REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2023
213º y 164º

SOLICITUD: AP31-F-S-2023-000469

SOLICITANTES: RICARDO ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y BEATRIZ COROMOTO FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-639.315 y V-6.117.073, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNADEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2023, por los ciudadanos RICARDO ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y BEATRIZ COROMOTO FLORES JIMENEZ, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNADEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 19 de diciembre de 2010, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 77, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2010; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.- .
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Anaco, Brisas de Gamboa, 90-B, jurisdicción de La Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, Distrito Capital”
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de marzo de 2023, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, presentada por el Abogado JOHANGEL LUGO, Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
En fecha 15 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BEATRIZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-6.117.073, debidamente asistida por la abogada ALESSANDRA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.438, mediante la cual solicitó dicte sentencia
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día primero (01) de diciembre del año 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO GONZALEZ ZAPATA y BEATRIZ COROMOTO FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-639.315 y V-6.117.073, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 19 de diciembre de 2010, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 77, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Juzgado 5to de la Parroquia del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 19 días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO