerdo en que se dio por aprobada la revisión y proceso de recuperación de las áreas comunes tomadas en forma inconsulta para el establecimiento de áreas con fines comerciales; y (iv) el acuerdo en que se dio por aprobado el inicio de los trabajos de perforación de un pozo profundo de agua subterránea para abastecer del servicio a los 112 locales y oficinas y áreas comunes que conforman la Torre Centro.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta días del mes de junio del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO

LARP/AB
AP31-F-V-2022-000272