REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés 2023.-
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-0004365
SOLICITANTES: MARIA ONITA DA SILVA y AVELINO VIEIRA DE SOUSA, venezolana y portugués, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.782 y E-81.285.744, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: asistidos, la primera por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE PÉREZ GUARACO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.350.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.951 y el segundo, por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, titular de la cedula de identidad Nro. 14.298.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.488
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES-
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIA ONITA DA SILVA y AVELINO VIEIRA DE SOUSA, venezolana y portugués, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.782 y E-81.285.744, respectivamente, asistidos, la primera por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE PÉREZ GUARACO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.350.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.951 y el segundo, por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALFONSO LI CHANG, titular de la cedula de identidad Nro. 14.298.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.488, y los recaudos consignados, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, asimismo en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:
“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”
Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia certificada, en fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Decimo quinto (15) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo conyugal contraído por los solicitantes en fecha 16 de febrero de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserta bajo el Nº 58 de los libros de Registro Civil correspondientes a matrimonio del año 1990.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Artículo. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Artículo. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día, comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos en el escrito de solicitud. Y así queda establecido.
Asimismo se ordena librar los Oficios correspondientes a fin de que sean informadas las respectivas adjudicaciones de los bienes inmuebles, Anexándole a dichos oficios copias certificadas del fallo dictado en fecha 29 de Junio de 2023. De igual forma se ordena expedir por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 211º y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO
JHON RENGIFO
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