REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
211 º y 164 º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 90.788., actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 08/03/2023, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N°: AP21-O-2023-000004.


Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 14/03/2023, el presente expediente, siendo distribuido por ante los Juzgados Superiores, correspondiéndole, previo sorteo, a este Juzgado conocer, tramitar y decidir la presente causa.

Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-


DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO

Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que existen una violación flagrante a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; dado que la Juez del Tribunal Décimo Octavo (18°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2023, decide renunciar al cargo de Juez, dejándolo en un estado de indefensión, siendo la presente acción de amparo el único mecanismo capaz de poder solucionar la situación jurídica infringida, y que su situación procesal en el menor tiempo posible, procurando el menor daño posible, restableciendo así el orden constitucional y legal en el presente asunto; Por otra parte señaló que en fecha 03/03/2023, presentó demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número AH21-X-2023-000004, y que el a-quo mediante sentencia de fecha 08/03/2023, declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; igualmente señaló que dicho juicio se encontraba en fase de ejecución de la sentencia y que el demandado estaba dando cumplimiento con el monto condenado en la sentencia, por lo que no cabe duda de que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de honorarios profesionales es aquel donde se encontraba la causa principal; señaló que la Juez para determinar al momento procesal para la interpretación de la demanda por cobro de honorarios profesionales, toma única y exclusivamente el contenido parcial de la sentencia de fecha 14/05/2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual hace referencia a los cuatro supuestos o situaciones que podrían surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales, y que el a-quo interpretó erróneamente el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, aplicando falsamente su contenido llegando así su errónea motivación, al considerar que el juicio contencioso termina con sentencia definitivamente firme, sin tomar en cuenta que dicha sentencia ha condenado al demandado y que por ende el juicio contencioso continua, ya que se abre en la fase de ejecución, lo que hace que el abogado pueda presentar su demanda en dicho Tribunal en relación al juicio principal; asimismo señaló que en virtud de lo señalado queda demostrado la infracción por parte de la Juez recurrida, del motivo señalado en el artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, y violatoria de sus derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, suficiente para declarar con lugar la presente acción de amparo y por ende ordenar al a-quo a que proceda a admitir y sustanciar conforme a derecho la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.



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DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer del recurso de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Eduardo Diaz Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 90.788, parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 08/03/2023, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

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DEL FALLO APELADO

La Juzgadora de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 08/03/2023, estableció lo siguiente, “…UNICO: De conformidad con los criterios Jurisdiccionales anteriormente citado, resulta que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser su Juez Natural, razón por la cual declina la competencia a los referidos Tribunales…”.


IV
Punto Previo

Pues bien, dada la naturaleza jurídica del presente asunto, en tal sentido, importa previamente realizar las siguientes observaciones, por cuanto en la tramitación del presente asunto pudiera eventualmente estar interesado el orden público procesal, toda vez que la presente causa se formalizó conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es correcto, ya que el tramite a seguir en este amparo debió realizarse de acuerdo a lo que establece la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia. Así se establece.-

Ahora bien, para la resolución del presente asunto importa traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 30, de fecha 24/01/2012, donde respecto al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados indicó lo siguiente:

“…el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.

Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.

(…).

De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa.

Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.

Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.

Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.

Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.

En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.

De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.

Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.

Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva.

En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis……”.


V
DE LA DECISIÓN

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en el escrito libelar, y visto el andamiaje jurisprudencial señalado supra, a criterio de quien decide, en el presente asunto se ha configurado, conforme al ordenamiento jurídico vigente, una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a su vez que no se le de entrada a la presente acción de amparo debiéndose declarar la inadmisibilidad del mismo, pues la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido específicos mecanismos y procedimientos para que según sea el agravio se utilicen las vías idóneas que garantizan el debido proceso, siendo necesario señalar que cuando el presunto agravio proviene de un hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado, lo que implica que si el agravio se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia, la competencia en amparo para conocer en primera instancia será para los Juzgados Superiores; mientras que si el agravio se le imputa aun particular o patrono, entonces la competencia para conocer en primera instancia será para un Juzgado de primera instancia, propiamente dicho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la doctrina de la Sala Constitucional igualmente ha establecido que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. Así mismo se indica que la regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo; el cual dispone expresamente que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, mientras que cuando el agravio provenga de Tribunal que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, la competencia para conocer en primera instancia será de un Juzgado Superior; por lo que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión. (Ver sentencias Nos.01 y 03 del 24/01/2001 y N° 24 del 25/01/2001).Así se establece.-


Ahora bien, advierte esta alzada que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar, en concordancia con los elementos y documentos-cursantes en autos, implican que, en puridad, lo denunciado no se enmarca con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo; en razón de todo lo anteriormente expuesto, y visto que el presuntamente agraviado no agotó la vía ordinaria para el reclamo de sus honorarios profesionales, es por lo que este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Díaz Núñez, contra la decisión dictada en fecha 08/03/2023, en el asunto AH21-X-2023-000013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado Eduardo Díaz Núñez , contra la decisión dictada en fecha 08/03/2023, en el asunto AH21-X-2023-000013, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ


LASECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES