REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
SOLICITANTES: EDUARDO PEREIRA ALVARIÑO y OLINDA ESTHER CISNERO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.003 y V-3.988.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP31-S-2021-002274
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2021, por los ciudadanos EDUARDO PEREIRA ALVARIÑO y OLINDA ESTHER CISNERO DE PEREIRA, identificados al inicio de este fallo, debidamente asistidos por el abogado ANGEL SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 05, de fecha 11 de febrero de 1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sala a Balconcito, Edificio SABA, Piso 3, Parroquia Altagracia, Apartamento 3-B, Municipio Libertador, Distrito Capital; manifestando que procrearon un hijo de nombre DANIEL EDUARDO PEREIRA CISNEROS, hoy en día venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.217.964, asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna para liquidar dentro de la relación conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día siete (07) de julio de 2014.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, este Juzgador procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, se librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, compareció la abogada LEFFY MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual no formulo ninguna objeción.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el siete (07) de julio de 2014, hasta la presente fecha, vale decir por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO PEREIRA ALVARIÑO y OLINDA ESTHER CISNERO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.003 y V-3.988.172, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDUARDO PEREIRA ALVARIÑO y OLINDA ESTHER CISNERO DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.003 y V-3.988.172, respectivamente, en fecha once (11) de febrero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 05, de fecha 11 de febrero de 1995, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1995.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 16 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.