REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _20__
Causa N° 8539-23
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
Acusado: FELIX ALONSO ADAMES ANGARITA.
Víctima (recurrente): JOSÉ SEGUNDO SILVA VELIZ.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada JUANA MOLINA.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del primer circuito del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 3° y 5° de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera.
Procedencia: Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977-977, en su condición de víctima, asistido por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 134.238, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.859-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado FÉLIX ALONSO ADAME ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.067.112, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la representante legal de la víctima, en cuanto a la incorporación en copia fotostática simple de experticia Nº AF-681 de fecha 16/11/2022, dictándose sentencia anticipada por admisión de los hechos, condenándose al acusado FÉLIX ALONSO ADAME ANGARITA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al penado Félix Alonso Adame Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-31.067.112, de 18 años de edad, soltero, natural de Guanarito estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09-05-2004, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el palmar cerca de la escuela el milagro casa S-N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado 10 numeral 3 y 5 De la ley penal de protección para la actividad ganadera en perjuicio de José Segundino Silva Veliz. Se deja constancia que el Ministerio Publico estuvo conforme con la pena impuesta. En virtud que la pena no excede de los 5 años, siendo un imputado primario este Tribunal pasa a revisar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se prohíbe al imputado acercarse a la victima de este caso, por sí mismo o por terceras personas; se Acuerda oficiar a la fiscalía superior remitiendo copias simples la inspección técnica Nº AF 681 de fecha 16 de noviembre del 2022 y copia certificada del acta de la presente audiencia, a los fines de que se tramite lo conducente. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Se insta a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución que previa distribución le corresponda en un lapso de (5) días, se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado. No habiendo nada más que tratar se dio por concluida la audiencia. Es todo. Diarícese, regístrese y certifíquese”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe: JOSE SECUNDINO SILVA VELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.977.977, soltero, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, de transito por esta ciudad de Guanare, debidamente Asistido en este Acto por mi Apoderada Judicial, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.350; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°134.238, teléfono 0414-4652097, correo electrónico: juanamolbriz @qmail. com. con domicilio procesal en el Barrio "El Río" Calle N°3, entre Carrera 14 y 15, en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de transito por esta ciudad, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, tal como consta en Poder Especial, formalmente Autenticado y otorgado por ante la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, inserto bajo el N° 225, Tomo: lll, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 23 de Noviembre del 2022, y plenamente identificado como VÍCTIMA en autos del Expediente Penal signado con la nomenclatura 3C-12.859-2022, por medio del presente instrumento, ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente con la venia de estilo amparado en los artículos 2, 3, 21, 23, 26, 28, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido por ante este Tribunal y en donde figura como IMPUTADO el ciudadano FELIX ALONSO ADAMES ANGARITA, suficientemente identificado en autos del presente asusto penal, por la participación en el delito de HURTO CALIFICADO que se le imputa, es por ello que ante su competente autoridad, acudo para presentar formal escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOMOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS CELEBRADA EL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2022 A LAS 2:40 DE LA TARDE Y QUE DECLARO SIN LUGAR LA INCORPORACION DE LA EXPERTICIA 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN con base al Numeral 3 del artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 23 de noviembre de 2011 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 09-0253, en concordancia con los Artículos 423, 424, 426, 427 y 439 especialmente sus numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el auto recurrido, por una parte causa un gravamen irreparable y por la otra, ha quedado establecido la posibilidad de recurrir en contra de los autos en los cuales surjan errores de procedimiento y de derecho en cuanto a la admisión o no de las pruebas ofrecidas, conforma a la sentencia vinculante antes citada por desarrollar esta un criterio interpretativo del referido artículo 314 ejusdem, resaltando que, se procede a consignar el presente escrito en esta fecha 23 de Febrero de 2023, observando que se corresponde con el quinto día hábil siguiente a la fecha 14 de Febrero de 2023, fecha en la cual le fueron entregada las Copias Certificadas a mi Apoderada Judicial, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, las cuales fueron solicitada formalmente por mí en fecha 16/12/22 y en el mismo escrito al final del penúltimo párrafo solicite:
"Ser Notificado formalmente por escrito una vez sea publicado el Automotivado", esta solicitud se hizo después de que en fecha 16/12/22 a las primeras horas de la tarde mi Apoderada Judicial, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, conversara con el Alguacil Jhon Peña para que le permitieran realizará la revisión del expediente, por lo que mi apoderada en conjunto con el secretario administrativo revisan el expediente y al NO ESTAR EN EL EXPEDIENTE INSERTO EL AUTO MOTIVADO de la audiencia celebrada es que presentamos con carácter de URGENCIA el escrito de SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS y NOTIFICACION, Solicitud de Copias que riele inserto en el folio ciento cincuenta y siete (157), posteriormente regresamos los días 19 y 20 de diciembre resultando infructuosa la venida a la Ciudad de Guanare porque NO nos entregaron las copias, de allí que el día Veinte (20) de Diciembre de 2022 mi apoderada me dice que va a entregar un escrito de SOLICITUD DE NOTIFICACION en virtud que ya habían transcurrido tres días (16, 19 y 20 de diciembre), de la CELEBRADA de la AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS EL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2022 A LAS 2:40 DE LA TARDE, por lo que al NO SABER el CONTENIDO DEL AUTOMOTIVADO DE DICHA AUDIENCIA NO SE PODIA RECURRIR, "bueno yo le digo que más vamos hacer ya son las 3:30 p.m., si usted cree haga el escrito y nos vamos, porque ya se me está haciendo tarde porque vivo en un campo aledaño a Guanarito, ella hace el escrito y lo consigna el escrito de SOLICITUD DE NOTIFICACION, el cual NO SE ENCUENTRA INSERTO EN EL EXPEDIENTE", bueno vino el receso navideño, la abogada Apoderada me dijo que eso era para diciembre, los animales recuperados tampoco me los entregaron, sino hasta el siete de febrero del 2023 y hasta la fecha de hoy no se me ha NOTIFICADO formalmente de la Decisión de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, a TODO EVENTO muy a pesar que NO se me ha NOTIFICADO FORMALMENTE sobre la Decisión CELEBRADA de la AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS EL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2022, en atención a la fecha 14 de Febrero de 2023, en la cual le fueron entregada las Copias Certificadas a mi Apoderada Judicial, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA y en consecuencia se corresponde hoy con el quinto día hábil siguiente a la fecha en la cual le fueron entregada las Copias Certificadas y tomando en consideración lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Reforma el Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala que la protección y el reparo al daño causado a la víctima, en los artículos 121, 122 numerales 3, 4 y 8, y especialmente del derecho, la víctima es el objetivo centrald del proceso; y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para recurrir, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base a lo apuntado y del examen del contenido de los aspectos que fueron considerados por la recurrida para dictar el auto objeto del presente recurso, quien aquí expone procede a establecer los fundamentos que motivan el presente escrito:
DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA
PRIMERO: De la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 23 de noviembre de 2011 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 09-0253 que establece la posibilidad de Apelación contra el Auto:
En el acápite que comprende las motivaciones para decidir, la referida sentencia establece, entre otros, los siguientes aspectos que conforman los fundamentos interpretativos que le llevan a adaptar la aplicación del artículo 314, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de apelación contra el auto, procediendo la recurrente a citar aquí algunos extractos, a saber:
- Tutela judicial efectiva y motivación del fallo:
"Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."
Más adelante:
Facultades del Ministerio Publico en ejercicio del Principio de autonomía como director de la investigación y titular de la acción penal:
En toda relación jurídica procesal en virtud de un proceso penal, es evidente la existencia de partes con pretensiones individuales, coincidentes o no, pero específicamente en los delitos de acción pública, es ineludible la presencia del Estado venezolano representado en la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, y por tanto está a su cargo, en base a su investigación, solicitar al tribunal que sobresea la causa, archive el expediente o presentar la acusación; actividad en la cual la representación fiscal, debe cumplir con el sagrado papel, de ser parte de buena fe y garantizar el respecto a los derechos y garantías constitucionales tanto de los justiciables (imputados) como de la VICTIMA, actuando apegado a los hechos comprobados y a la ley.
Seguidamente establece el criterio vigente que permite la apelación contra el auto de apertura a juicio.
- Del carácter garantista del proceso penal acusatorio en cuanto a la materia probatoria objeto del proceso:
…omissis…
Es relevante resaltar que en la recurrida tanto la fiscal como la juez del caso Marra se limitaron a señalar y les llamo solo la atención como esa prueba llegó a mano de la víctima y porque la Víctima cargaba la EXPERTICIA 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN, es decir tanto la fiscal como el tribunal presto caso omiso a esta experticia de Regulación Prudencial en virtud de que le ocasiona un daño irreparable a la víctima al momento de SOLICITAR la Reparación de los Daños v perjuicio, debido a que no se le escucho la petición que le hizo al doctor Antonio Bastidas Fiscal del Ministerio Público, al ver infructuosa su petición, busca a demostrar al tribunal la existencia de la misma, para se oficie v se recabe la misma, la cual fue realizada bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público v realizada legalmente por los expertos v Organismos competente, en ningún momento bajo la manipulación de la Víctima, quien es la afectada y Revictimizada por parte del proceso. Puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece en su artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente Ja situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
En consecuencia fue mejor para el tribunal declarar Sin lugar la admisión de la prueba y ordenar una investigación del hecho de porque los funcionarios actuantes me habían proporcionado la información cómo victima para comprar su existencia, en vez de retrotraer la causa, investigar si la experticia era licita y porque no había Sido incorporada resultando entonces que además de ser víctima del hurto calificado también resulta que soy víctima del proceso y muy a pesar de haber manifestado desde el principio que lo que quería era la reparación del daño, le hicieron la audiencia sin mi asistencia, audiencia que la cual intentaron hacer toda la semana, lo cual se puede evidenciar en el expediente y en día 15-12-2022 después que mi Apodera Judicial y mi persona nos retiramos del tribunal sin que nos manifestarán nada, hicieron la audiencia es falso de toda falsedad que el tribunal se constituyó en horas de la mañana, mucho menos que la motiva la publicaron en esa fecha, peor aún se quiere dejar la Sentencia Definitiva, sin ni siquiera haberme notificado, lo cual vulnera mis derechos como víctima.
SEGUNDO: De la Ausencia del Acto de NOTIFICACIÓN Formal en detrimento del principio del debido proceso y del derecho a la defensa.
Sin mayor abundamiento es importante destacar la relevancia de la realización del Acto de NOTIFICACIÓN Formal de la decisión por parte del TRIBUNAL en pleno cumplimiento del principio del debido proceso el cual conjugado con la garantía de defensa configuran la tutela judicial efectiva. A fin de afirmar lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Reforma el Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala que la protección y el reparo al daño causado a la víctima, en los artículos 121 y Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…omissis…
En consecuencia, el hecho de no haber cumplido el Tribunal con requisitos fundamentales al debido proceso inherentes a sus funciones de CONTROL vicia la actuación contenida en el acta de la audiencia preliminar realizada en al presente causa y con ello el contenido del auto motivado por cuanto la recurrida también hizo obvio los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y la Manifestación de mi voluntad al NO procurar un compromiso con el imputado sino con que concluyó admitiendo los argumentos de la fiscalía observándose como el juez de instancia no acogió a la norma en cuanto al CONTROL JUDICIAL DE LAS PRUEBAS y la justicia restaurativa del imputado respecto a la víctima, acareando con ello una serie sucesiva de errores de procedimiento en vulneración de la tutela judicial efectiva y mis derechos como víctima.
De las Nulidades Absolutas:
En orden a lo apuntado en el acápite anterior, se observan vicios de procedimiento que vulneran el debido proceso y' el derecho a la defensa, acarreando que lo procedente es la nulidad de las actuaciones que configuran tales vulneraciones con la consecuente reposición de la causa al estado de realizar los actos que no pueden ser convalidados por constituir vicios de orden público.
En atención a lo dicho, es oportuno insertar la normativa jurídica que regula y sanciona las circunstancias en la que consten los errores como los indicados, a saber:
El Ministerio Publico anuncia en la sala de audiencia preliminar que la prueba debe ser incorporada por el Ministerio Público y que no está en su carpeta administrativa.
El Tribunal aquo no observo el vicio cometido, asunto que debió tomar en cuenta como parte de sus funciones de control constitucional y legal. En ese sentido, se aprecia que no obstante los vicios aquí destacados, el Tribunal de la causa le dio curso al acto, dictando el auto objeto del presente recurso, considerando esta defensa que al no haber examinado la magnitud del error cometido por la representación fiscal llevó al tribunal a convalidar un evento no convalidable vulnerándose los derechos de debido proceso y derecho de defensa intrínsecos al acto de imputación formal.
Conforme a lo anterior, se insertan las normas afines previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
En este sentido, se destaca y denuncia ante la corte de apelaciones del estado Portuguesa los vicios en los que ha incurrido la representación del Ministerio Publico y la jueza al convalidad el acto y al omitir el acto de NOTIFICACIÓN formal y con ello el auto motivado en el cual el a quo no observó el vicio de derecho en mención, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que operan como garantías de la víctima los imputados.
En consecuencia, con sumo respeto pide sea declarada por esa Corte Apelaciones la Nulidad del Auto recurrido, la reposición de la causa al estado que se le ordene al Ministerio Publico que previo el examen de su investigación solicite la EXPERTICIA 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN
TERCERO: De la improcedencia de la admisión de las pruebas en el presente asunto por ausencia de motivación en cuanto declara sin lugar la admisión de las pretendidas pruebas EXPERTICIA 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN y de la vulneración del principio de autonomía del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal.
En consecuencia, de lo anterior, y como ya he dicho en líneas anteriores, lo aquí expuesto del mismo modo, vicia de nulidad el auto recurrido que declara sin lugar la admisión de EXPERTICIA 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN sin ejercer el control judicial de la misma, la ausencia de motivación en referencia a la admisión de las pruebas que en criterio del tribunal procedió a no admitir. De tal manera que, sin menoscabo de lo expuesto y peticionado en los puntos anteriores esta defensa con sumo respeto solicita que sea dictada la nulidad absoluta del auto recurrido por falta de motivación en referencia a los fundamentos que le llevaron a determinar la admisión de los atribuidos medios probatorios.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente:
La admisión del presente recurso de apelación.
Sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas.
Declarado con lugar el presente recurso, pido le sea retrotraiga la causa la al estado de recabar la EXPERTICIA de REGULACIÓN PRUDENCIAL 9700-254-681 SUSCRITA POR EL DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERAN, la cual me cauda un gravamen irreparable, ya que no es mi culpa como víctima que no se allá incorporado”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que, bajo el análisis a recurso interpuesto por la apoderada Judicial de la víctima, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, asimismo de la Licitud de la prueba. Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” El principio de legalidad de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal. La legalidad en la obtención de la prueba abarca aspectos fundamentales como son, en el primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de legalidad en la obtención de la prueba. De ahí que la demostración de la ilicitud formal de la prueba, es relativamente fácil, pues las autoridades de investigación penal, que son las destinatarias de los requerimientos legales, tienen que consignar obligatoriamente en las actuaciones los documentos y actas, de los cuales podrá apreciarse el cumplimiento o no de los requisitos de ley. Dichos requisitos formales, para la licitud de la prueba, constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación.
Así mismo, visto el alegato que presenta la Abg. Apoderada Judicial de la Victima. De las Facultades del Ministerio Público esta Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Es ineludible la presencia del estado venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público quien tiene en sus manos la prosecución de la causa penal, asimismo si bien es cierto que en esta causa el Ministerio Público actuó en representación y defiende los intereses de la víctima José Secundino Silva Veliz no es menos cierto que el Ministerio Publico debe ser parte de Buena Fe garantizando el respeto a los derechos y garantías constitucionales tanto a los Justiciables como de la Victima. En relación a esto en audiencia preliminar una vez que la Abg. . JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, en el carácter de Abg. Apoderada Judicial Consigna por ante la oficina de alguacilazgo copia fotostática simple de EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL 9700-254-681, suscrita por el detective agregado Carlos Materan, Sin el conocimiento de quien direcciona la acción penal y contraviniendo los canales regulares para traer a proceso dicha prueba, por tanto, la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 03 se encuentra ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano FELIX ALONSO ADAMES ANGARITA, de nacionalidad venezolana, Titular De La Cédula De Identidad N° V-31.067.112 de fecha de nacimiento 09-05-2004, de 18 Años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión Obrero con residencia: en el Palmar cerca de la Escuela el Milagro casa S/N Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Como Autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera hecho cometido en perjuicio de: JOSE SECUNDINO SILVA VELIZ titular de la cédula de identidad N° V.-11.977.977 (VÍCTIMA). Ya que En fecha 14-09-2022, el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.977, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 51 años d edad, fecha de nacimiento 21-10-1971, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en el sector Palo Seco, Las Malvinas, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, teléfono de contacto: (0426) 2553078, comparece por ante Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento N° 311, Cuarta Compañía, Comando Guanarito de la Guardia Nacional Bolivariana, formulando denuncia indicando que en fecha 14-09-2022, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, un grupo de personas ingresaron a su finca ubicada en el sector Palo Seco, Las Malvinas, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa; y al amanecer alrededor de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, realizo el conteo de los animales, logrando notar la ausencia de cinco (05) animales de la especie bovino (machos), prosiguiendo a la búsqueda de los mismos en los alrededores de la finca y en el sector, logrando escuchar comentarios de los vecinos que el ciudadano ALONSO ADAMES, apodado “ALONSITO”, había entrado a la finca en compañía de otras personas, logrando sustraer los animales. En virtud de ello se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEO FIGUEREDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA YEPEZ JAIMES YORGEN Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREZ CARPIO YOELVIN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial realizada indicando que en aras de atender la denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, ya identificado, se trasladaron hasta la finca de nombre "LA IDEA”, ubicada en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, y siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, realizaron recorrido por la zona, y alrededor de las 09:00 horas de la noche, se acercaron a la residencia del ciudadano ALONZO ADAMES, apodado ALONSITO, donde se le informo que se encontraba formulada una denuncia en su contra, y bajo el consentimiento de éste, los funcionarios actuante procedieron a realizar una inspección en la finca de nombre “LA POTRANCA”, ubicada en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuando siendo las 09:55 horas de la noche avistaron a un (01) animal de la especie bovino por los linderos de la finca, y al verificar el hierro del animal con el presentado por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, obtuvieron coincidencia en los mismos; posteriormente siendo las 10:35 horas de la noche, lograron avistar otro animal cerca de unos arbustos, y de igual forma realizaron la verificaron del hierro, coincidiendo con el presentado por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ. Siendo aprehendido el ciudadano FELIX ALONSO ADAMES ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-31.067.112, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09-05-2004, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanarito, estado Portuguesa, residenciado en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa. En el curso de la investigación dirigida por el Ministerio Público se recabaron las siguientes diligencias: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-09-2022, realizada por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.977, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 51 años d edad, fecha de nacimiento 21-10-1971, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en el sector Palo Seco, Las Malvinas, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, teléfono de contacto: (0426) 2553078, por ante la Cuarta Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde indico que en fecha 14-09-2022, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, un grupo de personas ingresaron a su finca ubicada en el sector Palo Seco, Las Malvinas, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa; y al amanecer alrededor de las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, realizo el conteo de los animales, logrando notar la ausencia de cinco (05) animales de la especie bovino (machos), prosiguiendo a la búsqueda de los mismos en los alrededores de la finca y el sector, logrando escuchar comentarios de los vecinos que el ciudadano ALONSO ADAMES, apodado “ALONSITO”, había entrado a la finca en compañía de otras personas, logrando sustraer los animales SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°GNB-CZ31-D- 311-4TACIA-SIP-045-22 de fecha 14-09-2022 suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEO FIGUEREDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA YEPEZ JAIMES YORGEN Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREZ CARPIO YOELVIN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la diligencia policial realizada indicando que en aras de atender la denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, ya identificado, se trasladaron hasta la finca de nombre “LA IDEA”, ubicada en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa, y siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, realizaron recorrido por la zona, y alrededor de las 09:00 horas de la noche, se acercaron a la residencia del ciudadano ALONZO ADAMES, apodado ALONSITO, donde se le informo que se encontraba formulada una denuncia en su contra, y bajo el consentimiento de éste, los funcionarios actuante procedieron a realizar una inspección en la finca de nombre “LA POTRANCA”, ubicada en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, municipio Guanarito, estado Portuguesa, cuando siendo las 09:55 horas de la noche avistaron a un (01) animal de la especie bovino por los linderos de la finca, verificando el hierro del animal con el presentado por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, coincidiendo los mismos; posteriormente siendo las 10:35 horas de la noche, lograron avistar otro animal cerca de unos arbustos, y de igual forma realizaron la verificaron del hierro, coincidiendo con el presentado por el ciudadano JOSE SECUNDINO SILVA VELIZ Siendo aprehendido el ciudadano FELIX ALONSO ADAMES ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-31.067.112, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 09-05-2004, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanarito, estado Portuguesa, residenciado en el sector Palo Seco, Palmar de Morrones, calle principal, casa sin número, municipio Guanarito, estado Portuguesa. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 331 de fecha 16-09-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MATERANO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo Municipal Guanare, estado Portuguesa, realizada en: FINCA LA IDEA, UBICADA EN EL CASERÍO PALMAR DE MORRONES, SECTOR PALO SECO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 330 de fecha 16-09-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MATERANO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Campo Municipal Guanare, estado Portuguesa, realizada en: FINCA LA POTRANCA, UBICADA EN EL CASERÍO PALMAR DE MORRONES, SECTOR PALO SECO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA. QUINTO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-254-448 de fecha 16-09-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ AZUAJE, adscrito a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a: 1. Un (01) animal de la especia bovino, de color marrón, de doscientos cuarenta kilogramos (240 kg), justipreciado por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.920,00); 2. Un (01) animal de la especie bovino, de color blanco, de trescientos cuarenta kilogramos (340 kg), justipreciado por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.720,00). SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° A010092020, de fecha 15-09-2022, suscrita por el ciudadano JESÚS PINTERPE, Inspector designado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde deja constancia que se trasladó hasta la empresa / unidad de producción “La nueva romana”, ubicada en el sector 23 de Enero, sector III, municipio Guanarito, estado Portuguesa, y dejó constancia de la inspección realizada indicando que en la romana se encontraban dos (02) mautes (Bovinos), los cuales presentaron buenas condiciones de salud, siendo animales de aproximadamente 240 Kg el pequeño de color marrón, y el blanco de aproximadamente 340 Kg.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 Del Primer Circuito Judicial Renal del Estado Portuguesa, en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977-977, en su condición de víctima, asistido por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 134.238, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.859-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado FÉLIX ALONSO ADAME ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.067.112, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la representante legal de la víctima, en cuanto a la incorporación en copia fotostática simple de experticia Nº AF-681 de fecha 16/11/2022, dictándose sentencia anticipada por admisión de los hechos, condenándose al acusado FÉLIX ALONSO ADAME ANGARITA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A tal efecto, la víctima con fundamento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue admitido por esta Alzada el recurso de apelación, alegó lo siguiente:
1.-) Que tanto el Tribunal de Control como la fiscalía hicieron caso omiso a la experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 suscrita por el Detective Agregado Carlos Materán, lo que “le ocasiona un daño irreparable a la víctima al momento de solicitar la reparación de los daños y perjuicios”, señalando el recurrente que el Tribunal debió ordenar una investigación del hecho “de porque los funcionarios actuantes me habían proporcionado la información como víctima para comparar su existencia… hicieron la audiencia sin mi asistencia… después que mi Apodera (sic) Judicial y mi persona nos retiramos del tribunal sin que nos manifestaran nada, hicieron la audiencia es falso de toda falsedad que el tribunal se constituyó en horas de la mañana, mucho menos que la motiva la publicaron en esa fecha, peor aún se quiere dejar la Sentencia Definitiva, sin ni siquiera haberme notificado, lo cual vulnera mis derechos como víctima”.
2.-) Que el Tribunal de Control no le notificó en su condición de víctima, sobre la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto obvió los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal “y la manifestación de mi voluntad al NO procurar un compromiso con el imputado”.
Por último, solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se retrotraiga la causa al estado en que el Ministerio Público solicite la Experticia Nº 9700-254-681 suscrita por el Detective Agregado Carlos Materán.-
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación hizo referencia al principio de licitud de la prueba contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que si bien la Fiscalía del Ministerio Público actuó en representación y defiende los intereses de la víctima como parte de buena fe, debe garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales tanto de los justiciables como de la víctima, por lo que la consignación por alguacilazgo de la copia fotostática simple de la experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 por parte de la víctima, se efectuó sin el conocimiento de quien direcciona la acción penal y contraviniendo los canales regulares para traer al proceso dicha prueba. Además la representación fiscal, hizo mención al contenido del acta policial indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA, así como al acta de denuncia de fecha 14/09/2022, al acta de investigación penal Nº GNB-CZ31-D-311-4TACIA-SIP-045-22, el acta de inspección Nº 331 de fecha 16/09/2022, la experticia de avalúo real Nº 9700-254-448 de fecha 16/09/2022 y el acta de inspección Nº A010092020 de fecha 15/09/2022; solicitando que se confirme la decisión dictada por estar ajustada a derecho.-
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.859-22, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 14/09/2022 el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, en contra del ciudadano FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA, por el hurto de cinco (5) bovinos (machos) pertenecientes a su finca (folio 03).
2.-) Acta de investigación penal Nº GNB-CZ31-D-311-4TACIA-SIP-045-22 de fecha 14/09/2022, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA por la comisión del delito de hurto de ganado (folios 5 y 6).
3.-) Acta de inspección Nº 331 de fecha 16/09/2022, realizada en la Finca la Idea, ubicada en el Caserío Palmar de Morrones, Sector Palo Seco, Municipio Guanarito, estado Portuguesa (folio 22).
4.-) Experticia de avalúo real Nº 9700-254-448 de fecha 16/09/2022, donde se deja constancia de las características, peso y justiprecio de dos (2) animales de la especie bovino (folio 24).
5.-) Acta de audiencia de oír declaración celebrada en fecha 17/09/2022 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 35 al 38), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: Se declaró la aprehensión del ciudadano FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se precalificó el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera; y se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, que en dicha audiencia se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, el imputado FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA, la defensora pública Abg. GRISEL ZAVALA y la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ.
6.-) En fecha 17/09/2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 41 al 44).
7.-) En fecha 28/10/2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano FÉLIX ALONSO ADAMES ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-31.067.112, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera, solicitando su enjuiciamiento (folios 63 al 66). Se observa, que entre los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se tienen:
• Declaración del experto DETECTIVE AGREGADO JOSÉ AZUAJE, respecto a la experticia de avalúo real N º 9700-254-448 de fecha 16/09/2022.
• Declaración de los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR LEO FIGUEREDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA YEPEZ JAIMES YORGEN y SARGENTO MAYOR DE TERCERA TORREZ CARPIO YOELVIN, con relación al acta de investigación penal Nº GNB-CZ31-D-311-4TACIA-SIP-045-22 de fecha 14/09/2022.
• Declaración del DETECTIVE CARLOS MATERANO, con respecto a las inspecciones técnicas Nº 330 y 331 de fechas 16/09/2022.
• Declaración de la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ.
• Pruebas documentales: inspección técnica Nº 331 de fecha 16/09/2022, inspección técnica Nº 330 de fecha 16/09/2022, experticia de avalúo real N º 9700-254-448 de fecha 16/09/2022 y acta de inspección Nº A010092020 de fecha 15/09/2022.
8.-) En fecha 31/10/2022 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 10/11/2022, con expresa indicación que la víctima dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su citación podía adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia (folio 68). Consta al folio 78, la resulta de la boleta de citación librada a la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ debidamente practicada en fecha 04/11/2022 conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-) Consta al folio 80, acta de audiencia preliminar diferida a solicitud de la defensa técnica del acusado, en razón de un posible acuerdo reparatorio entre las partes, manifestando el Ministerio Público no oponerse a lo solicitado, fijándose la audiencia preliminar para el día 17/11/2022, verificándose que la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ estuvo presente en el acto, manifestando: “Buenos días, yo quiero que me paguen mi ganado eso es lo que yo quiero es todo”.
10.-) Consta al folio 83, acta de audiencia preliminar de fecha 17/11/2022 diferida por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, fijándose para el día 24/11/2022. Se verifica que la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ estuvo presente en el acto.
11.-) Consta del folio 87 al 89, poder especial autenticado otorgado por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ a los abogados MARÍA EUGENIA MOLINA BRIZUELA, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA y JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA.
12.-) Consta al folio 90, acta de audiencia preliminar de fecha 24/11/2022 diferida por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, fijándose para el día 01/12/2022. Se verifica que la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ y su apoderada judicial Abogada JUANA MOLINA estuvieron presentes en el acto.
13.-) Por auto de fecha 05/12/2022, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 12/12/2022 (folio 97).
14.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 12/12/2022, diferida por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 14/12/2022 (folios 117 y 118). Se deja constancia que la Abogada JUANA MOLINA en su condición de apoderada judicial de la víctima se encontraba presente en dicho acto.
15.-) Escrito suscrito por la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ y su apoderada judicial Abogada JUANA MOLINA, recepcionado por la oficina de alguacilazgo en fecha 14/12/2022, mediante el cual consigna copias simples como prueba de la existencia de la experticia relacionada con la regulación prudencial como evidencia que guarda relación con el delito de actividad ganadera de la cual fue víctima (folio 131). Se deja constancia que al folio 133, corre inserto en copia fotostática simple, experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 de fecha 16/11/2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se detallan las características, peso y justiprecio de tres (3) semovientes, raza bovino.
16.-) Acta de audiencia preliminar de fecha 14/12/2022, donde se dio inicio al acto y al cedérsele el derecho de palabra a la representación legal de la víctima Abg. JUANA MOLINA hizo referencia a la experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 de fecha 16/11/2022, solicitando que dicha prueba sea admitida, por lo que la representación fiscal solicita el aplazamiento de dicha audiencia para verificar si dicha experticia cursa en el expediente, solicitando que dicha acta sea remitida a la Fiscalía Superior para que se investigue cómo esa prueba llegó a la mano de la víctima. Se fijó la continuación del acto para el día 15/12/2022 a las 10:00 am (folios 134 y 135). Se verifica que en dicho acto estuvo presente la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ y su apoderada judicial Abogada JUANA MOLINA, quienes suscribieron el acta.
17.-) En fecha 15/12/2022, se dio continuación a la audiencia preliminar siendo las 11:30 am, previo lapso de espera por las partes. Se acordó la admisión total de la acusación fiscal, se calificó el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 5 de la Ley Penal de Protección para la Actividad Ganadera, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación y las testimoniales de la defensa técnica, se declaró sin lugar la solicitud de la apoderada judicial de la víctima en cuanto a la incorporación de la experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 de fecha 16/11/2022, por cuanto son copias simples las consignadas por la oficina de alguacilazgo y las mismas debieron ser consignadas por el funcionario actuante ante la Fiscalía del Ministerio Público. Impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos, dictándose sentencia anticipada por admisión de los hechos, condenándose al acusado FÉLIX ALONSO ADAME ANGARITA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 140 y 141). Se verifica que en dicho acto no estuvo presente la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ ni su apoderada judicial Abogada JUANA MOLINA, indicándose en el acta lo siguiente: “Se deja constancia que el alguacil de Sala, Felipe Mejías de sala bajó exactamente en 4 oportunidades hacer los llamaos correspondientes a la víctima el ciudadano José Secundino Silva Veliz C.I. 11.977.977 así mismo la Representante Legal de la víctima Abg. Juana Molina y los mismos no estaban en las instalaciones del Palacio de Justicia, a pesar de haber sido notificada para este acto en la audiencia del 14-12-2022; quienes en horas de la mañana estuvieron presentes en el palacio en horas de la mañana y por secretaría”.
18.-) En fecha 15/12/2022, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 144 al 152), señalando con respecto a la consignación por parte de la víctima de copias simples de la experticia, lo siguiente:
“SEGUNDO:
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Decimo del Ministerio Publico Abg. Karelis Marquez quién manifestó: “Buenos días ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narró los hechos ocurridos en su oportunidad legal, solicito se admita la presente acusación, que se califique el delito Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado 10 numeral 3 y 5 De la ley penal de protección para la actividad ganadera en perjuicio del ciudadano José Segundino Silva Veliz, solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se mantengan las medidas privativa de libertad. Solicito copia del acta es todo”.
Estando la victima presente en sala el ciudadano José Segundino Silva Veliz se le sede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo quiero que me paguen los tres mautes que me faltan por que esos mautes los tengo por negocio y el sr dueño de los mautes me lo está cobrando a mí y no es posible que yo pague esos mautes sin que él me lo pague; es todo.
De seguido la Representante Legal de la Víctima Abg. Juana Molina se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Como apoderada de la victima considero que los derechos que mi patrocinado tiene como víctima están suficientemente establecido en el art 120 de la ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el cual señala que la protección y el reparo al daño causada a la víctima es el objetivo central del proceso es que por ello aun la víctima no allá presentada acusación particular continua en el ejercicio de sus derechos como lo establece el art 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el día de hoy consignamos a la 1:40 pm un escrito dirigido al tribunal en función de subsanar por cuanto no se observa en el expediente la regulación prudencial que fue dirigida por el fiscal Luis Emilio aguilera y cuanto a la experticia 9700-254-681 suscrita por el detective Abg. Carlos Materano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare donde se evidencia el evaluó de la regulación prudencial de los animales de los cuales fue víctima del delito del hurto de la actividad ganadera el ciudadano José segundino Silva es por ello que solicitamos se admita la mencionada prueba por ser útil pertinente y necesaria en el caso de que el imputado continúe con el proceso judicial en fase de juicio o en el caso de que se adhiera por una formulas alternativas de admisión de los hechos es un medio probatorio para ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la propiedad civil tal como lo establece el numeral 7 del art 122 así mismo nos amparamos en la segunda parte del art 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que si el imputado decide irse por la admisión de los hechos tal solicitud deberá contener una oferta de la reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a la condiciones que se establezcan en consecuencia nos apegamos en lo establecido en el art 44 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que tal como lo señala la juez nos ha dado la oportunidad de ser oído por lo que si hay la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa nos oponemos a tal medida tal como lo señala el art 43 de reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
De seguido la Fiscal del Ministerio publico: Visto lo consignado en el trascurso de la tarde del día de hoy mi pregunta es Cual fue la forma para obtener esa experticia ya que no reposa en el expediente actual y además son experticias netamente del Ministerio Publico?
Se le sede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Víctima Abg. Juana Molina quien manifestó: “La misma me la entrego la victima porque quiero que se deje constancia que la victima vino de manera voluntaria por cuanto no fue notificado ni por la fiscalía ni por el tribunal como fue mi compromiso el día de la audiencia el día de hoy llegamos tarde ya que lo tuve que ir a buscar al campo donde el habita y le pregunto al sr por el pesaje y él me dice que tiene eso porque se lo entregaron los funcionarios de la guardia y él le saco la copia al original que reposa allá en el día de hoy fuimos a la fiscalía para saber donde estaba esta experticia también fuimos y nos entrevistamos con el Dr. Antonio Bastidas y me dijo que eso no era de su competencia la Dr. Mariani nos informo que eso era actuaciones complementarias además cuando nos dirigimos aquí al tribunal para revisar el expediente haber si esto reposaba aquí y cuando llegamos aquí la secretaria nos informo que usted se iba a almorzar yo le comente al Dr. Antonio que había que retrotraer la causa a la fase de la promoción de pruebas para así no vulnerar el derecho a mi representado además usted como juez tiene la facultad para que se recabe todo lo pertinente a favor de mi representado en cuanto a la experticia mi cliente la obtuvo como copia que los funcionarios actuantes y el en CICPC debe reposar el original realmente nosotros las tenemos además el tiene derecho de acceso a la información no la obtuvo de manera fraudulenta si es así que se oficie al CICPC la guardia para que se verifique si este es un elemento fundamental considero que se retrotraiga a la fase de la incorporación de las pruebas porque mi representado tiene derechos es todo”
Se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Karelis Márquez quien manifestó: Una vez escuchada la exposición por la defensora esta representación fiscal solicita sea aplazada la audiencia preliminar a los fines de revisar la carpeta administrativa que cursa en la Fiscalía Decima, a los fines de verificar si dicha expertica cursa en el expediente así mismo solicito que esta acta sea remitida a la Fiscalía Superior para que se efectué una investigación penal para saber cómo esa prueba llego a la mano de la victima ya que son experticia netamente del ministerio publico; es todo.
Este tribunal oído lo manifestado por las partes acuerda el diferimiento de la presente audiencia se fija la nueva oportunidad, para el día 15 de Diciembre de 2022 a las 10:00 am de la mañana.se acuerda remitir la presente acta a la Fiscalía superior del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes presentes.se ordena libara el respectivo traslado Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo el día de hoy Quince (15) de Diciembre del 2022, siendo las 09:00 Am, luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 11:30 am am, previo lapso de espera por las partes y por el traslado. Oportunidad para dar inicio a la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a que el día de ayer 14-12-2022 se acordó el aplazamiento de la misma para corroborar información relevante para la audiencia.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Decimo del Ministerio Publico Abg. Karelis Márquez quién manifestó: “Esta representación Fiscal hizo una revisión exhaustiva a las carpeta de la causa administrativa que reposa en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico en la cual no encontró ninguna experticia de regulación prudencial que guardara relación con el presente caso así mismo me dirigí a la fiscalía tercera con competencia en delitos menos graves a los fines de solicitar dicha experticia ya que había sido esa fiscalía quien había realizado la audiencia oral de aprehendido, obteniendo como resultado que tampoco se encontraba la experticia en esa oficina fiscal, es todo”.
Indicando en la parte dispositiva de la decisión, respecto a la copia simple de la experticia consignada por la víctima, lo siguiente:
“4) En relación de la solicitud de la representante legal de la víctima la Abg. Juana Molina, en cuanto a incorporar la experticia Nº AF 681 de fecha 16 de noviembre del 2022, se declara sin lugar, debido a que lo consignado por ante la oficina de alguacilazgo, son copias simples fotostáticas, siendo este tipo de experticia son meramente tramites del Ministerio Publico, lo cual para su incorporación las misma debió ser consignada por funcionarios actuantes ante la fiscalía del Ministerio Público”.
19.-) En fecha 16 de diciembre de 2022, la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA en su condición de apoderada judicial de la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, solicitó copias certificadas de la totalidad de la causa 3C-12.859-22, incluyendo del acta y el auto motivado de la audiencia preliminar con admisión de los hechos celebrada en fecha 15/12/2022 (folio 157 de las actuaciones principales).
20.-) En fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante diligencia hizo entrega a la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA en su condición de apoderada judicial de la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, de las copias certificadas solicitadas (folio 180 de las actuaciones principales).
21.-) En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977-977, en su condición de víctima, asistido por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 134.238, interpone recurso de apelación contra auto (folios 01 al 13 del presente cuaderno de apelación).
Del iter procesal arriba indicado, a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos planteados por la víctima, esta Alzada procederá del siguiente modo:
PRIMERO: Señala el recurrente que “…hicieron la audiencia sin mi asistencia… después que mi Apodera (sic) Judicial y mi persona nos retiramos del tribunal sin que nos manifestaran nada, hicieron la audiencia es falso de toda falsedad que el tribunal se constituyó en horas de la mañana, mucho menos que la motiva la publicaron en esa fecha, peor aún se quiere dejar la Sentencia Definitiva, sin ni siquiera haberme notificado, lo cual vulnera mis derechos como víctima”, agregando además que el Tribunal de Control no le notificó en su condición de víctima, sobre la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto obvió los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal “y la manifestación de mi voluntad al NO procurar un compromiso con el imputado”.
Así las cosas, se verifica del acta de audiencia preliminar de fecha 14/12/2022 (folios 134 y 135), que estuvo presente tanto la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ como su apoderada judicial Abg. JUANA MOLINA, quedando citadas en dicho acto, del aplazamiento solicitado por la representación fiscal y de la fijación de la continuación del acto para el día 15/12/2022 a las 10:00 am.
En consecuencia, consta en el expediente que tanto la víctima como su apoderada judicial al suscribir el acta de fecha 14/12/2022, quedaron debidamente citadas de la fijación de la continuación de la audiencia preliminar para el día 15/12/2022, por lo que el ahora recurrente, al no haberse opuesto en su oportunidad a dicho acto, mal puede alegar su inconformidad ante esta Alzada.
Además, la Secretaria de Sala Abg. IVANNIS MÁRQUEZ al verificar la presencia de las partes, dejó expresa constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 15/12/2022 (folios 134 y 135), de lo siguiente: “Se deja constancia que el alguacil de Sala, Felipe Mejías de sala bajó exactamente en 4 oportunidades hacer los llamaos correspondientes a la víctima el ciudadano José Secundino Silva Veliz C.I. 11.977.977 así mismo la Representante Legal de la víctima Abg. Juana Molina y los mismos no estaban en las instalaciones del Palacio de Justicia, a pesar de haber sido notificada para este acto en la audiencia del 14-12-2022; quienes en horas de la mañana estuvieron presentes en el palacio en horas de la mañana y por secretaría”.
Por lo que si la víctima y su apoderada judicial se encontraban presentes en la sede del Tribunal a la hora para la que fueron citadas (15/12/2022 a las 10:00 am), debieron acudir al llamado efectuado por el Alguacil del Tribunal, de lo contrario, al haberse enterado que dicho acto se estaba efectuando sin su presencia, debieron hacerlo constar oportunamente en el expediente, lo cual no hicieron.
Además, señala el recurrente que es falso “que la motiva la publicaron en esa fecha…”, de no haber sido así, cómo se explica que la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ haya solicitado mediante escrito de fecha 16/12/2022 (folio 157), copia certificada “de TODOS LOS FOLIOS que contiene la Causa: 3C-12.859-2022 Incluyendo Acta y el Auto motivado (sic) de Audiencia Preliminar con Admisión de los Hechos Celebrada 15/12/2022…”
Así mismo, alega el recurrente que al no habérsele notificado de la decisión publicada en fecha 15/12/2022 por el Tribunal de Control, se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. En este punto es de señalar, sentencia Nº 194 de fecha 07/04/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó:
“Al respecto, la Sala observa de una lectura detenida del fallo apelado que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ordenó la notificación de la víctima y, por ende, no ordenó librar la correspondiente boleta para notificarla personalmente de la decisión, tal como plantea la parte apelante en su escrito recursivo.
Sin embargo, ante la comparecencia personal de la víctima en el referido órgano jurisdiccional el 13 de septiembre de 2016, se levantó un “ACTA DE NOTIFICACIÓN”, suscrita por ambos ciudadanos, la Jueza y el Secretario del Tribunal, tal como se evidencia del folio 134 del expediente judicial. De manera que si la parte apelante, a pesar de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ordenó su notificación personal ni libró la boleta correspondiente, pudo ejercer tempestivamente el recurso de apelación siguiéndose el procedimiento legalmente establecido para su sustanciación, debe tenerse como tácitamente notificada de la sentencia apelada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1569 del 4 de diciembre de 2012).
En consecuencia, si en el presente caso se verificó la notificación tácita de la víctima, permitiéndose que ella ejerciera tempestivamente el recurso de apelación, la Sala debe desestimar el alegato de violación del derecho al debido proceso por la omisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de ordenar su notificación personal, ya que conforme al criterio de esta Sala sobre el verdadero sentido y alcance del carácter instrumental del derecho a la defensa, que se concreta en la necesidad de vincular el cumplimiento de las cargas procesales o de normas procesales, “(…) al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos (…)”, (Cfr. Sentencias de esta Sala números 1.243 del 26 de noviembre de 2010; 484 del 24 de abril de 2015 y 558 del 11 de julio de 2016), lo que no se verificó en el presente caso. Así se decide.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, se observa, que si bien tanto la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ como su apoderada judicial Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, se encontraban tácitamente notificados cuando en fecha 16 de diciembre de 2022, solicitaron copias certificadas del acta y del auto motivado de la audiencia preliminar con admisión de los hechos celebrada en fecha 15/12/2022 (folio 157); no obstante, quien está ejerciendo la apelación es la víctima asistido de su apoderada judicial.
Por lo tanto, al verificarse que es en fecha 14 de febrero de 2023, cuando le fueron entregadas las copias certificadas a su apoderada judicial (folio 180), es por lo que su recurso de apelación fue debidamente sustanciado, permitiéndose la tempestividad del mismo.
Por último, resulta contradictorio alegar que se obvió en el caso de marras, los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la suspensión condición del proceso, para luego señalar que “la manifestación de mi voluntad al NO procurar un compromiso con el imputado”; de modo, que mal puede alegarse la violación de unos artículos que en definitivamente, no iban a ser aplicados, por la propia voluntad de la víctima.
De modo pues, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, al verificarse que sí estaba debidamente citado para la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/12/2022 y que la violación alegada por falta de notificación del auto motivado, cesó cuando se dio por notificado tácitamente al recibir las copias fotostáticas certificadas solicitadas al Tribunal de Control, aunado al habérsele tramitado y admitido su recurso de apelación. Así se decide.-
SEGUNDO: Alega la victima que tanto el Tribunal de Control como la fiscalía hicieron caso omiso a la experticia de regulación prudencial Nº 9700-254-681 suscrita por el Detective Agregado Carlos Materán, lo que “le ocasiona un daño irreparable a la víctima al momento de solicitar la reparación de los daños y perjuicios”, señalando el recurrente que el Tribunal debió ordenar una investigación del hecho “de porque los funcionarios actuantes me habían proporcionado la información como víctima para comparar su existencia…”
En este punto, oportuno es hacer las siguientes consideraciones:
1.-) Que en fecha 14/12/2022, es consignado escrito suscrito por la víctima JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ y su apoderada judicial Abogada JUANA MOLINA, mediante el cual consigna en copias fotostáticas simples Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-254-681 de fecha 16/11/2022, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS MATERANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se detallan las características, peso y justiprecio de tres (3) semovientes, raza bovino.
2.-) Que dicha experticia fue consignada por la víctima y no pasó por el debido control del Ministerio Público, como titular de la acción penal (Art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal).
3.-) Que conforme al artículo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se requiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
4.-) Que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, está en la obligación de cumplir lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la función de investigación:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
5.-) Que como director de la fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del imputado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (Sentencia Nº 408 de fecha 02/04/2009 de la Sala Constitucional).
6.-) Que establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
7.-) Que el medio de prueba ofrecido por la víctima, no pasó por el control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal.
8.-) Que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades y cargas de las partes, expresamente se indica, que la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, podrán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral.
9.-) Que el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ no ostenta la condición o cualidad de parte querellante en el proceso, al no haber presentado querella en fase preparatoria ni haber presentado en fase intermedia una acusación particular propia, todo ello conforme así fue expresamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 194 de fecha 07-04-2017:
“En relación con este alegato, la Sala debe señalar que los derechos de las víctimas, están establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto de su participación como “parte querellante” en sentido técnico dentro del proceso penal, su cualidad dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia. En ese caso, el propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.
Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, no puede ser considerado como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que únicamente se adhiere a la acusación fiscal según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, Caso: Jonathan Christopher Uzcátegui).”
10.-) Que al no ostentar el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ la condición o cualidad de parte querellante en el proceso, mal podía promover una experticia (en copia fotostática simple), que pasó por el control del Ministerio Público.
De modo pues, no le asiste la razón al recurrente en su alegato, al no verificarse en el caso de marras, que se le haya ocasionado un daño irreparable a la víctima, encontrándose la decisión dictada por la Jueza de Control ajustada a derecho, al haber declarado SIN LUGAR la solicitud de la apoderada judicial de la víctima de incorporar al proceso, una experticia cuya obtención e incorporación no se hizo conforme a la ley.
Con base en lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977-977, en su condición de víctima, asistido por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 134.238; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.859-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, haciéndole saber los pronunciamientos aquí dictados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ SECUNDINO SILVA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977-977, en su condición de víctima, asistido por la Abogada JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº 134.238; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.859-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, haciéndole saber los pronunciamientos aquí dictados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8539-23
HRRO/.-