REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-V-2021-000251
PARTE ACTORA: ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.795.743, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 312.964, de la cual ella forma parte integrante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.234 y 32.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.025.115 y V- 14.353.600, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: YUDITH DEL CARMEN VERA TRUJILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.230, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES; y DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, actuando como Defensor Judicial de la ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2021, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, debidamente asistida por el abogado, RAMON ENRIQUE GRATEROL, en contra de los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda de Desalojo por el procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2021, se ordeno librar compulsas de citación a los co-demandados, ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2022, se ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, en virtud de que las boletas libradas en fecha 28 de octubre de 2021, contenían un error material involuntario en los nombres de los co-demandados. Librando las respectivas boletas en esta misma fecha.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se ordenó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 02 de febrero de 2022, y se ordenó librar nuevas compulsas de citación insertándoles la nueva dirección aportada por la parte actora, todo ello con la finalidad de citar a los co-demandados. En esta misma se libaron las compulsas ordenadas.
En fecha 04 de abril de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haber citado al ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, consignando la compulsa debidamente firmada en señal de recibido. Igualmente, en esta misma fecha, siendo infructuosa la tramitación de la citación personal de la ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, y a solicitud de la parte actora, realizando previamente su citación por carteles, sin haber comparecido ante este Tribunal, se nombró al abogado en ejercicio DOMINGO MEDINA PERALTA, anteriormente identificado, Defensor Ad-Litem de la precitada ciudadana, quien estando a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo encomendado, procediendo a dar oportuna contestación a la demanda en fecha 05 de diciembre del año 2022.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguientes al de la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.
Notificada como se encontraban las parte inmersas en la presente causa, en fecha 13 de enero de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, y asimismo compareció el abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor judicial de la co-demandada, ciudadana YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ, e igualmente se dejó constancia que el co-demandado, ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, se dejó constancia de que fue recibido desde el correo electrónico yudithvervar@gmail.com, al correo electrónico de este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2022, escrito de contestación del Co-demandado, ciudadano RONNEL RAMON SILVA TORRES, y en vista de que la apoderada judicial del precitado ciudadano no compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a consignar en físico el escrito de contestación y sus recaudos, es por ello que se ordenó la impresión del mencionado correo electrónico, junto a sus archivos adjuntados, como también del correo electrónico de este Juzgado en donde fue reenviada la información respectiva, con el fin de que fuera incorporada en los autos, de conformidad con lo estipulado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo aquí ordenado en esta misma fecha. Asimismo, por auto de esta misma fecha se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2023, comparecieron los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de enero de 2023, se admitieron las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral, para las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) del VIGESIMO QUINTO (25º) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta de fecha 09 de marzo del presente año, se dejó constancia de haberse realizado la Audiencia de Juicio o Debate Oral en el presente juicio, dejando constancia de la comparecencia de los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor Judicial de la Co-demandada YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ; e igualmente se dejó constancia de que el co-demandado RONNEL RAMON SILVA TORRES, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados forman parte integrante de la comunidad hereditaria del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 312.964, que falleció ab-intestato, en fecha 21 de diciembre de 2011, según consta en Declaración Sucesoral N° 0051797, de fecha 27 agosto de 2020, expediente N° 0022-2012 y su certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 12 septiembre de 2013, por cuanto el contrato de arrendamiento no se extinguió por la muerte de su inicial arrendatario sino que por el contrario se traslada a efectos mortis causa a sus únicos y universales herederos, según lo estipulado en el artículo 1603 del Código Civil.
Que en fecha 22 de junio de 2009, el causante de sus representados, ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, ut supra identificado; celebró un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial con los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, quienes actuaron en su carácter de arrendatarios del local comercial, distinguido con el N° PB-030, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Área Comercial Urdaneta del “Conjunto Residencial-Comercial Casa Bera”, situado en el área del norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 21,75 Metros Cuadrados.
Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que su duración sería de tres (03) años fijos, contados a partir del día primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), finalizando el día treinta (30) de junio de dos mil doce (2012); finalizando su prorroga legal para el día treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), en donde los arrendatarios continuaron en el inmueble y los arrendadores continuaron recibiendo los cánones de arrendamientos, ocasionando una tácita reconducción del contrato, transformándolo en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en la Cláusula Decima Octava, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por los Arrendatarios, daría derecho al Arrendador, a ejercer las acciones pertinentes por ante los órganos judiciales.
Que en la Cláusula Vigésima, los arrendatarios asumieron la obligación de contratar dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia del contrato, PÓLIZA DE SEGURO, que conforme al valor del local arrendado, incluyese las coberturas de Riesgo locativo, RIESGOS DE VECINOS y PREDIOS Y OPERACIONES; Que la referida Cláusula fue incumplida por los arrendatarios, y no obstante al presente incumplimiento, transgredió una de las obligaciones principales que le impone el artículo 1.592 del Código Civil, como lo es, la de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia.
Que por motivo a todo lo antes mencionado, solicita la entrega inmediata del inmueble arrendado, conformado por Un Local Comercial, distinguido con el N° PB-030, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Área Comercial Urdaneta del “Conjunto Residencial-Comercial Casa Bera”, situado en el área del norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.592 y 1.603.del Código Civil, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el artículo 40 y del Código de Procedimiento Civil el artículo 859, estimando la demanda en Dos Mil Setecientos Treinta Y Cinco Bolívares Digitales (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 UT).
Situación que fue rechazado por la representación judicial del codemandado RONNEL RAMON SILVA TORRES, al indicar en su contestación “…consignar por ante este Juzgado Copia Simple del contrato del BANCO POLIZA DE SEGURO y Copia de Recibo de pago PAGO DE CANONES por ante el Tribunal (sic)…“ y el defensor judicial de la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNANDEZ, negó, rechazó y contradijo el señalamiento de dicho incumplimiento que señala el actor, por no ser ciertos y no resultar aplicable el derecho invocado..
Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, constituye el thema decidendum del caso, en verificar si los arrendatarios, cumplieron con las obligaciones asumidas en el contrato locativo que los une con el arrendador.
-III-
DE LOS INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
De los medios de pruebas aportados al proceso
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consignó original marcada con la letra “A”, Contrato de Arrendamiento protocolizado ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Número: 4, Tomo: 81. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al ser consignado debidamente avalado por funcionario publico adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende 1). La existencia de la relación arrendaticia sobre la cual se fundamenta la demanda, la cual tiene como objeto el inmueble descrito en autos con sus características (Cláusula Primera); 2). La duración del precitado Contrato (Cláusula Segunda); 3). Las consecuencias que asumirían los arrendatarios con el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones (Cláusula Décima Octava); y 4). La obligación que poseen los arrendatarios de contratar dentro de los Quince (15) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia del contrato la Póliza de Seguro (Cláusula Vigésima). ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consignó en original marcado con la letra “B”, del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, emitida por la Oficina Nacional Electoral del Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, inserta bajo el N° 130, Tomo I, Folio 130 y vto. de fecha 22 de diciembre de 2011. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se demuestra el fallecimiento del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consigno original marcado con la letra “C”, de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia Hereditaria, correspondiente a los herederos del causante, ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de agosto de 2012, con el N° de expediente 0022-2012. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende: la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos COLUMBA TORRES DE FRANCO, NELIS JOSEFINA FRANCO TORRES, CARLOS ENRIQUE FRANCO TORRES y el De-Cujus ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consigno copia certificada marcado con la letra “D”, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretado y tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y al ser consignado debidamente avalado por funcionario público adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se decreta a los ciudadanos COLUMBA TORRES DE FRANCO, NELIS JOSEFINA FRANCO TORRES, CARLOS ENRIQUE FRANCO TORRES como Únicos y Universales Herederos del De-Cujus ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora junto al libelo de la demanda, consigno original marcado con la letra “E”, del Contrato de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA DE MONTERO, y el ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2008, inserto bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al ser consignado debidamente avalado por funcionario público adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se evidencia como propietario del inmueble al ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA. ASÍ SE DECIDE.
• La parte actora en el transcurso de la presente causa, presentó Poder Apud Acta, debidamente presentado y certificado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2021, debidamente otorgado por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, a los abogados CARMEN BEZAIRE TORRES y RAMON ENRIQUE GRATEROL. El instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al ser consignado debidamente avalado por funcionario público adscrito al Registro correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
• El defensor ad-litem de la codemandada, YELIPSE MARIA TORRES HERDANDEZ, consignó junto a su escrito de contestación, misiva dirigida a su representada, debidamente sellada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 10 de noviembre de 2022. El instrumento fue expedido por el defensor judicial ante el ente nacional de servicios telegráficos, dirigido a la codemandada a los fines de informarle sobre su designación, la cual no fue impugnada o tachada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El codemandado parte codemandado RONNEL RAMON SILVA TORRES, no aportó elementos probatorios algunos.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, así como de la deposición de la partes inmersas en la presente causa, durante la Audiencia o Debate oral, este Tribunal para decidir observa que la presente demanda versa sobre una pretensión Desalojo que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el N° PB-030, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Área Comercial Urdaneta del “Conjunto Residencial-Comercial Casa Bera”, situado en el área del norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 21,75 Metros Cuadrados (M2), en virtud que la parte actora alega que de conformidad con la Cláusula Vigésima del referido Contrato de Arrendamiento, los arrendatarios se obligaron a contratar un Póliza de Responsabilidad Civil General que cubra al local arrendado conforme al valor del mismo.
Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, este Juzgado pasa a señalar las obligaciones asumidas por las partes, en las cláusulas que la parte actora invoca que fueron incumplidas, las cuales rezan lo siguiente:
“…DÉCIMA OCTAVA: EL ARRENDADOR podrá dar por resuelto el presente Contrato de Arrendamiento, solicitar el pago de los daños y perjuicios y la penalidad indicada en la cláusula Décima Novena el presente documento, hasta la ENTREGA DEFINITIVA DE EL LOCAL o pedir la ejecución del presente Contrato de Arrendamiento y el consiguiente pago de daños y perjuicios en los siguientes casos: 1) Si los arrendatarios incumplieren cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley en este Contrato de Arrendamiento, el documento, de condominio y sus reglamentos…
VIGÉSIMA: LOS ARRENDATARIOS se OBLIGAN con EL ARRENDADOR a contratar PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL QUE CUBRA EL LOCAL y que deberá incluir las siguientes coberturas a saber: A) RIESGO LOCATIVO:…B) RIEGOS DE VECINOS:.. C) PREDIOS Y OPERACIONES...”. Cursivas y negrita del Tribunal.
Visto lo anterior, es fundamental establecer que el tema a decidir, radica en la eficacia e incumplimiento de las obligaciones asumidas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento anteriormente señalado.
Siendo que durante el devenir del proceso, a pesar que la parte demandada de manera genérica, rechazó, negó y contradigo en todas y en cada una de las partes de la demandante, no aportó instrumento que sustentara su contrariedad de los hechos, teniendo para ello las etapa probatoria en el presente procedimiento, concluyéndose que no demostró haber cumplido con la obligación de contratar una Póliza de Responsabilidad Civil General. Así se establece.
De igual modo, se evidencia en actas que en fecha 29 de marzo de 2023, durante la realización de la Audiencia de Juicio o Debate Oral, la parte co-demandado ciudadano RONNEL RAMÓN SILVA TORRES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que el ciudadano DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, compareció y alegó que ha cumplido cabalmente con la misión encomendada por este Tribunal, realizando todas las gestiones necesarias para contactarla y de esta manera ejercer su defensa, así como asistiendo a todos los actos que este procedimiento requiere.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
De este mismo modo es necesario señalar lo estipulado en el artículo 40 del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
i. Que el Arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Parietario de Administración”
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer ésta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se accionó; que exista un incumplimiento, tal y como en el que incurrió la parte demandada a la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que fue accionado a través del presente juicio, en el sentido que, los arrendatarios se obligaron a contratar una Póliza de Responsabilidad Civil General que cubra al local arrendado conforme al valor del mismo, hecho que no fue desvirtuado por ningunos de la representación judicial de las partes demandadas, supuesto este que conlleva a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para declarar CON LUGAR la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por el literal “I” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y los Artículos 12, 242, 243, 254, 429, 877 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.795.743, quien actúa en carácter propio y en presentación de los ciudadanos NELIS JOSEFINA FRANCO TORRES y CARLOS ENRIQUE FRANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 4.220.228 y V- 5.412.489, respectivamente, integrantes de la comunidad hereditaria del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-312.964, contra los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.025.115 y V- 14.353.600, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, distinguido con el N° PB-030, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Área Comercial Urdaneta del “Conjunto Residencial-Comercial Casa Bera”, situado en el área del norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 21,75 Metros Cuadrados, completamente desocupados libres de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la demanda.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2023.- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Génesis
AP31-F-V-2022-000261
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