REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000162
PARTE ACTORA: asociación civil sin fines de lucro HOGAR CANARIO VENEZOLANO, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 26 de enero de 1970, bajo el N° 4, Folio 19, Tomo 26, Protocolo Primero;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.549.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.366.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CANEY DOS ISLAS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2016, anotado bajo el número 1, Tomo 283-A-Sdo, Rif N° J-40854544, en la persona de sus representantes legales ciudadanos JONNY EDDER DA SILVA SOUSA y/o MANUEL RIGOBERTO SOARES MARTINS o PEDRO JOSE OLIVIER BRITO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.162.293, V-12.831.418 y V-11.667.903, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISBETH J. PERDOMO NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.289.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-I-
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la abogada ANA BRIZEIDA CELIS LEDEZMA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.549.818, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana LIGIA JOSEFINA DIAZ DE FORTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.157.641, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de marzo de 2023 , y que por distribución correspondió su conocimiento al este Juzgado Quinto de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de Abril de 2023, se admitió la presenta causa, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRAa los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo del 2023, el Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se INHIBIÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), quien previa distribución correspondiente de fecha 19 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada LISBETH J. PERDOMO NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.289, mediante la cual CONVIENE en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263del Código de Procedimiento Civil.-
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, siendo requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar su realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. (Ver Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de febrero de 2001).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714, en el referido escrito convino, por tanto; resulta procedente dar por consumado el acto e impartir la homologación al mismo. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada ciudadano WILLIAN JOSÉ SOLER SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de Identidad V-12.832.714, en fecha 08 de junio de 2023; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.mse registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.