REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas14 de junio de 2023
212º y 163º

SOLICITUD: AP31-F-S-2022-000929

SOLICITANTES: ANGELES YASMIRE GARCIA PEINADO y LUIS ENRIQUE PERERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.334.014 y V-6.333.297, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.463.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2022, por los ciudadanos ANGELES YASMIRE GARCIA PEINADO y LUIS ENRIQUE PERERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.334.014 y V-6.333.297, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.463, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de junio de 1985, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo de Sucre estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 207, Tomo 01, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre, OSWAR OSMER PERERA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 22.038.420
Asimismo, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio José Félix Rivas, Zona 2, Callejón el Sabor, Casa S/N, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda” y manifestaron que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2022, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada dicha notificación por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 07 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, presentada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANGELES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.014, debidamente asistida por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.951, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día diecisiete (17) de julio del año 1992, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGELES YASMIRE GARCIA PEINADO y LUIS ENRIQUE PERERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.334.014 y V-6.333.297, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANGELES YASMIRE GARCIA PEINADO y LUIS ENRIQUE PERERA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.334.014 y V-6.333.297, en fecha 04 de junio de 1985, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo de Sucre estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 207, Tomo 01, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil Municipal, del Municipio Autónomo de Sucre estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Miranda, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 14 días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO